Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Lunes veintitrés (23) de septiembre de 2013

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000804

Asunto Principal Nº AP21-N-2011-000163

PARTE ACTORA RECURRENTE: EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-2-1995, anotada bajo el Nro. 57, tomo 39-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R. Y M.V.Z.A. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 y 138.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 113-11 de fecha 15-02-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos en procedimiento incoado por R.N.Á.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.643.066.

TERCERO BENEFICIARIO: R.N.Á.O., titular de la Cédula de identidad N° 13.643.066.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

  1. De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

  1. - A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

    A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

    “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

    (…omissis…)

    B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.

ANTECEDENTES

  1. - Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2011, ante la U.R.D.D., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 08 de Agosto de 2011, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y del ciudadano R.N.Á.O., titular de la Cédula de identidad N° 13.643.066. En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día lunes 28 de enero del año 2013 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde las partes realizaron sus intervenciones y la parte recurrente explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido, en dicho acto la recurrida consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios, y la representante de la Republica consigno escrito constante de 05 folios útiles. En fecha 04 de febrero de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de informes presentado por el ciudadano R.A., en su carácter de beneficiario de la p.a., debidamente asistido por la abogada A.L., constante de tres (03) folios útiles.

  2. - En fecha 04 de febrero de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de informes presentado por la abogada M.S., inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 112.060, en su carácter de Representante de la Republica, constante de cuatro (04) folios útiles. En fecha 04 de febrero de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de informes presentado por la abogada A.B., inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 138.491, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de seis (06) folios útiles. En fecha 05 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual fija lapso de treinta (30) días a los fines de decidir la presente causa. En fecha 19 de M.d.D.M. trece (2013), el Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., contra la P.A. N° 113-11 de Fecha 15 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.N.Á.O., titular de la cédula de identidad Nro. 13.643.066-.

  3. - En fecha 26 de Marzo de 2013, la abogada A.L., inscrita en el IPSA, bajo el N° 86.396, apoderada judicial del beneficiario de la p.a., consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo cuarto (14°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2013. En fecha, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 137.737, apoderada judicial de la Republica, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo cuarto (14°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2013. En fecha, doce (12) de junio de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos por las abogadas A.L. y DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 86.396 y 137.737, en su carácter de apoderados judiciales del beneficiario de la p.a. y de la Republica, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., contra la P.A. N° 113-11 de Fecha 15 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.N.Á.O., titular de la cédula de identidad Nro. 13.643.066-.

  4. - Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

  5. - En la fecha, 27 de junio de 2013, se ha recibido de la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 137.737, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de siete (07) folios útiles. En la fecha, 04 de julio de 2013, se ha recibido de la abogada A.B., inscrita en el IPSA, bajo el N° 138.491, ESCRITO DE CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de siete (07) folios útiles.

    1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

    …Que el trabajador R.N.A.O. presentó formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en la cual señaló que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del trabajo promulgada en el año 1997, indicando además que el mismo había sido objeto de un despido injustificado en fecha 24 de febrero del año 2010., que una vez que se practicó la notificación de su representada, asistió al acto de contestación y dio respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 455 de la LOT, en el cual se reconoció la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y negó el despido, en virtud de que el trabajador para el momento en que alega haber sido despedido se encontraba de reposo, por ende la relación se encontraba suspendida, que de igual forma su representada señaló en el acto antes mencionado que el trabajador podría reincorporarse a su puesto de trabajo y que una vez culminado el acto, el ente administrativo aperturó el lapso probatorio en el cual su representada consignó escrito de promoción de pruebas contentivos de documentales correspondientes a reposos médicos avalados por el seguro social de los cuales quedó claramente evidenciado y demostrado en el expediente que efectivamente el trabajador se encontraba de reposo y que por ende la relación de trabajo se encontraba suspendida. Seguidamente indicó que una vez agotado el lapso de promoción de pruebas la inspectoría del trabajo procedió a dictar la p.a. que sorpresivamente procedió a declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; acto por el cual se recurre ante este órgano jurisdiccional por los siguientes vicios: Que en primer lugar considera esa representación, que dicha providencia es anulable ya que se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, en cuanto que el ente administrativo al dictar dicho acto aplicó erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que quien afirma nuevos hechos debe demostrarlo y no como concluyó el ente administrativo al señalar que la carga probatoria le correspondía a su representada. Y que por lo antes expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad, (…)

  7. - Igualmente, la representación legal de la parte actora, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alego que: PRIMERO. Denuncia la existencia de vicios de falso supuesto de derecho en lo que atañe a la carga de la prueba con relación al supuesto y despido, ya que a su decir, se le atribuye al recurrente la carga de la prueba del supuesto y negado despido, cuando la carga de la prueba era del Sr. R.Á.. SEGUNDO. Aplica de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y pertinencia de las pruebas promovidas en el procedimiento e reenganche; TERCERO. Acuerda el pago de salarios caídos durante un tiempo en el cual el Sr. R.Á. no prestó servicios a nuestra representada. CUARTO. Denuncia la existencia de otros vicios planteados en la demanda de nulidad que no fueron analizados por la recurrida tales como: Falso supuesto de derecho por haber valorado de manera equivocada las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; Falso supuesto de derecho; Falso supuesto de hecho por que no existió despido alguno.

    1. LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO R.N.Á.O., BENEFICIARIO DE LA P.A.R.: Manifestó en la audiencia oral de juicio que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, en virtud de que su representado fue despedido de manera injustificada, el mismo se ampara ante el órgano administrativo correspondiente y una vez que se dio el acto de contestación en el cual la parte recurrente reconoce la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y el tercer particular señala que el trabajador no fue despedido en virtud que se encontraba de reposo, es decir, no fue negado de manera pura y simple, que posteriormente se aperturó el lapso de pruebas en la cual le correspondía a la parte patronal demostrar lo que estaba alegando y finalmente solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

    2. LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: Opuso como punto previo, la reposición de la causa, visto que al momento de notificar a su representada no le fue enviado el documento contentivo de la p.a. que al momento de la interposición del recurso consignó la parte recurrente. Asimismo señaló que la p.a. está apegada a todas las disposiciones legales y constitucionales y finalmente solicitó al tribunal que el presente recurso sea declarado sin lugar;

    3. LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Manifestó, que consignaría escrito de opinión fiscal en la oportunidad procesal correspondiente.

    4. De las pruebas del demandante.

  8. - Documentales relacionadas con copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-10-01-01084, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, observándose de dicho acto que el Inspector del Trabajo en aplicación de lo establecido en el art. 72 LOPTRA, atendiendo a la respuesta del patrono en el acto de contestación a la solicitud, atribuyó a éste la carga de probar los hechos nuevos relativos al reposo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1. DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

      No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.e.p.

    2. DE LOS INFORMES

  9. - La representación judicial de la parte recurrente presento escrito de informes y señaló lo siguiente: “…de las actas procesales que integran el presente expediente se observa innegablemente que la p.a. impugnada en esta sede jurisdiccional, violenta rotundamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela , dado a que no se aplicaron correctamente las normas relativas a la carga de la prueba y la misma versa sobre motivaciones incorrectas, dado que la esa representación demostró que el trabajador (beneficiario de la providencia objeto de impugnación) se encontraba de reposo, por lo que la inspectoría del trabajo no debió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentándose en que no demostró el pago de los salarios, (…)”.-

  10. - La representación judicial del Beneficiario de la P.A. presento escrito de informes y señaló lo siguiente: “…que su representado fue despedido de manera injustificada el día 24 de febrero de 2010, cuando éste se dirigió al departamento de Recursos Humanos de la empresa recurrente, en virtud de no recibir el pago de su salario mensual siendo ellos los responsables de cancelarle el mismo, más no el IVSS, porque omitieron el derecho que tiene todo trabajador de inscribirlo en el Seguro social Obligatorio por lo que se encontraba de reposo médico y la accionada de manera maliciosa lo despidió indicándole que no le cancelaría los salarios y que se encontraba despedido, muy a pesar de estar suspendida la relación de trabajo, tal y como se demostró en el expediente administrativo N° 027-10-01-01084 verificándose que una vez aperturado el procedimiento a pruebas su representado logró demostrar que no había recibido pago alguno por parte de la empresa y que no se encontraba inscrito en el IVSS, es por lo que la inspectora del trabajo decidió con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de su representado, en virtud de que efectivamente se encontraba en evidencia el despido del cual fue objeto, despido éste que el accionado no logró desvirtuar en dicho procedimiento administrativo, y que de una manera ilustrativa señala que su representado se encontraba en espera de una cirugía traumatológica el cual ameritaba reposo exclusivo y cuidados especiales que lo limitaban en sus funciones laborales, es por esto que la empresa actuando de mala fe despide a su representado muy a pesar de que el mismo se encontraba en dicha circunstancia de reposo. Que por los razonamientos de hechos y de derechos es que solicita la declaratoria Sin Lugar de la acción contencioso administrativo de nulidad. (…).

  11. - La Procuraduría General de la Republica presento escrito de informes y señaló lo siguiente: “…alego como punto previo la Reposición de la causa, por considerar que aun cuando su representada en fecha 21 de marzo de 2011 recibió oficio en el cual se le comunicó la admisión de la demanda con ocasión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa recurrente apreciándose que el Tribunal anexa al referido oficio copia certificada del escrito de recurso supra mencionado del auto in comento, señala que no obstante, este Tribunal omitió la remisión de la P.A. en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica. Por otra parte, señaló que su representada tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, dado que es competencia de la misma representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma indicó que aun cuando esa representación se encuentra restringida en la defensa del acto administrativo impugnado, en virtud de la omisión de la copia certificada del documento fundamental de la demanda y demás recaudos producidos por la recurrente, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa recurrente, el cual vicia de nulidad el presente proceso, previstos en la carta magna constitucional y como se ha denunciado ejerce la defensa de la siguiente manera: Que en relación del vicio de falso supuesto de derecho niega, rechaza y contradice y difiere del motivo de impugnación esgrimido por la recurrente visto que la administración, en ánimo de impartir justicia y estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales interpuestas en ejercicio de su actividad, dicto dichos actos administrativos conforme a derecho, cumpliendo con todas las formalidades y exigencias dispuestas para ello. Finalmente señaló que insiste en la solicitud de reposición de la causa por la omisión antes mencionada y que en virtud que el acto administrativo se encuentra totalmente ajustado a derecho y cumple con todas las normas constitucionales y legales previstas para ello, finalmente solicita sea declarado SIN LUGAR el presente recurso. (…).

  12. - Se evidencia de autos, que la representación del Ministerio Público, no presentó escrito de “INFORME”, ni lo hicieron de forma oral.

    CAPITULO SEGUNDO.

    1. THEMA DECIDENDUM:

  13. - Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-3-2013, donde declara CON LUGAR la demanda de Nulidad contra la P.A. Nº 131-11 de fecha 15 de Febrero de 2011, Expediente Nº 027-10-01-01084, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.N.Á.O., interpuesto por la Sociedad Mercantil EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., está inmersa en vicios de: PRIMERO: Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al declarar Improcedente la solicitud de reposición de la causa. SEGUNDO. En cuanto al falso supuesto de derecho aplica de manera equivocada el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también por la falta de aplicación de los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la autoridad administrativa actuó apegada a lo alegado y probado en autos, por lo que solicita respetuosamente a este Tribunal revoque la sentencia dictada por el A quo, por adolecer de los vicios anteriormente explanados.

    1. Consideraciones para decidir.

    2. En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

      El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

      .

      1).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

      “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

      La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

      2).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

      …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

      3).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

      …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

      4).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

      …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    3. En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. Lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

  14. - Denuncia la recurrente VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO en lo que atañe a la Improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, ya que a su decir, al Tribunal A quo al expedir las copias certificadas no señalo fundamentación jurídica alguna, ni se acompañaron las copias certificadas de la P.A., así como las demás documentales atinentes al caso.

    A.- Respecto a estos particulares, este juzgador establece lo siguiente: Ciertamente, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha establecido para dicho órgano constitucional, una serie de prerrogativas que obran en pro de garantizar que el Estado como máximo administrador y representante de los intereses colectivos, cuente con el tiempo suficiente para preparar la defensa de sus actuaciones e intereses, previéndose en dicho texto legal una serie de mecanismos cuyo único fin es permitir la articulación efectiva de esa defensa, en conciencia de la intensidad de la actividad administrativa y por qué no de los múltiples controles que aunque dispendiosos, resultan necesarios en resguardo de la información que reposa en los entes y órganos que conforman la Administración Pública.

    B- Bajo esas premisas, es claro el indeleble deber que tienen los Tribunales de la República, de dar celoso cumplimiento a las formalidades necesarias para asegurar el goce y disfrute de las prerrogativas que asisten al Estado en juicio, las cuales como se expresó aparecen consagradas en la norma especial que rige al referido órgano. Entre las más importantes prerrogativas, tenemos aquella relacionada con las notificaciones, para cuya práctica se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades que aparecen recogidas en el artículo 81 del referido texto legal, que expresa:

    Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

    C.- Dicha norma en su espíritu persigue asegurar que quien tenga sobre sus hombros la difícil tarea de ejercer el cargo de Procurador General, cuente con los medios suficientes para proteger los intereses directos de la actuación administrativa impugnada, la cual debe encontrar su justificación en todo caso en el resguardo de un interés superior.

    D.- Ahora bien, ciertamente esas prerrogativas, aunque obligatorias, no constituyen un derecho del todo absoluto, cuya denuncia de quebrantamiento pueda imponer al juez el deber de dictar una decisión a favor del órgano denunciante, pues ello requiere de un análisis concienzudo por parte del Juzgador, para evitar así que incumplimientos no esenciales se conviertan en tácticas jurídicas capaces de dilatar la administración de justicia, entender lo contrario implicaría una trasgresión efectiva del espíritu, propósito y razón del mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    E.- Bajo ésta óptica este Juzgador pasa a analizar los alegatos formulados para solicitar la reposición de la causa por parte de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, lo que se hace de seguidas:

    F.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) solicitaron la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se notificara de nuevo a la Procuraduría General de la Republica, remitiendo anexo en copias debidamente certificadas, del oficio notificatorio de la admisión de la demanda, así como del recurso interpuesto, señalándose que debía cumplirse con el previo decreto del juez para la expedición de las copias certificadas, (…)”; vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas.

    G.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.

    H.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.

    1. De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna. En este sentido, Advierte este Juzgador; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa. En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la Republica, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

    2: En CUANTO A LA DENUNCIA DEL recurrente del FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que el A quo, aplica de manera equivocada el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la falta de aplicación de los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la autoridad administrativa actuó apegada a lo alegado y probado en autos, por lo que solicita respetuosamente a este Tribunal revoque la sentencia dictada por el A quo, por adolecer de los vicios anteriormente explanados.

    A.- Respecto a estos particulares, este juzgador establece que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

    B.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

    C.- Así las cosas, detallando las argumentaciones del recurrente, tenemos que el trabajador alego haber sido despedido en fecha 24-2-2010, siendo que la empresa accionada se limito a negar la ocurrencia de dicho despido, señalando que para dicha fecha el trabajador se encontraba de reposo y que la empresa había cancelado al trabajador cantidades equivalentes a su salario a pesar que la relación laboral se encuentra suspendida. En este sentido, haciendo un análisis y evaluación de los hechos, respecto al derecho invocado, y el derecho que a criterio de este juzgador tenemos:

    ”…. Que en fecha 21 de julio del año 2010, la empresa dio contestación a los particulares previstos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: AL PRIMER PARTICULAR: CONSTESTO: “Si el trabajador presta Servicios para la empresa desempeñado el cargo de Analista. Es todo”: AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “Si reconocemos la inmovilidad alegada. Es todo”; y AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “No el trabajador accionante no ha sido despedido por ningún representante de la empresa, en tal sentido señalamos que el mismo para la fecha del inicio del presente procedimiento se encontraba de reposo y ha venido prestando certificado de incapacidad expedidos por el IVSS, desde esa oportunidad, siendo que adicionalmente la empresa le ha pagado al trabajador cantidades equivalentes a su salario a pesar que la relación laboral se encuentra suspendida por los motivos antes señalados. Por lo antes expresado solicito a esta Inspectoría del Trabajo se sirva ordenar el inicio del lapso probatorio correspondiente. Así mismo señalamos que el trabajador puede reintegrarse inmediatamente a su puesto de trabajo. Es Todo…”.

    D.- Lo señalado en el acto de contestación, y luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo dictó la decisión impugnada en base a lo siguiente

    …Respecto al único punto que quedo controvertido en la presente causa, visto que la representación patronal negó haber despedido al trabajador Á.O.R.N., alegando que continuo pagando sus salarios hasta la fecha. En consecuencia, le correspondió la carga de probar sus alegatos, según el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes trascrito, para lo cual consignó en el lapso probatorio sendas documentales de recibos de pagos a los cuales este despacho le negó valor probatorio, asimismo consigno reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos a la que este despacho le confirió pleno valor probatorio según el principio de comunidad de la prueba, visto que de los mismos se evidencio claramente el cumplimiento del trabajador a su obligación de consignar los reposos ante el patrono.

    Sin embargo, la parte accionada no logro probar que continuara pagando los salarios al trabajador accionante. Por esta razón, en aras de salvaguardar el Derecho al Trabajo, protegido y consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 88 y 89 se hace necesario para este despacho declarar Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el trabajador ROFOLFO N.A. OSUNA (...)…

    .

    E.- Vale destacar, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, revocada por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, habida cuenta que cuando el funcionario del Trabajo paso a interrogar al recurrente, sobre los particulares a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contesto en el TERCER PARTICULAR: “No el trabajador accionante no ha sido despedido por ningún representante de la empresa, en tal sentido señalamos que el mismo para la fecha del inicio del presente procedimiento se encontraba de reposo y ha venido prestando certificado de incapacidad expedidos por el IVSS, desde esa oportunidad, siendo que adicionalmente la empresa le ha pagado al trabajador cantidades equivalentes a su salario a pesar que la relación laboral se encuentra suspendida por los motivos antes señalados…”. En tal sentido, aprecia este juzgador, que no existe ningún hecho o situación hipotética, o situación que evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones. En este caso la empresa accionante tenía la carga de probar lo alegado, la cual de conformidad con el texto del artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    F.- A tales efectos, este juzgador no comparte el señalamiento, del A-quo, toda vez que necesariamente debía señalar en el texto del fallo recurrido, referido al hecho cierto, donde el accionante, en sede administrativa, negó el hecho del despido, pero adicionalmente alegó que el trabajador se encontraba de reposo y que adicionalmente la empresa le ha pagado al trabajador cantidades equivalentes a su salario a pesar que la relación laboral se encuentra suspendida. De modo que, en base a la norma referida previamente, al alegar nuevos hechos, estos deben ser probados. Por consiguiente, toda vez que la autoridad administrativa al momento de dictar el acto que hoy se impugna, señaló acertadamente que la parte accionada con las probanzas aportadas en el procedimiento no había logrado probar lo aducido. ASI SE ESTABLECE.

  15. - En lo que respecta a la denuncia de la recurrente relacionada con la EXISTENCIA DE VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al aplicar de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y pertinencia de las pruebas promovidas en el procedimiento e reenganche; Respecto a estos particulares, este juzgador no comparte el criterio expresado por el Juez A-quo, habida cuenta que el hecho que el juez A-quo, o el Inspector del Trabajo, no le otorgue el valor particular esperado por alguna de las partes, no significa que no haya sido valorada por la autoridad administrativa, o por el órgano jurisdiccional. Se desprende de autos, que la autoridad administrativa, y el órgano jurisdiccional, valoraron los medios probatorios aportados por ambas partes, con la particularidad que no fueron valorados acorde a las expectativas de la parte hoy accionante

  16. - Finalmente, concluye este juzgador, que en cuanto a denuncia de la existencia de los vicios planteados en la demanda de nulidad tales como: FALSO SUPUESTO DE DERECHO por haber valorado de manera equivocada las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; y FALSO SUPUESTO DE HECHO por que no existió despido alguno; este Juzgador deja expresamente establecidos que la parte actora, no cumplió su carga procesal correspondiente al objeto del acto administrativo impugnado, vale decir, el objeto del acto administrativo impugnado no era calificar si el trabajador se encontraba o no de reposo, el objeto del acto administrativo impugnado, era verificar si procedía el reenganche y pago de salarios caídos, y las pruebas especificas, así como su carga, correspondiera a la parte accionante, la cual no cumplió. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, en su carácter de apoderada judicial de la Republica, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo cuarto (14°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por la Sociedad Mercantil EL PAIS TELEVISION C.A., contra la P.A., N° 113-11 de Fecha 15 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.N.Á.O., titular de la cédula de identidad Nro. 13.643.066. TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte empresa accionante, por haber resultado totalmente vencida en la demanda de nulidad.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil Trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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