Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.782.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: P.P.D.C., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.596, de este domicilio, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 19-12-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación por el actor Abogado P.P.D.C., contra el auto proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 29-11-2012, mediante el cual niega decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del deudor, en el presente juicio de cobro de bolívares, que sigue contra el ciudadano C.A.R..

En fecha 07-01-2013, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.782.

Abierta la causa a prueba, la parte actora promueve las siguientes: copia certificada del expediente signado con el guarismo 2786-12, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, y el cual fue consignado en el presente recurso de apelación como instrumento fundamental del mismo, y donde se encuentran conjugados los supuestos de procedencia para la medida solicita como lo son F.B.I., al ser poseedor del instrumento fundamental de la presente acción (letra de cambio), donde se evidencia la obligación contraída por el demandado contra su persona y que no ha sido solventada hasta la presente fecha.

En fecha 17-01-2013, el Tribunal declara que no ha prueba que admitir a sustanciación de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En su ooprtunidad la parte actora, consigna escrito de informes, señalando que junto al escrito liberal que promovió marcado con las letras “A y B”, donde se aprecia que ya el demandado había sido intimado por la vía del proceso monitorio que fuera declarado sin lugar, toda vez que manifestó en el escrito de demanda específicamente en la solicitud de la medida que según los documentales que anexa con el escrito de demanda bien se encuentran conjugados los supuestos de procedencia para la medida solicitada como lo son F.B.I. al ser poseedor del instrumento fundamental de la presente acción de letra de cambio donde se evidencia la obligación contraída por el demandado con su persona y que no ha sido solventada hasta la presente fecha y el Periculum in mora en virtud de que el pago de la obligación ya fue reclamada por vía del procedimiento monitorio.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Cursa en autos la demanda de cobro de bolívares en vía ordinaria, incoada por el ciudadano P.P.D.C., contra el ciudadano A.R.C., con fundamento en un documento cambiario y para que le sea cancelada la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000,oo); que el motivo por el cual accionada el cobro de dicha deuda es porque el Tribunal de cognición en sentencia interlocutoria de fecha 14-08-2012, declaró el cobro de dicha cambial por el procedimiento de intimación, toda vez que el instrumento fundamental mediante el cual accionó, carecía de uno e los requisitos fundamentales para ser considerado como letra de cambio, específicamente el establecido en el ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 410 ejusdem. Que si bien es cierto que el referido documento no puede ser considerado como letra de cambio, tal y como lo dictaminó el Tribunal de la causa, no es menos cierto que la obligación subsiste toda vez que la sentencia que recae sobre el instrumento declara su inadmisibilidad para intentar su cobro por la vía intimatoria, ya que no es un documento mercantil, mas sin embargo deja abierta la para a la vía de la acción civil, transformándose así el documento suscrito por el demandado como prueba fundamental de haber contraído la obligación cuyo pago demanda. Solicita se le acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Admitida la demanda en fecha 29-11-2012, por los trámites del juicio ordinario; el Tribunal de cognición por auto de esta misma fecha, niega decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del deudor, con fundamento en la siguiente argumentación:

Es indudable que el intensado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcional al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciado impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento.

En el presente caso, la parte actora solo se limita solicitar a este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad el demandado, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según los documentales se encuentran conjugados los supuestos de procedencia para la medida solicitada como lo son F.B.I. al ser poseedor del instrumento fundamental (letra de cambio) donde se evidencia la obligación contraía por el demandado con su persona y no ha sido solventada hasta la presente fecha y P. in mora en virtud de que a el pago de la obligación contraída ya fue reclamada por el procedimiento notorio donde se declaró que no era la vía adecuada, lo que da como resultado que el deudor aquí demandado pueda insolventarse trayendo como consecuencia quede ilusorio el fallo de esta demanda, sin aportar medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta S. presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado debe declararse improcedente. Y así se decide…

Ahora bien, respecto a la procedencia de las medidas cautelares, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“perículum in mora”).

Sobre el punto tratado, señala la doctrina: “Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho....II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento. Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, Págs. 78-81). (Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ de 27-07-2004).

En el caso sub-examine, se aprecia que en un primer momento, la parte actora accionó el cobro de dicha cambial por el procedimiento de intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el juicio Nº 2.724-12, ante el Tribunal de cognición y el cual comenzó por demanda mercantil incoada en fecha 22-02-2012, admitida el 24-02-2012, en cuyo auto de admisión se acordó la medida cautelar preventiva de embargo por disposición del artículo 646 ejusdem y el cual culmina con la sentencia interlocutoria, proferida por el Tribunal de cognición de 14-08-2012, la cual declara inadmisible la pretensión con base en el ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio, y desde luego, nula la letra por omisión de formalidades de acuerdo al artículo 411 ejusdem.

De lo que se infiere, que dicha cambial al faltarle uno de sus requisitos existenciales, como lo expuso el Tribunal a quo, no vale como tal letra de cambio, pero sigue siendo un instrumento cuya prueba escrita, depende primordialmente del establecimiento del respectivo contrato o relación jurídica que le dio existencia, por lo que no es suficiente la presentación de dicha letra, cual no vale como tal por no reunir las formalidades exigidas por el Código de Comercio, sino que, la única vía que le queda al demandante ante la presente acción causal, es la alegación y presentación de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente o sea la negociación principal surgida, y la letra de cambio, sólo servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, como ha sido doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 606 de 30-09-2003 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ.

Sobre la base de estas consideraciones y por cuanto el demandante no ha traído a los autos la prueba fundamental que demuestre que el documento (cambial) fue emitido con base a una relación jurídica o contractual definida, celebrada conforme al tiempo, modo y lugar, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que considera esta alzada que en el presente caso no se da el requisito de presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el cual, debe concurrir conjuntamente con el atinente a la existencia de un riesgo real y comprobable (perículum in mora). Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

En las razones señaladas, la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, debe declararse improcedente en derecho. Así resuelve.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente las medida cautelar de embargo preventivo, peticionada por la parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares, seguido por el Abogado P.P.D.C., contra el ciudadano A.R.C., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, y queda confirmado en los términos expuestos, el auto proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 29-11-2012.

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

P., regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días de Marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. S.F. de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR