Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-000713/6.716

PARTE DEMANDANTE:

P.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.225.750, representado judicialmente por la abogada E.G.D.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.993.

PARTE DEMANDADA:

M.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.543.504, representada judicialmente por los abogados H.D. R., y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.928 y 50.919, respectivamente

MOTIVO: Apelación contra las sentencias dictadas en fechas 16 y 17 de octubre del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Partición de la Comunidad Conyugal.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio del 2014, por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra las sentencias dictadas en fechas 16 y 17 de octubre del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 30 de junio del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 04 de julio del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 03 del mismo mes y año; y por providencia del 10 de julio del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en los siguientes términos:

La parte demandada señaló en su escrito de reconvención:

…PRIMERO: En pagar a mi mandante el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que recibió de la empresa C.S.R. COMPUTACIÓN, C.A., producto de la relación laboral cumplida dentro del lapso del matrimonio.

SEGUNDO: En pagar a mi representada la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.766, 05), por concepto del cincuenta por ciento (50%) del pago de cincuenta y nueve (59) cuotas del crédito hipotecario del inmueble antes señalado, a razón de Bs. 185,29 cada una, hasta el mes de marzo del año 2012.

TERCERO: En pagar a mi poderista la suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.231, 48) por concepto del cincuenta por ciento (50%) del pago de las mensualidades correspondientes al condominio del referido inmueble desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de marzo de 2010.

CUARTO: En pagar a mi poderconferente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.296,49) por concepto del cincuenta por ciento (50%) del pago de las primas de seguro sobre el apartamento mencionado a seguros caracas Liberty Mutual.

QUINTO: Las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado.

SEXTO: La corrección monetaria de las cantidades demandadas producto de la perdida del valor de nuestro signo monetario por la inflación. Pido se estime de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas calculado por el Banco Central de Venezuela…

.

Y estimo la presente reconvención en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.294,02), sin incluir prestaciones sociales en comento ni la indexación accionada.

La parte demandante, solicitó se aclare la situación planteada sobre la partición de bienes comunes, cuya finalidad es otorgar a cada una de las partes, los derechos que tienen sobre estos.

Mediante auto del 13 de agosto del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a partir de dicha data, para la presentación de las observaciones, las cuales no fueron consignadas por ninguna de las partes.

En fecha 02 de octubre del 2014, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.

A continuación se procede a decidir, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, introducida el 09 de junio del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la abogada YOLEIDA DE J.R.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.E.R.P. contra la ciudadana M.C.R..

Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentó que durante la unión conyugal y patrimonial con la ciudadana M.C.R.C., su representado adquirió un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 126, del edificio CENTRO RESIDENCIAL LLAGUNO, ubicado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Llaguno, número 1625, antes 31 y 1627 antes 33, Avenida Baralt, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69,00 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento número 127; SUR: fachada sur del edificio y apartamento número 125; ESTE: pasillo de circulación y apartamento número 125; y OESTE: con fachada oeste del edificio, consta de las siguientes dependencias; un (01) estar-comedor, cocina-lavandero, dos (02) dormitorios con sus respectivos closets, un (01) baño y un (01) balcón, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATROS MIL TREINTA Y NUEVE CIEN MILLONESIMA POR CIENTO (0.00474039%), todo de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el número 1, folio 2, tomo 9 del Protocolo Primero, dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital el 28 de julio de 1987, bajo el número 26, tomo 20, protocolo primero, sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de la INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 759, 760, 761, 762, 768 y 769 del Código Civil; en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), equivalentes a ONCE MIL CIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (11,164 U.T.).

Asimismo, los representantes judiciales de la parte actora, consignaron junto al escrito libelar los siguientes anexos:

  1. - Marcado con la letra “A”, Original del poder conferido por el ciudadano P.E.R.P., a la abogada YOLEIDA DE J.R.R., (folios 09 al 13).

  2. - Marcado con la letra “B”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre del 2010, que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos P.E.R.P. y M.C.R.C., (folio 14 al 18).

  3. - Marcado con la letra “C”, Copia fotostática de la Hipoteca de Primer Grado a favor de la INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). Folios 19 al 23.

    El 14 de junio del 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano P.E.R.P., contra la ciudadana M.C.R.C..

    El 17 de junio del 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación; en esta misma fecha consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 21 de Junio de 2011, la apoderada judicial actora, abogada YOLEIDA ROJAS, presentó escrito de reforma de la demanda.

    En fecha 28 de Junio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la Reforma de la demanda, presentada por la representación judicial demandante.

    En fecha 06 de Julio de 2011, la representación judicial actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

    En fecha 21 de Julio de 2011, el ciudadano J.D.R., en su carácter de alguacil de ese circuito judicial, dejó constancia de que la ciudadana M.C.R., en su carácter de parte demandada, se negó a firmar la compulsa de citación.

    En fecha 28 de octubre de 2011, la apoderada Judicial actora solicitó se nombrara partidor.

    En fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a continuar con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación de la parte demandada.

    En fecha 20 de marzo del 2012, la apoderada judicial actora, abogada YOLEIDA ROJAS, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 de la norma adjetiva civil.

    En fecha 22 de marzo del 2012, el Juzgado a quo dictó auto acordando lo solicitado, y libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28 de marzo del 2012, la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.R., consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en nombre de su representada.

    En fecha 25 de abril del 2012, la apoderada judicial demandada, M.C., consignó escrito contentivo de oposición a la partición y reconvención en los siguientes términos:

    Que es cierto que su poderista estuvo casada con el accionante hasta el 10 de diciembre del 2010, cuando fue disuelto el matrimonio por divorcio mediante sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

    Que igualmente es veraz que la comunidad de gananciales no ha sido partida ni liquidada y los bienes integrantes de la misma, se encuentran en una situación de comunidad ordinaria debido a la inexistencia de partición luego de la disolución del vínculo matrimonial.

    Que en el libelo de la demanda aparece un solo bien de la comunidad conyugal y la ordinaria, pero omite los gastos efectuados por su mandante en el mantenimiento del inmueble como el pago de las cuotas del crédito hipotecario que pesa sobre él así como las erogaciones de seguro y el condominio amén de las prestaciones sociales del demandante en una empresa.

    Que con respecto a los bienes a partir, la parte demandante solo indica un bien, el inmueble identificado en el libelo, como el único de la comunidad matrimonial. Sin embargo, omite las prestaciones sociales del actor, generadas durante el matrimonio la cual laboró en la empresa C.S.R., COMPUTACIÓN C.A.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la partición demandada, debido a que no se incluyó en la demanda de partición las prestaciones sociales recibidas por la parte demandante, derivadas de la relación laboral con la empresa C.S.R., COMPTUACIÓN C.A. y que pertenece a la comunidad de gananciales y a la comunidad ordinaria posterior.

    Asimismo, en el escrito de contestación a la demandada paso a reconvenir a la parte demandante en los siguientes términos:

    Que como bien se señaló, que la parte actora pretende partir un solo bien como lo es el inmueble identificado en el libelo de demanda, no obstante además de las prestaciones sociales en la empresa referida, existen varias erogaciones con respecto al inmueble.

    Que su representado ha pagado las cuotas del crédito hipotecario pendiente por pagar al IPASME, quien es el acreedor hipotecario.

    Que su representada ha cancelado cincuenta y nueve (59) cuotas del crédito hipotecario a razón de Ciento Ochenta y Cinco con Veintinueve Céntimos, cada una, hasta el mes de marzo del año 2012, lo cual se totaliza en la suma de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11.522,11), que no haberlos cancelado hubiere ocasionado la ejecución de la hipoteca.

    Que de la misma manera su poderdante ha pagado las mensualidades correspondientes al condominio del referido inmueble desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de marzo de 2010, por la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.462, 96).

    Que ha tenido que cancelar las primas de seguro sobre su apartamento a Seguros Caracas Liberty Mutual y que totalizan la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.482,99), desde el año 2000 hasta el año 2011.

    Fundamentó la reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de mayo del 2012, la apoderada judicial actora, YOLEIDA DE J.R., consignó escrito de oposición a la admisión de la reconvención planteada por la representación judicial demandada.

    En fechas 30 de julio, 09 de agosto y 14 de agosto del 2012, la apoderada judicial actora, solicitó nombramiento de partidor en la presente causa.

    En fecha 20 de noviembre, 05 de diciembre del 2012; 24 de abril, 21 de mayo, 01 de julio, 18 de julio, 02 de octubre del 2013, la representación judicial actora, abogada YOLEIDA ROJAS, solicitó pronunciamiento en la presente causa, en cuanto a la designación del partidor.

    En fecha 16 de octubre del 2013, el Juzgado a quo dictó providencia mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la reconvención planteada por la apoderada judicial demandada, y por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes.

    El 16 de octubre del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

    … Así las cosas, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y se decide el presente Juicio de partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, y acogiendo el criterio jurisprudencial previamente citado, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la reconvención planteada. Así se decide.-

    En vista de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la Abogada M.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadana M.C.R., en contra del Ciudadano P.E.R.P..

    (Copia textual).

    En fecha 17 de octubre del 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, cuyo dispositivo textualmente reza:

    “…En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la oposición formulada por la Abogada M.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.919, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada M.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.543.504, mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2012, con referencia a las Prestaciones Sociales del Ciudadano P.E.R.P.; en consecuencia se ordena abrir en correspondiente Cuaderno Separado a los fines de proveer dicha oposición por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780. SEGUNDO: Se fija el acto de nombramiento de Partidor del bien no discutido, correspondiente a un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 126, situado en la Planta 12 del Edificio “Centro Residencial Llaguno”, ubicado entre las esquinas de Cuartel Viejo a Llaguno número 1625 (antes 31) y 1627 (antes 33), Avenida Baralt en Jurisdicción de la Parroquia A.C., Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual tendrá lugar el décimo (10mo) día siguiente, a que quede definitivamente firme la presente decisión.”

    (Copia textual).

    Lo anterior constituye a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA COMPETENCIA:

    Previo el análisis de fondo de los presentes recursos de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que las sentencias contra la cual se ejerce los recursos de apelación, fueron dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir de los presentes recursos. Y así se establece.

    PUNTO PREVIO:

    DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconvino a la parte demandante y señaló que la parte actora pretende partir un solo bien como lo es el inmueble distinguido con el Nº 126 (Ciento Veintiséis), situado en la Planta 12 del Edificio “CENTRO RESIDENCIAL LLAGUNO”, ubicado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Llaguno, números 1625 (antes 31) y 1627 (antes 33), Avenida Baralt en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Caracas, plenamente identificado en el libelo de demanda, no obstante además de las prestaciones sociales en la empresa allí referida, existen varias erogaciones con respecto al inmueble.

    Que su representado ha pagado las cuotas del crédito hipotecario pendiente por pagar al IPASME, quien es el acreedor hipotecario.

    Que su representada ha cancelado cincuenta y nueve (59) cuotas del crédito hipotecario a razón de Ciento Ochenta y Cinco con Veintinueve Céntimos, cada una, hasta el mes de marzo del año 2012, lo cual se totaliza en la suma de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11.522,11), que de no haberlos cancelado hubiere ocasionado la ejecución de la hipoteca.

    Que de la misma manera su poderdante ha pagado las mensualidades correspondientes al condominio del referido inmueble desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de marzo de 2010, por la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.462, 96).

    Que ha tenido que cancelar las primas de seguro sobre su apartamento a Seguros Caracas Liberty Mutual y que totalizan la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.482,99), desde el año 2000 hasta el año 2011.

    Fundamentó la reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte el tribunal de la causa en sentencia interlocutoria estableció que la presente reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir a la pretensión principal, y adujo que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el juicio principal, es decir la reconvención planteada, por lo tanto la exigencia de similitud de procesos, es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma.

    Asimismo, el a quo concluyó que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en expediente Nº 2010-0004569, la cual señala “…al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado a que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado….Lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas o mutua petición en los juicios de partición…”, y que acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, consideró que lo procedente y ajustado a derecho era declarar la inadmisibilidad de la reconvención planteada por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

    Esta superioridad, antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a realizar una breve síntesis en lo que respecta a la reconvención.

    La figura jurídica de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado, para la admisión de tales demandas, es decir la primitiva y la que deviene por vía de reconvención, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandando tendrán cualidades distintas en una y en otra; la reconvención está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

    Así, la jurisprudencia sostiene, que “…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandando por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencian de llamado a terceros a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria...”. Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio Inversiones Xoma, C.R.L Vs. L.M.C. de Valery; O.P.T. 1987, Nº3, pág. 151” (Cita Textual) (Dr. Patrick j. baudin, obra: Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, pág. 848 y 849).

    En este orden de ideas, al analizar el caso sub exámine, se evidencia que la demanda primigenia fue incoada por el ciudadano P.E.R.P., con motivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; incoara en contra de la ciudadana M.C.R.C., en tal sentido a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:

    El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

    Por su parte el artículo 780 eiusdem, reza lo siguiente:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuenta de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Ahora bien, esta Superioridad luego del análisis de las normas antes transcritas, así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como bien se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió a reconvenir a la parte actora, y como quiera que la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal Civil, en ningún momento prevé la posibilidad de reconvenir, sólo es posible oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.

    En este sentido, y siendo que el procedimiento de partición posee características especiales no compatibles con las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos, que pudieran sustanciarse en un solo procedimiento, y siendo que para que resulte admisible la reconvención, además de existir la competencia por la materia, el proceso a ventilarse debe ser compatible con el ordinario, es por lo que esta alzada considera ajustado a derecho el criterio establecido por el tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, el cual acoge para sí, en consecuencia resulta forzoso para este ad quem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 778 del mismo Código, declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de lo anterior, esta alzada se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el escrito de reconvención, por la parte demandada, dada la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda presentado ante el tribunal de la causa, en fecha 25 de abril de 2012, se opuso a la partición objeto del presente juicio de la manera siguiente:

    De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, formulo formal OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DEMANDADA EN ESTE PROCESO, debido a que no se incluyó en la demanda de partición las Prestaciones Sociales recibidas por el actor derivado de su relación laboral con la empresa C.S.R. COMPUTACIÓN, C.A., y que pertenecen a la comunidad de gananciales y a la comunidad ordinaria posterior.

    Con respecto a la oposición a la partición el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, establece:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

    .

    En este orden de ideas, aprecia esta alzada, que el procedimiento de partición, esta regulado por la norma adjetiva, en su artículo 777 y siguientes, y que de su contenido se puede observar que en los juicios de partición de la comunidad conyugal pueden presentarse dos hipótesis las cuales son las siguientes:

  4. - Que en el acto de contestación a la demanda no se haga oposición, en los términos en que fue planteada la partición en el libelo de demanda.

    Dada esta hipótesis, y al evidenciarse que no existe controversia alguna, el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, y en este caso no procederá recurso alguno.

  5. - Que los interesados hayan realizado oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, es decir que recaiga en parte o sobre todo los bienes comunes.

    Si es dada la segunda de las hipótesis en el proceso de partición, la misma deberá ser sustanciada y seguida bajo los trámites del procedimiento ordinario, hasta que se haya proferido el correspondiente fallo, que dificulte la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 ejusdem , y en este estado el tribunal ordenará emplazar a las partes, a fin de que éstas procedan al nombramiento del partidor, contra estas decisiones, se puede ejercer el recurso subjetivo procesal de apelación como el recurso extraordinario de casación.

    De acuerdo con lo narrado, esta Superioridad aprecia que el Tribunal de la causa, tomó como criterio la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 201, en el expediente Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, criterio que esta alzada acoge para sí, y considera que el a quo, actúo ajustado a derecho al declarar procedente la oposición planteada por la parte demandada y en consecuencia ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a fin de que la presente incidencia fuese tramitada por el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PARTICION DEL BIEN CONYUGAL PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante en escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual solicitó la partición sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 126, situado en la planta 12 del edificio “Centro Residencial Llaguno, ubicado entre las esquinas de Cuartel Viejo a Llaguno, número 1625 (antes 31) y 1627 (antes 33), Avenida Baralt, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Caracas, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Al respecto esta alzada observa que en la sentencia recurrida, sometida al presente análisis, el a quo estableció que la parte demandada ciudadana M.C.R.C., no contradijo el dominio común o cuota de dicho bien inmueble, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró emplazar a las partes al nombramiento del partidor, con respecto a ese bien común.

    Ahora bien, con respecto al tema de la comunidad de bienes, el autor J.L.G. en su obra “Cosas, bienes y derechos reales” Derecho Civil III, instituye lo siguiente:

    De ordinario, el derecho subjetivo pertenece a un solo titular, sin embargo, no pocas veces un mismo derecho tiene simultáneamente varios titulares, caso en el cual se habla de comunidad o titularidad múltiple. El fenómeno puede presentarse respecto a un derecho aislado, por ejemplo entre dos personas que compartan a medias un inmueble, pero también puede ocurrir respecto de un conjunto de derechos, por ejemplo entre coherederos que no han hecho partición de una herencia que comprende varios derechos. (Énfasis propia)

    La comunidad se extingue por perecimiento de la cosa o derecho sobre el cual versa, por consolidación de la propiedad o derecho en un comunero, por adquisición de la cosa o derecho por una sola persona extraña a la comunidad o por partición.

    La partición propiamente dicha, es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás coparticipes.

    Ahora bien, las comunidades pueden tener un origen convencional, es decir, provenientes de la voluntad de las partes, como es el caso del matrimonio o disposiciones testamentarias, o legal, como es el caso de las sucesiones ab intestato, siendo el título de una comunidad hereditaria la partida de defunción del causante, que es el documento que acredita la ocurrencia del evento que da origen a la apertura de la sucesión, en el caso de la comunidad de fuente matrimonial, el titulo es el acta de matrimonio y en caso de una comunidad convencional, lo es el acto o contrato de donde se desprende que dos personas o mas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre la cosa objeto del litigio.

    Aunado a ello, postula nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 777; “que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Subrayado propio).

    Posteriormente establece en el artículo 778, que en el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter de la cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”

    De lo antes transcrito se evidencia que en las demandas de partición constituye un requisito esencial la consignación del documento o título fehaciente que evidencie la existencia de la comunidad cuya partición se requiere.

    En el caso de autos, alude el demandante en su escrito libelar que mantiene una comunidad de bienes con la ciudadana M.C.R.C., pues indicó que de manera conjunta adquirieron un apartamento distinguido con el Nº 126 (Ciento Veintiséis), situado en la Planta 12 del Edificio “CENTRO RESIDENCIAL LLAGUNO”, ubicado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Llaguno, números 1625 (antes 31) y 1627 (antes 33), Avenida Baralt en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Caracas, y para sustentar y en aras de demostrar la existencia de la comunidad, consignó junto con el libelo de la demanda copia simple marcada con la letra “C” constitución de hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de Treinta Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 30.485.600,oo), hoy día Treinta Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 30.485,60), sobre un apartamento distinguido con el Nº 126 (Ciento Veintiséis), situado en la Planta 12 del Edificio “CENTRO RESIDENCIAL LLAGUNO”, ubicado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Llaguno, números 1625 (antes 31) y 1627 (antes 33), Avenida Baralt en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Caracas, la cual quedó registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 314, folio 1.347 del primer trimestre de fecha 20-05-04. Folios 19 al 23.

    Con respecto a esta prueba documental considera esta alzada que por cuanto la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en su segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y por tratarse de un documento autentico constituye plena prueba, evidenciándose de la misma que el bien inmueble objeto de partición fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos P.E.R.P. y M.C.R.C.. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, es preciso transcribir el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

    .

    Así las cosas, observa esta sentenciadora, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada no contradijo el dominio común o cuota de conformidad con lo establecido en el artículo 780 ejusdem, y en virtud de ello considera esta superioridad que lo procedente en derecho es emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor en relación al inmueble distinguido con el Nº 126 (Ciento Veintiséis), situado en la Planta 12 del Edificio “CENTRO RESIDENCIAL LLAGUNO”, ubicado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Llaguno, números 1625 (antes 31) y 1627 (antes 33), Avenida Baralt en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Caracas; tal como lo señaló el Tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 17 de octubre de 2013. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., en fecha 13 de junio de 2014, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.R.C., contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda. TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., en fecha 13 de junio de 2014, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.R.C., contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Tribunal de la Causa. CUARTO: CON LUGAR LA PARTICIÓN¸ con respecto al inmueble distinguido con el Nº 126 (Ciento Veintiséis), situado en la Planta 12 del Edificio “CENTRO RESIDENCIAL LLAGUNO”, ubicado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Llaguno, números 1625 (antes 31) y 1627 (antes 33), Avenida Baralt en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Caracas, y en consecuencia se ordena el tribunal de la causa, fijar el acto para el nombramiento del partidor.

    Quedan CONFIRMADAS las sentencias apeladas, con distinta motivación.

    Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.R.

    En la misma fecha 04 de marzo del 2015, siendo las 3:20 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecinueve (19) páginas.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.R.

    EXP. Nº AP71-R-2014-000713/6.716

    MFTT/EMLR/wladimir silva.

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