Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de junio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: P.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.514.618.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.E.L. y O.A.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.171 y 144.256, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PINTACAR’S 20-20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2000, bajo el Nº 72, Tomo 493-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.R.O., L.C. y M.M.E.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 59.901, 43.913 y 160.142, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2014 por la abogada M.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 07 de abril de 2014 por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de mayo de 2014.

El 13 de mayo de 2014, fue distribuido el expediente; el 16 de mayo de 2014 se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 23 de mayo de 2014 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 16 de junio de 2014 a las 9:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada, con el cargo de latonero, siendo sus jefes inmediatos los ciudadanos L.M. y L.B., desde el día 02 de agosto de 2010; que su labor era a destajo y el monto fijado fue de Bs. 60,00 por pieza en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que los encargados del taller le suministraban los materiales para el desarrollo de su trabajo, tales como lijas, pastas, martillos, etc.; que en mayo del año 2011 le informaron que le establecerían un salario básico igual al salario mínimo nacional, que le pagarían el beneficio de alimentación de Bs. 19,00 por cada jornada laborada y que le pagarían Bs. 40,00 por pieza, pero que eso no aparecería en los recibos de pago; señaló además que le fue disminuido el número de vehículos asignados y las nuevas condiciones se hicieron insoportables; que el lunes 14 de noviembre de 2011 le dijeron que lo que estaban haciendo era porque no querían que trabajara más allí, que era mejor que se fuera, porque de igual modo no le asignarían más vehículos, lo que a su decir configura un despido injustificado; que la relación de trabajo duró 1 año, 3 meses y 12 días; que no se le pagaron prestaciones sociales a pesar de los múltiples requerimientos realizados; demandó en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades: por prestación de antigüedad Bs. 52.470,70, por utilidades Bs. 15.333,28, por vacaciones no pagadas y fraccionadas Bs. 14.374,97, por bono vacacional no pagado y fraccionado Bs. 6.708,27, por incidencia del salario variable en los sábados domingos y feriados, solicitó una experticia complementaria del fallo para su determinación, por indemnización por despido injustificado Bs. 23.000 y por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 34.500, estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 144.759,61, más lo que correspondiera por concepto de intereses moratorios e indexación judicial.

En su escrito de contestación a la demanda, la accionada solicitó la compensación por la cantidad de Bs. 1.560 por concepto de preaviso no trabajado, calculado en base al último salario mensual devengado por el trabajador; opuso además la prescripción de las utilidades correspondientes al año 2010; admitió la relación de trabajo, el cargo alegado y la jornada señalada por la parte actora en el escrito libelar; negó la fecha de ingreso invocada señalando que la verdadera es el 26 de julio de 2010; negó que se le pagara al trabajador por vehículo, indicando que el actor devengaba un salario fijo mensual y no variable; rechazó que en mayo de 2011 se le haya comenzado a pagar un salario fijo y el beneficio de alimentación, indicando que el salario siempre fue fijo y que en mayo de 2011 por la entrada en vigencia de la ley de alimentación comenzó el pago del beneficio correspondiente; negó que se hubiese disminuido la cantidad de vehículos asignados, y que el ciudadano L.B. no le hubiese querido asignar el material para cumplir sus funciones; negó que L.M. le dijese que le asignaban menos carros porque no querían que trabajase allí, indicando que en esa fecha el actor le dijo a otros compañeros de trabajo que acababa de renunciarle al señor L.M.; que no era cierto que se le negó el pago de sus prestaciones sociales, indicando que al no reclamarlas en la empresa se efectuó una oferta real de pago, signada con la nomenclatura AP21-S-2011-002258; negó que el actor hubiese devengado los salarios indicados en el escrito libelar, que se le adeuden las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, incidencia de sábados, domingos y feriados, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso no trabajado, señalando que lo único adeudado por concepto de utilidades fraccionadas, era la cantidad de Bs. 650,00 que constan en la oferta real de pago efectuada; finalmente señaló que la relación de trabajo, culminó por renuncia del trabajador y no por despido injustificado y que además no laboró el preaviso de ley.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en contra de la empresa demandada, estableciendo que la causa de finalización de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del trabajador, por lo que resultaba procedente la compensación por preaviso omitido; declaró improcedente la prescripción de las utilidades correspondientes al año 2010; condenó el pago de las diferencias reclamadas por concepto de Incidencia del salario variable en los días de descanso (sábado y domingo) y feriados; además declaró procedente el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, utilidades años 2010 y 2011, vacaciones 2010-2011 y las fraccionadas 2011-2012, bono vacacional 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2011-2012, intereses moratorios e indexación judicial, no ordenando el descuento de las sumas ofrecidas en la oferta real de pago consignada a favor del trabajador.

De la sentencia dictada en primera instancia apeló únicamente la parte demandada, delimitando el objeto de su recurso en 5 infracciones, como sigue: 1) Error de interpretación pues se solicitó se declarara la prescripción de las utilidades año 2010, conforme el artículo 111 del Reglamento de la Ley según el cual prescriben al año después de ser causadas y el Juez a quo mencionó una sentencia de la Sala Social que nada tiene que ver con el tema porque se refiere a las vacaciones y al bono vacacional; 2) Contradicción porque por un lado establece que los estados de cuenta y cheques provenientes del Banco Mercantil mediante la prueba de informes los desestima por no aportar nada al proceso y luego en las consideraciones para decidir señala que esa prueba debe ser tomada en cuenta a los fines de los cálculos y cuantificación del salario variable, que la parte demandada en este caso es la sociedad mercantil PINTACAR´S 20-20, C.A. y los cheques y estados de cuenta que llegaron del Banco Mercantil son de personas naturales (L.M. y F.R.) que no fueron demandadas en este proceso, mal pueden tomarse en cuenta a la hora de calcular un eventual salario variable; 3) Error de interpretación al ordenar el pago de las utilidades fraccionadas 2010 y las del 2011 en base al último salario donde la sentencia invocada por el a quo no aplica para este concepto; 4) De las copias certificadas emitidas por la institución bancaria Banesco hay un gran cúmulo de copias de cheques de beneficiarios distintos al actor de autos y el Juez a quo no se pronunció al respecto, no teniendo nada que ver con este proceso y 5) La empresa al ver que el trabajador no acudía a cobrar sus prestaciones sociales de forma voluntaria y a los fines de evitar causarle un gravamen mayor, presentó oferta real de pago y al final el Juez a quo no descontó lo que ya se había consignado por tal motivo; que se le hizo una oferta al trabajador que no fue aceptada, estando en la disposición de llegar a un acuerdo.

La representación judicial de la parte actora realizó las siguientes observaciones a la exposición de su contraparte: Que los cheques y estados de cuenta traídos mediante la prueba de informes de los bancos Mercantil y Banesco, en los del primer banco se reflejan los cheques provenientes de las cuentas de 2 de los accionistas de la empresa y los de Banesco sí aparece la cuenta corriente de la empresa, la persona jurídica demandada; el trabajador recibía su salario semanal los días viernes bien en efectivo o mediante cheques de estos 2 bancos indistintamente; en la audiencia de juicio ya fue discutida y debatida esta situación quedando evidenciado que las 2 personas naturales como accionistas de la empresa pagaban los salarios semanales de los trabajadores en determinados días; reconoce que deben excluirse las copias de los cheques enviados por Banesco que no se corresponden con pagos efectuados al actor, no se pretende cobrar más de lo debido, no resulta importante; solicitó se ratificara la sentencia apelada.

El Juez interrogó a la parte apelante a los fines de delimitar los puntos apelados ante esta instancia, ésta respondió: Juez: ¿En la prueba de informes rendida por Banesco se sostiene que sólo deben tomarse en cuenta los cheques emitidos a favor del actor y que no deben tomarse los del Banco Mercantil porque fueron emitidos por personas naturales distintas a la empresa demandada? Respuesta: Sí. Juez: ¿Esas personas naturales son socios o accionistas de la empresa PINTACARÁS 2020, C.A.? Respuesta: Sí. Juez: ¿Por qué concepto esas personas naturales le daban al trabajador esos cheques? Respuesta: La verdad no le sabría decir en este momento, se ve que el gran cúmulo de pagos es de los de Banesco y de los del Mercantil no le sabría responder a qué obedecen, Juez: Se evidencia en la contestación y así lo dijo usted en la audiencia de juicio que se asumían unos pagos por trabajos especiales, así lo denominó usted, ¿Cuál es la prueba de esos trabajos especiales en el expediente?, Respuesta: No, no hay ninguna, esa fue la información que ellos me dieron a mi. Juez: Como abogados conocedores del foro y de la materia, ¿cómo desvinculamos esos cheques emitidos por los socios de la empresa a nombre del trabajador, directamente, cuando se alega en el libelo que el salario se recibía parte en efectivo y parte en cheques girados por la empresa? Respuesta: Precisamente, eran cheques de la compañía, simplemente de quien vienen los cheques, silos emite la persona natural o la persona jurídica, no tengo como comprobarlo, fue la información que ellos me dieron a mi cuando me fue asignado el caso. Juez: En cuanto a los cheques de Banesco, de que hay un cúmulo de cheques emitidos a nombre de terceros, ¿Eso en qué incide en cuanto a si se le pagó al trabajador con cheques o no? Respondió: No, no en eso no incide, sólo que la sentencia apelada no lo establece, no desecha los emanados a terceros y por eso a la hora de hacer la experticia, pudiera incurrir el experto en una confusión y quisiera que eso quedara claro. Juez: ¿En la oferta real de pago se depositó efectivamente dinero a nombre del trabajador? Respondió: Sí un monto de Bs. 4.000 y tantos. Juez: ¿La oferta que se le hizo al trabajador para conciliar se hizo por un monto aleatorio o porque se cuantificó, se calculó en base a lo condenado en la sentencia? Respondió: Ni uno ni otro, ese fue el monto que me dio la empresa pero no estamos negados a revisarlo, no se ha hecho la cuantificación en base a la sentencia; la empresa tiene dificultades económicas

Se garantizó el derecho a la defensa de la parte actora a los fines que señalara lo que considera conveniente sobre lo interrogado a la parte apelante; señaló estar de acuerdo en descontar el monto que por concepto de oferta real de pago se encuentra consignado a su favor; que se han hecho numerosos ejercicios para llegar a un monto, pero la empresa pretende resolver el asunto ofreciendo una cantidad que no se corresponde con lo realmente adeudado; no ha habido entendimiento lamentablemente, ya no depende de los abogados, si es un tercero el que establece el monto ya es distinto.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Antes de la celebración de la audiencia preliminar, al folio 15 de la primera pieza, instrumento poder apud acta, que se aprecia y acredita la representación judicial de la parte actora.

En la audiencia preliminar según escrito que cursa de los folios 58 al 60 de la primera pieza, promovió:

Al folio 61, cursa copia simple de cheques N° 33559510 librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 4.800,00 en fecha 12 de noviembre de 2010 de la cuenta cuyos titulares son los ciudadanos L.M.M.S. y F.J.R.D. y el N° 13229182 librado contra el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 2.920,00 en fecha 03 de diciembre de 2010, de la cuenta cuyo titular es la sociedad mercantil PINTACAR´S 2020, C.A., ambos a favor del demandante, de los cuales se emitirá valoración al momento de analizar la prueba de informes rendida.

Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos C.D.S. y P.S., se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que únicamente compareció el ciudadano P.S.; su declaración puede resumirse de la siguiente manera: Que conoce al actor y que fueron compañeros de trabajo en la empresa demandada, él era pintor; que la empresa pagaba a los latoneros y pintores de acuerdo a las piezas que trabajaban, a él (el testigo) Bs. 50 por pieza y a los latoneros como el actor Bs. 60 cada pieza; que les pagaban todos los viernes a los trabajadores, con cheques de Banesco y a veces del Mercantil; a las repreguntas de la parte demandada respondió que salió de la empresa en el mes de octubre de 2011, que tiene una demanda incoada contra la empresa por cobro de prestaciones sociales, que no tiene interés en las resultas del juicio; luego de rendir su declaración, la parte demandada solicitó se desechase su testimonio por tener parcialidad y por tener interés en las resultas del juicio y querer desfavorecer a la empresa accionada, que el número del expediente donde el testigo es demandante es el AP21-L-2011-6221; el Tribunal de primera instancia desechó la testimonial rendida por el señalamiento hecho por la parte demandada, lo cual confirma este Tribunal en vista de que está comprometida su imparcialidad, todo conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la deposición. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil y al Banco Banesco, cuyas resultas corren insertas a los folios 09 al 24 y 26 al 38, todos ellos inclusive, respectivamente, de la segunda pieza del expediente, se evidencia que al momento de su evacuación ambas partes tuvieron el derecho de realizar las observaciones que estimaron pertinentes; el Tribunal de primera instancia desechó este medio probatorio señalando que nada aportaba a la resolución de la controversia; cuestión de la que disiente este Tribunal Superior y como quiera que éste fue uno de los puntos apelados por la parte demandada, se emitirá la valoración correspondiente al momento de establecer las consideraciones para decidir. Así se establece.

Con relación a la prueba de exhibición requerida de: 1) las planillas originales de declaración del Impuesto sobre la Renta de la empresa al SENIAT durante los periodos económicos correspondientes a los años 2010 y 2011; 2) el Registro Mercantil y actas de asamblea de la empresa y 3) Las declaraciones trimestrales que debió presentar la accionada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social a través del sistema en línea de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la demandada señaló que el Registro Mercantil y actas de asamblea ya cursaban en autos y fueron presentadas al inicio de la audiencia preliminar (folios 18 al 46); consignó los originales de declaración al MINTRA y planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta ante el SENIAT las cuales fueron agregadas de los folios 222 al 253, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; en virtud que la parte demandada cumplió con las exhibiciones solicitadas, la valoración expuesta a las documentales insertas de los folios 18 al 46 será realizada al momento de a.l.p.d.l. parte demandada; se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el resto de las instrumentales aportadas; no obstante ello de éstas documentales no puede extraerse lo pretendido por la parte actora promovente (evidenciar el monto que debió recibir por concepto de utilidades en función de las ganancias percibidas y el número de trabajadores en que se debieron repartir).

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de primera instancia hizo uso de la facultad de la declaración de parte al demandante, ciudadano P.A.G.A., quien dio respuesta a las preguntas formuladas así: Que su relación de trabajó comenzó por un compañero que necesitaban un latonero y lo recomendó, entre julio y agosto del año 2010, no recuerda con exactitud; que se entrevistó, se presentó, le explicaron las condiciones, le preguntaron si era latonero, y le ofrecieron Bs. 60,00 por pieza, él solicitó Bs. 80,00 y se lo dieron y comenzó a trabajar cobrando Bs. 80,00 por pieza y así fue durante un mes; que luego cuando llegó el otro socio que estaba de vacaciones le bajaron la pieza a Bs. 60 diciendo que 80 era mucho, que eso fue de 15 ó 20 días aproximadamente después, llegó el otro socio que estaba de vacaciones y le colocó a Bs. 60,00 la pieza, pero como necesitaba el trabajo continuó; que ganaba entre Bs. 6.000 y Bs. 8.000 semanales, haciendo unos 18 carros semanales; que se la dijo que se le pagaba por cheques, él acumulaba su trabajo y lo anotaba y a final de la semana, los viernes, lo llamaban, él pasaba el reporte a los jefes que le pagaban; que los cheques eran de la empresa y en algunas ocasiones personales de los socios; que los Bs. 60,00 por pieza se mantuvieron durante toda la relación de trabajo, hasta que rompieron relación laboral, junto a los tickets que le entregaban los cuales eran pagados en efectivo; que le pagaban los cestatickets; que los recibos de pago los pagaban aparte, lo que él anotaba se lo pagaban en cheque firmaba y luego en efectivo firmaba “los ticketcitos”, de Bs. 360 más o menos; que la relación de trabajo terminó en septiembre de 2008, por cuanto uno de los socios, de nombre Bruno, empezó con una guerra por los materiales y las lijas, que las normas las ponía él y todo se lo decía de mala manera, después ninguno le hablaba, ninguno lo trataba, eso fue un jueves, y el dejó de trabajar; que cuando llegó el día viernes había otra persona haciendo su trabajo, se quedó allí y esperó y lo llamaron de último, dio su relación y le pagaron la semana; el lunes dijo que le tomaba la palabra al socio y como le dijeron que hiciera lo que quisiera y entonces se fue el día lunes; le dijeron que no le tocaba nada porque él trabajaba allí por negocios; se otorga valor probatorio a la declaración rendida y tal como lo apreciara el Tribunal de primera instancia, se desprende que la relación de trabajo culminó por renuncia del actor.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar de los folios 18 al 46, ambos inclusive, copias simples de documentos constitutivo y estatutos sociales de la empresa PINTACAR´S 20-20, C.A., que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que sus accionistas son los ciudadanos L.B.S., L.M.M.S., F.R.D., H.D.G.P. y R.H.U.T..

De los folios 49al 51, copia simple de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la misma.

Según escrito que cursa de los folios 62 al 65, ambos inclusive, de la primera pieza, se promovió lo siguiente:

Marcadas desde la “B” hasta la “H”, de los folios 66 al 72, ambos inclusive, de la primera pieza: recibos de pago en original que no fueron objetadas al momento de su evacuación, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el pago semanal fijo realizado al actor y que éste cobraba en efectivo.

Marcada “I”, de los folios 73 al 133, ambos inclusive, copias simples contentivas del expediente llevado ante este Circuito Judicial identificado bajo el No. AP21-S-2011-002258, referidos a la oferta real de pago efectuada por la empresa demandada a favor del accionante en fecha 23 de enero de 2011 por la cantidad de Bs. 4.472,75; el Tribunal de primera instancia no le otorgó valor probatorio señalando que nada aportan a la resolución de la presente controversia; disiente este Juzgado Superior de la valoración y como quiera que éste fue uno de los puntos apelados por la parte demandada, se emitirá la apreciación correspondiente al momento de establecer las consideraciones para decidir. Así se establece.

Se evidencia que el requerimiento de informes realizado por la parte demandada fue negado por el Tribunal de primera instancia, no fue ejercido recurso de apelación, por lo que nada debe analizarse.

Finalmente debe establecerse que respecto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada a los fines que rindieran declaración los ciudadanos J.A.B.G., E.U.L. y G.J.B.A., se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que únicamente compareció el ciudadano J.B.G. y de su deposición se extrae lo siguiente: Que conoce al actor por cuanto trabajó con él en la empresa demandada, que él (el testigo) actualmente trabaja allí, que no sabe cuando ingresó el actor por cuanto a su llegada ya el actor laboraba allí y que el actor dejó de trabajar hace un año más o menos aproximadamente, que el último día que el actor estuvo en la empresa entró a la oficina, no sabe qué sucedió adentro, se imagino que hubo alguna discusión y cuando salió él se fue y de allí no lo volvió a ver; se desecha la testimonial rendida conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar referencial y haber afirmado que no sabe lo que paso en la oficina.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el ciudadano P.A.G.A., demandó el pago de prestaciones sociales a la empresa PINTACAR´S 2020, C.A.; la sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció ante la discordancia en cuanto al inicio de la relación laboral, que debía tenerse el día 26 de julio de 2010 y como fecha de culminación día 14 de noviembre de 2011, para un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 18 días; que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del trabajador por lo cual procedía la compensación solicitada por la demandad en relación al preaviso no trabajado; declaró improcedente la prescripción solicitada de las utilidades correspondientes al año 2010 y de seguidas procedió a establecer la condena que recaería en el presente asunto.

A los fines de decidir los puntos sometidos a consideración de esta alzada se tiene que PINTACAR´S, 20-20 C.A., apeló de lo siguiente: 1) 1) Error de interpretación de la sentencia invocada por el a quo para declarar improcedente la prescripción de las utilidades año 2010; 2) Contradicción en la valoración de la prueba de informes rendida por el Banco Mercantil y Banesco; 3) Error de interpretación en la sentencia invocada por el a quo para condenar las utilidades fraccionadas 2010 y 2011 en base al último salario; 4) Falta de pronunciamiento respecto a los beneficiarios de cheques distintos al accionante, en la prueba de informes rendida y 5) Falta de pronunciamiento con especto a la oferta real de pago existente a favor del trabajador, cuyo monto no fue ordenado deducir en la condena.

En relación al primer punto apelado, este Tribunal Superior, considera que la sentencia invocada por el a quo para declarar la improcedencia de la prescripción de las utilidades demandadas correspondientes al año 2010, se refiere a los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales; la prescripción de las utilidades a que se refiere el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es a la porción no liquidada para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, que el lapso se computa a partir de dicha finalización, por lo que sólo puede comenzar a computarse lapso de prescripción una vez culminada la relación de trabajo, motivos por los cuales habiéndose interpuesto la presente reclamación dentro del año siguiente a la finalización del vínculo laboral, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta y por lo tanto el punto objeto de apelación. Así se decide.

En cuanto a la contradicción señalada en la valoración que hiciera el a quo a la prueba de informes rendida por el Banco Mercantil y Banesco, se evidencia que efectivamente en un primer momento el Tribunal de primera instancia desechó este medio de prueba ofrecido señalando que nada aportaba a la solución del controvertido y posteriormente de manera opuesta a dicha valoración, establece la sentencia (folio 172) que conforme a la información rendida por las entidades bancarias se evidencia que el salario percibido por el trabajador desde el inicio de la relación laboral fue variable; debe resolverse que la prueba de informes debe ser plenamente valorada, conforme la sana crítica y el principio de realidad sobre las formas o apariencias, tanto las rendidas por Banesco de las que se emitieron los cheques y estados de cuenta cuyo emisor titular es la empresa accionada, como los del Banco Mercantil de los que se evidencia que fueron emitidos por los accionistas de la demandada, pues al ser adminiculada la información con las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos promovidos por las partes y la declaración de parte efectuada por el actor, no hay duda para este Tribunal que los socios de la compañía le pagaban al trabajador de autos y a los otros trabajadores indistintamente con cheques y en efectivo de la cuenta de la empresa y de la de ellos como accionistas de ésta. Así se decide.

Con respecto al alegato de error de interpretación en la sentencia invocada por el a quo para condenar las utilidades fraccionadas 2010 y 2011 en base al último salario, efectivamente debe declararse ha lugar la apelación sobre ese punto, por cuanto debe ordenarse su pago en base al salario vigente para el momento en que se causaron dichos conceptos. Así se establece.

En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a los beneficiarios de cheques distintos al accionante, en la prueba de informes rendida, debe aclararse a los fines de evitar confusiones al momento de efectuarse la experticia complementaria del fallo que se ordene a tales efectos, que sólo deberán ser tomadas en cuenta las documentales insertas a los folios 78 al 89, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, que se refieren específicamente a los cheques remitidos por el Banco Mercantil al accionante de autos y de los remitido por Banesco, sólo los que se reflejan en los folios 105, 107, 108, 110, 113,118, 120, 122, 129, 145 y 147, de la segunda pieza del presente asunto. Así se establece.

Por último, efectivamente resulta procedente la apelación en cuanto al descuento del monto que a favor del trabajador se encuentre depositado con ocasión a la oferta real de pago realizada por la demandada, toda vez que de las copias simples consignadas de tal procedimiento así como de la verificación que hizo este Tribunal Superior del asunto mediante el sistema juris 2000 la parte demandada hizo el depósito de la cantidad de Bs. 4.472,75 en la cuenta que se abrió a favor del oferido, suma que se encuentra a su plena disposición en caso que lo requiera por escrito al Tribunal de la causa y que ha estado generando intereses desde el momento de su consignación. Así se decide.

Por lo antes expuesto, una vez resueltos los puntos objeto de recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, una vez revisada la condena establecida por el Juez de primera instancia, la cual debe ser modificada en los aspectos ya analizados, considera que le corresponde al actor:

Fecha de ingreso: 26 de julio de 2010; fecha de egreso: 14 de noviembre de 2011; tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 18 días; motivo de la terminación de la relación laboral: renuncia; ese punto no fue apelado por la parte actora y consta de la declaración de parte que el manifestó que se retiró.

Salario: De acuerdo a la sentencia, el salario fue variable, por piezas, desde el 26 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011 y a partir del 1º de mayo al 14 de noviembre de 2011, fue un salario fijo equivalente al mínimo establecido por el ejecutivo nacional; en los meses de noviembre y diciembre de 2010, se tomo en cuenta lo indicado en la contestación a la demanda, pues, la parte actora señaló que no posee registros para cuantificarlo y la demandada alegó un salario fijo y unos pagos por “trabajos especiales” que no demostró, en consecuencia, se tienen como pago de salario; el salario es el siguiente:

Mes Salario cheques Banesco cheques Mercantil Mensual Diario

Jul-10 0,00 0,00

Ago-10 21510,00 2290,00 23800,00 793,33

Sep-10 13250,00 13250,00 441,67

Oct-10 10460,00 8250,00 18710,00 623,67

Nov-10 10344,00 10344,00 344,80

Dic-10 7270,00 7270,00 242,33

Ene-11 5200,00 5200,00 173,33

Feb-11 1815,00 5730,00 7545,00 251,50

Mar-11 16340,00 4600,00 20940,00 698,00

Abr-11 12910,00 6800,00 19710,00 657,00

May-11 1407,47 1407,47 46,92

Jun-11 1407,47 1407,47 46,92

Jul-11 1407,47 1407,47 46,92

Ago-11 1407,47 1407,47 46,92

Sep-11 1548,22 1548,22 51,61

Oct-11 1548,22 1548,22 51,61

Nov-11 1548,22 1548,22 51,61

Incidencia del salario variable en los días de descanso (sábados y domingos) y feriados, al ser determinado el salario como variable en el período del 26 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, se deberá calcular y pagar al trabajador, en base a lo devengado por éste en cada mes y dividiéndolo por la cantidad de días hábiles del mes correspondiente, para luego multiplicarlo por los días de descanso (sábados y domingos) y feriados del mes para el cual se estaría determinando la respectiva incidencia, cálculo que se hará solamente en aquellos meses comprendidos en el referido período que se determinó el salario como variable, debiendo ello ser calculado por el experto contable que se designe. Así se establece.

Prestación de antigüedad: 5 días por mes a razón del salario integral de cada mes, incluido lo referente a la incidencia de la porción variable del salario en descansos y feriados, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, salario integral al cual debe adicionarse la alícuota de utilidades 15 días al año y bono vacacional 7 días para el primer año y uno adicional para el segundo, tomando en cuenta el salario efectivamente percibido por el trabajador desde el 26 de julio de 2010 al 14 de noviembre de 2011, en la forma establecida en este fallo, esto es, 70 días de antigüedad, a cuyo monto debe deducirse lo pagado por la demandada en la oferta de pago por concepto de antigüedad Bs. 3.900,00.

Utilidades 2010 y 2011: la fracción de 2010 y 2011, es decir, 6,25 y 13,75 días, respectivamente, a razón del salario normal devengado para la fecha en que se causó el derecho incluida la parte variable y la incidencia de descansos y feriados, deduciendo Bs. 650,00 pagados por fraccionadas 2011 con motivo de la oferta real, todo conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones del período 2010-2011 y las fraccionadas 2011-2012: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 días por las 2010-2011 y fraccionadas 2011, a razón del último salario normal deduciendo Bs. 650,00 por vacaciones fraccionadas 2011, pagados en la oferta de pago.

Bono vacacional del período 2010-2011 y las fraccionado 2011-2012: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 días a razón del último salario normal.

Indemnización por despido injustificado: No procede. Punto no acordado por la recurrida porque el demandante renunció, que además no fue apelado.

Preaviso no laborado: Debe descontarse 30 días de salario, en base al salario normal devengado para el momento de la culminación de la relación laboral, ello conforme a lo establecido Parágrafo Único y el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, es decir, Bs. 1.548,22.

Intereses sobre la prestación de antigüedad: Se ordena pagar durante el tiempo que duró la relación de trabajo, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo, punto no apelado, deduciendo lo pagado por ese concepto en la oferta real Bs. 304,00.

Intereses de mora: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (14 de noviembre de 2011) hasta la fecha efectiva del pago.

Corrección monetaria: Se ordena su pago de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 14 de noviembre de 2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (16 de enero de 2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule la incidencia de la porción variable del salario en los descansos y feriados, la prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional y sus fracciones, intereses de mora e indexación, tomando en cuenta los parámetros establecidos en este fallo y los descuentos ordenados.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2014 por la abogada M.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 07 de abril de 2014 por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano P.A.G.G. en contra de la sociedad mercantil PINTACAR’S 20-20, C.A. CUARTO: Se ordena a la demandada cancelar a la accionante PINTACAR’S 20-20, C.A., pagar al ciudadano P.A.G.G., lo que resulte por concepto de incidencia de la porción variable del salario en los descansos y feriados, la prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional y sus fracciones, intereses de mora e indexación, tomando en cuenta los parámetros establecidos en este fallo y los descuentos ordenados. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de junio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000628

JCCA/MM/ksr.

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