Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada M.F.H.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 33.951, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano E.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.009.234, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Diciembre de 2011, en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso en su contra el ciudadano Coromoto J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.922.907, representado por la abogada M.L.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.801.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 5 de Junio de 2012, como consta al folio 243, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Abril de 2010, posteriormente reformado el 1° de Julio de 2010, la abogada M.L.P., ya identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Coromoto J.P.P., igualmente identificado, propuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el preidentificado E.J.H.R., “… a los efectos de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado [el] 19 de marzo de 2003, ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, anotado bajo el Nro 69, de los libros respectivos. Y en consecuencia, a la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno que se encuentra ubicado en la esquina de la avenida 06 y Bolívar con Calle Buenos Aires, Urbanización La Plata, de la ciudad de Valera estado Trujillo, en (sic) una extensión de Un Mil Ochocientos metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (sic) cuadrados (1.808,58 Mts2), (sic) y de igual forma sea condenado al pago de costas y costos.” (sic).

Narra la apoderada actora que el propósito de la presente acción es lograr la resolución del contrato de arrendamiento ya mencionado anteriormente; que en fecha 19 de Marzo de 2003 su representado celebró un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por un lote de terreno descrito en el párrafo que antecede, y del cual, afirma, su representado es el propietario.

Alega la apoderada del demandante que en el contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente: “Cláusula Quinta ‘DESTINO: ‘LA ARRENDATARIA’ destinará el lote de terreno para uso exclusivo de las actividades de estacionamiento de vehículo (sic) automotores. Queda expresamente prohibido a ‘LA ARRENDATARIA’ realizar dentro de el (sic) lote de terreno, cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con el destino previamente indicado y no podrá darle otro uso o destino, salvo autorización expresa y por escrito de ‘EL ARRENDADOR’.” (sic, mayúsculas en el texto).

Señala así mismo la apoderada actora que las partes establecieron “que ‘LA ARRENDATARIA’ no podrá cede (sic) o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el lote de terreno objeto del mismo, sin previo consentimiento escrito de ‘EL ARRENDADOR’.” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta que el demandado ha incumplido lo pactado en el contrato cuya resolución demanda, “… y es así como ha establecido dentro del lote de terreno objeto de litigio locales comerciales o áreas de trabajo en los cuales funcionan talleres de reparación de aires acondicionado, electroauto, reparación de vidrios eléctricos, taller de refrigeración automotriz, dando en arrendamiento parte del inmueble a terceras personas, entre ellas a los ciudadanos A.J.P.P., J.L.B.V. y R.A.V.C., tal como se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, (sic) San R.d.c. (sic) y Escuque del estado (sic) Trujillo, en fecha 24 de mayo de 2010, signada con el número 5277, …” (sic); que en dicho acto se dejó constancia de que el demandado manifestó al Juzgado en cuestión que dentro del inmueble se encuentra funcionando una venta de comida rápida denominada El Zurdo, ubicada en las adyacencias que da a la calle Buenos Aires y por el lindero que da a la avenida 6 de la ciudad de Valera funciona una venta de “autoperiquitos”. Así mismo, se dejó constancia de que en dicho lote de terreno el demandado ha establecido una venta de vehículos a consignación, todo ello sin la debida autorización de su representado.

Aduce que toda esta situación ha motivado que en reiteradas oportunidades su representado haya solicitado la entrega del inmueble por los perjuicios que más adelante pueda sufrir el mismo con la instalación de tales establecimientos y con la presencia de personas ajenas a la relación contractual, sin embargo, el demandado ha manifestado no estar dispuesto a entregar el inmueble, ni a rescindir (sic) el contrato de arrendamiento.

Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.583, 1.592 y 1.593 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 455.000,oo), equivalentes a siete mil unidades tributarias (7.000 U. T.)

Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2010, al folio 8, la apoderada actora consignó los siguientes recaudos: 1) original de contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el demandado; y, 2) inspección judicial practicada extralitem sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2010, al folio 60, fue admitida la reforma de la demanda y ordenada la citación del demandado, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día de término por la distancia.

Habiendo resultado imposible citar in faciem al demandado, se ordenó su citación por carteles, practicada la cual, compareció al proceso el 12 de Enero de 2011, asistido por la abogada M.F.H.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 33.951, y estampó diligencia cursante a los folios 94 y 95, mediante la cual otorgó, apud acta, poder tanto a la abogada ya mencionada, así como a las abogadas A.M.P., R.F.S. y A.M.R., inscritas en Inpreabogado bajo los números 56.461, 62.352 y 25.412, respectivamente.

En igual fecha, 12 de Enero de 2001, la coapoderada del demandado dio contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios 96 y 97, y en el mismo afirma que su representado es inquilino del demandante desde el 28 de Abril de 2000 mediante contrato realizado en forma verbal; que es cierto que el 19 de Marzo de 2003 se celebró el contrato en forma escrita entre su representado y el demandante; que es cierto que su representado arrendó el inmueble como persona natural para ejercer actos de comercio, tal como los está ejerciendo de acuerdo al objeto de la empresa que tuvo que constituir para tales fines, denominada Inversiones El Katire.

Negó, rechazó y contradijo que su representado haya dado otro uso al inmueble; alegó que allí funciona un estacionamiento y todo lo relacionado con vehículos automotores tal como fue establecido en el contrato de arrendamiento, pero que en éste se incurrió en el error de no indicar las actividades que conforman el objeto social de la mencionada compañía.

También negó, rechazó y contradijo que su representado haya cedido, traspasado o subarrendado total o parcialmente el lote de terreno sin el consentimiento por escrito del arrendador y que construyó locales comerciales dentro del inmueble, pues, lo que existen son espacios destinados para ejercer u ofrecer servicios de mantenimiento, arreglos de electricidad, accesorio y a.a., (sic) todo relacionado con vehículos automotores y sobre todo estacionamiento; trabajos que son ejercidos por su representado pagando a sus respectivos empleados; y que las construcciones no son otra cosa que latas de zinc sostenidas con tubos para cubrirse del sol en esas áreas de trabajo.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo que dentro del inmueble arrendado funcione la venta de comida rápida denominada “El Popular Zurdo”, que tal quiosco funciona desde hace muchos años en las afueras del lote de terreno por la calle Buenos Aires; que esa venta no es de su representado, que no cobra un alquiler porque ese quiosco esta sobre la acera del inmueble y que no está dentro del mismo como lo señala el demandante; igualmente negó que la venta de accesorios para automóviles coloquialmente denominados “autoperiquitos”, esté dentro del inmueble sino que funciona en una camioneta cuyo dueño la mueve hacia donde él quiera, que paga el uso del estacionamiento, cuando la guarda dentro del inmueble, y que esa venta funcional igual que lo hacen las vendejas en las esquinas y calles de casi toda la ciudad de Valera, en las que se expenden verduras, plátanos y frutas.

Además, negó, rechazó y contradijo que su representado, amparándose en el derecho al trabajo que tiene todo ciudadano, vaya a dañar o perjudicar las instalaciones del inmueble arrendado; que, por lo contrario, lo cuida como un buen padre de familia, paga los servicios públicos, paga el canon de arrendamiento puntualmente mediante consignación judicial ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; que tal canon se ha incrementado cada año a voluntad del arrendador y que paga, tal cual se ha estipulado, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales; también afirma que le han solicitado la entrega del inmueble y a la vez le comunican sobre el aumento del canon de arrendamiento.

Aduce que al inmueble se le está dando el uso para el cual fue alquilado, lo cual se corrobora con el objeto de la empresa que tuvo que constituir desde el año 2003; que desde esa misma fecha se coloca por el lado de la avenida Bolívar el aviso en el cual se lee “Inversiones y Multiservicios El Catire, C. A.” y que el arrendador nunca manifestó ninguna reserva, ni se opuso a que se realizaran todas las actividades ya mencionadas dentro del lote de terreno, el cual está a la vista de todos por su ubicación y por encontrarse cercado el terreno arrendado, con malla de ciclón.

Finaliza manifestando que el demandante ha incurrido (sic) en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos con la verdad verdadera (sic) y necesaria para acudir al órgano jurisdiccional, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.

En la oportunidad para promover pruebas, la coapoderada del demandado, mediante escrito presentado el 23 de Marzo de 2011, a los folios 99 al 102, promovió las siguientes probanzas: 1) testimonio de los ciudadanos L.M.D.M., J.L.B.G., R.R.V.C., A.J.P.P., A.B.L., T.O. y E.R.B.B., titulares de las cédulas de identidad números 10.399.446, 9.322.018, 8.717.774, 13.523.327, 24.136.298, 15.042.021 y 13.523.992, respectivamente; 2) informes a ser requeridos al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en punto a la existencia del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento número 226, incoado por el demandado a favor del demandante; 3) copia fotostática simple del registro mercantil de la empresa Inversiones y Multiservicios El K-tire; 4) informes a ser requeridos al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que suministre información al tribunal respecto de si en esa oficina reposa el acta constitutiva de la mencionada compañía, inscrita el 16 de Junio de 2003, bajo el número 42, Tomo 5-A; 5) recibos de pago de servicio de agua a Hidroandes, a nombre de Automotriz Mundial; 6) recibo de pago de servicio de electricidad a Cadafe, cuenta número 01-2701-105-0936-5; 7) facturas expedidas a nombre de diferentes clientes por trabajos realizados en el establecimiento (sic); 8) facturas de pago de puestos fijos de estacionamiento, a nombre de Centro Pesquero, C. A.; 9) facturas de trabajos realizados en el establecimiento a diferentes clientes; 10) recibos de pago de alquiler del lote de terreno del año 2002 pagados al ciudadano R.G., persona encargada de hacerle las cobranzas al demandante; y, 11) inspección judicial a ser practicada sobre el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

En igual fecha, esto es, el 23 de Marzo de 2011, la apoderada actora también presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 130 y 131, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor y mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el demandado; 2) valor y mérito favorable que se desprende del acta levantada el 24 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inspección judicial contenida en el expediente número 5277; 3) valor y mérito probatorio de la exposición realizada por la parte demandada en diligencia cursante al folio 103 del cuaderno de medidas, de fecha 1 de Febrero de 2011, mediante la cual manifiesta que ejerce trabajos de electricidad, arreglo de aires acondicionados automotores y todo lo relacionado con su trabajo, tal como lo estipula el objeto principal de su empresa; 4) valor y mérito favorable del acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada Inversiones y Multiservicios El K-tire, C. A., de fecha 16 de Junio de 2003, inscrita bajo el número 42, Tomo 5-A, consignada por la parte demandada; 5) testimonio de los ciudadanos J.P.C., A.S. y L.R.Q., titulares de las cédulas de identidad números 18.035.418, 16.463.418 y 5.780.582, respectivamente; y, 6) inspección judicial a ser practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Mediante escrito presentado el 29 de Marzo de 2011, al folio 132, la apoderada actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser impertinentes, también manifiesta que en caso de que sean admitidas tales pruebas, no sean apreciadas en la sentencia definitiva. Sin embargo, la coapoderada del demandado consignó escrito de fecha 30 de Marzo de 2011, al folio 133, mediante la cual ratificó las pruebas contra las cuales la parte demandante se opuso.

El A quo dictó auto de fecha 31 de Marzo de 2011, al folio 134, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes y dispuso que respecto a la oposición formulada por la parte demandante se pronunciaría en la sentencia definitiva.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró con lugar la presente demanda; resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado el 19 de Marzo de 2003; ordenó la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la esquina de la avenida 6 y Bolívar con calle Buenos Aires, Urbanización La Plata de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en una extensión de un mil ochocientos metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (sic) (1.808,58 mts2), (sic) y condenó en costas a la parte demandada.

La coapoderada del demandado apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2012, al folio 240, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 6 de Febrero de 2012, al folio 242.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 5 de Junio de 2012, al folio 243, y se fijó término para presentar informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como consta en nota de Secretaría, al folio 244, ninguna de las partes presentó informes ante esta segunda instancia y encontrándose este proceso en estado de sentencia, compareció en fecha 3 de Abril de 2013, la abogada M.G.M.d.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 63.230, consignó copia certificada del acta de defunción del demandante, Coromoto J.P.P. y poder que le fuera otorgado por los sucesores del de cujus, al tiempo que se dio por citada voluntariamente en nombre de sus poderdantes y solicitó que no se ordenara la citación de herederos desconocidos, toda vez que quienes le otorgaron el poder, ciudadanos M.C.d. la Coromoto Torres de Pérez, F.J.P.T., J.L.P.T. y M.E.P.d.A., identificados con cédulas números 2.683.570, 5.787.886, 8.716.369 y 10.317.209, son los herederos conocidos de tal causante.

Por auto de fecha 26 de Abril de 2013 se acordó en conformidad con lo solicitado por la apoderada de los sucesores del demandante y se ordenó la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba para el momento del fallecimiento del demandante, esto es, en estado de sentencia, con prescindencia de la citación de herederos desconocidos.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso se aprecia que la parte actora ha aducido como fundamentos de su pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con el demandado, el incumplimiento, por parte de éste, de las obligaciones asumidas conforme a las cláusulas quinta y duodécima del contrato autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 19 de Marzo de 2003, bajo el número 59 del Tomo 16 y que versa sobre el inmueble ut supra descrito.

En efecto, la parte actora expresa en el libelo que el arrendatario, “… ciudadano E.H.R., ha incumplido con lo pactado en dicho Contrato, y es asi (sic) como ha establecido dentro del lote de terreno objeto de litigio locales comerciales, así como talleres de reparación de aires acondicionado, (sic), dando en arrendamiento parte del inmueble a terceras personas, tal como lo demostrare (sic) en la oportunidad procesal para ello, y según Inspección (sic) Judicial (sic) que posteriormente acompañaré a la presente demanda.” (sic).

Por su parte el demandado al dar contestación a la demanda admite haber celebrado el contrato de arrendamiento arriba señalado, de fecha 19 de Marzo de 2003 y que tomó en arrendamiento el inmueble como persona natural para ejercer actos de comercio, agregando que así lo hace de acuerdo con el objeto de una empresa que hubo de constituir para estar legalmente; pero rechazó y negó que le haya dado otro uso al inmueble distinto al convenido en el contrato de arrendamiento, así como también negó que haya construido locales comerciales sobre el terreno arrendado y que haya subarrendado a terceros partes del lote de terreno, pues, según afirma, allí se prestan distintos servicios de mantenimiento, arreglos de electricidad, accesorios, a.a. para automóviles, actividades esas relacionadas con vehículos automotores y, sobre todo, servicio de estacionamiento de vehículos; trabajos esos que realiza pagando por ellos a sus empleados, señalando, además, que en relación con las construcciones que la parte actora manifiesta haber sido construidas por él no son mas que láminas de zinc sostenidas por tubos para protegerse del sol en esas áreas de trabajo.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a la determinación y valoración de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, para demostrar sus respectivos alegatos.

A esos efectos debe comenzar este Tribunal Superior por efectuar la determinación y valoración del documento producido con el libelo de la demanda, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre Coromoto J.P.P., como arrendador, y E.J.H.R., como arrendatario y que cursa a los folios 10 al 13.

Dicho contrato quedó, como antes se dijo, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 19 de Marzo de 2003, bajo el número 59 del Tomo 16 y versa sobre el inmueble formado por un lote de terreno con una superficie de un mil ochocientos ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centésimas de metro cuadrado (1.808,58 m2), ubicado en la calle Buenos Aires, entre avenidas 6 y Bolívar, de la urbanización La Plata de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, y en su cláusula quinta se estipuló lo siguiente: “QUINTA: DESTINO: ‘LA ARRENDATARIA’ destinará el lote de terreno para el uso exclusivo de las actividades de estacionamiento de vehículo (sic) automotores. Queda expresamente prohibido a ‘LA ARRENDATARIA’ realizar dentro de el lote de terreno, cualquier otra actividad que no este directamente relacionada con el destino previamente indicado y no podrá darle otro uso o destino, salvo autorización expresa y por escrito de ‘EL ARRENDADOR’.” (sic, mayúsculas en el texto).

También convinieron las partes en la cláusula duodécima lo que se copia seguidamente: “DECIMA SEGUNDA: TITULARIDAD: Este contrato ha sido celebrado especialmente en consideración a la solvencia moral y económica de las personas naturales o jurídicas que forman la figura de ‘LA ARRENDATARIA’ y por lo tanto se considera rigurosamente celebrado ‘intuito (sic) personae’ y es por ello que ‘LA ARRENDATARIA’ no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el lote de terreno objeto del mismo, sin previo consentimiento escrito de ‘EL ARRENDADOR’.” (sic, mayúsculas en el texto).

El documento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes debe considerarse como un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, toda vez que fue admitido por la representación del arrendatario demandado, en el acto de la contestación de la demanda, haber celebrado tal contrato de arrendamiento. Por tanto, y conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, está dotado de la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a las declaraciones contenidas en el mismo y hace fe de la verdad de esas declaraciones, hasta prueba en contrario.

En tal virtud, con dicho documento quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble arriba descrito, así como también las estipulaciones a que se contraen las cláusulas quinta y duodécima cuyo incumplimiento atribuye la parte actora al demandado como fundamento de su pretensión de resolución de tal contrato.

Demostrada la existencia del contrato de arrendamiento que rige la relación inquilinaria entre las partes, se aprecia que la representación del demandante, además del contrato ut supra analizado y valorado, promovió la inspección judicial practicada extra litem, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Mayo de 2010, sobre el lote de terreno objeto del arrendamiento, cuyas resultas constan en acta que cursa a los folios 30 al 49.

De tal inspección judicial se evidencia que el Tribunal de Municipios arriba señalado, previa solicitud del arrendador, se trasladó y constituyó en el lote de terreno ubicado en la calle Buenos Aires, esquinas de las avenidas 6 y Bolívar, de la urbanización La Plata, en Valera, Estado Trujillo, a objeto de practicar inspección judicial, a las once de la mañana (11.00 a. m.), y notificó de su misión a los ciudadanos A.J.P.P. y E.J.H.T., identificados con cédulas números 13.523.327 y 9.009.234, quienes manifestaron ser: subarrendatario, el primero de ellos y arrendatario, el segundo.

En tal oportunidad, el Tribunal inspector dejó constancia: 1) de encontrarse constituido en el terreno antes señalado; 2) de que observó seis (6) sub locales o áreas de trabajo en las que se presta un servicio distinto en cada una de ellas; 3) que, según criterio de práctico designado por el Tribunal, aquél informó a éste, de acuerdo con su experiencia profesional y tomando en cuenta la conformación de las estructuras de los locales, en los que se observan paredes y losas agrietadas, construidas con hierro y zinc, que tales construcciones pudieran haber sido colocadas en fechas cercanas a la de la inspección, que la totalidad de la construcción tiene una data de doce años aproximadamente; 4) de que el ciudadano juez se entrevistó con los ciudadanos E.J.H.R., arrendatario, A.J.P.P., J.L.B.V. y R.R.V.C.; que el primero de los nombrados le manifestó que el lote de terreno le fue alquilado por el ciudadano Coromoto Pérez y que él, esto es, el ciudadano E.H. construyó los locales existentes en el lote de terreno donde presta un servicio múltiple; en tanto los tres nombrados de último manifestaron al tribunal ser ocupantes de un sub local cada uno para prestar servicios de electroauto, reparación de vidrios y taller de refrigeración automotriz, respectivamente, y que le pagan un arriendo al señor E.H. pero que todo sale con una factura de Multiservicios “El Catire”; 5) se dejó constancia también de que el lote de terreno por su frente y sus dos costados está cercado con malla de ciclón, donde se observan avisos publicitarios, unos tipo valla y otros adheridos a la cerca, en los que se puede leer: “Lavado y Engrase Motor y Gamuza”, “Inversiones El Catire, Pulilavado y Estacionamiento”, “Venta e instalación de gomas, canales, micas, cremayeras, malibú, Ford”, “A.A. Electroauto Mecanica”, “Servicios Tecnicos de A.A. para Vehículos”, “Gerardo Vethencourt, Ejecutivo de Seguros” (sic); 6) así mismo se dejó constancia de la existencia de un numeroso grupo de automóviles estacionados; 7) que en la parte que colinda con la avenida 6 y Bolívar existen avisos comerciales alusivos a servicio de taller, electroautos, lavado y engrase, reparación de cremalleras, a.a. y servicios técnicos contables por parte del ciudadano G.V..

Dejó constancia igualmente el Tribunal de que el ciudadano E.H. le manifestó que forma parte del inmueble un área donde se encuentra un expendio de empanadas y comida rápida denominado “El Zurdo”, por la parte de la calle Buenos Aires y por la avenida 6 una venta de accesorios para vehículos, denominados “autoperiquitos”.

El Tribunal dejó constancia de que por la parte de la avenida Bolívar observó seis (6) vehículos expuestos a la venta por tener avisos que así lo indicaban y que el señor E.H. le manifestó al Tribunal que tiene esos vehículos en consignación para la venta.

Habiendo sido designado práctico fotógrafo, el mismo consignó diecinueve (19) fotografías en las que se dejaron plasmados los hechos observados por el Tribunal, esto es, la existencia en el lote de terreno inspeccionado de los avisos publicitarios, de los sub locales, de la venta de vehículos, de los automóviles allí estacionados y de las construcciones levantadas en el terreno donde se constituyó el Tribunal para practicar la inspección aquí examinada.

Este Tribunal Superior valorará esta prueba de inspección judicial practicada extra proceso adminiculándola a las demás pruebas del proceso y según las reglas de valoración de tal prueba que señalan los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil en armonía con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió dentro de lapso de pruebas tanto el contrato de arrendamiento que se dejó ut supra debidamente determinado y valorado, como la inspección judicial extra litem ya determinada y que se valorará adminiculándosela a las demás probanzas de autos, como ya se dijo.

También promovió la representación del demandante el mérito probatorio de la exposición realizada por el demandado, en diligencia estampada al folio 103 del cuaderno de medidas; empero y como quiera que en los autos de este cuaderno principal no consta agregada copia certificada de tal actuación del demandado, nada puede ni debe determinar y valorar este Tribunal Superior en relación con tal probanza.

Igualmente promovió la apoderada actora la copia simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio denominada “Inversiones y Multiservicios El K-tire, C. A.”, aportada por la parte demandada, para demostrar que tal empresa se encuentra realizando actividades en el inmueble arrendado cuyo uso o destino era sólo para estacionamiento.

En relación con esta documental aprecia este Tribunal Superior que a los folios que van del 103 al 106 cursa copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio denominada “Inversiones y Multiservicios El K-tire, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 16 de Junio de 2003, bajo el número 42 del Tomo 5-A.

El valor probatorio de la copia simple de este documento privado fue aducido por ambas partes, tanto por el demandado que lo promovió durante el lapso probatorio, como por la parte actora que lo hizo valer como prueba, igualmente, en el curso de tal lapso. Por tanto debe considerarse como copia fidedigna de instrumento tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo previsto por los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se comprueba que tal sociedad de comercio fue constituida por los ciudadanos E.J.H.R., arrendatario demandado en el presente juicio, y la ciudadana O.d.C.S.G., titular de la cédula de identidad número 4.319.619.

Se comprueba, además, con este documento que el objeto principal de dicha persona jurídica mercantil es “… la compra y venta de Vehículos Automotores nuevos y Usados, Mantenimiento, Reparación, Accesorios y Autopartes, A.A.R. e Industrial, Puli-Lavado, Engrase, Cambio de Aceite y Estacionamiento, así como Reparación, Remodelación y Mantenimiento de Instalaciones y Edificaciones, Obras Civiles y Eléctricas, Distribución, Comercialización y Venta De Materiales de Construcción y Partes Eléctricas en General, igualmente Agencia de Festejos, suministro de Hielo en Bloque y por cubitos y realizar todas las actividades o negocios lícitos que se relacionan directa o indirectamente con el objeto.” (sic).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en la contestación de la demanda el demandado admite que tomó en arrendamiento el inmueble como persona natural para ejercer actos de comercio, “como lo estoy ejerciendo de acuerdo al objeto de la empresa que tuve que constituir, para estar legalmente, Empresa, Inversiones ‘El Katire’, …” (sic); admisión esta que debidamente adminiculada al documento constitutivo estatutario arriba examinado, correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones y Multiservicios El K-tire, C. A. demuestra que el arrendatario, en contravención de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, ha destinado el inmueble arrendado a usos distintos al de estacionamiento de vehículos, pues, como lo ha admitido expresamente en su escrito de contestación, ha permitido que en el terreno arrendádole lleve a cabo actividades mercantiles un tercero conformado por una persona jurídica mercantil que realiza una multiplicidad de actos de comercio diferentes del de estacionamiento de automóviles y tan disímiles entre sí como los que arriba se han señalado (compra y venta de Vehículos Automotores nuevos y Usados, Mantenimiento, Reparación, Accesorios y Autopartes, A.A.R. e Industrial, Puli-Lavado, Engrase, Cambio de Aceite y Estacionamiento, así como Reparación, Remodelación y Mantenimiento de Instalaciones y Edificaciones, Obras Civiles y Eléctricas, Distribución, Comercialización y Venta De Materiales de Construcción y Partes Eléctricas en General, igualmente Agencia de Festejos, suministro de Hielo en Bloque y por cubitos) y que conforman el objeto principal de dicha compañía.

A los folios 209 al 211 cursa acta levantada por el comisionado en fecha 9 de Junio de 2011 con motivo del examen del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad número 18.035.418, quien, a preguntas de su promovente, afirmó que conoce de vista al ciudadano Coromoto Pérez y que de igual forma conoce al ciudadano E.H. porque ha ido varias veces a reparar el a.a. del carro de su casa; que sabe que el lote de terreno ubicado entre las avenidas 6 y Bolívar se encuentra en posesión del ciudadano E.H. porque ahí funciona Inversiones El Catire y ha ido a que le arreglen el carro allá; que sabe que el ciudadano E.H. le da un uso al terreno como sede donde funciona Inversiones El Catire que se ocupa de reparar aires acondicionados de autos, prestar servicio de electroauto; que ha estado en el lote de terreno y ha visto locales comerciales como galpones; que sabe que algunos de esos locales se encuentran en posesión de otras personas distintas del ciudadano E.H. porque ahí está el señor Rafael quien lo atiende cuando va a reparar el a.a.; que sabe que el mencionado señor Rafael es arrendatario porque ha presenciado cuando el señor Edgar le cobra el alquiler; que sabe que en el terreno se efectúan reparaciones de a.a. de vehículos, se presta servicio de electroauto y hay una venta de carros.

Repreguntado como fue este testigo por la apoderada del demandado, no incurrió en contradicción.

A los folios 212 al 215 cursa acta levantada por el comisionado en fecha 9 de Junio de 2011 con motivo del examen del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano A.A.S.B., titular de la cédula de identidad número 16.463.583, quien, a preguntas de su promovente, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Coromoto Pérez porque a mediados de 2003 estuvo interesado en alquilar el terreno para instalar allí un autolavado; que conoce de vista al ciudadano E.H. porque lo vio que estaba realizando gestiones para alquilar el terreno; que sabe que el lote de terreno ubicado entre las avenidas 6 y Bolívar se encuentra en posesión del ciudadano E.H. porque el señor Coromoto se lo alquiló a él ya que lo quería sólo para estacionamiento, mientras el testigo lo quería para autolavado; que sabe que el ciudadano E.H. utiliza el terreno para estacionamiento, electroautos, reparación de aires acondicionado de vehículos y autolavado; que sabe que al principio, cuando estaba interesado en ese inmueble habían unos mini locales y que las últimas veces que ha ido observó que existen autolavado y servicio de reparación de a.a. de carros; que no cree que Coromoto Pérez haya dado su consentimiento para que el ciudadano E.H. fomente mejoras en el referido lote de terreno porque cuando el testigo quiso alquilar dicho inmueble, el ciudadano Coromoto Pérez dijo que era sólo para estacionamiento y no para autolavado; que sabe que algunos de esos locales se encuentran en posesión de otras personas distintas del ciudadano E.H. porque el testigo le lleva el carro a Alexis, el electricista que le repara la camioneta y está también el servicio de reparación de a.a.; que sabe que el mencionado Alexis es arrendatario de uno de los locales existentes en el lote de terreno porque en una oportunidad que llevo a reparar la camioneta le preguntó a Alexis por qué no ampliaba el taller y le dijo que no lo hacía porque el señor Edgar le había alquilado sólo un pedazo para trabajar electroauto; que sabe que en el lote de terreno se realizan actividades de estacionamiento, electroauto, reparación de a.a. para carros, venta de “autoperiquitos” y autolavado.

Repreguntado como fue este testigo por la apoderada del demandado, no incurrió en contradicción.

Aprecia este Tribunal Superior que ambos testigos son contestes, no se contradijeron en sus dichos, ni entre sí y con tales testimonios, debidamente adminiculados tanto al documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones y Multiservicios El K-tire, C. A., específicamente en lo relativo al objeto de tal compañía, como a la inspección extra litem de fecha 24 de Mayo de 2010, con la cual acompañó la parte actora el libelo de la demanda y a la que se le atribuye pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, se comprueba fehacientemente que el arrendatario demandado incumplió la obligación que le impone la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que lo vinculaba al demandante, pues, ciertamente, habiéndose obligado a destinar el lote de terreno que le fuera dado en arrendamiento para estacionamiento de vehículos exclusivamente, sin embargo, destinó el inmueble para otros usos como talleres de reparación del sistema de a.a. de vehículos, electroauto, autolavado, venta de vehículos a consignación y oficina de gestión de p.d.s.

A lo anterior debe agregarse que con los testimonios aquí analizados y debidamente concordados con la aludida inspección extrajudicial, en la cual consta que el Tribunal que practicó tal inspección notificó de su misión al ciudadano A.J.P.P. quien se identificó como arrendatario del inmueble y prestador del servicio de electroauto, así como también entrevistó el Tribunal inspector a dos personas más: J.L.B.V. y R.R.V.C., quienes manifestaron ser encargados, respectivamente, de un taller de reparación de vidrios eléctricos y de un taller de refrigeración automotriz y que pagaban arrendamiento al ciudadano E.H., haciendo la salvedad de que los servicios se facturan en talonarios de Multiservicios El Catire, queda igualmente comprobado que el arrendatario demandado incumplió la obligación que le impone la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento, de no subarrendar total o parcialmente el lote de terreno objeto de dicho contrato.

La determinación y valoración de la prueba testimonial antes analizada la ha efectuado este Tribunal Superior conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada actora promovió así mismo inspección judicial a ser practicada en el lote de terreno sobre el que versa el contrato de arrendamiento de autos. Tal inspección fue practicada por el comisionado al efecto, el 14 de Junio de 2011, como consta en acta que cursa a los folios 218 al 220.

En esa oportunidad el Tribunal dejó constancia de que se constituyó en el inmueble arrendado, ubicado en la calle Buenos Aires, con avenidas Bolívar y 6, urbanización La Plata de la ciudad de Valera; de que dentro del lote de terreno existen cuatro edificaciones tipo compartimientos y en los extremos dos salas sanitarias, así como un tarantín en una de sus esquinas; de que existen avisos internos y otros adheridos a la cerca perimetral del terreno alusivos a Inversiones El Catire; Pulilavado; Estacionamiento Diurno y Nocturno; A.A.; Electroauto; Mecánica; Servicio Técnico de A.A. para Vehículos; Venta e Instalación de Gomas - Canales - Micas - Cremalleras - Cepillos; Reparación de todo tipo de Auto; así como una valla anunciando a G.V.H. como Ejecutivo de Seguros; y otros avisos en los que se lee: Lavado Engrase Motor Gamuza; Carburadores J.R..

También se dejó constancia de que dentro del terreno se encontraban algunos automóviles estacionados y de que en los locales arriba señalados están ubicados servicios de electroauto, entonación de carburación, y en el aludido tarantín, servicio de a.a..

Esta inspección, adminiculada a la inspección practicada extra proceso el 24 de Mayo de 2010, al documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones y Multiservicios El K-tire C. A. y a la prueba testimonial promovida por la actora, comprueban el incumplimiento, por parte del arrendatario demandado, de la obligación que asumió según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento fundamento de esta demanda, de no cambiar el uso o destino como estacionamiento que debía haber dado al lote de terreno arrendado.

Por su lado, la parte demandada también promovió las probanzas que se determinan y valoran a continuación.

En efecto, la apoderada del demandado promovió copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones y Multiservicios El K-tire, C. A., prueba documental esta que ya ha sido debidamente determinada y valorada ut supra, por lo que huelga apreciarla nuevamente.

Así mismo promovió la prueba de informes prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo manifestara al Tribunal si en tal oficina registral reposa el acta constitutiva de la compañía Inversiones y Multiservicios El K-tire, C. A.

Las resultas de esta prueba de informes constan a los folios 141 al 146 y están conformadas por el oficio número 082-2011 de fecha 18 de Abril de 2011, dirigido al Tribunal de la causa por el ciudadano Registrador Mercantil del Estado Trujillo, en el cual le informa que en la Oficina de Registro a su cargo reposa el acta constitutiva estatutaria de dicha compañía, acompañando tal oficio con copia simple de ese documento constitutivo estatutario.

En relación con esta prueba vale señalar que, habiendo sido admitida por ambas partes la existencia de la mencionada compañía anónima, resulta evidentemente inocua.

También promovió la representación del demandado prueba de informes a serle requeridos al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en punto a la existencia de un expediente de consignación de cánones de arrendamiento, distinguido con el número 226, a partir del 12 de Febrero de 2009, en el que el demandado deposita las pensiones de arrendamiento a favor del demandante; prueba esta que no aparece diligenciada y que fuera promovida con la finalidad de demostrar la cualidad de arrendatario del demandado y el cumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, y que, pese a no haber sido debidamente tramitada por la parte interesada, sin embargo, en cualquier caso resultaría, por un lado, intrascendente por cuanto las condiciones de arrendador del demandante y de arrendatario del demandado no han sido objeto de impugnación, y por otro lado, impertinente, pues, en este proceso no se discute la solvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento, sino el incumplimiento, por parte del arrendatario, de sus obligaciones de no cambiar el uso del inmueble arrendado y de no subarrendarlo, de acuerdo con las cláusulas quinta y duodécima del contrato de arrendamiento.

Promovió así mismo la parte demandada dos recibos de pago de servicio de agua a la empresa Hidroandes, expedidos por ésta a nombre de Automotriz Mundial, correspondiente a los meses de Agosto de 2002 y Octubre de 2004.

Estas documentales son impertinentes porque no guardan relación con la materia debatida en este proceso ni demuestran los alegatos de excepción o defensa esgrimidos por el demandado frente a la pretensión de la parte actora y que se han señalado al comienzo del presente capítulo de este fallo, cuando se hizo alusión a la pretensión del demandado.

La representación del demandado también promovió una factura de servicio de electricidad emitida por Cadela, correspondiente al mes de Octubre de 2004, a nombre de “Invers El Catire Estac”, documental esta que también es impertinente por no guardar relación con la presente controversia y no demuestra los alegatos de excepción o defensa esgrimidos por el demandado frente a la pretensión de la parte actora, que se han dejado expuestos al comienzo del presente capítulo de este fallo, cuando se hizo alusión a la pretensión del demandado.

La parte demandada produjo durante el lapso probatorio diecinueve (19) copias de facturas emitidas por la compañía Inversiones y Multiservicios El K-Tire, C. A., a nombre de diversas personas naturales y jurídicas por prestación de servicios y venta de mercancías, con lo cual se comprueba que en el inmueble arrendado, cuya dirección aparece estampada en tales facturas, esa persona jurídica mercantil, tercero ajeno a la relación arrendaticia, ocupaba el terreno arrendado al demandado, sin que el demandante lo hubiere autorizado, lo cual conduce a reforzar el convencimiento del incumplimiento, por parte del demandado, de su obligación de no ceder el contrato ni de subarrendar el inmueble.

La apoderada del demandado consignó durante el lapso probatorio tres (3) recibos de pago de cánones de arrendamiento por Bs. 600.000,oo (= Bs. F. 600,oo), de fechas 11-04-02, 07-06-02 y 09-07-02, a nombre de E.H. y de otra persona de apellido Salas cuyo patronímico es ilegible. Tales documentos son evidentemente impertinentes porque en este proceso no se debate sobre la solvencia o insolvencia del arrendatario en cuanto al pago de las pensiones arrendaticias.

A los folios 158 al 160 cursa acta levantada por el comisionado el 11 de Mayo de 2011, relativa a la inspección judicial practicada a solicitud del demandado, en el terreno sobre el que versa el contrato de arrendamiento de autos y con tal inspección se dejó constancia de que el notificado de la misión del Tribunal, ciudadano E.J.H.R., aquí demandado, manifestó que es el único arrendatario del inmueble, que no existen subarrendatarios y que no ha cedido el inmueble para que un tercero lo explote comercialmente; que lo que existe en el inmueble son cubículos para prestar servicios que él brinda a los dueños de vehículos que utilizan el inmueble para estacionamiento; que tales cubículos ya existían para el la época para cuando el tomó en arrendamiento el inmueble y que antes funcionaba allí una empresa de automóviles denominada “Automotriz Mundial”.

Se dejó constancia de la existencia de dichos cubículos destinados a la prestación de servicios de arreglo de electricidad, a.a. automotor y que tales servicios son prestados por el ciudadano E.H. quien le da instrucciones al personal que realiza labores en vehículos que, a decir del notificado, pertenecen a clientes que los estacionan allí.

También dejó constancia el Tribunal de que en las afueras del terreno arrendado, con frente a la calle Buenos Aires, existe una venta de empanadas con un aviso que reza “El Popular Zurdo”, y que por lo lados de la avenida 6 se encuentra estacionada una camioneta tipo cava en la que se vende accesorios para vehículo, pero que no está dentro del terreno arrendado.

En relación con esta probanza, considera este Tribunal que, de la forma como se llevó a cabo, se desvirtuó la naturaleza jurídica de la prueba de inspección, pues, esencialmente constituye una suerte de justificativo ya que en ese acto en realidad lo que hizo el Tribunal, bajo la apariencia de una inspección judicial, fue tomar declaración al demandado y a las personas que fungen como propietarias de la venta de empanadas y de la venta de accesorios para vehículos, a quienes el Tribunal identificó como A.L., cédula de identidad número 10.039.264 y L.D. cédula de identidad número 10.399.446; a lo cual debe agregarse que en esta mixtura de declaración del demandado y de interrogatorio a los propietarios de los expendios de comida y de accesorios para vehículos, el propio demandado no puede elaborar, por sí mismo, prueba alguna que favorezca su pretensión, mucho menos haciendo uso, de forma torcida, de un medio probatorio como lo es la inspección judicial a través de la cual debe el Tribunal observar personas, cosas, lugares, o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, pero nunca para tomar declaraciones de parte interesada ni de terceros como ocurrió en este caso.

Por tanto, se desestima esta prueba de inspección judicial.

La parte demandada promovió el testimonio de las personas cuyas declaraciones se analizan a continuación.

A los folios 161 al 163 cursa acta levantada por el comisionado en fecha 12 de Mayo de 2011 con motivo del examen del testigo L.M.D.M., titular de la cédula de identidad número 10.399.446, promovido por la parte demandada, el cual, a preguntas de su promovente, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.H.R. porque guarda su carro ahí; que sabe y le consta que el ciudadano E.J.H.R., desde que tiene alquilado el lote de terreno hace once años, presta los servicios de estacionamiento, reparación de vidrios eléctricos, reparación de a.a. de automóviles, electroauto y todo lo relacionado con vehículos; que sabe que el ciudadano E.J.H.R. está como inquilino desde el año 2000, hace 11 años; que la venta de comida “El Popular Zurdo” está fuera del estacionamiento; que él, el testigo, trabaja en la esquina del estacionamiento con una cava de accesorios para vehículos; que por tener esa cava en esa esquina no le paga alquiler al ciudadano E.H..

Repreguntado como fue este testigo por la apoderada del demandante, no incurrió en contradicción.

A los folios 164 al 165 cursa acta levantada por el comisionado en fecha 12 de Mayo de 2011 con motivo del examen del testigo J.L.B.G., titular de la cédula de identidad número 9.322.018, promovido por la parte demandada, el cual, a preguntas de su promovente, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.H.R. y que tiene con él una relación, un trato, pues como guarda su carro en el estacionamiento, ahí le hacen reparaciones; que sabe y le consta que el ciudadano E.J.H.R., desde que tiene alquilado el lote de terreno hace once años, presta los servicios de estacionamiento, reparación de vidrios eléctricos, reparación de a.a. de automóviles, electroauto y todo lo relacionado con vehículos; que el ciudadano E.J.H.R. está como inquilino desde hace 11 años; que le consta que la venta de comida “El Popular Zurdo” no está dentro del terreno alquilado, sino afuera.

Repreguntado como fue este testigo por la apoderada del demandante, no incurrió en contradicción.

A los folios 166 al 167 cursa acta levantada por el comisionado en fecha 12 de Mayo de 2011 con motivo del examen del testigo R.R.V.C., titular de la cédula de identidad número 8.717.774, promovido por la parte demandada, el cual, a preguntas de su promovente, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.H.R.; que sabe y le consta que el ciudadano E.J.H.R., desde que tiene alquilado el lote de terreno hace once años, presta los servicios de estacionamiento, reparación de vidrios eléctricos, reparación de a.a. de automóviles, electroauto y todo lo relacionado con vehículos; que cree que el ciudadano E.J.H.R. está como inquilino desde hace 10 u 11 años; que le consta que la venta de comida El Popular Zurdo no está dentro del estacionamiento.

Repreguntado como fue este testigo por la apoderada del demandante, no incurrió en contradicción.

A los fines de la valoración de estos tres testimonios considera este Tribunal Superior que debe comenzar por el análisis de los dichos del último de los testigos arriba nombrados, esto es, por el testimonio rendido por el ciudadano R.R.V.C. y en este sentido se aprecia que este ciudadano al indicar cuál es su oficio, en el acto de su interrogatorio del 12 de Mayo de 2011, manifestó ser buhonero, pero en la oportunidad cuando fue practicada la inspección extra litem, un año antes, el 24 de Mayo de 2010, el mismo manifestó al Tribunal inspector que ocupaba en el terreno un sub local, con un taller de refrigeración automotriz y que le pagaba arriendo al señor E.H..

La actitud asumida por este testigo al rendir declaración en Mayo de 2011 conduce a este sentenciador a desechar su testimonio por no merecer credibilidad, toda vez que siendo promovido como testigo por el demandado, manifestó ser buhonero de oficio, en abierta contradicción a su propia manifestación efectuada un año atrás, cuando informó al Tribunal que realizaba trabajos de refrigeración automotriz, en un sub local ubicado en el terreno arrendado al hoy demandado, por lo que pagaba a éste un arriendo, con lo cual queda demostrado que este testigo, ciudadano R.R.V.C., es mendaz y, por tanto, se desecha su testimonio.

En relación con los dichos de los testigos L.M.D.M. y J.L.B.G., aprecia este Tribunal Superior que ambos son contestes al afirmar que en el terreno objeto del contrato de arrendamiento de autos se realizaban actividades distintas de la de estacionamiento de vehículos, tales como servicios de reparación de a.a. de vehículos, electroauto, reparación de vidrios eléctricos.

Tales testimonios debidamente adminiculados a las pruebas de inspecciones judiciales, extra e intra proceso; al documento constitutivo de Inversiones y Multiservicios El K-Tire, C. A., a los testimonios de los ciudadanos J.P.C. y A.S.B., promovidas por la parte actora, demuestran que efectivamente el demandado incumplió la obligación que le impone la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de autos, de no destinar el lote de terreno arrendado a usos distintos del de estacionamiento de vehículos.

La valoración de los testimonios de los ciudadanos L.M.D.M., J.L.B.G. y R.R.V.C. se ha efectuado en un todo conforme con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Suficientemente demostrado con las pruebas aportadas a los autos por ambas partes y que se han dejado debidamente analizadas, el incumplimiento, por parte del arrendatario demandado ciudadano E.J.H.R., de las obligaciones asumidas frente a su arrendador demandante, ciudadano Coromoto P.P., establecidas en las cláusulas quinta y duodécima del contrato de arrendamiento que vinculaba las partes, de no darle al terreno arrendado un uso distinto al de estacionamiento y de no subarrendarlo, respectivamente, la presente demanda debe declararse con lugar y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, declararse resuelto el aludido contrato de arrendamiento. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del demandado E.J.H.R. contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 14 de Diciembre de 2011.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fue propuesta por el ciudadano Coromoto P.P. contra el ciudadano E.J.H.R., ambos identificados en autos.

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes conforme a documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, el 19 de Marzo de 2003, bajo el número 69 del Tomo 16, que versa sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Buenos Aires de la urbanización La Plata, entre las avenidas Bolívar y 6 de la ciudad de Valera que abarca una superficie un mil ochocientos ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centésimas de metro cuadrado (1.808,58 m2).

Se ORDENA al demandado entregar el inmueble señalado en el punto anterior, totalmente desocupado y libre de cosas y de personas, a los sucesores del demandante, ciudadanos M.C.d. la Coromoto Torres de Pérez, F.J.P.T., J.L.P.T. y M.E.P.d.A., identificados en este fallo.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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