Decisión nº 141 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 141

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000042

ASUNTO: LP21-R-2013-000113

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.J.D.Q., venezolano, titular de la cédula, 14.588.286, domiciliado en Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.C.A., venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 15.032.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.306, actuando con el carácter de Procurador especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de la ciudadana M.H., en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.d.V.C.B., Maridé E.A.A., P.J.V.P., E.K.V.C., y N.J.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.909.752, 11.611.163, 14.710.321, 10.472.221, y 5.506.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.032, 66.780, 67.482, 63.667, y 50.948.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En data 30 de septiembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-754-2013, por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.d.V.C.B., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva que fue proferida por el indicado Juzgado, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano P.J.D.Q., condenando al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por el monto de Bs. 19.992,25 más los intereses de prestación de antigüedad, mora e indexación.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 11 de octubre de 2013, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del duodécimo (12°) día hábil de despacho siguiente. El día lunes, cuatro (04) de noviembre del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal, haciendo acto de presencia la parte demandada recurrente a través de la abogada L.d.V.. C.B., y una vez que expuso los argumentos del recurso, procedió quien decide a diferir el acto para el quinto (5to) día de despacho siguiente con el fin de esperar las resultas de los requerimientos efectuados por esta Superioridad en un caso análogo, identificado con el alfanumérico LP21-R-2013-000111, el día martes doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), se celebro la prolongación mencionada ut supra, difiriéndose el acto para el tercer día (3er) de despacho siguiente, con el fin de tomar declaración al trabajador, finalmente el día viernes quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), se dejo constancia, de la incomparencia de la parte demandada recurrente a esa sección de la audiencia, quien no asistió ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial; advirtiéndose que ese acto tenía como fin oír al ciudadano P.J.D.Q., preguntándole el Tribunal si ostentaba otro cargo público, en virtud de los hechos constatados por esta Alzada en el juicio distinguido LP21-R-2013-000111, y proceder a dictar sentencia con respecto al recurso de apelación. El Tribunal explicó a la parte demandante, la cual asistió al acto, que no procedía a declarar el desistimiento de la apelación de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, la parte no asistente expuso ante esta Alzada, los argumentos de inconformidad con el fallo apelado, quedando pendiente la actividad de este órgano administrador de justicia, como es dictar decisión en el presente caso, profiriendo sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Parcialmente con Lugar el recurso de apelación.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la demandada recurrente, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

1) Apelo según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la fase de juicio no se llamo a declarar a quienes para el momento eran tanto el Director de la Zona Educativa Mérida y el Director de la Oficina de Personal para que se corroborase que las firmas plasmadas en la copia simple del contrato de trabajo son o no son de ellos.

2) No se le dio valor probatorio a un memorándum de fecha 7 de marzo de 2012, N° 000820 donde el Director de Recursos Humanos para ese momento ratifica que el ciudadano P.J.D. no ha sido trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Finalmente, solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia y se declare sin lugar el mérito del juicio.

En este particular, se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada el 01 de octubre de 2013, y la exposición que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en un dispositivo de almacenamiento, tipo CD, que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Observa quien Sentencia, que la representación judicial de la parte demandada recurrente, concentra su reclamación en: (1) Si según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se debió en la fase de juicio llamar a declarar a quienes para el momento eran tanto el Director de la Zona Educativa Mérida y el Director de la Oficina de Personal para que corroborasen si las firmas plasmadas en la copia simple del contrato de trabajo son de ellos o no y, (2) Si no se valoro memorándum de fecha 7 de marzo de 2012, N° 000820.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada como fue la controversia, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación de la siguiente manera:

Inicialmente, este Tribunal, en relación a la primera reclamación efectuada por la quejosa, sobre la ratificación de terceros, determina que la misma no es procedente, porque los ciudadanos E.A.P.R. y E.J.C.G., ostentaban el cargo de Director de la Zona Educativa de Mérida y de Director de Recursos Humanos de la prenombrada Zona Educativa, en su orden, es decir, no son terceros ajenos al proceso, además, se observó en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte demandada no realizó en el momento de la evacuación de las pruebas, contradicción sobre las firmas plasmadas en dicho contrato, sólo hizo referencia a que el mismo no fue consolidado, por quién tiene la competencia expresa para ello, es decir, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por ende se destaca que las defensas no opuestas por la parte, en el momento de la evacuación de las pruebas en la fase de juicio, no puede hacerlo en Segunda Instancia, debido al principio de preclusión, en consecuencia, no se materializó el quebrantamiento del artículo 431 Código de Procedimiento Civil, como lo delato la recurrente en esta Instancia. Así se decide.

En relación al segundo punto de la apelación, observa esta Sentenciadora, que la documental que obra al folio 157, promovida por la recurrente, vale decir, memorándum N° 000820, con fecha de recibido 7 de marzo de 2012, fue considerada por el Juzgador A quo, como una prueba pre-constituida por la parte promovente, es por ello, que la desechó del proceso, lo cual quedó explanado en la recurrida cuando se efectuó la valoración de las pruebas de la parte demandada. No obstante, al observarse el contenido de esa documental, se infiere de la misma, que el trabajador, no esta registrado en la nómina de personal activo, contratado o jubilado del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, lo cual contribuye a afianzar la idea que se explanara a continuación, y no es un hecho controvertido en segunda instancia que no se materializó el ingreso, por ello es un medio de prueba que aún valorándola, no influiría en lo sentenciado. Así se establece.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior considera imperioso, por motivo de orden público, hacer referencia a que el contrato de trabajo inserto en el folio 101 del presente expediente, el cual no se perfecciono, por no cumplir uno de los requisitos formales de validez, como es la suscripción por ambas partes, vale decir, el trabajador y el empleador, conforme a la norma 1368 del Código Civil; más cuando se trata de un Ente Público, que por Ley debe preveer todos los compromisos asumidos, con previsión presupuestaria y financiera, para no incurrir en ilícitos.

En el caso de marras, por ser el empleador, la Administración Pública, el contrato debe ser suscrito, no solo por el trabajador, sino también por la persona natural, que tiene de manera expresa la competencia para ello, por ende, la ausencia de la firma del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, anula el contrato en cuestión, por ser este funcionario, quien conforme al numeral 16, del artículo 8 del Reglamento interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes -Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.531, de fecha 17 de mayo de 2001- quien tiene la potestad para contratar el personal del Ministerio, y firmar o autorizar ingresos, lo cual no pueden hacerlo, ni separadamente, ni en conjunto tanto Director de la Zona Educativa, como el Director de Recursos Humanos, es por lo que en el presente caso, el contrato en comento, no tiene efectos jurídicos, y se tiene nulo conforme al artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, por no cumplir con el proceso administrativo. Y así se establece.

Cabe señalar, que a pesar de lo establecido ut supra, en relación al no cumplimiento del proceso administrativo, esta Sentenciadora no tiene duda de la prestación del servicio brindado por el ciudadano P.J.D.Q., debido a las pruebas presentadas por él, las cuales fueron evacuadas y valoradas en la oportunidad procesal correspondiente, por ello, se le debe garantizar el salario, las prestaciones sociales y los demás conceptos que fueron generados por la prestación del servicio del prenombrado trabajador, a pesar de la ineficacia del contrato, ya que el ciudadano P.J.D.Q., no debe soportar la actuación fuera de los parámetros normales de ingresos, efectuadas por las personas que permitieron su prestación de servicio, sin cumplir con las formalidades de ley.

No obstante a los acápites anteriores, esta Sentenciadora, considera que la indemnización por despido injustificado, no es procedente, en virtud que la separación del trabajador, con respecto al cumplimiento de las funciones que desempeñaba, es un retiro justificado, por cuanto el contrato de trabajo no se perfeccionó y, dicha acción corrige la actuación errada de las personas que permitieron la prestación del servicio del ciudadano P.J.D.Q., por no acatar las formalidades de ley para su ingreso, siendo necesario para todo acto del Poder Público, estar sometido a la voluntad de la ley, y no, a la de las personas que integran el Poder Público, de acuerdo con el principio de legalidad, que esta previsto para brindar seguridad jurídica a la sociedad, por cuanto el ejercicio público, esta restringido por el imperio de la ley. Y así se decide.

Por las razones anteriores, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar y en efecto, se modifica la decisión dictada por el Tribunal A quo, en relación al particular Primero y Segundo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho L.d.V.C.B., en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 21 de marzo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadana P.J.D.Q., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación

SEGUNDO

Se modifican los dispositivos “PRIMERO Y SEGUNDO”, con la motivación que se plantea en el presente fallo, ratificándose los demás, quedando lo decidido en el mérito, así:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano P.J.D.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.588.286, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona de la Ministra ciudadana M.H..

Segundo

Se condena REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a pagar al ciudadano P.J.D.Q. la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 18.584,78), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica, de la publicación del fallo extenso.

Séptimo

No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, de la presente sentencia.

CUARTO

No hay condena en costas en la Segunda Instancia, dada la naturaleza del presente fallo y por los privilegios y prerrogativas que goza la accionada.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria,

Abg. M.G.

En igual fecha y siendo las tres y veintidós (03:22 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. M.G.

GBP/sdam

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