Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, trece de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2016-000048

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.M.M.A., E.R.V., J.Y.P., M.J.M.M., MIGDALIA DEL VALLE NUÑEZ, ORANGEL JESUS MOYA SARAVIA Y F.R.G.V., venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.584.123, 5.882.789, 13.731.402, 13.924.243, 14.063.206, 23.946.141, 22.927.856 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS OMEGA 3 C.A Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/03/2006, bajo el Nº 16, Tomo 35-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.D., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana M.A.D., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha seis (6) de julio del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION siguen los ciudadanos J.M.M.A., E.R.V., J.Y.P., M.J.M.M., MIGDALIA DEL VALLE NUÑEZ, ORANGEL JESUS MOYA SARAVIA Y F.R.G.V., venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.584.123, 5.882.789, 13.731.402, 13.924.243, 14.063.206, 23.946.141, 22.927.856 respectivamente., en contra de la empresa ALIMENTOS OMEGA 3 C.A

Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 3/08/2016 y mediante auto dictado posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el 28 de septiembre del 2016 a las 9.00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido, de pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

La parte recurrente inicio su exposición señalando que:

… El motivo de la presente apelación es por la sentencia ya indicada y verificada anteriormente por cuanto consideramos que el Juzgado de instancia omitió pronunciarse en su alegato de derecho alegado por nuestra representada junto a la constelación y en la Audiencia de Juicio, al considerar esta representación que se omitió en la sentencia de instancia indicar que no se valoro o si se valoro el alegato de hecho de la forma de cálculos de los salarios caídos y de los mas derechos dejados de percibir que se causaron durante el procedimiento de reenganche que de donde surgió estas demandas de cobro de salarios caídos y mas derechos de percibir, que el Juzgado de Instancia condeno a nuestra representada a cancelar unos salarios caídos y unos derechos de percibir en estos casos bono de alimentación únicamente, durante todo el tiempo que duraron los procedimientos de reenganche, nuestra representada alego durante todo el Juicio que existe un criterio jurisprudencia que establece como debe ser calculados los salarios caídos y los demás derechos de percibir durante el tiempo que duro el procedimiento de reenganche de Inspectoría, este criterio establece que deben ser excluidos aquellos lapso para el pago de estos conceptos aquellos casos en que las causas estén suspendidas por motivo imputables a las partes o por razones judiciales , que no es mi caso o cuando no halla impulso procesal por algunos de la parte que deba impulsar, y nos podemos en el caso especifico de estos procedimientos que surgen debido a una solicitud de reenganche que se interpusieron 28 días después del supuesto despido, los procedimientos fueron admitidos en la Inspectoría de Trabajo y fueron ejecutados 25 días después de haber sido admitidos, con este criterio Jurisprudencial, se estable que estos lapso no pueden ser imputables al patrono el lapso de los 28 días donde fue despedido supuestamente y donde interpuso reenganche dentro de 8 días después y el lapso donde paso 25 días sin ejercer un impulso procesal para que se ejecutar el reenganche, estos dos lapso no pueden ser imputados al patrono (…) por estos alegatos solicitamos que sea declarado con lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizado los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, esta alzada evidencia que el presente recurso versa sobre la procedencia de la forma de cálculos de los salarios caídos y de los demás derechos dejados de percibir que se causaron durante el procedimiento de reenganche, los cuales fueron condenados mediante sentencia del 6 de julio de 2016, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano. Por tal razón y, encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal para proferir la sentencia en la presente causa, procede a realizarlo en los siguientes términos y consideraciones:

Para mejor comprensión de lo sometido a estudio es preciso señalar lo establecido en la sentencia emitida por el A-quo, que textualmente dice:

Reclaman los accionantes el pago de salarios caídos desde el 14 de julio de 2014 hasta el 09 de septiembre de 2014 y desde el 20/10/2014 al 27/11/2014, calculados a razón de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 141,57) y CIENTO SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 171,42) durante dicho periodo, para un total reclamado de Bs. 16.462,79 y Bs. 19.358,24 discriminados en el libelo de demanda en la presente causa, sobre lo cual la parte demandada alega haber cancelado por concepto de salarios caídos y bono de alimentación dejados de percibir durante el tiempo que duro el procedimiento de reenganche la cantidad de: Bs. 1480,37 para F.G., Bs. 1.475, 47 para M.M., Bs. 1.443,73 para M.N., Bs. 736,92 PARA Orange Moya, Bs. 1.182,23 para J.P., Bs. 1.182,23 para E.V., según transferencias Bancarias y cheque emitidos contra el BOD, negando que se le deba ninguna otra cantidad. En este sentido, y de un análisis del material probatorio, específicamente de las transferencias Bancarias y del cheque consignado se evidencia que los mismos no reflejan: 1) que concepto esta pagando la empresa. 2) Los días que esta pagando. 3) El salario aplicado para pagar. Ahora bien, observa juzgadora que no existe prueba sobre pago alguno a favor del ciudadano J.M.m.A.; y si elcheque Nro. 97005275 girado a favor del ciudadano Orangel Moya fue aceptado o cobrado, toda vez que no esta firmado el comprobante de recibo conforme; ello aunado a la prueba que cursa a los folios 153, 192, 226 1era pieza, 17, 39, y 102 2da. Pieza donde la demandada presenta un escrito ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre sin estar suscrito por ningún trabajador, razón por la cual considera esta juzgadora que la accionada no probó el pago liberatorio al cual hace alusión en su escrito de contestación de la demanda; debe en consecuencia este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Caidos y Bono de Alimentación desde el 14 de julio de 2014 (fecha de despido injustificado) hasta el 09 de septiembre de 2014 (fecha de reenganche) y del 20 de octubre hasta el 27de noviembre (fecha de incorporación en atención a las providencias administrativas) todos del año 2014. ASI SE DECIDE

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Precisado lo anterior, es importa resaltar que estando en una Estado Social de Derecho y de Justicia donde impera la protección del trabajo y del salario como contraprestación dignificante al trabajador o trabajadora, en sintonia con esta premisa es que nuestro m.T.d.J. ha establecido con relación al pago de los salarios caídos que: “…esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación…” (Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).

Sin embargo, al concatenar la citada doctrina con lo condenado en la sentencia, evidencia esta sentenciadora que en el caso de marras si bien es cierto que los trabajadores demandan los salarios caídos dejados de percibir desde la 14 de julio de 2014 fecha del despido injustificado, hasta el 09 de septiembre de 2014 fecha del reenganche; y del 20 de octubre hasta el 27de noviembre , fecha de la ejecución de las providencias administrativa Nos. 220-2014; 221-2014; 222-2014; 223-2014; 224-2014; 162-2014; y 157-2014. No obstante la recurrente denuncia que por inacción de los trabajadores en el procedimiento de Reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano no opera el pago toda vez que los trabajadores tardaron en acudieron a dicha sede administrativa veintiocho (28) días después del despido, de igual modo denuncia que no hubo veinticinco (25) días sin impulso en los expedientes administrativos desde el 13 de agosto hasta 09 de septiembre de 2014, fecha del traslado del inspector del trabajo de conformidad con el articulo 425, 3 de la LOTTT, así como tampoco opera los salarios caídos dejados de percibir desde 20 de octubre hasta el 27de noviembre de 2014 fechas en que el patrono insistió en el despido toda vez que les negó el acceso a la empresa. Cuyo alegato no encuadra en la Ley sustantiva del Trabajo ni en las jurisprudencias del m.T.d.J. toda vez que, si bien es cierto que la Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”). De igual manera es cierto que, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores contempla en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos que, el Trabajador tiene un lapso de 30 días continuos siguientes al despido para solicitar el reenganche, con lo cual no se puede presumir que si el trabajador acude el día 29, es para engordar el salario, ya que queda a elección de el trabajador cual de los treinta días deba acudir. De igual manera pasa cuando al interponer la denuncia ante el Inspector del Trabajo procede la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, siendo esta una actividad que debe llevar a cabo el Inspector del Trabajo, y es público y notorio que estas instancias administrativas tiene un alto cúmulo de trabajo que esta orden no se cumple inmediatamente, por lo que es inimputable al trabajador esta inacción. De modo que, en criterio de quien suscribe el presente fallo, no se deben deducir los días de INACTIVIDAD en el procedimiento de reenganche en el pago de los salarios caídos condenados en dicho procedimiento, ya que estos nacieron en derecho desde el mimo momento en que fue despedido el trabajador sin justa causa, por cuanto la orden de reenganche de los trabajadores reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras el trabajador no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. dictada al efecto mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que este desistimiento puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En este contexto la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009, se pronunció en los términos siguientes:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo

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Con relación al cálculo de los salarios caídos, la Sala Constitucional en fallo reciente, sostuvo que:

Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...

En consonancia con la jurisprudencia antes enunciada, cuyo criterio comparte esta alzada, toda vez que la protección al trabajo y al salario son de orden social, por tal motivo los trabajadores y Trabajadoras que han sido reenganchados producto de una decisión administrativa, los salarios caídos ordenados en el reenganche deben ser calculados desde la fecha del despido, por lo que estos deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación. Por consiguiente, el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas. Y asi se establece.

En razón de las consideraciones antes expuestas concluye esta jurisdicente que, la sentencia dictada por la jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano en la cual ordeno el pago de los salarios caídos de los ciudadanos J.M.M.A., E.R.V., J.Y.P., M.J.M.M., MIGDALIA DEL VALLE NUÑEZ, ORANGEL JESUS MOYA SARAVIA Y F.R.G.V., identificados ut supra, se encuentra ajustado en derecho. Y asi se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de Trece (13) de Abril del 2016, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, Extensión Carúpano; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los fines legales consiguiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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