Decisión nº IG0120100000554 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000163

ASUNTO : IP01-R-2010-000163

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.687.451, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, vereda 10, casa 7, sector 1 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de solicitante, asistido por el Abg. L.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.516.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.054, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 19 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000351, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.

Se observa al folio 101 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 13 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 21 de septiembre de 2010, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 05 de octubre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. D.A.P..

En fecha 07 de octubre de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 82 al 85 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

… AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, pronunciarse sobre la petición presentada por el ciudadano P.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.451, quien fue debidamente asistido en su escrito inicial, por la Abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.253, mediante la cual solicita la entrega del vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: HYUNDAY, MODELO: SONATA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACAS: WAZ92Y, SERIAL DE MOTOR: 7Y000053, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41DP7Y000053, petición ésta que fue ratificada en posteriores oportunidades, indicando entre otras cosas en tal solicitud, lo siguiente:

“… por cuanto cursa, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, causa penal signada con el número Nº 11-F15-0103-10, la cual guarda relación con un vehiculo de mi propiedad el cual posee las siguientes características MARCA: HYUNDAY, MODELO: SONATA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACAS: WAZ92Y, SERIAL DE MOTOR: 7Y000053, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41DP7Y000053, lo cual me titula la cualidad de propietario por haber realizado la negociación por ante una órgano del estado, tal como se evidencia documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana. Estado Falcón, en fecha 11 de Agosto de 2009, quedando anotado bajo en Nº 15 Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, así como a las subsiguientes ratificaciones, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, el bien peticionado le pertenece por haber realizado la negociación, por ante un órgano del estado, como lo es la Notaria Pública, y por tales razones solicita la entrega material del vehículo en cuestión, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio veintisiete (27), Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual dejan constancia en relación al vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: HUYNDAI, MODELO: SONATA, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, de la siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Chapas Identificadoras ubicadas en el corta fuego: FALSAS.-

  2. - Serial de Carrocería DEBASTADO.-

  3. - Serial del Motor: DEBASTADO.-

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos NO, aparecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por el sistema enlace CICPC-INTTT el S/C: 8X1DM41DP7Y000053, aparece registrado a un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, Año: 2007, Color: Marrón, Placas DCI-69M, a nombre de M.M.C.A., C.I V-5.975.904, mientras que las matriculas WAZ-92Y, no registra.

De lo anteriormente expuesto, evidencia este Tribunal; que efectivamente en el caso de autos, está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, de irregularidades en sus Chapas Identificadoras, Serial de Carrocería y Serial del Motor

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una impedimento manifiesto a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancia ésta que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razón ésta en virtud de la cual, esta juzgadora no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no pueden ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan el serial del mismo, lo cual se corrobora con la experticia practicada; circunstancia ésta, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el P.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.451, mediante el cual solicitó, por ante este despacho la entrega del vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: HYUNDAY, MODELO: SONATA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACAS: WAZ92Y, SERIAL DE MOTOR: 7Y000053, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41DP7Y000053. Y así se decide.-

Ahora bien, así mismo se evidencia de la solicitud primigenia, hecha por la parte interesada, la petición en relación a que éste Juzgado, oficie a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, para que remita a este Tribunal el Expediente Instruido que contiene los soportes necesarios para el pronunciamiento de la solicitud a realizarse ante este Órgano Jurisdiccional. Considerando ésta Juzgadora, que con independencia, de los soporte que pudiera remitir la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a este Tribunal, ello no cambiaria en lo absoluto las irregularidades que presenta las identificaciones del vehículo en cuestión, toda vez que mas allá de los soportes que consten en el expediente fiscal, importante y determinante; para decidir la procedencia o no de la entrega de tal bien mueble, es el resultado que arroje la Experticia de Reconocimiento Legal, la cual cursa a los autos, y señala de manera clara e inequívoca las regularidades que presenta el vehiculo solicitado, razón por la cual se considera inoficioso acordar tal solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud presentada por la solicitud presentada por el ciudadano P.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.451, mediante el cual solicitó, la entrega del vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: HYUNDAY, MODELO: SONATA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACAS: WAZ92Y, SERIAL DE MOTOR: 7Y000053, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41DP7Y000053, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 19 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000351, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

En principio la parte actora invocó la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 18 de junio de 2006.

De seguidas el quejoso manifestó que en los negocios, prevalece como norte la buena fe y que él adquirió el vehículo mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, de fecha 11 de agosto de 2009, anotado bajo el número 15, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo que no existen elementos que demuestren lo contrario.

Denunció que el Tribunal de la recurrida emitió juicio de valor en varias oportunidades al haber plasmado en la recurrida que: “… no permite establecer como su propietario al solicitante…”; “… lo cual no se refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario…”, “… aunque el solicitante presente copia del documento de compra venta de vehículo…”.

Arguyó la parte apelante que el Tribunal A quo no reconoce el beneficio que consagra la presunción de inocencia, el cual es de rango constitucional, procediendo a invocar el artículo 789 del Código Civil Venezolano.

Manifestó el actor que su persona realizó la transacción ante un órgano del Estado, lo que le atribuía fe pública al mismo, sin embargo, fue burlado y sorprendido en su buena fe, lo que le causó daños de índole patrimonial irrecuperables, en virtud de que utilizaba dicho vehículo como medio de sustento.

De seguidas la parte actora invocó el artículo 311, así como su apreciación personal de dicha normativa, realizando un análisis comparativo con el artículo 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y de igual forma realizó un extracto de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal”, del doctrinario F.V..

En este mismo orden, la parte recurrente indicó lo asentado en la experticia de reconocimiento legal número 156 de fecha 18 de febrero de 2010.

Por otro lado, la parte quejosa indicó que a pesar de que el vehículo presenta anomalías el mismo no se encuentra solicitado por ningún órgano de policía del Estado, invocando al respecto la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, de fecha 18 de julio de 2010.

De la misma forma, la parte apelante invocó el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.

Apuntó que eleva el presente recurso al conocimiento de este Tribunal Superior, a los fines de evitar el deterioro de su vehículo, en virtud de no encontrarse el mismo solicitado o requerido por otra persona, considerando que no está en tela de juicio la titularidad del mismo.

Por último, la parte actora solicitó a esta Alzada la entrega material del vehículo objeto del proceso en guarda y custodia y la declaratoria con lugar del presente recurso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber realizado un minucioso análisis a las actas remitidas a esta Alzada, así como los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente mediante los cuales afirma que la recurrida le produce un gravamen irreparable, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al mismo, en los siguientes términos:

Se aprecia del escrito de apelación, que la parte actora ataca la negativa del Tribunal de Instancia de hacer entrega de un vehículo que alega de su propiedad, el cual fue adquirido de buena fe mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, de fecha 11 de agosto de 2009, anotado bajo el número 15, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En atención al alegato efectuado por la parte actora y luego de revisada la decisión objeto de impugnación, la cual se encuentra fundada en los diversos elementos de convicción que constaban en el expediente al momento de la solicitud, se logró apreciar que de las actas se desprende lo siguiente:

  1. Riela al folio 16 Acta Policial número 007, en la cual se dejó constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar, en la que ocurrió la detención del vehículo objeto del proceso y de la cual se desprende entre otras cosas que: en fecha 11 de enero de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando funciones de control en la Aduana de Cararapa, cuando lograron avistar un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Sanata, Color: azul, Placas: WAZ-92Y, indicándole a su conductor que se aparcara, procediendo a identificarlo como P.E.C., solicitándole la respectiva documentación del vehículo, siendo aportada por el mismo una (1) copia del certificado de registro de vehículo signado 89172657, a nombre de A.G., aplicándosele al mismo las claves de seguridad emitidas por el Minfra, las cuales no coincidieron y evidenciando irregularidades con el formato del mismo, por lo que concluyeron que dicho documento era falso. De igual forma, el conductor del vehículo aportó una (1) copia de un documento de compra venta del vehículo autenticado por la Notaría Primera del Municipio Cariribuna del estado Falcón. Seguidamente el experto en materia de serialización y documentación, procedió a confortar físicamente los seriales de carrocería del vehículo y observó que los remaches de la placa Vin no son lo utilizados por el fabricante del vehículo y que del lado derecho de dicha placa se observó un agujero en el cual se encontraba el remache que sostenía la placa original, la cual fue desincorporada para suplantarla por la que poseía al momento. De igual forma, dejaron constancia que el sistema de estampado en troquel bajo relieve presentó irregularidades en cuanto a tamaño y forma física de cada uno de los dígitos, por lo que concluyeron que era falsa y suplantada. Asimismo, dejaron constancia que el serial de compacto fue desincorporado y que el serial del motor no pudo ser verificado, por lo que se procedió a la detención del mencionado vehículo.

  2. Consta al folio 20, Informe pericial de fecha 12 de enero de 2010, suscrito por el Sargento Mayor de Tercera Joangel Laguna, experto designado por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 44, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que los remaches de la placa Vin no son lo utilizados por el fabricante del vehículo y que del lado derecho de dicha placa se observó un agujero en el cual se encontraba el remache que sostenía la placa original, la cual fue desincorporada para suplantarla por la que poseía al momento. De igual forma, dejaron constancia que el sistema de estampado en troquel bajo relieve presentó irregularidades en cuanto a tamaño y forma física de cada uno de los dígitos, por lo que concluyeron que era falsa y suplantada. Asimismo, dejaron constancia que el serial de compacto fue desincorporado y que el serial del motor no pudo ser verificado. De igual forma en las conclusiones se estableció que: el serial de la placa Vin es falso suplantado y el serial de seguridad fue desincorporado.

  3. Consta al folio 27 Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los funcionarios Iraido López y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo objeto del proceso, en el cual dejaron constancia entre otras cosas que: 1.- La Chapa identificadora ubicada en el contra fuego es Falsa. 2.- El Serial de Carrocería se encuentra Devastado. 3.- El Serial de Motor se encuentra Devastado. 4.- Las matricula WAZ-92Y son Falsas, ya que no presentan las misma características emitidas por el INTTT. 5.- El serial del chasis no se pudo verificar. 6.- El serial de carrocería 8X1DM4DP7Y000053, pertenece a otro vehículo con características: Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Año: 2007, Color: Marrón, Placas: DCI-69M.

    De los elementos previamente explanados, observa este Tribunal Superior que las diligencias practicadas por los órganos competentes, arrojaron que el vehículo en cuestión presenta una serie de graves irregularidades, que sirvieron de fundamento para que el A quo negara la entrega del mismo, a saber:

  4. La Chapa identificadora ubicada en el contra fuego: Es Falsa;

  5. El Serial del Carrocería: Se encuentra Devastado;

  6. El Serial del Motor: Se encuentra Devastado;

  7. La Chapa de Seguridad: Fue Desincorporada;

  8. Las placas identificadoras WAZ-92Y son Falsas, ya que no presentan las misma características emitidas por el INTTT.

  9. El serial de carrocería 8X1DM4DP7Y000053, pertenece a otro vehículo con características: Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Año: 2007, Color: Marrón, Placas: DCI-69M.

  10. El Certificado de Registro signado 89172657: Es Falso, por cuanto al habérsele aplicado las claves de seguridad emitidas por el Minfra, las mismas no coincidieron, desprendiéndose irregularidades con el formato del mismo.

    En este sentido, tal como lo explanó el A quo, al verificarse esta serie de irregularidades, se hizo imposible la verdadera identificación del vehículo objeto del proceso, lo que trajo como consecuencia que el A quo resolviera de forma negativa la petición de la parte quejosa, estimando que era imposible realizar la entrega material del bien, basando tal criterio del resultado de la diligencias practicadas hasta el momento de la solicitud de entrega del mismo.

    Se debe destacar, que el A quo valorando en todo momento los elementos de convicción que constaban en actas, razonadamente estimó que tales circunstancias impedían la entrega del vehículo en cuestión, apreciándose pues, una respuesta fundamentada sobre la negativa de entrega de vehículo.

    Por su parte, en relación a la procedencia de entrega de vehículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1238, de fecha 30 de junio de 2004, ha dejado por sentado entre otras cosas que:

    …Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    Por otro lado, la parte accionante alegó que es adquiriente y poseedor de buena fe, según documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, de fecha 11 de agosto de 2009, anotado bajo el número 15, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En relación a lo anterior, esta Alzada considera prudente indicar, que en el caso bajo estudio, no se está cuestionando la buena fe con la cual la parte accionante afirma haber adquirido el vehículo solicitado, en virtud de que la buena fe se debe presumir, sino que, a pesar de existir un documento de compra-venta debidamente notariado, las características del vehículo que contiene dicho documento son en su mayoría falsas, tal como se evidencia de los elementos de convicción previamente señalados.

    Así las cosas, se debe insistir que lo que se cuestiona en el caso bajo análisis, no es el acto jurídico mediante el cual la parte recurrente adquirió o creyó adquirir legalmente los derechos sobre vehículo objeto del proceso; sino las irregularidades que presentan los seriales identificadores del mismo, lo cual se debe indicar una vez más, se puede constatar con la revisión de los elementos de convicción previamente señalados, y lo que a criterio de esta Alzada, efectivamente hacen insostenible su entrega en razón de la imposibilidad, tanto de índole material, como científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar claramente la propiedad del bien.

    En este orden de ideas, debe resaltar esta Alzada que, nos encontramos frente a un vehículo que de acuerdo a las diligencias practicadas por los órganos de seguridad competentes hasta el momento, posee una serie de irregularidades que han tenido como consecuencia que no se haya podido identificar efectiva y verdaderamente el vehículo objeto de proceso, lo que comporta a su vez, que el mismo a criterio de quienes aquí se pronuncian, no exista dentro de la esfera jurídica legal de los órganos del estados encargados del control de este tipo de bienes, motivo por el cual tal, un vehículo en tal condiciones no puede ser entregado ni siquiera en guarda y custodia, ya que constituiría una legitimación de las circunstancias ilegales de las que adolece dicho vehículo.

    En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante decisión número 1877, de fecha 15 de octubre de 2007, en la cual se dejó por sentado que:

    …Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

    Así pues, se puede concluir que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, por la serie de irregularidades que presenta el mismo en sus seriales identificadores y registro, motivos por los cuales estima esta Alzada que se hace improcedente la entrega del vehículo en cuestión, tal y como lo estableció el A quo, cuya decisión a juicio de este Tribunal Superior, no causa gravamen irreparable alguno, por encontrarse ajustada a derecho.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en atención a todo lo previamente indicado, estima que lo ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirma la decisión emanada por el A quo que negó la entrega del vehículo objeto del proceso; y así se decide.

    Por otro lado, se aprecia que la parte accionante solicitó a esta Alzada con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en la modalidad de guarda y custodia el vehículo objeto del proceso.

    A los efectos de resolver sobre la mencionada solicitud, estima esta Alzada necesario traer a colación lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en los siguientes términos:

    …Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

    De la norma previamente citada, se aprecia con clara transparencia que es ante el Juez de Control que se acudirá para solicitar la devolución de determinado objetos que haya sido incautado durante el proceso. En este sentido, se debe expresar que, no es este Tribunal Superior el órgano adecuado para elevar dicha solicitud de entrega de vehículo, considerando que la parte solicitante incurrió en error al plantear tal requerimiento ante este Tribunal Superior.

    Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo previamente citado y al planteamiento previo, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por la parte actora, por no ser este Tribunal Superior el órgano adecuado ante el cual plantear tal requerimiento; y así se determina.

    Por último, quienes aquí se pronuncian estiman prudente indicar a la parte actora que las decisiones emanadas por incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, por la variabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, lo que comporta que la negativa aquí dictada, no impide la posibilidad de una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada; y así se declara.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos:

  11. Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.E.C., previamente identificado, en su condición de solicitante, asistido por el Abg. L.D.V., plenamente identificado;

  12. Se Confirma el auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 19 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000351, que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.

  13. Se declara Improcedente solicitud de entrega de vehículo efectuada por la parte actora.

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA

    ABG. D.A.P.

    JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. C.N. ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución nº IG0120100000554

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