Decisión nº 297-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-021315

ASUNTO : VP02-R-2014-000562

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho, L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadana A.A.V.R., titular de la cedula de identidad N° V- 11.561.779, contra la decisión, de fecha 16 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem a la ciudadana antes mencionada, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 32, en concordancia con el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 5 de Agosto de 2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 6 de Agosto de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho, L.R.B., Defensora Publica Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa con el carácter de defensora de la ciudadana A.A.V.R., presentó escrito recursivo, contra la decisión, de fecha 16 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem a la ciudadana antes mencionada, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 32, en concordancia con el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, en los siguientes términos:

…(Omissis)… dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuantos los hechos no revisten carácter penal por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y por motivación del fallo…(Omissis)…

considerando la defensora que con esta decisión se le violento a mi defendida el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión de delito alguno, motivo por el cual considera la apelante que la conducta desplegada por mi representada no se adecua al tipo penal tipificado, violentando flagrantemente sus derechos y garantías Constitucionales….(Omissis)…

Es el caso que, el ciudadano Juez de Control violentó la norma constitucional, establecida en el artículo numeral segundo de nuestra carta magna, al tomar una decisión distinta a la solicitada por la defensa, sin motivación alguna respecto a la improcedencia de la l.p. de mi defendida, alegando únicamente lo siguiente…(Omissis)…

Se le causa gravamen Irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representada, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que mi defendida no se le puede acreditar responsabilidad penal alguna en el delito imputado, en razón de que mi patrocinada no desplegó ninguna conducta antijurídica, típica y culpable, que encuadrara perfectamente en el injusto precalificado por la vindicta publica, lo cual debió arrojar como consecuencia la l.p. de la misma.

En ese sentido, el Juzgador de la recurrida en ningún momento realizó un análisis, ni comparación de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, ni mucho menos se pronunció sobre los alegatos debidamente expuestos de manera clara y precisa por la defensa, motivo por el cual el Juzgador de Control violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no establecer las razones de hecho y de derecho por los cuales no le asistía la razón a la defensa, limitando su decisión en el hecho cierto que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación realizando un análisis escueto de lo que significa la fase de investigación…(Omissis)…

Asimismo, resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad personal, derecho fundamental de todo ser humano, afirmando que mi representada es responsable de uno hecho que se evidencia claramente de actas no constituye delito por no encuadra en el tipo penal…(Omissis)…

resultando atípica la conducta desplegada por mi patrocinada, por lo que el Juez A Quo (sic) debió previo análisis e interpretación de la norma, ceñirse a la correcta interpretación literal que corresponde de acuerdo al contenido del mencionado artículo, y decretar atípico los hechos, acordando la desestimación del acto imputado y la l.p.…(Omissis)…

en el presente caso, puesto que sí bien es cierto mi representada llevaba consigo la cantidad de doscientos cuarenta (240) gramos de oro producto de la fundición que realizara su progenitura de las prendas que era de su propiedad, fundición que fue realizada por un orfebre no es menos cierto que a mi defendida no la encontraron ejerciendo actividades de extracción de minerales sin la perisología del estado, tampoco la encontraron operando maquinas para la extracción de minerales, ni manipulando equipos, mangueras de las utilizadas para la extracción del material aurífero, así tampoco resultó detenida en zonas o yacimientos donde se desarrollan intensas actividades mineras como es en Ciudad Guayana ( Puerto Ordaz), Zona el Callao que ocupa un lugar preponderante de las zonas regionales mineralizadas con oro primario, lo que hace evidenciar claramente que mi representada no estaba ejerciendo actividades de minerías en forma ilegal, ni realizando ninguna de las actividades señaladas en el mencionado decreto exclusivas del estado venezolano, por lo que el sólo hecho de llevar consigo esa cantidad de oro no la hace autora del ilícito penal precalificado por la vindicta publica, por lo que su conducta no puede ser reprochable, toda vez que con su actuar no puede pretender considerársele la existencia de una actividad mineral ilegal.

Así pues, el Juez Sexto de Control al momento de dictar el dispositivo del fallo decreto una conclusión jurídica equivocada al considerar que los hechos que dieron origen a la causa eran típicos, al no interpretar la norma y al no considerar los verbos rectores mencionados en la up supra norma y definidos en el presente escrito, toda vez que nuestro legislador patrio en el referido articulo (sic) 32 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASI COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, hizo uso de distintos vocablos para definir unívocamente la conducta desplegadas por los sujetos activos y encuadrarlas perfectamente en el delito tipo, por lo que no se admiten contracciones o analogías en el sentido estricto de la norma, que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellos entre si y la intención del legislador, amen que a la ley debe atribuírsele su verdadero sentido y alcance, lo que nos lleva a una sola conclusión, que de haberse realizado la interpretación autentica y literal el delito precalificado por el protagonista de la acción penal resulta obvio que el delito no se cometió…(Omissis)… Es frente a estas definiciones que se pregunta la defensa en cual de esas actividades, las primarias, conexas o auxiliares, según el Ministerio Público participó mi defendida, puesto que sus funciones son completamente diferentes, o pretendió sin haberlo mencionado encuadrar la conducta de mi representada en el ejercicio ilícito de las actividades conexas o auxiliares por poseer o transportar consigo la cantidad de 240 gramos de oro, lo que haría incuestionable que no interpreto coherentemente el articulo (sic) 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASI COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, que con exuberancia claridad indica el almacenamiento, la tenencia, el beneficio, el transporte, la circulación y comercialización interna y externa del oro, constituyen delito si y solo si coadyuven al ejercicio de las actividades primarias, que no son otras que la exploración y explotación de minas y yacimientos de oro.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras el protagonista de la acción penal no ha traído en actas elemento de convicciones suficientes y demostrativos de tal delito y no pudiéndose establece a través de los elementos de convicción la existencia de! ejercicio ilegal de las actividades primarias y las conexas y auxiliares al aprovechamiento del oro reserva al estado, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO(sic) 32, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASI COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS lo cual hace fundadamente razonar a esta defensora que nos encontramos en presencia de unos hechos que no revisten carácter penal toda vez que el Ministerio Público en su exposición no indica en cual de las actividades mencionadas en el decreto o en cual de sus verbos rectores encuadra la conducta de mi defendida.

Igualmente se puede evidenciar que el Juez del Tribunal a pesar de los alegatos acertados realizados por la defensa, no entro a analizar de manera pormenorizada los elementos de convicción traídos al acto de imputación pues se hubiese percatado que la razón le asiste a la defensa y hubiese llegado a la conclusión que no existían elementos de convicción demostrativos de un hecho punible.

Con solo el hecho de haber resultado detenida mi representada con la cantidad de 240 gramos de oro fundido, no se puede presumir maliciosamente que se encontraba realizando el ejercicio ilegal de las actividades primarias y las conexas y auxiliares al aprovechamiento del oro reservado al estado, desvirtuando de esta manera el principio de presunción de inocencia por lo que la conducta realizada por mi representado al momento de su detención no puede encuadrarse en el mencionado tipo penal, decretando así el Juez Sexto en Funciones de Control una Medida de Coerción personal que complace el pedimento de la Vindicta Publica pero a su vez le causa un gravamen irreparable a mi representada, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así mismo, existe violación a los deberes y atribuciones que corresponden al Fiscal del Ministerio Público, ya que no se prestó atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero (3) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público… (Omissis)…

Se observa que el Ministerio Público imputa a mi representada, sin examinar de forma objetiva los hechos, contraviniendo esto las funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el representante del "Estado" como lo es la vindicta pública, es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley, por lo cual no cumplió con las garantías del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Juez de Control de la Investigación y de Garantías Constitucionales tiene el deber de velar por el cumplimiento de que exista verdaderamente un hecho punible, con suficientes elementos de convicción para imputar a mis defendida y no como un Órgano Servicial bajo la subordinación e interés del Ministerio Público…(Omissis)…

Es por ello que los hechos que pretende atribuirle la vindicta pública a mi representada no revisten carácter penal, por no existir una relación de causalidad entre el hecho o actuación de mi patrocinado y el resultado del delito. …(Omissis)…

Se plantea entonces el problema, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida sustitutiva a la privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y sin indicar cuales elementos de convicción la llevo al convencimiento de considerar que mi representada era presunta autora y responsable del delito imputado; sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a mi defendida y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Para fundamentar una decisión no es suficiente dictar una decisión por dictarla sin fundamentacion alguna, sin tomar en consideración los derechos que le asiste a mi representada ni los alegatos de la defensa.

El Juez de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que ni en su motiva ni en el dispositivo del fallo, alude nada de los planteado razonablemente por la defensa, sin indicar los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa… (Omissis)…

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Sexto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el Articulo (sic) 157 Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas…(Omissis)…

En razón de estos argumentos, es incomprensible para esta Defensa determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendida así como las garantías constitucionales que les asisten, ante un procedimiento donde practicó la detención de una ciudadana que no desplegó en ningún momento una conducta tipificada y reprochable penalmente, violentando así los derechos amparados por nuestra Carta Magna,

Observa la defensora como el Juez Aquo(sic) no solo no motivo la decisión dictada al no hacer pronunciamiento respecto a lo solicitado por la defensa y del porque no le asiste la razón, sino que además en su decisión realiza un híbrido en cuanto al procedimiento a seguirse en la causa, lo que causa zozobra a la imputada y a su defensora, puesto que en algunas partes de la decisión indica que se continua por el Procedimiento Ordinario y en otras le señala al Ministerio Público que tiene un lapso de sesenta (60) días para que presente el respectivo acto conclusivo toda vez que el delito imputado tiene una pena que en su limite superior no excede de Ocho (8) años, procedimientos estos que siendo excluyentes uno de otro, el Juez Sexto de Control los une como si se tratara del mismo procedimiento a seguirse…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión, de fecha 16 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem a la ciudadana antes mencionada, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 32, en concordancia con el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho, L.R.B., Defensora Publica Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadana A.A.V.R., interpuso recurso de apelación por considerar, que con la decisión recurrida carece de fundamento y causa un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto los hechos no revisten carácter penal por lo que no encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente alega la defensa que el Tribunal a quo realizo un hibrido en cuanto al procedimiento a seguir en la causa.

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 16-05-.2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra de la ciudadana A.A.V.R., por la presunta comisión del delito de delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 32, en concordancia con el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En ese sentido, en relación a la denuncia presentada por la apelante a que la decisión recurrida carece de fundamento, y a su parecer no estimó los alegatos hechos por la defensa, ni realizó un análisis de los elementos de convicción traídos por la Vindicta Pública, de igual manera alega que no establece las razones de hecho y de derecho, sino que se limitó a indicar que se esta en el inicio de la fase de investigación, realizando un análisis escueto de lo que significa la fase de investigación, por lo que considera violentado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el deber que impone el artículo 157 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante dicho planteamiento se observa que el mencionado Tribunal de Control decretó, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana A.A.V.R., en base a los siguientes argumentos:

…"..Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la Imputada A.A.V.R., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA/COMANDO (sic) REGIONAL NRO. 3/DESTACAMENTO NRO. 35/TERCERA (sic) COMPAÑÍA, en fecha 14-05-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO(sic) 32, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA(sic) LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASI(sic) COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA/COMANDO(sic) REGIONAL NRO. 3/DESTACAMENTO NRO. 35/TERCERA COMPAÑÍA, en fecha 14-05-2014, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de la hoy imputada. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de la ciudadana A.A.V.R. en la comisión del delito del EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO(sic) 32, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO(sic) 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA(sic) LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASI COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL Nro. CR3-D35-3RA.CIA-SIP: 070, de fecha 14-05-14; 2.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA EN LA CUAL SE OBSERVA LA EVIDENCIA Y EL PESO QUE LA MISMA ARROJA; 3.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO; 4.

RESEÑA POLICIAL; 5.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN; y, 6,- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO, CR3-D35-3RA.CIA-SIP: 070; contenidos todos éstos elementos en las actuaciones traídas a las actas procesales en el presente acto de presentación de imputados. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 32, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASI (sic) COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de Ocho años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto la imputada de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana A.A.V.R. por la comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 32, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASI COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3", en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que dicha ciudadana deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada SESENTA (60) DÍAS contadas a partir de la presente fecha. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito como lo es el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 32, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA (sic) LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASI (sic) COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA de DESESTIMAR el delito imputado y otorgar la L.P. de la Imputada de marras. ASI SE DECIDE,…”

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada, que el Juez de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 32, en concordancia con el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual a su juicio, denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada no evidencia que el mismo estableciera de manera motivada, la existencia del tipo penal imputado por la Vindicta Pública, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban el tipo penal de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO.

Denuncia, la recurrente que los hechos no revisten carácter penal, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio, la conducta desplegada por su defendida no se encuadra en el tipo penal imputado.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante trascribir parte del acta policial la cual dice:

…el día de hoy miércoles 14 de Mayo de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándonos en el Área de Embarque de la salida Vuelos Internacionales del Aeropuerto Internacional La Chinita, especialmente en el área donde se encuentran la maquina de rayos X, realizando el chequeo del Vuelo Nro. 672, de la Aerolínea INSELAIR con destino MARACAIBO, VENEZUELA – CURACAO se detectó una ciudadana cuando paso su equipaje de manos (Cartera) con las siguientes Características; color negro, marca: TOUS, pudimos observar que la máquina de rayos detecto un metal, arrojando un color negro intenso, por lo que le solicitamos la identificación a la ciudadana quedando identificada la misma como VALDES ROJAS A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.561.779, procediendo a inspeccionar la cartera donde contenía en su interior un estuche de material sintético de color: Azul, marca: REMINGTON, al abril (sic) el mismo pudimos observar una bolsa plásticas transparentes que tenía envuelto entre dos medias tobilleras de color beis y una bolsa de color marrón, una lámina enrollada que al enderezarla la misma presento las siguientes medidas dos (2) centímetros de ancho por un metro de largo aproximadamente, de presunto ORO, le solicitamos a la ciudadana VALDES ROJAS A.A., si tenía algún documento o factura que ampare la movilización y tenencia del presunto Mineral Oro, quien respondió que no tenía ningún documento, por lo que inmediatamente trasladamos la ciudadana y la evidencia antes mencionada a la sede de la tercera compañía del Destacamento 35 del CR-3 donde nos comunicamos vía telefónica al número 0426-5197063, con el ciudadano MAYCOLT BRIÑEZ, Asesor Jurídico del Viceministro de Minas, en la Inspectoría Técnica regional Nro.3, de la Región Z.F., quien nos informó que (sic) mencionada ciudadana estaba infringiendo en lo tipificado en la LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS…

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público, a la conducta desplegada por la ciudadana A.A.V.R., precalificación jurídica que fue avalada por el Juzgador de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria,

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente

En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, al analizar el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así Como las Conexas y Auxiliares a Estas, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que el mencionado Decreto tiene como objetivo regular lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al Estado de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral, y la creación de empresas para su ejercicio, con el propósito de revertir los graves efectos del modelo minero capitalista, caracterizado por la degradación del ambiente, el irrespeto de la ordenación territorial, el atentado a la dignidad y la salud de las mineras mineros y pobladoras pobladores de las comunidades aledañas a las áreas mineras, a través de la auténtica vinculación de la actividad de explotación del oro con la ejecución de políticas públicas que se traduzcan en el vivir bien del pueblo, la protección ambiental y el desarrollo nacional.

En el caso bajo estudio, fue imputado a la procesada de autos, el delito de delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 32, en concordancia con el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, el cual establece lo siguiente:

toda persona natural o los socios y directores de la persona jurídica, que por si o por interpuesta persona, realice las actividades primarias, conexas o auxiliares, sin cumplir con las formalidades a las que se refiere el presente Decreto ley, será penada con prisión de seis meses (06) a seis (06) años.

(Destacado de la Sala)

De dicha norma se puede observar que el tipo penal se configura cuando el sujeto activo intente realizar las actividades primarias, conexas o auxiliares sin cumplir con las formalidades de ley, y el mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, define lo que debe ser considerado como actividades primarias y las conexas y auxiliares al aprovechamiento del oro. Al respecto el artículo 2 de dicho decreto textualmente se establece que:

…Se reserva al Estado por razones de conveniencia nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y las conexas y auxiliares al aprovechamiento del oro, en la forma y condiciones que se deriven del presente Decreto Ley y demás regulaciones que se dicten al efecto.

A los efectos de este Decreto Ley se entenderán por actividades primarias, la exploración y explotación de minas y yacimientos del oro, y por actividades conexas y auxiliares, el almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización interna y externa del oro, en cuanto coadyuven al ejercicio de las actividades primarias....

(Negrillas de la Sala)

Así se tiene, que los sujetos activos puede ser una persona natural o los representantes de una persona jurídica, por acción propia o a través de un tercero, siendo el primer supuesto de hecho realizar las actividades primarias, las cuales están referidas a la exploración y explotación de minas y yacimientos del oro; el segundo supuesto de hecho contenido en el tipo penal imputado, el cual se refiere a la a las actividades conexas o auxiliares, referidas a la tenencia, almacenamiento, beneficio, transporte, circulación y comercialización interna y externa del oro, sin embargo estas últimas deben coadyuvar al ejercicio de las actividades primarias.

Puntualizando lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso la ciudadana A.A.V.R., fue detenida en el aeropuerto internacional de la chinita de Maracaibo, donde al pasar sus partencias (cartera) por la máquina de rayos detecto un metal, el cual al ser verificado resulto ser una lamina de ORO, con peso aproximado de 240 gramos: Es por lo que al a.l.s. que rodean la presente investigación, se evidencia que no existen elementos de convicción que determinen que la ciudadana detenida A.A.V.R., forme parte de una entidad comercial dedicada a la exploración o explotación del oro, así mismo no se determino hasta el momento de la presentación de imputados, que la misma realicé actividades conexas y auxiliares, el almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización interna y externa del oro, que se relacionen con el ejercicio de las actividades primarias, por lo cual al no existir presunción razonable de la vinculación de la hoy imputada con dicha actividad en los términos expresados en el articulo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, esta Alzada considera que no se configura el ilícito endilgado por el Ministerio Público y que fue acordado por el Juez de mérito.

Se desprende de lo anteriormente expuesto no existen elementos de convicción que relacionen que determinen que la conducta desplegada por la ciudadana A.A.V.R. estaba dirigida a realizar la actividades reservadas al Estado por lo cual no puede subsumirse en el tipo penal de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, ya no se puede determinar que el oro que poseía la ciudadana mencionada es proveniente de la explotación o exploración de minas o yacimientos de oro reservadas al estado venezolano, y por lo tanto no ha incumplido ninguna de las formalidades a las que se refiere el Decreto Ley en estudio, no existiendo la presunción que la misma se dedica a dichas actividades, la cual es un presupuesto de exoneración del delito imputado, además de ello no se encuentra inserto en las actas, algún soporte que indique que oro incautado, sea producto de la realización de las actividades conexas y auxiliares coadyuvantes al ejercicio de las primarias, por tanto la actividad desplegada por quien resultó imputada en el presente asunto, no comporta por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio.

Al respecto, resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible (delito) y de su autor. No obstante, se evidencia que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez de instancia estableció que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el delito que se le atribuye, sin haber analizado previamente la existencia del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 236.1 del Texto Adjetivo Penal.

Por lo que, esta Sala evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito, y por ende, se constata que la aprehensión de la ciudadana A.A.V.R., se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consideran las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, L.R.B., Defensora Publica Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadana A.A.V.R.; se REVOCA la decisión, de fecha 16 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem a la ciudadana antes mencionada, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 32, en concordancia con el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a la ciudadana A.A.V.R., dejando viva las actas policiales a los fines que el Ministerio público continué, con la investigación respectiva.

Ante lo decidido esta alzada considera innecesario pronunciarse sobre la segunda denuncia planteada por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, L.R.B., Defensora Publica Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadana A.A.V.R..

SEGUNDO

REVOCA la decisión N° 467-14 de fecha 16 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem a la ciudadana antes mencionada, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS Y LAS CONEXAS Y AUXILIARES AL APROVECHAMIENTO DEL ORO RESERVADAS AL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 32, en concordancia con el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se ordena la libertad inmediata y sin restricciones a favor de la ciudadana A.A.V.R..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 297-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000562

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