Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.658.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: P.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.872.310, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.P.S.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.934.068, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 133.247, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

PARTE DEMANDADA: A.A.R.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.050.592, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZALDIVAR J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.614, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 141.591, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 02-08-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Zaldívar J.Z.S., contra auto de fecha 18-07-2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, en el presente juicio de reconocimiento de documento, seguido por el ciudadano P.J.H.A., contra el ciudadano A.R.M..

En fecha 05-08-2011, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.658.

Estando dentro del lapso legal, el Abogado M.P.O.S., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: Capitulo Único: Principio de la comunidad de la prueba, promueve las propias copias certificadas consignadas por el apelante.

El 12-08-2011, visto el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandante, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23-09-2011, los Abogados Zaldívar J.Z. y M.P.O.S., apoderados de las partes, consignan sus respectivos escritos de informes, y vencido este lapso, queda abierto ope lege el término de ocho (8) días de despacho siguientes para el lapso de observaciones a dichos informes.

En fecha 05-10-2011, vencido el acto de observaciones sin que las partes hicieran uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada lo constituye la impugnación por la parte demandada del auto proferido por el Tribunal cognición de fecha 18-18-2011, mediante el cual declara nulo el auto del 06-07-2011, el cual niega la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante y en consecuencia ordena reponer al causa al estado de pronunciarse sobre la petición de la parte demandante de que sea revocado dicho auto denegatorio de la prueba de cotejo, y resuelve finalmente, admitir la prueba de cotejo y se fija el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la designación de los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conviene previamente pronunciarse en cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la actora, Abogado M.O., en el sentido de que se declare inadmisible la apelación de la parte demandada contra el auto de fecha 18-06-2011, auto este comprobadamente inexistente, de modo pues que erróneamente el Juez a quo, ya que el auto contra el cual se oye el recurso es el dictado el 18-07-2011, el cual en ningún momento fue impugnado por ninguna de las partes, procediendo el Juez a quo a suplir las defensas propias de las partes dentro del proceso, razón por la cual sin lugar a dudas dicha actuación violenta flagrantemente las garantías y principios constitucionales previsto en el ordinal 1º del articulo 49 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que implica una vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes dentro del proceso. Por lo antes expuestos y en razón de que la parte demandada, no realizó apelación del auto de fecha 18-07-2011, ni probó nada a su favor en su oportunidad procesal, ni probó nada que le favoreciera, con este recurso, así mismo solicita: Primero: declare inadmisible la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en fecha 26-07-2011. Segundo: revoque el auto de fecha 27-07-2011, del Juzgado Segundo de Municipio Guanare, que admite la apelación hecha en fecha 18-07-2011. Tercero: se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular se observa que, ciertamente, el a quo, por auto de fecha 18-07-2001, acuerda la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la prueba de cotejo formulada por la parte actora, y que fuere negada en auto de fecha 06-07-2011 y en consecuencia, admite dicha prueba de cotejo y fija la oportunidad procesal para la designación de los expertos correspondientes.

Resulta así, que la parte demandada apela de un auto del a quo, de fecha 18-06-2011 cual no existe en las actas procesales, sino el proferido en fecha 18-07-2011, recurso este que fue oído en un solo efecto por el Tribunal.

Pero, advirtiéndose la inexistencia del auto apelado de fecha 18-06-2011, y siendo el deber de los Tribunales tutelar efectivamente los derechos de los justiciables de conformidad con el artículo 26 Constitucional y constándose en autos que la apelación de la parte demandada fue formulada el 26-07-2011 en razón de que se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de pruebas, debe entenderse que el objeto de dicha apelación es el auto del Tribunal de cognición de fecha 18-07-2011, cual contiene la nulidad del auto de fecha 06-07-2011 y la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante y en cuyo acto jurídico, se fija la oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos; y siendo ello así, debe tenerse como válida, la apelación como el auto que la oye en un solo efecto contra el auto de fecha 18-07-2001, y el cual es motivo de análisis por esta alzada.

En las razones señaladas, se declara sin lugar la impugnación estudiada, formulada por la parte demandante. Así se resuelve.

Ahora bien, la parte demandada hace las siguientes alegaciones en esta instancia superior:

Primero

Que hubo subversión del Procedimiento y en tal sentido aduce que en fecha 13-05-2011, su representado quedó debidamente citado, por lo que a partir del día siguiente comenzaba a computar el lapso de veinte (20) días despacho siguiente para la contestación a la demanda. Que en fecha 30-06-2011, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, en donde solicita la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados las copias simples del acta constitutiva de Agrotransporte Los Robles C.A., así como la del acta constitutiva de la Constructora Parupano C.A., la parte actora yerra al hacer tal promoción amparado en unas copias simples y secundariamente solicita al Tribunal que mediante prueba de informes, solicite al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, la remisión de las copias certificadas de tales actas, razones suficientes que obligan al Tribunal a declarar inadmisible la prueba de cotejo señalada.

La extemporaneidad obedece al hecho de la incidencia por desconocimiento de Contenido y firma, es un procedimiento totalmente distinto del procedimiento principal, y el cual no esta sujeto a los lapsos y términos de este, que en aras de garantizar el derecho a la defensa el legislador le concede un lapso suficiente para que las partes hagan uso de sus defensas de conformidad con el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 08-07-2011, se habían agotado los días hábiles para la promoción de las pruebas, posteriormente en fecha 13-07-2011, la parte actora consigna escrito en el cual solicita que revoque el auto de fecha 06-07-2011, por contrario imperio, señalando que se habían violado normas de carácter constitucional y que a decir de esa representación, no existía la suficiente garantía en el procedimiento, igualmente no se hizo la solicitud de la prorroga de los siete días hábiles.

Segundo

Que difiere del auto y criterio que revoca la misma sentenciadora en el auto de fecha 18-07-2011, en donde anula todo el criterio que ha venido asumiendo y sosteniendo, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de pruebas, y en consecuencia admite la prueba de cotejo que ya se encontraba desechada por haberla promovido de forma extemporánea como lo señala el auto de fecha 06-07-2011, así como también, por el hecho de que tanto la promoción de la misma fue errada y mas aun, pretendió llevarse a cabo sobre unos documentos indubitados que resultaban impertinentes e írritos, de que para este medio probatorio surta los efectos necesarios es indispensable que se señale de forma clara sobre cuales documentales han de practicarse las experticias, de que sean documentos originales o en su defecto copias fotostáticas certificadas.

Razones estas, que obligan a realizar las argumentaciones anteriormente expuestas, debido a que con tales actuaciones han de resquebrajarse normas y principios procesales, ocasionando graves e irreparables perjuicios, aunado al hecho de que estaríamos en presencia de violaciones de normas de carácter constitucional como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de igualdad entre las partes, así como también el principio de preclusión. Así mismo solicita que se valore sus argumentos y que en definitiva se declare al auto de fecha 18-07-2011, emanado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial, y en consecuencia desconocido en todas y cada una de sus partes el instrumento cambiario, cheque objeto de la pretensión. En abono al criterio sustentado, refiere sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se señala el procedimiento establecido para la prueba de cotejo.

El Tribunal a los fines de resolver la situación de fondo planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) Interpuesta la demanda de reconocimiento de documento privado (Cheque), en fecha 27-04-2011, se admite la presente demanda.

  2. ) En fecha 14-06-2011, el apoderado de la parte demandada, Abogado Zaldívar Zúñiga, consigna escrito de contestación a la demanda en la cual la rechaza en todas sus partes y niega en su contenido y firma el documento accionado en reconocimiento.

  3. ) En escrito (sin fecha), el apoderado de la pare actora, Abogado P.M.O.S., promueve pruebas en la cual ratifica e insiste en el valor probatorio de la firma y el contenido del instrumento; un cheque emitido a favor de P.J.H. por la cantidad de Ocho Mil Novecientos Vente Bolívares (Bs. 8.920,oo), el cual identifica plenamente y solicita la prueba de cotejo para probar la autenticidad de la firma de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de esta misma circunscripción Judicial para que remita copia certificada de los referidos documentos y se designe el nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

  4. ) El a quo por auto de fecha 06-07-2011, niega la prueba de cotejo por haberse señalado como documento indubitable el que reposa en el Registro Mercantil competente, referido al Documento Constitutivo de la empresa Constructora Parupano C.A., cual señala sus datos de inscripción, y a tales efectos se solicita al Tribunal que oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que remita al Juzgado copia fotostática certificada de los referidos documentos y se designen los expertos. Por lo que “considera el Tribunal en relación que el Tribunal oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que remita copia certificada de los referidos documentos, se niega la misma por cuanto la prueba solicitada puede ser requerida al referido registro con el objeto de tener la información específica sobre los hechos contenidos en los instrumentos que se encuentren en esta dependencia y de los cuales no se tengan acceso la parte promovente o que su disponibilidad sea limitada, en el presente caso la parte promovente tiene libre acceso a la obtención de las copias fotostática certificada a través de la prueba instrumental…En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil la persona que pide la prueba de cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse dicha prueba, tal como lo ha señalado el apoderado judicial de la parte actora para la comprobación de la firma del demandado A.A.R. ...en su carácter de Socio y Director de las referidas sociedades mercantiles, no obstante, considera quien decide que la práctica de dicha prueba debe recaer sobre documentos originales, en virtud de lo cual, se niega la admisión de la prueba de cotejo y así se decide”.

  5. ) El 13-07-2011, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado P.M.O.S., alegando que la negativa de la prueba de cotejo viola normas constitucionales al acceso a la justicia, al debido proceso y las normas sublegales que rigen dicha prueba, solicita al a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio el auto de fecha 06-07-2011, y en su lugar, proceda a admitir la prueba de cotejo promovida dentro del lapso de Ley, fijando día y hora para el nombramiento de los expertos que son los encargados de realizar la experticia una vez juramentados, que dentro del lapso de promoción de pruebas el promoverte de la prueba de cotejo debe indicar o designar los documentos indubitados para que en base a estos efectúen la experticia, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código de Procedimiento Civil. Y, para el caso que no se acuerde lo solicitado, a todo evento apela de dicho auto.

En fecha 18-07-2011, el a quo, anula el auto de fecha 06-07-2011 y repone la causa al estado de admitir la prueba de cotejo promovida por la parte demandada y se fija el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la designación de los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme a las referidas actuaciones procesales, se evidencia que la Jueza a quo, al negar la admisión de la prueba de cotejo promocionada por la parte demandada mediante auto de fecha 06-07-2011, no lo hizo con fundamento en que dicha prueba fue promovida en forma extemporánea en atención a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cual señala que la misma debe activarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha desconocimiento del documento o en su defecto, dentro de los ocho (8) días desde la apertura del lapso probatorio, sino por cuanto el documento para demostrar la autenticidad de la firma del demandado se encuentra en los archivos del Registro Mercantil Competente y se había solicitado que dicho despacho remitiera copia certificada del instrumento a cotejar, lo cual desde luego fue negado por el Tribunal de cognición.

Luego, una vez solicitada por la parte actora se anulara dicho auto del 06-07-2011, el Tribunal en decisión de fecha 18-07-2011, lo revoca y repone la causa para admitir en ese mismo acto, la prueba de cotejo y fija el lapso para la designación de los expertos.

En tal sentido, y por cuanto la parte demandada alega que dicha prueba fue promocionada en forma extemporánea de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, ha debido traer a los autos las pruebas que sustenten dicha afirmación, esto es, la certificación de los días de despacho transcurridos en el a quo, desde el día siguiente del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y hasta el cumplimiento el día octavo de pruebas, para que esta superioridad pudiera precisar, si la prueba de cotejo fue promovida en tiempo procesal útil o no, pero tales probanzas no fueron suministradas por la parte demandada, y siendo ello así, la prueba de cotejo debe tenerse como promovida en el lapso indicado por la ley. Así se juzga.

Ahora bien, al margen de lo expuesto este superioridad considera necesario unas reflexiones con relación a las decisiones dictadas por el Tribunal de cognición los días fecha 06-07-2011 y 18-07-2011, la primero mediante, cual se niega la prueba de cotejo promocionada por la parte actora, y la segundo, donde se repone la causa al estado de admitir la prueba de cotejo y se revoca por contrario imperio el auto anterior de fecha 06-07-2011.

En tal sentido, conviene precisar que el auto de fecha 06-07-2011, mediante el cual se niega la admisión de la prueba de cotejo promocionada por la parte actora, es una decisión que por su naturaleza no se puede conceptuar como un acto o providencia de mera sustanciación u ordenación del proceso a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y los cuales, conforme al artículo 311 ejusdem, pueden ser revocados o reformados.

El auto de fecha 06-07-2007, que inadmite la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, se trata de una providencia o acto jurídico decisorio, el cual no puede ser revocado o anulado por vía repositoria, ya que contra el mismo, se da el recurso de apelación acorde con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a la apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido este, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

.

A la letra de esta norma legal, una vez negada la admisión de la prueba de cotejo, correspondía a su promovente, ejercer el recurso de apelación y en tal sentido, el Tribunal luego de una revisión de la actas procesales puede constatar que la parte actora en su escrito de solicitud de reposición y petición de nulidad del auto de fecha 06-07-2011, denegatorio de la admisión de la prueba de cotejo, a la vez, en caso de que no se le acuerde lo requerido, a todo evento apela de dicho auto, es decir, que esta apelación es subsidiaria, para el caso de que no se le acuerde la nulidad y reposición solicitadas con fundamento en la impugnación del auto denegatorio de la prueba de cotejo de fecha 06-07-2001.

Ahora bien, en tales argumentaciones y tomando consideración que la parte actora ejerció a todo evento y en forma subsidiaria a la nulidad y reposición solicitada, el recurso de apelación contra el auto del a quo de fecha 06-07-2011, esto es para el caso que no le fuere acordada dicha nulidad y reposición, resulta entonces, que al haberse acordado en decisión de fecha 18-07-2011, la nueva admisión de la prueba de cotejo, y considerando este Tribunal que el auto de fecha 06-07-2011, no era revocable por no ser uno de mérito trámite, sino un acto decisorio y que al haber procedido el a quo a revocarlo mediante una nulidad y reposición, si bien en principio, infringió por vía de consecuencia el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil en razón que dicho auto solo era revisable mediante el mecanismo de la apelación, no es menos cierto que en la hipótesis de que hubiere sido negada la nulidad y reposición de la causa al estado de admitir la prueba de cotejo denegada, el Tribunal de la primera instancia, debía oír el recurso de apelación formulado por la parte demandada a todo evento.

Siendo ello así, conviene precisar que el auto de fecha 06-07-2011, mediante el cual el a quo niega la prueba de cotejo promocionada por la parte demandante en razón de ‘de haberse señalado como documento indubitable el que reposa en el Registro Mercantil competente, referido al Documento Constitutivo de la empresa Constructora Parupano C.A., cual señala sus datos de inscripción, y a tales efectos se solicita al Tribunal que oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que remita al Juzgado copia fotostática certificada de los referidos documentos y se designen los expertos. Por lo que “considera el Tribunal en relación que el Tribunal oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que remita copia certificada de los referidos documentos, se niega la misma por cuanto la prueba solicitada puede ser requerida al referido registro con el objeto de tener la información específica sobre los hechos contenidos en los instrumentos que se encuentren en esta dependencia y de los cuales no se tengan acceso la parte promovente o que su disponibilidad sea limitada, en el presente caso la parte promovente tiene libre acceso a la obtención de las copias fotostática certificada a través de la prueba instrumental’.

Tal argumentación, no está ajustada a derecho ya que de conformidad con los artículos 451 y siguientes la experticia grafotécnica, cumple con los requisitos exigidos en promoción, al estar debidamente señalado los puntos de hecho que es la determinación de la autenticidad de la firma a quien se le opone, y los expertos, están obligados a hacer el diligenciamiento respectivo y el funcionario público dónde repose el documento señalado como indubitado, debe colaborar en la realización de la prueba.

De tal manera que en criterio de esta alzada, la decisión del Tribunal de Cognición de fecha 18-07-2011, mediante la cual se deja sin efecto el auto de fecha 06-07-2011, denegatorio de la admisión de la prueba de cotejo promocionada por el demandante, cumple en si la finalidad de la apelación formulada a todo evento contra aquel auto, reestableciendo la situación jurídica infringida por la negativa a admitir la prueba de cotejo, actitud esta, acorde con los postulados contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la garantía por parte del Estado a una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita y sin formalismos. Así se juzga.

Con relación a los alegatos formulados por las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

En las razones señaladas, la presente apelación de la parte demandada no ha lugar en derecho. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.P., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada, en el presente juicio de reconocimiento de documento privado, seguido por el ciudadano P.J.H., contra el ciudadano A.A.R.M., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 18-07-2011.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los cuatro días de Noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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