Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales Y Lucro Cesante Por Acc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 155°

Expediente Nº 6128

Motivo: Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito-.

Demandante: C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.100.456

Apoderados judiciales: Abogados E.A.H.V. y J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.422 y 129.198, respectivamente.

Demandado: M.H.F., titular de la cédula de identidad N° 16.619.799

Apoderado judicial: Abogados M.G. y Nefertil I.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088 y 138.629.

Tercero en garantía: Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL.

Apoderado judicial: Abogada C.G.d.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.761.

Sentencia: Definitiva

Visto con Informe: Ante esta Instancia Superior

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013 por la abogada C.J.G.L. apoderada judicial de Seguros Federal, y el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2013 por el abogado M.G., apoderado judicial del ciudadano M.H.F., contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: Sin Lugar la defensa consistente en el Rechazo de la cuantía por exagerada. Segundo: Sin lugar la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad del actor. Tercero: Sin lugar la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción. Cuarto: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.P.G.. Quinto: Se condena al demandado al pago de; a) la suma de (Bs 62.500,00.) indemnización por daños materiales; b) la suma de (Bs 211.200,00) por indemnización de daño moral; c) se ordena indexar la suma condenada a pagar en el literal “a”, la cual deberá calcularse de conformidad al art, 249 del Código de Procedimiento Civil; d) en relación al lucro cesante y los daños emergentes (gastos médicos y de traslado) los mismos no fueron probados en juicio. Sexto: Con lugar la cita en garantía efectuada por el demandado se autos M.H.F. contra la empresa Seguros Federal, C.A., en consecuencia se condena a la mencionada empresa a pagar al demandado que propuso la cita la cantidad indicada en el particular quinto literales “a” y “c”. Séptimo: por cuanto sobrevenidamente a la interposición de la presente demanda la Empresa citada como tercero en garantía fue objeto de adquisición forzosa, específicamente en fecha 23/12/2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Octavo: no se condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido. Noveno: se exime de costas a la empresa Seguros Federal, C.A., por ser una empresa del estado.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 10 de julio de 2013, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 15 de julio del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho conforme a los establecido por el articulo 517 eiusdem.

El 19/09/2013, siendo la fecha fijada para el acto de informes, compareció la abogada Carmen Josefina Guillen Lozada actuando como apoderada judicial del tercer interesado Seguros Federal y consigno escrito de informes en dos (2) folios útiles. Compareció la abogada Neferil I.D.J. apoderada judicial de la parte demandada y consigno su escrito de informes en tres (3) folios útiles. Compareció el abogado E.A.H.V. actuando como co-apoderado judicial del demandante y consigno su escrito de informes en nueve (9) folios útiles. El Tribunal ordeno agregarlos al expediente.

De la demanda

Los ciudadanos E.A.H.V. y J.C.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.P.G. expusieron lo siguiente: folios (f.- 1 al 54)

De la Relación de los Hechos: Que en fecha 28/01/2010 el ciudadano C.P.G. se trasladaba en su labor de distribuidor de prensa del bloque de armas en un vehículo de su propiedad, dicho desplazamiento lo realizaba sentido Chivacoa San Felipe, con una velocidad adecuada y el otro vehículo se desplazaba sentido San F.C. propiedad de M.H.F., de manera brusca, inesperada e intempestiva impacto el vehículo de su representado por la parte lateral izquierda, la cual se evidencia en expediente de transito, quedando el vehículo totalmente inservible y pérdida total anexo marcado con la letra “B”.

Que de las actuaciones que colecto la investigación de transito, se evidencio que la conducta indiscreta y descuidada del ciudadano Liang Chumwei, que conducía el vehículo que ocasiono el siniestro y debido a que el agente productor del daño es propiedad del ciudadano M.H.F. fue causa única y exclusiva de la ocurrencia del narrado accidente de tránsito; fue el, quien al conducir aquel día 28/01/2010, intento adelantar dos vehículos entre ellos una gandola según versión de los testigos del accidente del diario Yaracuy Al Día, el cual se anexa marcado con la letra “C”, donde se demostró la conducta irresponsable, lo cual y debido al accidente ocasiono lesiones de irreparable resarcimiento, como lo fue la perdida de la visión de uno de sus ojos.

De los Daños Materiales: En consecuencia del fuerte impacto del vehículo, todo asciende a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (62.500,00 Bs.), de esa manera se desprende de la experticia que levanto el perito avaluador designado por las autoridades de tránsito ciudadano H.A.H..

Del Lucro Cesante: Siendo el vehículo dañado el medio con el cual su representado poderdante, al momento del siniestro se dedicaba y ejercía labores de producción económica desempeñándose como distribuidor de prensa, empleado de distribuidora continental y el bloque de armas. Es por lo que se solicito la reparación del lucro cesante, por cuanto el mandante producía lo suficiente como para mantener el hogar, lo cual de manera precisa perdió a consecuencia del siniestro, aunado al hecho social del trabajo, el cual se encuentra cesante y con un impacto económico negativo para el mandante esposa e hijos, el cual devengaba un salario promedio mensual de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) a razón de once meses sin laborar, lo cual representa la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (66.000,00Bs.) quedando a salvo la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la demanda.

De los Gastos Médicos y de Traslado

Se demanda la reparación del daño en cuanto a gastos médicos, por la suma de once mil doscientos bolívares (11.200,00 Bs.).

Daño Moral: Se estimo la reparación en sentido económico por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), cantidad esta, que en sentido humano no resarciría la perdida de la mitad del sentido visual.

Del Derecho: Fundamenta la presente acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, el artículo 127 de la Ley de T.T. y articulo 254 numeral 1 literal b, del reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre y 258 ejusdem.

De la Indexación: solicitaron la indexación de los montos reclamados desde el día 28/01/2010 cuando ocurrió el accidente. Se solicito se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. De igual manera solicitaron que la suma demandada sea actualizada o indexada al momento de la sentencia, en virtud de la inflación, disminución del valor económico de la moneda venezolana y el alto costo de la vida, es decir, demandan también la llamada corrección monetaria. Para estos fines alegaron que el riesgo de pérdida de valor cambiario o de adquisición de la moneda es de cargo del deudor que ha incurrido en mora. Concretamente, la corrección monetaria, la cual deriva del texto de los artículos 1.737, único aparte del Código Civil, tomando en consideraciones los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela y ordenada mediante experticia complementaria del fallo según el artículo 249 ejusdem.

De las Actuaciones Administrativas de Transito

Consignaron en el acto marcado con la letra “B” copia certificada de las actuaciones administrativas de transito que se apersonaron en el lugar del accidente y procedieron a realizar el levantamiento del mismo.

De la Estimación de la Demanda, de la Citación correspondiente y del Domicilio Procesal

Estimación; estiman la demanda por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 439.700,00)

De la Citación del Demandado y del Domicilio; Se solicito sea citado, una vez admitida la demanda en la siguiente dirección: avenida 9, entre calles 9 y 10, supermercado la sirena, sector centro, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, en la persona del ciudadano M.H.F..

Del Petitum

Primero

El pago de la cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00) por concepto de daños materiales.

Segundo

La cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00), por concepto de lucro cesante.

Tercero

Las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por la ley de honorarios mínimos de abogados y el artículo 648 del código de procedimiento civil.

Cuarto

El monto de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00), por concepto de resarcimiento de daño moral, por la pérdida de la visión de su ojo izquierdo.

Quinto

Once mil doscientos bolívares sin céntimos, derivados de gastos médicos y traslado.

Sexto

Una vez admitida la demanda sea citada en la dirección; calle 9, avenida 9 y 10 supermercado la sirena, Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy.

Séptimo

Solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos constitucionales y legales de acuerdo a los artículos 26 y 49 constitucional.

De la Admisión de la Demanda

En fecha 17 de diciembre de 2010 folio (f.- 56), fue admitida a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese al demandado, ciudadano M.H.F., para que comparezca ante el juzgado a dar contestación a la demanda de Daños Materiales, Moral y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación. Compúlsese copias del libelo de demanda, estámpesele orden de comparecencia y envíese comisión al Juzgado del Municipio Bruzual para que se practique la citación ordenada.

De la contestación a la demanda

En fecha 28 de febrero del año 2011, el ciudadano M.G. apoderado judicial del ciudadano M.H.F., por medio de escrito indicó dar contestación en los siguientes términos folio (f.- 68 al 73):

Punto Previo

Prescripción

Invoco desde ya a favor de su representado como punto de previo pronunciamiento la prescripción de la acción.

De la Contestación al Fondo

Niego, rechazo y contradigo tanto lo hecho como el derecho invocado.

Niego, rechazo y contradigo que su representado tenga que pagar o adeude cantidad de dinero alguna al autor.

Niego, rechazo y contradigo que el vehículo placa: A54A1D, clase: camioneta; marca: Ford; Modelo: F-150; color: plata; serial carrocería: 1FTRF04528KE23674; serial motor: 8KE23674; serial chasis: 8KE23674; uso: carga; conducido por el ciudadano Liang Chumwei, haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del evento.

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Liang Chumwei haya estado conduciendo el vehículo incumpliendo las normas de circulación establecidas.

Niego, rechazo y contradigo que le hayan ocasionado daños al actor como consecuencia directa del accidente.

Niego, rechazo y contradigo que existan los daños morales reclamados y los impugno en su cuantía por exagerados.

Niego, rechazo y contradigo que existan o su representado este obligado a pagar daño material, llámese lucro cesante o daño emergente alguno.

Niego, rechazo y contradigo que pueda o deba aplicarse la corrección monetaria a lo reclamado en el supuesto negado de su procedencia.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la falta de cualidad del apoderado a sostener el proceso ya que el apoderado actor no ha demostrado su cualidad de propietario, e impugno desde ya y desconoce todos y cada uno de los documentos presentados por el actor.

Por tal motivo, por no haber demostrado y acompañado documento fidedigno alguno que le acreditare como propietario del vehículo, solicito que junto con el fondo del asunto se decida la falta de cualidad del sedicente propietario.

Cita en Garantía

En cuanto al vehículo sobre quien el actor reclama la supuesta responsabilidad poseía póliza de seguros vigente para la época de la ocurrencia del siniestro, según consta en las actuaciones de transito con la empresa Seguros Federal, pidió se llamara a juicio a la persona encargada ciudadana Audra Ochoa, o quien haga sus veces, por tener cobertura de daño a terceros según póliza Nº 04-29-1010164, con vigencia desde el 24/11/2009 hasta el 24/11/2010, acompañado con la letra “a”.

De la Contestación de la Demanda del Tercero en Garantía

En fecha 21 de marzo del año 2013, la ciudadana C.G.d.T. apoderada judicial de Seguros La Federación, C.A., por medio de escrito indicó dar contestación a la cita en garantía propuesta por el demandado, y de igual manera dar contestación al fondo de la misma bajo los siguientes términos folios (f.- 160 al 162):

Contestación a la Cita en Garantía

Que admitió el hecho plasmado en el escrito de contestación al fondo de la demanda por el apoderado judicial del demandado, en el sentido que es cierto que su representada entidad mercantil Seguros Federal, C.A., mantuvo para el periodo comprendido entre el 24/11/2009 hasta el 24/11/2010, un contrato de seguros de responsabilidad civil de vehículo, cuya suma asegurada asciende a la cantidad de Bs. 40.123,00 de manera que su representado responde por daños producidos hasta por los límites a RCV Personas y RCV Cosas, más un monto en exceso hasta la cantidad de (Bs. 50.000,00), en un siniestro en el cual esté involucrado el vehículo.

De la Contestación

De la Prescripción: Que invoco a favor de sus representados como punto de previo pronunciamiento la prescripción de la acción fundada bajo los siguientes hechos: el supuesto accidente ocurrió en fecha 28/01/2010 y el asegurado acudió al proceso y fue válidamente citado en fecha 11/02/2011, es decir, mucho más de los doce (12) meses.

De la contestación al Fondo

- Se adhiere a los argumentos de hecho y de derecho plasmado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, de igual manera se adhiere a la defensa presentada por el apoderado del demandado M.H.F..

- Niega, rechaza y contradice, que el hecho de transito se haya producido por la culpa o responsabilidad del conductor del vehículo, ciudadano Liang Chumwei, propiedad del asegurado M.H.F..

- Niega, rechaza y contradice, que el mencionado conductor haya ido conduciendo a una velocidad no adecuada por la carretera panamericana.

- Niega, rechaza y contradice, que pueda o deba aplicarse la corrección monetaria a lo reclamado en el supuesto negado de la procedencia.

- Admitió como cierto, de que su representada entidad mercantil Seguros Federal, C.A., mantuvo un contrato de seguros de Responsabilidad Civil de Vehículo descrito anteriormente cuyas coberturas ya fueron mencionadas y estos montos es hasta la cual estará obligada a responder su representada.

- Que visto lo antes expuesto se deduce la improcedencia de la demanda incoada en contra de su representada Seguros Federal C.A., por cuanto el demandante solicita una indemnización que excede el monto de la obligación por su representada.

- Impugna por exagerada la estimación de la demanda que hace el actor.

De las pruebas

- Reproduce el valor y merito probatorio de las actuaciones administrativas del C.T.V.T.T.Y, las cuales se encuentran identificadas como 008-10.

- Reproduce el valor y merito probatorio de los dichos contenidos en el escrito de contestación de la demanda.

- Reproduce el valor y merito de la existencia de una póliza de seguro de Responsabilidad Civil marcada con la letra “A”.

- Promovió póliza de Seguro de Responsabilidad Civil marcado con la letra “B”.

- Promovió condiciones generales de Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en exceso de los montos cubiertos en la cobertura básica, marcado con la letra “C”.

- Promovió el derecho a preguntar a los testigos que pueda presentar la parte demandante.

Pruebas

En la oportunidad legal correspondiente.

Del tercero en garantía. La abogada C.G.d.T., en su carácter de apoderada judicial de Seguros Federal, C.A., presentó pruebas de la siguiente manera folio (f.- 178):

  1. - Reproduce el valor probatorio de las actuaciones administrativas del C.T.V.T.T.Y, puesto de Transporte Terrestre Chivacoa.

  2. - Reproduce el valor probatorio de lo dicho en la contestación de la demanda, el cual se encuentra marcado con la letra “A”.

  3. - Reproduce el valor probatorio del condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Responsabilidad de Vehículos, donde la compañía estableció que se compromete en pagar al tercero limitado a las cantidades máximas previstas en la póliza.

  4. - Reproduce el valor probatorio del condicionado de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito en Exceso de los Montos cubiertos por la póliza.

  5. - Reproduce el valor probatorio de lo alegado en la Audiencia Preliminar, en lo que respecta a la prescripción de la acción.

  6. - Promovió el derecho a preguntar a los testigos que pueda presentar la parte demandante.

De la parte demandada. El abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.H.F., presentó pruebas de la siguiente manera folio (f.- 179):

Prueba Documental. Ratifico y promovió póliza Nº 04-29-1010164, certificado 0, con vigencia el 24/11/2009 hasta el 24/11/2010, marcado con la letra “A”.

Que se desprende claramente de las actuaciones procesales del expediente el supuesto accidente ocurrió en fecha 28/01/2010 y su representado acudió al proceso y fue válidamente citado en fecha 11/02/2011, mucho más de doce (12) meses

De la parte demandante. Los abogados E.A.H.V. y J.C.V., apoderado actor promovieron Folios (f.- 180 al 184):

Prueba Documental: Ratifica marcado con la letra “B” expediente administrativo de transito Nº 008-10.

Ratifica marcado con la letra “C”, diario impreso Yaracuy Al Día de fecha 29/01/2010

Consignaron marcado con la letra “D”, certificado de registro de vehículo Nº 28418413, de manera de demostrar que su mandante es propietario del vehículo placa 84TFAB, marca Chevrolet, serial carrocería 8GGTFR6SHWA056548, serial motor 549773, modelo LUV STD 4x2 Sincrónico año 1998, color gris, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga.

Consignaron marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20”, “E21”, “E22”, “E23”, “E24”, “E25”, “E26”, “E27”, “E28”, “E29”, “E30”, “E31”, “E32”, “E33”, relación de facturas generadas por gastos médicos, medicamentos y de movilización de taxi sufragadas por el mandante.

Consignaron marcado con la letra “F” del Instrumento Publico emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por acción de lesiones culposas en contra de su representado.

En fecha 18/04/2013 al folio (f.- 280), se dicto sentencia interlocutoria donde vista las pruebas presentadas por la abogada C.G.d.T. apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Federal, el Tribunal admite en sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas contenidas en los numerales “1”, “2”, “3”, “4” y “3” respectivamente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes En cuanto al contenido del numeral “4”, el tribunal observo que la parte actora no promovió testigos en su libelo de demanda, niega la referida prueba. Vista las pruebas presentadas por el abogado M.G. apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas contenidas en el capitulo Documentales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Visto las pruebas presentadas por los abogados J.C.V. y E.A.H.V. apoderados judiciales de la parte actora, el tribunal admite en sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas contenidas en las documentales, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “F” el Tribunal hace una observación con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la admite en sustanciación, salvo su apreciación por no resultar ni ilegal ni impertinente. En cuanto a la prueba documental relacionada con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20”, “E21”, “E22”, “E23”, “E24”, “E25”, “E26”, “E27”, “E28”, “E29”, “E30”, “E31”, “E32”, “E33”, el tribunal no las admite a sustanciación por ser ilegales en virtud de que dichas facturas han debido ser acompañadas junto a la demanda, tal como lo señala el segundo aparte del articulo 864 ejusdem.

En fecha 15/07/2013, se dicto auto que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el art 517 eiusdem.

En fecha 19/09/2013 siendo la oportunidad para efectuar el acto de informes, lo realizan de la siguiente manera:

La abogada Carmen Josefina Guillen Lozada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en la causa, Seguros Federal, C.A., estando en la oportunidad procesal para presentar su escrito de informe, lo realizo de la manera siguiente:

La causa comenzó con interposición de demanda indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano C.P.G. en contra del ciudadano M.H.F. y contra su representado entidad mercantil Seguros Federal, C.A., por medio del cual pretende o reclama a su representado el pago de daños y perjuicios ocurridos al vehículo del demandante y las lesiones sufridas como consecuencia del accidente. En su debida oportunidad corre inserto la prescripción de la acción fundada en los hechos de que tal como lo señala el actor, el supuesto accidente ocurrió en fecha 28/01/2010 y el asegurado M.H.F. acudió al proceso y fue citado en fecha 11/02/2011, mucho más de doce (12) meses.

En términos absolutos se niego que el ciudadano Liang Chumwei, conductor del vehículo y M.H.F., propietario y asegurado, sean los responsables del accidente por cuanto el accidente no se produce por culpa o responsabilidad del conductor del vehículo, ciudadano Liang Chumwei. En cuanto a la indexación niega que puede o deba aplicarse la corrección monetaria a lo reclamado en virtud de que, por las especiales actividades mercantiles desarrolladas, dicha indexación no puede ser nunca condenada por cuanto el negocio de las empresas aseguradoras es asegurar un riesgo futuro e incierto.

Que es cierto de la existencia del contrato de una póliza de seguros de Responsabilidad Civil de Vehículo, cuyas coberturas ya fueron mencionadas.

En la oportunidad de promover pruebas, el Juez debe desechar las probanzas del accionante.

En nombre de la parte demandada se promovió el Cuadro P.e.d.s. demostró fehacientemente las coberturas hasta la cual posee cobertura el vehículo propiedad del demandante.

En fecha 19/09/2013 siendo la oportunidad para efectuar el acto de informes, lo realizan de la siguiente manera:

La abogada Nefertil I.D.J., actuando como apoderada judicial del ciudadano M.H.F., estando en la oportunidad procesal para presentar su escrito de informe, lo realizo de la manera siguiente:

De la Sentencia:

En fecha 23/05/2013 el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaro parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito tiene incoada el ciudadano C.P.G. contra su representado M.H.F..

Que a lo largo de la decisión se logro apreciar que el ciudadano Juez confundió a su representado M.H.F., quien era propietario del vehículo, con el ciudadano conductor del vehículo para ese momento ciudadano Lian Chumwei.

Prescripción:

Se invoco a favor de su representado como punto de previo pronunciamiento la prescripción de la acción, siendo que el tribunal de la causa declaro sin lugar tal alegato.

Falta de Cualidad:

El a-quo declaró sin lugar la defensa de la falta de cualidad del actor, alegatos que fundamos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a que el actor no ha demostrado su cualidad de propietario, e impugno y desconozco todos y cada uno de los documentos presentados por el actor.

Por esta razón, por no haber demostrado documento fidedigno que le acreditare como propietario del vehículo, solicito que junto al fondo del asunto se decida la falta de cualidad del sedicente propietario.

El tribunal sentenciador, desestimo tal alegato diciendo que el art 82 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En tal articulo se señala que solo tramitara el registro de vehículo una vez se verifique la adquisición del mismo.

Daño Moral:

El ciudadano Juez, realizo algunos comentarios de decisiones y divaga al respecto pero no cumple con los parámetros de obligatorio cumplimiento han sido establecidos por la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.

El abogado E.A.H.V., actuando como co-apoderado judicial del ciudadano C.P.G., estando en la oportunidad procesal para presentar su escrito de informe, lo realizo de la manera siguiente:

Capitulo previo Prolegomenos. Su mandante ciudadano C.P.G., tiene plena cualidad para actuar en el presente juicio, entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la práctica.

Capítulo I De las Pruebas Documentales (artículo 520 del código de procedimiento civil). Ratifico e hizo valer marcado con la letra “B” expediente administrativo de transito Nº 008-10. Ratifico e hizo valer marcada con la letra “D” certificado de registro de vehículos número 28418413, para demostrar que su mandante es propietario del vehículo. Ratifico y hago valer marcado con la letra “F” del instrumento público.

Capítulo II Puntos de Informe. Punto 1: Rechazo categóricamente la presunta cuantía exagerada alegada por la parte accionada. Punto 2: Ratifican documento público certificado de Registro de Vehículo que fuere promovido en la causa principal. Punto 3: Ratifico marcado con la letra “F” del instrumento público copia certificada emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Capítulo III. Del Petitum. Por todas y cada una de las razones expuestas ocurre en nombre de su pre identificado mandante a solicitar que el presente informe sea considerado para la decisión, que las pruebas sean valoradas conforme a derecho con todos los pronunciamientos legales.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda, en base a lo siguiente:

…De las pruebas valoradas y apreciadas este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado con las copias certificadas del Expediente N° 008-10 llevado por T.T.d.C.d.E.Y., la ocurrencia de un accidente de tránsito, en el que el vehículo identificado con el N° 02 propiedad del demandado de autos invadió el canal del vehículo N° 01 impactándolo fuertemente por su costado izquierdo, ocasionando lesiones en el accionante de autos consistentes en heridas en cuero cabelludo y politraumatismo generalizado.

Que el conductor del vehículo N° 02 propiedad del demandado manifestó: “Circulaba por la carretera panamericana , San Felipe – Chivacoa, vía Chivacoa y al llegar al sector Los Colorados, hoy (sic) un ruido en la parte delantera de my (sic) camioneta y de una vez la camioneta se fue sin control a mi lado izquierdo chocarlo (sic) con otra camioneta que venía (sic) en la vía (sic) contraria ocasionándole (sic) daños a los dos vehículo (sic).”

Que conforme al acta de avalúo de fecha 09 de marzo de 2010, los daños materiales sufridos por el vehículo identificado con el N° 01, es decir, el vehículo propiedad del accionante de autos, fue determinado por la autoridad de tránsito así: “… el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (BsF. 62.500,°°) SECENTA (sic) Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/00…”.

Que el vehículo PLACA: 84TFAB, MARCA: CHEVROLET, Serial de Carrocería: 8GGTFR6SHWA056548, Serial del Motor 549773, Modelo: LUV STD 4X2, Sincrónico, Año 1998, color gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga., es propiedad del accionante de autos, por compra que hiciere al ciudadano E.D.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.052, habiendo cumplido con posterioridad con el registro respectivo.

Que el demandado de autos, ciudadano M.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.619.799, tenía un cuadro de Póliza de Seguros a su favor, con la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL (Empresa del Estado), por el vehículo involucrado en el accidente de tránsito aquí discutido e identificado con el N° 02 en el expediente de tránsito, de la cual se desprende la cobertura de la empresa de seguros hasta por la cantidad de 22.935,°° por RCV Básica Personas, 17.188,°° por RCV Básica Cosas y 50.000,°° por exceso de límites.

Que el vehículo signado con el N° 02 es propiedad del ciudadano M.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.619.799.

Que el accidente de tránsito fue divulgado a través de artículo periodístico del diario Yaracuy Al día, en fecha 29 de enero de 2010, en el que se reseña el nombre de los conductores y lesionados, así como se hace un análisis de que el accidente posiblemente se generó por la explosión de un neumático del vehículo signado con el N° 02, asimismo se señala que el accionante de autos fue trasladado y se encuentra recluido en el Hospital Dr. P.D.R.R.d.S.F., dentro de las versiones manejadas en la reseña se hace alusión a la de un testigo que declaró que “…el conductor de la F-150 (conducida por el asiático) intentó adelantar a dos vehículos a la vez, entre esos una gandola y se encontró de frente con la gandola, es decir, pudo haberle quitado la derecha a la camioneta donde venían quienes resultaron lesionados…”

Que el demandado pago la prima correspondiente a la empresa de Seguros.

Que la empresa aseguradora no se responsabiliza por el pago de indemnizaciones por daño moral, tal como se desprende del artículo 7 que estipula “Este seguro no cubre responsabilidad Civil del Asegurado por los daños morales que hubiere podido causar, así como tampoco constituye una garantía de acuerdo con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y sus Reglamentos, pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la prevista en la Ley de T.T. y sus Reglamentos; ni tiene el carácter de garantía de ninguna otra naturaleza, ni a los efectos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil” Y así se valora.

Que ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público se encuentra en curso la investigación penal contra el demandado de autos, por cuanto el accionante sufrió herida en cuero cabelludo y politraumatismo generalizado. Asimismo que se libró boleta de notificación dirigida contra el demandado en el presente juicio, en la que se le hace saber que debe comparecer en calidad de imputado, asimismo que el expediente penal se encuentra en el tribunal cuarto de control signado con el N° UP01-P-2010-002397.

Por lo que, demostrados los hechos anteriormente expuestos, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en cuanto a la reparación de daños:

…omissis…

Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios jurisprudenciales que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora logró demostrar que el demandado de autos incurrió en hecho ilícito por ende debe reparar los daños ocasionados, incluyendo el daño moral, producto de las lesiones sufridas. Y así se declara.

Así las cosas, tal como se analizó ut supra el accionante de autos sufrió lesiones, consistentes en heridas en cuero cabelludo y politraumatismo generalizado, tal como se hizo constar en el expediente de tránsito levantado al efecto, asimismo consta al folio 261 Comunicación emanada del Médico Forense Adjunto del CICPC San Felipe, Estado Yaracuy, antes suficientemente valorada, en la que el galeno relata lo siguiente: “reconocimiento médico legal practicado (…) al ciudadano C.P.G. (…) Lesionado que se presenta caminando con bastón quien presenta herida no suturada en proceso de cicatrización en rodilla izquierda, múltiples excoriaciones en escápula, deltoide, brazo, codo y antebrazo izquierdo. Consigna informe médico (…) con diagnóstico de 1) politraumatismo,2) traumatismo cerebral, 3) perdido de la visión de ojo izquierdo, 4) Herida codo izquierdo y rodilla derecha. Consigna además informe médico oftalmológico (…) con diagnóstico de: Neuropatía óptica traumática en ojo izquierdo con disminución de la visión. Evaluación médica e incapacidad 21 días. Tiempo de curación: 18 días, salvo complicaciones. Secuelas: Nuevo reconocimiento en 90 días”

Para este juzgador, las lesiones sufridas por el accionante merecen ser indemnizadas, pues si bien la incapacidad se estableció como temporal, no menos cierto es que se prolongó por 3 semanas aproximadamente, desde el momento de la evaluación, siendo lógico que este juzgador ordene la indemnización por motivo de daño moral, pues el hecho ilícito ha quedado demostrado, y no hace falta demostrar el daño moral, pues resulta suficiente verificar las lesiones sufridas, para entender las molestias que tales lesiones ocasionaron al accionante, a propósito de la lesión en el ojo izquierdo que produjo la pérdida de la visión, sin embargo, queda claro que tal pretensión indemnizatoria solo prospera frente al demandado, empero la cita del tercero en garantía no incluye la condena por concepto de daño moral, pues tal como se indicó al momento de la valoración de las pruebas, la empresa aseguradora no responde por agravios morales, pues tal rubro no fue incluido en la cobertura de la p.e.c., tal como se desprende del artículo 7 del anexo “condiciones de la póliza de seguros” que estipula “Este seguro no cubre responsabilidad Civil del Asegurado por los daños morales que hubiere podido causar, así como tampoco constituye una garantía de acuerdo con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y sus Reglamentos, pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la prevista en la Ley de T.T. y sus Reglamentos; ni tiene el carácter de garantía de ninguna otra naturaleza, ni a los efectos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, procedente resulta declarar con lugar la pretensión de daño material, pues quedo demostrado que el vehículo PLACA: 84TFAB, MARCA: CHEVROLET, Serial de Carrocería: 8GGTFR6SHWA056548, Serial del Motor 549773, Modelo: LUV STD 4X2, Sincrónico, Año 1998, color gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, propiedad del accionante sufrió daños cuya reparación para la fecha del avalúo ascendía a la cantidad de (BsF. 62.500,°°) SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/00.

En relación a los daños emergentes y el lucro cesante, este juzgador denotó una falta de probanza, toda vez que la defensa técnica del accionante pretendió demostrar tales hechos en la etapa de pruebas, cuando las documentales respectivas, debieron ser consignadas con el libelo, conforme lo establece el procedimiento oral dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de conformidad con las pruebas aportadas no se comprobó el monto al cual ascienden tales daños, procedente resulta declarar sin lugar ambas pretensiones, pues tales rubros no pueden ser calculados prudencialmente por el juez, sino que deben ser demostrados de modo específico por el solicitante. Y así se declara.

Finalmente, conforme los motivos antes expuestos y con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el daño moral se fija en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 211.200,°°). Y así se declara y establece.

En relación a la cita en garantía efectuada por el demandado de autos M.H.F. contra la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., este juzgador concluye que la mencionada empresa debe ser condenada a pagar al demandado que propuso la cita las cantidades correspondientes a daños materiales que este a su vez pague al accionante de autos, pudiendo constatar este jurisdicente que según la cobertura de la p.d.s. alcanza el monto de NOVENTA MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 90.123,°°), monto que resulta de la suma de los rubros 22.935,°° por RCV Básica Personas, 17.188,°° por RCV Básica Cosas y 50.000,°° por exceso de límites. Por lo que, solo hasta la concurrencia de esa cobertura quedará obligada la empresa aseguradora.

En otro sentido, este juzgador constató que sobrevenidamente a la interposición de la demanda que desembocó en esta decisión, la Empresa citada como tercero en garantía fue objeto de adquisición forzosa, específicamente en fecha 23 de Diciembre de 2010, en v.d.D. N° 7933 dictado por la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.580, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha de ordenar la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a objeto de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar dentro de los plazos allí señalados. Y así se declara.

En relación a las costas procesales, este juzgador verifica que conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se debe condenar en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido y la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., debe ser exonerada de costas, por ser una empresa del Estado. Y así se declara

X

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa consistente en el Rechazo de la cuantía por exagerada, realizado por el demandado ciudadano M.H.F., en consecuencia queda fijada la misma en la cantidad prefijada por el accionante de autos, esto es la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 439.700,°°), conforme lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad del actor opuesta por el demandado ciudadano M.H.F. y el tercero en garantía empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción, CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.P.G. contra el demandado de autos M.H.F., QUINTO: Se condena al demandado M.H.F. al pago de las siguientes cantidades: a) la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,°°) por indemnización de daños materiales conforme lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, b) la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 211.200,°°) por indemnización de daño moral calculada prudencialmente por este tribunal conforme lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, c) Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el literal “a” del presente particular, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, de la siguiente manera: a partir de la fecha del avalúo 09 de Marzo de 2010, hasta el día en que quede firme la presente sentencia, d) En relación al lucro cesante y los daños emergentes (Gastos médicos y de traslado) los mismos no fueron probados en juicio, SEXTO: CON LUGAR la cita en garantía efectuada por el demandado de autos M.H.F. contra la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., en consecuencia se condena a la mencionada empresa a pagar al demandado que propuso la cita la cantidad indicada en el particular quinto literales “a” y “c”, pudiendo liberarse de su obligación haciendo el pago directamente al actor en el presente juicio, hasta la concurrencia de la cobertura de la p.d.s. esto es hasta el monto de NOVENTA MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 90.123,°°), si los daños materiales con la indexación alcanzaren dicho monto librando así al demandado de esa parte del pago a que fue condenado, SÉPTIMO: Por cuanto sobrevenidamente a la interposición de la presente demanda la Empresa citada como tercero en garantía fue objeto de adquisición forzosa, específicamente en fecha 23 de Diciembre de 2010, en v.d.D. N° 7933 dictado por la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.580, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a objeto de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar dentro de los plazos allí señalados, OCTAVO: No se condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, NOVENO: Se exime de costas a la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., por ser una empresa del Estado…”

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Llegado el momento para decidir este Juez Superior Yaracuyano lo hace previo las consideraciones siguientes: Cumpliendo con lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil. Está plenamente comprobado que estamos en presencia de un accidente de tránsito en donde se vieron involucrados dos vehículos descritos anteriormente que sufrieron daños materiales y donde hubo lesionados tal y cual como las partes lo manifestaron.

El 10 de abril de 2013 el a-quo fijó los hechos de conformidad con el 868 eiusdem la cual se analizarán:

1° La prescripción de la acción.

2° La cualidad del actor para actuar en la presente demanda.

3° La naturaleza y el monto de los daños materiales demandados.

4° La naturaleza y monto del lucro cesante demandado.

5° El monto de los gastos médicos y tratamientos, recibidos por el demandante.

6° El hecho ilícito que origina el daño moral.

6° La responsabilidad de la empresa aseguradora y monto de la cobertura por indemnización de daños.

PRIMERO: La prescripción de la acción. En cuanto a esta defensa de fondo la misma fue alegada por el demandado en la contestación de la demanda de la forma siguiente:

… Ciudadano Juez, tal y como lo señala, el actor, el supuesto accidente ocurrió en fecha (sic) 28 de enero de 2010, y mi representado acudió al proceso y fue válidamente citado en fecha (sic) 11 de febrero de 2011, es decir, mucho más de los DOCE (12) meses establecidos para que acaeciera la prescripción luego del evento La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para esa fecha señala: Prescripción de las Acciones Civiles Artículo 196. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. Corresponde (sic)

Puede observarse que las acciones prescriben a los DOCE (12) meses, prescripción que también castiga la inacción del actor. Por esta razón y por cuanto no consta en autos diligencia alguna tendiente a la interrupción de la prescripción de la acción conforme al Código Civil Venezolano, debe declararse PRESCRITA la presente acción……

Igualmente el tercero citado en garantía la empresa aseguradora Seguros Federal C A, contestó la demanda el 21 de marzo de 2013 en la forma siguiente: Alegó en los mismos términos del demandado la prescripción de la presente acción.

También durante la audiencia preliminar fue alegada por ambos la prescripción de la acción (folio 174)

Veamos entonces: en cuanto a la prescripción de la acción alegada podemos decir que ciertamente la Ley especial de la materia en su artículo 196 ya antes copiado establece que la parte que quiera reclamar los daños materiales producidos en un accidente entre vehículos tiene doce(12) meses contados a partir del día en que se produzca el accidente, pero como la misma Ley especial remite de manera supletoria a las normas del Código Civil en cuanto a la prescripción de la acción y la manera de cómo se interrumpe entonces veamos el artículo 1969 eiusdem, “… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De acuerdo al supuesto de la norma in comento, en el presente caso es evidente de la revisión de las actas que no fue registrada la presente demanda y que traería como consecuencia la prescripción de la acción, pero como la misma norma trae una excepción en cuanto a que el demandado haya sido citado antes de que expire los 12 meses trae como consecuencia la interrupción de la prescripción. En el presente caso, de la revisión de las actas, se evidencia que el demandado de auto fue citado el 26 de enero de 2011(folios 63 y 64) por intermedio de su apodera abogada Y.A. quien así lo manifestó ante el alguacil del tribunal comisionado y firmó la boleta de citación que le presentaron, ahora bien de acuerdo a esta citación la parte demandada se presentó el 28 de febrero de 2011 y contestó la demanda (folios del 68 al 73) cumpliendo la citación su finalidad. Ahora bien, en cuanto a esta citación no existe ningún tipo de objeciones y que inclusive hasta la presente fecha y ante esta instancia superior no existe algún tipo de contrariedad a dicha citación, por lo que concluye quien decide que es evidente que el demandado quedo efectivamente citado para esa fecha por cuanto concurrió a este proceso sin ningún problema de tipo procesal y no como lo alegó el demandado de auto que su citación se produjo el 11 de febrero de 2011 que fue cuando el demandado M.H.F. otorgó un poder apud-acta a otros abogados, por lo que se evidencia que la prescripción en la presente casusa ha sido debidamente interrumpida y como consecuencia no prospera la prescripción de la acción alegada por ambas partes y así se decide. Para sustentar este criterio veamos un extracto de la sentencia del 4 de noviembre de 2010 expediente número 000148, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez Exp: Nº. AA20-C-2010-000148:

“De la sentencia ut supra transcrita, se deduce que en aquellos casos en donde exista solidaridad pasiva para que venza el lapso de prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados, ello en observancia a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues, de esta norma se observa que “…si incoada la demanda, aún sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso…”.

SEGUNDO

La cualidad del actor para actuar en la presente demanda.

En cuanto a esta defensa de fondo la misma fue alegada por el demandado en la contestación de la demanda de la forma siguiente:

…. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la falta de cualidad del apoderado para sostener el presente proceso ya que el apoderado actor no ha demostrado su cualidad de PROPIETARIO, e impugno desde ya y desconozco todos y cada uno de los documentos presentados por el actor, en primer lugar por ser documentos privados simples, ya que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente señala que se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores y conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por esta razón, por no haber demostrado y acompañado documento fidedigno alguno que le acreditare como propietario del vehículo, tal como lo pauta la disposición legal invocada solicito que junto con el fondo del asunto se decida la falta de cualidad del sedicente propietario.

Con respecto a la falta de cualidad del apoderado actor -como así lo alegó el abogado del demandado- considera quien decide que tal falta de cualidad está muy mal planteada confundiendo el abogado del demandado al apoderado actor con el demandante no pudiendo entender esta instancia superior que fue lo que quiso dar a entender con tan mal planteamiento, sin embargo cuando se refiere el abogado a que no se ha demostrado la cualidad de propietario debe entender este Juez Superior Civil que se refiere al demandante.

Al respecto, el autor F.Z. en los comentarios realizados a la Ley de Transporte T.T. en el año 2004, manifiesta que la propiedad del vehículo se prueba ciertamente con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y conductores, y a falta de este, por cualquiera de los medios permitidos en el derecho positivo, en razón de lo que establece el artículo 48 de la Ley de T.T., es una presunción de certeza de la información contenida en dicho registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehiculo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.

En ese mismo orden de ideas el artículo 545 del Código Civil establece:

La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley

En atención al artículo anterior aplicado al caso de autos, se establece en la ley sustantiva que cuando se demanden los daños de tipo material sufridos por un vehículo, la única persona legitimada para demandar judicialmente su reparación es el propietario, es por ello que para acreditar tal hecho éste deberá acompañar como requisito fundamental, con su libelo de demanda el documento inscrito en el Registro Nacional de vehículos y conductores, o a falta de este, la propiedad del vehículo se puede demostrar por cualquiera de los medios permitidos en el derecho positivo, en razón de lo que establece el artículo 71 de la Ley de Transporte y T.t. es una presunción a la certeza de la información contenida en dicho registro.

Todo lo anterior fundamentado en el hecho que el dueño del vehículo que hubiere sufrido daños materiales es el único en capacidad para recibir cualquier tipo de indemnización con motivo de los daños producidos a su automotor, distinto al caso del conductor del vehículo que sea demandado en una causa, por cuanto no es un requisito excluyente ser el propietario del vehículo para ser demandado.

Ahora bien, la parte demandante consignó copia simple del documento notariado de venta del vehículo donde aparece él como comprador (folios 11 y 12) y promovió y consignó en original el documento que le otorga la titularidad del vehículo (folio 205) y por tanto con ello prueba la capacidad para reclamar cualquier indemnización por los daños sufridos a su vehículo, siendo este consignado después de la celebración de la audiencia preliminar en fecha cinco (05) de Abril de 2013, sin embargo el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil vigente en su primer aparte, dispone a este respecto se lee y se copia textualmente:

“Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

El referido artículo coloca en evidencia que el título de propiedad del vehículo como comúnmente se le conoce, debe ser presentado conjuntamente con el libelo de la demandada, con la excepción de que se encontrare en una oficina pública y se dejare constancia de tal hecho, sin embargo en el caso bajo análisis dicho documento como bien se indicó precedentemente fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, finalmente de acuerdo a lo anterior éste operador de justicia considera no procedente la defensa de fondo esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la falta de cualidad del demandante. Así se decide.-

La naturaleza y el monto de los daños materiales demandados:

Con respecto a los daños materiales los mismos fueron cuantificados por el experto H.A.H., titular de la cédula de identidad numero 4.773.426, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de t.d.V. código 5204, quien determinó que los daños causados al vehículo N° 1 fueron calculados en SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (62.500,oo) y por cuanto dicho informe no fue impugnado este operador de justicia le confiere valor probatorio ya que él mismo fue elaborado por un funcionario publico autorizado y forma parte de la actuaciones administrativas N°008-10, donde se demuestra que efectivamente ambos conductores señalaron las posibles causas del accidente y el informe del funcionario actuante, por lo que ambas partes aceptaron y convalidaron estas actuaciones administrativas. Como quiera que dichas actuaciones fueron ratificadas en la audiencia preliminar (oportunidad de pruebas) y en la audiencia oral y pública, éste tribunal procede a valorarlas, ya que su promoción corresponde realizarlas en el lapso probatorio y no en todo tiempo como si se tratara de documentos públicos. No consta en autos que este expediente, elaborado por las autoridades administrativas, haya sido impugnado o tachado por la parte demandada con algún otro medio de prueba legal tal como lo ha prevenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 23 de septiembre de 2009, Exp: Nº. AA20-C-2009-000202:

… Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

(Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 1988, caso: autobuses servicios interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) Contra E.R.Z. y otra. Criterio ratificado por la misma Sala el 6 de julio de 2004, caso, P.C.S. contra Seguros la Seguridad, expediente N° 03189). Éste operador de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser un documento público administrativo y así se decide.

La naturaleza y monto del lucro cesante demandado.

En cuanto a la reclamación al pago por conceptos de las desmejoras económicas o lucro cesante de sesenta y seis mil bolívares fuertes (66.000.oo). Considera quien aquí decide que la parte actora no logró que quedara demostrado dicha desmejora, siendo así y rigiéndose estrictamente este Juzgador Superior Civil Yaracuyano al principio de lo alegado y probado en autos, no basta con la simple petición o simple dicho de la parte actora en cuanto a dicha desmejora patrimonial, sino que necesario es demostrar fehacientemente al juzgador el cese en su aumento y en concreto cómo existió el cese en el enriquecimiento y cómo el daño producido efectivamente contribuyó al mismo, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual se declara sin lugar dicha reclamación y así se decide.

Monto de los gastos médicos y tratamientos recibidos por el demandante.

Señaló el actor que estos gastos consisten a-) consulta médica, b) medicamentos, c) traslado ida y vuelta (varios) en vehículos tipo taxi.

Es importante recalcar que dichos gastos médicos, entrarían o se subsumen dentro de los daños materiales alegados por la parte demandante; ahora bien, para demostrar estos gastos se consignaron una serie de recibos y facturas (que reposan desde el folio 206 al 240) que al ser revisados se pudo evidenciar que todos estos instrumentos son emanados de terceros y que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que, al no cumplirse con este imperativo legal no puede conferírseles valor probatorio alguno y así se decide.

El hecho ilícito que origina el daño moral.

¿Qué se entiende por daño moral? y así tenemos que la Sentencia Nº RC.00493 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-109 de fecha 10/07/2007:

“...El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ...omissis... De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)

En cuanto al daño moral demandado en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo) veamos cómo debe ser el establecimiento de dicho monto cuando se trata de daños morales y para ello citemos la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 278 del 10/08/2000:

"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral."

De esta forma, visto solo una de las sentencias donde el Tribunal Supremo de Justicia establece la discrecionalidad y subjetividad con la que cuenta el juez para acordar un monto por daño moral, siempre y cuando compruebe la realización del hecho, sus repercusiones y el vinculo de causalidad, mal pudiese este Juzgador Superior Civil Yaracuyano, tildar de exagerado el monto acordado por el a quo, ya que, dicho establecimiento fue hecho a través de un proceso de libre convicción y discrecionalidad, donde no evidencia este juez superior que dicho monto se encuentre fuera de la expectativa legítima y donde ni siquiera rebaso el monto solicitado en la demanda, correspondiente por daño moral, el cual fue estimado en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo) Por tal motivo, quien suscribe no puede declarar la procedencia del presente recurso de apelación, por cuanto considera que el monto de sesenta y dos mil quinientos (211.200,00) por concepto de daño moral no es exagerado y así se decidirá en la parte motiva del presente fallo. Para sustentar más la discrecionalidad del juez a la hora de fijar el monto del daño moral veamos otra sentencia mas reciente.

La Sentencia Nº RC.00769 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-119 de fecha 24/10/2007, expresa:

“... El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. ...omissis... De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños. ...

La responsabilidad de la empresa aseguradora y monto de la cobertura por indemnización de daños.

Con respecto a esta reclamación es importante referirnos a la norma que dispone quienes son los responsables a la hora de pagar los daños materiales producidos en un accidente de tránsito vehicular y así tenemos que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre dispone:

El conductor o conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayo .Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

Esta norma marca la directriz, en lo referente a la responsabilidad civil que tienen los tres sujetos como lo son: el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, por los daños causados por motivo de la circulación del vehículo.

La responsabilidad del conductor es subjetiva, ya que se presume culpable de los daños causados salvo prueba en contrario, la del propietario es objetiva, ya que sólo es responsable de los daños patrimonial es que el conductor de su vehículo le cause a otro, por lo tanto es una responsabilidad solidaria y la del garante es una responsabilidad contractual que deviene de un documento o p.d.s.y. responde sólo en los límites de la suma asegurada. Ahora bien en el presente caso la parte representada por el Seguro Federal C A, alegó las mismas defensas propuesta por el demandado la cual ninguna prosperó así como tampoco las defensas explanadas por este garante siendo que su actuación estuvo dirigida a contradecir cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y no sobre el monto que estaba obligada a cumplir contractualmente porque como bien se dijo su relación o responsabilidad es contractual y por lo tanto responde en los términos que se suscribió la póliza y así se decide.

Hecho el análisis de las pruebas de ambas partes y en ampliación de los artículos 506 y 509 del código de procedimiento civil, éste operador de justicia considera que los presentes recursos de apelación no prosperan en derecho y como consecuencia se debe de declara sin lugar ambos recursos como así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013 por la abogada C.J.G.L. apoderada judicial de Seguros Federal C A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2013 por el abogado M.G., apoderado judicial del ciudadano M.H.F., contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte demandada por haber salido perdidosa en el ejercicio de su recurso de apelación, conforme lo establece 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes y por cuanto la parte demandante tiene su domicilio procesal en el estado Cojedes se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que distribuya al tribunal competente a los fines de que practique la notificación ordenada, líbrese comisión, despacho, boleta y oficio. Así mismo se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practique la notificación de la parte demandada, líbrese comisión, despacho, boleta y oficio. Igualmente comisiona suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que distribuya al tribunal competente a los fines de que practique la notificación del Tercero Garante, la Empresa Seguros Federal, C.A y al Supervisor (a) de la Oficina Regional Centro-Occidental de la Procuraduría General de la República, líbrese comisión, despacho, boleta y oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, se libro comisión, despacho, boletas y oficios 036, 037 y 038.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EXP Nº6128.

EJC/lvm.

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