Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 217-14

Jueces de Apelación:

S.R.G.S.,

J.A.R.,

Magüira Ordóñez de Ortiz (Ponente)

Partes:

Recurrente: Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Abg. Lid Dilmary L.R.

Sancionada: (se omite el nombre por razones de ley).

Defensora Pública: Abogada P.F..

Víctima: J.D.R.G..

Delitos: Secuestro y Asociación para Delinquir.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de enero de 2014, por la Abogada Lid Dilmary L.R., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la Sanción de Privación de Libertad decretada en sala de audiencia en fecha 08-08-2012 y publicada en fecha 14-08-2012; por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a la sancionada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, sustituyéndola por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en iniciar y/o retomar la actividad educativa debiendo consignar constancia de inscripción en un lapso de 30 días y posterior constancia de estudio cada tres meses, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y L.A. por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrita a la Unidad Integral Acarigua II, bajo las pautas de esa institución, por el lapso de un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 626 de la referida Ley.

En fecha 13 de febrero de 2014, se le dio entrada a la causa principal con el recurso de apelación, dándosele el curso de ley.

En fecha 18 de febrero de 2014, esta Corte Superior en sala única de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lid Dilmary L.R., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Revisión de Sanción, dictó la siguiente decisión:

(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Defensa Pública Especializada solicita en este acto se revise y modifique la medida de Privación de Libertad, impuesta la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y se imponga en su lugar una medida menos gravosa.

Que el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

"Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: ...

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al p.d.d.d.a...."

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón está por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se esté frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que en el presente caso, Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al p.d.d.d.a.. En el presente proceso nos encontramos en presencia de una joven privada de la libertad; que muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro del centro; y se evidencia que no ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor, ya que el misma muestra arrepentimiento del hecho delictivo; razones por las cuales considera quien decide, que la joven adulta sancionada, supero las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, logrando un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral; la sanción de Privación de Libertad que cumple la adolescente, para ser sustituida por otra sanción menos gravosa, se debe tomar en cuenta ciertos aspectos psicológicos y sociales realizados por los profesionales que laboran en el centro de formación donde se encuentra recluida la adolescente y que efectivamente se ha demostrado su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no está cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestro que efectivamente se ha logrado el objetivo de la sanción.

Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa, de la sancionada, de la Representante del Ministerio Público, así como la directora de la institución A.B. la LICENCIADA: YRMARY HERNÁNDEZ, la Psicólogo de la Entidad de Atención La trabajadora social: O.P. en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua II, este Tribunal observa que de la exposición y del análisis realizado se evidencia que durante el lapso de tiempo en que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad impuesta, podemos apreciar que uno de los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha materializado, cual es la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, respetando las normas y el derecho de las demás personas. Quien decide analiza y valora lo manifestado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua II, licenciados YRMARY HERNÁNDEZ:, la Psicólogo de la Entidad de Atención LIC CARMEN PÉREZ La trabajadora social: O.P., cuando señalan que la sancionada de autos está en capacidad para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, que la mismo ha alcanzado los objetivos trazados en su plan individual, a corto mediano y largo plazo las metas a largo plazo en relación al proyecto de vida se imposibilita con la medida de privación de libertad siendo esta el aprovechamiento del tiempo familiar y la formación universitaria no se puede realizar hasta culminar el bachillerato y tomando en consideración que el Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el p.d.d.d.a., y siendo que en el presente caso la sancionada de autos, según lo manifestado y recomendado por dichos licenciados en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de | Formación Integral Acarigua II, que son quienes han impartido orientación y supervisión al adolescente sancionado durante el lapso de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, expresan que el mismo cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar y ha alcanzado desarrollar sus capacidades y concientizar acerca de que la conducta desplegada por ella y por la cual fue condenado, es reprochable y por lo tanto no debe volver a cometer hechos tipificados en la ley Penal como delitos; así mismo considera que puede cumplir con su responsabilidad Penal a través de una sanción en Libertad, recibiendo orientación psicoterapéutica individual y familiar de manera ambulatoria, así como reglamentando su conducta, de igual manera este Tribunal observa que se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, que la adolescente ha superado las carencias que incidieron en su conducta, observándose de lo expuesto, la progresividad del adolescente en sus capacidades, es decir, que el plan individual elaborado con su participación ha dado resultados y se han cumplido las metas establecidas en él para lograr el objetivo de la sanción, cual es el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar, por lo que este Tribunal de ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVISAR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y se SUSTITUYE por unas menos gravosa, como serían las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., medidas estas que debe cumplir por el lapso que resta de cumplimiento de la sanción, es decir UN (01) ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS ya que al realizar el computo del tiempo de cumplimiento, se evidencia que la mencionada adolescente esta privado de su libertad desde el día 20-07-2012 y hasta la presente fecha ha cumplido la mencionada adolescente mediante su reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua II, por un lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS , faltándole por cumplir de la sanción un total de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS , es por lo que esta juzgadora considera que el objetivo de la ley que nos rige se ha logrado pues es importante y favorable la opinión de los integrantes del Equipo Técnico quienes en su informe ratificado en audiencia manifiestan que el adolescente ha mejorado en su conducta, responsabilidad por sus actos y deseo de cambiar y lograr un total desarrollo de su personalidad, por lo que considera procedente y ajustado a derecho Revisar la Sanción y que se SUSTITUYE por una menos gravosa, como serían las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- La obligación de continuar realizando sus estudios por loque deberé consignar por ante este tribunal la constancia de inscripción antes del 30 de Enero del año 2014 , de lo cual deberá consignar cada TRES (03) MESES, la respectiva constancia de estar realizando los estudios, medida esta impuesta por el lapso que falta por cumplir de la sanción. En cuanto a la sanción de L.A., la cual consiste en recibir orientación y supervisión psico social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la casa de (formación de Acarigua II (Hembras), la misma deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la casa de formación de Acarigua II (Hembras) a los fines de que informe del cumplimiento de la sanción dictada en audiencia, cuyo cumplimiento comienza a contarse una vez conste en autos información sobre el inicio de la misma. En este mismo orden, se le explicó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) el contenido y alcance del artículo 628 literal "c" de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de las medidas puede conllevar a la revocatoria de ésta y a la imposición de la privación de la libertad hasta por un lapso de seis (06) meses. Se Acuerda la LIBERTAD del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Se ordena la libertad del adolescente sujeto a las sanciones anteriormente indicadas. Se ordena librar oficio a la Casa de Formación Integral Acarigua II. Líbrense los oficios respectivos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Así se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la respectiva revisión de la sanción impuesta ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal "e" de la Ley Orgánica parala Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que recae sobre el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolana, nacido en fecha 21-12-1995, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.474.693, residenciado Urbanización Mama Tila, calle 2, casa N° 25, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, teléfono 0254-9888948; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la ley contra la extorsión y el secuestro, con la agravante 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ciudadano J.D.R.G. y SUSTITUIRLA por unas sanciones menos gravosa como son la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, en consecuencia se le impone al adolescente, consistente cumplir con la obligación de realizar una actividad educativa, debe consignar constancia de inscripción dentro de un lapso de treinta (30) días y después cada tres (3) meses; esta sanción la cumplirá hasta la fecha de culminación de la misma que UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS. En cuanto a la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 ejusdem, consistente en recibir (sic) orientaciones psicopedagógicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la casa de formación de Acarigua II (Hembras), por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS debiendo el adolescente cumplir esta sanción de manera simultánea cuyo cumplimiento comienza a contarse una vez conste en autos información sobre el inicio de la misma…

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada Lid Dilmary L.R., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

(…)

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA:

Se evidencia de la recurrida, la Ambigüedad con la que la ciudadana Juez de Ejecución, donde decide entre otras cosas, REVISAR Y SUSTITUIRLA LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A., a favor de la adolescente, por ser competente para ello tal cual lo establece al artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 17-12-2013, por el Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes, en la causa PP11-C-2012-000022, expediente Fiscal N° 18-2C-DPIF-F5-00484-2012;donde entre otras cosas, la ciudadana Jueza de Ejecución alegando: En primer lugar, que la norma establece el deber al juez o jueza de ejecución de revisar dicha sanción, ya que la revisión de medida es un mecanismo jurisdiccional que permite controlar el proceso de continuidad de individualización de la sanción, mediante la constatación de que ésta cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o si resulta contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente. En segundo lugar, en su decisión la Juez deja constancia de lo siguiente: "...En el Presente procesao (sic) nos encontramos en presencia de una joven privada de la libertad; que muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro del centro; y se evidencia que no ha logrado internalizar su comportamiento transgresor, (subrayado de la recurrente); lo que nos hace ver una total contradicción en la decisión tomada por la ciudadana Juez. Así mismo la ciudadana Jueza basa su decisión al oír el arrepentimiento de la joven sancionada, de su postura de no cometer ese tipo de errores; por lo que era pertinente la sustitución de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD y MODIFICARLA por la SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el tiempo que le faltaba por cumplir de Privación de Libertad, considerando esta Representación Fiscal que dicho criterio de sustituir tempranamente la sanción impuesta, no es del todo claro, pues, en primer lugar entra en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 628 en su parágrafo segundo de la LOPNNA, donde se entiende que sanción de privación de libertad y/o internación en régimen cerrado, deben escogerse sólo en los casos de delitos más graves, como consecuencia de las serias necesidades de prevención general que surgen de este tipo de delitos, y luego se permite, sin embargo, que se deje de ejecutar severas penas impuestas en tales casos, masivamente, y desde muy temprano, es decir desde la fase de investigación, bajo el argumento de detención preventiva para asegurar su comparecencia a las audiencias Preliminar como medida cautelar y luego la Prisión preventiva como medida cautelar, para asegurar su comparecencia al Juicio Orla (sic) y privado que se celebre con ocasión al caso.

MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO:

En primer lugar, considera esta Representación Fiscal que los Jueces de ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO". "LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO". Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, ultimo aparte que: "EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS". Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento.

En segundo lugar, considera este Representante Fiscal que para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de responsabilidad de la adolescente, le dio mas valor al derecho a la Educación que tiene la adolescente sancionada, por cuanto de continuar privada de su Libertad este medida era contraria al desarrollo de la adolescente sancionada, y de dejo a un lado el derecho a la Libertad que le fue vulnerado a la Víctima de la presente causa.

En tercer lugar, esta Representante Fiscal considera que en tal caso, la medida a otorgar, según el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS SANCIONES, debió ser la medida de SEMI-LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la LOPNNA, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de libertad, y que pudiese haber cumplido el fin u objetivo necesario para la reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia a la sancionada de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de casación penal, en Sentencia N° 070, expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003, entre otras cosas lo siguiente:

"... omissis…"

Al hilo de anterior, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, Pero; ¿Qué significa proporcionalidad? La Real Academia Española define "proporcionalidad" como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad, aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, en donde, como se ha referido, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a las víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto r.U., es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones, se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta, que considera quien aquí discrepa, que SIENDO LA SANCIÓN IMPUESTA, UNA SANCIÓN MINÚSCULA, frente a los punibles por los cuales resulto sancionado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), "proporcional según la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE ", nos preguntamos porque? permitir que, en su temprano cumplimiento, y según criterio de la ciudadana Jueza del Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en el caso de marras, sin haber alcanzado siquiera el 50% del cumplimiento de la misma SE HAYA SUSTITUIDO, cuando por el contrario y por lo ya expresado el cumplimiento debe ser integro hasta alcanzar el lapso primitivamente establecido por la Juez que la impusiere. Todo esto a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad y quede impune el delito frente a las víctimas en la presente causa.

Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión por considerar que no fueron tomadas en cuenta el nivel emocional y las condiciones de formación integral de la adolescente como parámetros fundamentales para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta; y la que por motivos ilógicos y desacertados, la ciudadana Jueza acordó la SUSTITUCIÓN DE LA MISMA, convirtiendo la sanción en "un saludo a la bandera", frente al punible cometido por la adolescente…

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, les solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia se Declare la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en la cual se acordó: REVISAR Y SUSTITUIRLA LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A., a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y en su lugar se revoque la sanción impuesta y se IMPONGA DE LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, hasta el lapso integro de su culminación o en su defecto hasta que se verifique el logro y objetivo de la medida impuestas…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la Abogada P.L.F.G., en su carácter de Defensora Pública de la adolescente sancionada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en su escrito de contestación del recurso lo realizó en los siguientes términos:

“…(…)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA INTERPUESTA

Esgrime el Ministerio Público, en el aparte referido a la Relación de los Hechos a que se refiere el Recurso, que: "... el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.

La Revisión de las Sanciones consagrado en el ordenamiento positivo especial permite la sustitución de sanciones por otras menos gravosas, enfocadas en el objetivo educativo y re-socializador del sistema. Ahora, al señalar el Ministerio Público, que esta revisión es un subterfugio o excusa para la Impunidad, no se trata de que el Ministerio Público no esté de acuerdo con los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a la Juez de Ejecución a la sustitución de la sanción; sino su desacuerdo con la ley misma y su sistema sancionatorio, por lo que a este objeto, la vía de la Apelación no sería la legalmente adecuada, sino la reformulación o reforma de la Ley.

Dicho planteamiento revela la poca comprensión que del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente tiene la representante del Ministerio Público, lo que no se compagina con la especialización que exige la ley de la Vindicta Publica. Dicha afirmación revela que la vocación de la representante fiscal, se acerca más al sistema penal ordinario, netamente punitivo.

La Impunidad desde la definición del Derecho, es la falta de sanción o pena que se impone a aquel que ha cometido un delito o falta. En el presente caso, tal como el Ministerio Público ha relacionado en su escrito, mi defendida fue aprehendida, procesada, encontrada penalmente responsable y sancionada a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres años y Cuatro Meses, de los cuales cumplió un lapso de un año, once meses y veintisiete días, sustituyéndole la misma, al verificarse los supuestos del literal e) del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la sanción de Reglas de Conducta y L.A. por el faltante de tiempo de condena.

Es así, que actualmente mi defendida sigue cumpliendo su condena con sanciones de otra naturaleza por lo que no se puede hablar de Impunidad; o es que ¿acaso para el Ministerio Público las Reglas de Conducta y la L.A., no son sanciones? o es que para el Ministerio Público ¿la única verdadera sanción es la Privación de Libertad?, siendo esto así, reafirmaría la falta de entendimiento de la recurrente de este Sistema Especializado y sus objetivos.

Como Primera y Única Denuncia; señala el Ministerio Público que la decisión de la Juez de Ejecución es Ambigua, dejando poco claro a que se refiere con ello, si tomamos en consideración la definición de este término que refiere que ambigüedad es una situación en la que la información se puede entender o interpretar de más de una manera.

Contrariamente a lo señalado, se aprecia que la decisión dictada, es clara clara(sic) y precisa, no ambigua. La misma, se encuentra motivada y sustenta debidamente los supuestos que establece la para la procedencia de la Revisión y Sustitución de la medida el Artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 621 ejusdem.

Adolescente, orientada en la Finalidad y Principio de las sanciones tal como establece en el Artículo 621 ejusdem.

Artículo 647… (…)

Art. 621… (…)…

En la motiva de su decisión, señala la recurrida:

En el presente proceso nos encontramos en presencia de una joven privada de la libertad; que muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro del centro; y se evidencia que no ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor, ya que el misma muestra arrepentimiento del hecho delictivo; razones por las cuales considera quien decide, que la joven adulta sancionada, supero las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, logrando un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral; la sanción de Privación de Libertad que cumple la adolescente, para ser sustituida por otra sanción menos gravosa, se debe tomar en cuenta ciertos aspectos psicológicos y sociales realizados por los profesionales que laboran en el centro de formación donde se encuentra recluida la adolescente y que efectivamente se ha demostrado su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no está cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestro que efectivamente se ha logrado el objetivo de la sanción. (…)

Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa, de la sancionada, de la Representante del Ministerio Público, así como la directora de la institución A.B. la LICENCIADA: YRMARY HERNÁNDEZ, la Psicólogo de la Entidad de Atención La trabajadora social: O.P. en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua II, este Tribunal observa que de la exposición y del análisis realizado se evidencia que durante el lapso de tiempo en que la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad impuesta, podemos apreciar que uno de los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha materializado, cual es la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, respetando las normas y el derecho de las demás personas. Quien decide analiza y valora lo manifestado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua II, licenciados YRMARY HERNÁNDEZ:, la Psicólogo de la Entidad de Atención LIC CARMEN PÉREZ La trabajadora social: O.P., cuando señalan que la sancionada de autos esta en capacidad para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, que la mismo ha alcanzado los objetivos trazados en su plan individual a corto mediano y largo plazo las metas a largo plazo en relación al proyecto de vida se imposibilita con la medida de privación de libertad siendo esta el aprovechamiento del tiempo familiar y la formación universitaria no se puede realizar hasta culminar el bachillerato y tomando en consideración que el Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el p.d.d.d.a., y siendo que en el presente caso la sancionada de autos, según lo manifestado y recomendado por dichos licenciados en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua II, que son quienes han impartido orientación y supervisión al adolescente sancionado durante el lapso de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, expresan que el mismo cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar y ha alcanzando desarrollar sus capacidades y concientizar acerca de que la conducta desplegada por ella y por la cual fue condenado, es reprochable y por lo tanto no debe volver a cometer hechos tipificados en la ley Penal como delitos; así mismo considera que puede cumplir con su responsabilidad Penal a través de una sanción en Libertad, recibiendo orientación psicoterapéutica individual y familiar de manera ambulatoria, así como reglamentando su conducta, de igual manera este Tribunal observa que se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, que la adolescente ha superado las carencias que incidieron en su conducta, observándose de lo expuesto, la progresividad del adolescente en sus capacidades, es decir, que el plan individual elaborado con su participación ha dado resultados y se han cumplido las metas establecidas en él para lograr el objetivo de la sanción, cual es el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar, por lo que este Tribunal de ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVISAR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY y se SUSTITUYE por unas menos gravosa, como serian las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., medidas estas que debe cumplir por el lapso que resta de cumplimiento de la sanción, es decir UN (01) ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS ya que al realizar el computo del tiempo de cumplimiento, se evidencia que la mencionada adolescente esta privado de su libertad desde el día 20-07-2012 y hasta la presente fecha ha cumplido la mencionada adolescente mediante su reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua II, por un lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS , faltándole por cumplir de la sanción un total de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS , es por lo que esta juzgadora considera que el objetivo de la ley que nos rige se ha logrado pues es importante y favorable la opinión de los integrantes del Equipo Técnico quienes en su informe ratificado en audiencia manifiestan que el adolescente ha mejorado en su conducta, responsabilidad por sus actos y deseo de cambiar y lograr un total desarrollo de su personalidad, por lo que considera procedente y ajustado a derecho Revisar la Sanción y que se SUSTITUYE por una menos gravosa, como serian las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- La obligación de continuar realizando sus estudios por lo que debe consignar por ante este tribunal la constancia de inscripción antes del 30 de Enero del año 2014, de lo cual deberá consignar cada TRES (03) MESES, la respectiva constancia de estar realizando los estudios, medida esta impuesta por el lapso que falta por cumplir de la sanción. En cuanto a la sanción de L.A., la cual consiste en recibir orientación y supervisión psico social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la casa de formación de Acarigua II (Hembras), la misma deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la casa de formación de Acarigua II (Hembras) a los fines de que informe del cumplimiento de la sanción dictada en audiencia, cuyo cumplimiento comienza a contarse una vez conste en autos información sobre el inicio de la misma.

De lo anterior se puede observar, que la Juez al fundamentar su decisión llego a la Convicción, que la adolescente cumplió a cabalidad con el Plan Individual de ejecución de la medida en los términos del Artículo 633 LOPNNA, en el que se establecieron metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, arrojando resultados impositivos en cuanto a la superación de las carencias y factores que incidieron en la conducta delictiva.

Lo anterior, se manifiesta al señalar la sentencia, que de acuerdo a lo expuesto por el Equipo Técnico Multidisciplinario, la adolescente superó las metas fijadas en su Plan Individual, recibió Terapia Individual en diferentes áreas, se logró un grado de desarrollo en los planos trabajados; educativo, capacitador y laboral; demostró su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignada. Igualmente la sancionada fue dotada de herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, concientizó sobre su conducta trasgresora por la cual fue condenado y su convicción de no volver a reincidir en ella, todo lo cual resume que el Plan Individual elaborado con su participación ha dado resultados y se han cumplido en el las metas para lograr el objetivo de la sanción.

Bajo esta motivación, la sentencia dictada, fundamento exhaustivamente el supuesto que contempla la ley para la procedencia de Revisión de la medida; como lo es que, la Privación de Libertad para este momento, NO CUMPLE CON LOS OBJETIVOS PARA LA QUE FUE IMPUESTA, ya que estos objetivos fueron alcanzados

Por otro lado, cuando la Juzgadora señala que la adolescente ha alcanzado los objetivos trazados en su plan individual, a corto y mediano plazo y que las metas a largo plazo en relación al proyecto de vida se imposibilita con la medida de privación de libertad; siendo que el aprovechamiento del tiempo familiar y la formación universitaria no se puede realizar hasta culminar el bachillerato; es evidente también, que la recurrida fundamento el otro supuesto que establece la Ley, que hace procedente la Revisión de la sanción, como lo es que, el mantenimiento de la Privación de Libertad es CONTRARIA AL P.D.D.D.A., ya que esas metas a largo plazo que restan por cumplir solo pueden ser logradas en libertad; para lo cual, la decisión también contempló el medio para lograr este fin, a través del establecimiento por sustitución, de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA para garantizar que la adolescente continúe estudiando y formándose; así como que, reciba y se refuercen los logros alcanzados, a través de la orientación Psicoterapéutica y seguimiento psicológico mediante la aplicación de la medida de L.A..

En este sentido, M.G.M., se ha referido a la Modificación y Revisión de la medida:

a) Del Artículo 647 se desprende que la misión del Juez es doble: él debe revisar las sanciones impuestas al adolescente por lo menos cada seis meses y está facultado, no obligado, a modificarlas o sustituirlas, pues que esto ocurra dependerá de su convicción de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente (resaltado nuestro)

Igualmente, señala:

Una vez ejecutada la sanción, el Juez debe ejercer control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan individual y los resultados parciales de este.

Es así como se observa, que la fundamentación contenida en la sentencia recurrida, llena todos los extremos legales para sustentar la decisión dentro del marco normativo de la ley vigente, al llegar la Juzgadora a la Convicción que el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, en el caso concreto, no cumpliría con el objetivo para lo cual fue impuesta, haciéndose contraria al proceso de desarrollo positivo del adolescente, logrado hasta este momento.

Además aseguró mediante las medidas impuestas de Reglas de Conducta y L.A. la vigencia de la justicia, alejada totalmente de la impunidad a la que hace referencia el Ministerio Público.

El Ministerio Público alega también que:

En tercer lugar, esta Representante Fiscal considera que en tal caso, la medida a otorgar, según el PRICIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS SANCIONES, debió ser la medida de SEMI-LIBERTAD, establecida en el Artículo 627 LOPNNA, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de libertad ...

La Vindicta Publica, en el escrito que sustenta su recurso, ha repetido hasta la saciedad; que la decisión tomada, resulta temprana, injusta, minúscula, atentatoria a los Derechos de las Víctimas y promotora de la Impunidad, descalificando las medidas de Reglas de Conducta y L.A. impuestas por la Juez como resultado de la Revisión, como "Un saludo a la bandera".

Es por lo anterior, que encuentra extraño esta Defensa; que la representante fiscal, señale que la Juez debió sustituir la Privación de Libertad por la SEMI-LIBERTAD; en conocimiento como está -o debería estar- que dicha medida en la actualidad es inaplicable por la falta de Centros Especializados para el cumplimento de esta sanción, ya que no existe ni uno en todo el territorio nacional.

Más aún, en el caso particular de mi defendida, donde además de lo anteriormente señalado, la misma se encuentra domiciliada en el Estado Yaracuy, y donde el motivo de la Declinatoria de su causa al conocimiento del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción judicial, se debió precisamente a que en el estado de procedencia no cuenta siquiera con Centro de Internamiento femenino para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, mucho menos, pues, para la Semi -libertad.

De manera tal, que de haber establecido la Juez la medida de Semi-libertad, hubiese hecho inejecutable esta decisión por imposible cumplimiento y un verdadero "saludo a la bandera", a decir del Ministerio Público.

También señala la recurrente:

...SIENDO LA SANCIÓN IMPUESTA, UNA SANCIÓN MINUSCufÁ' (sic) frente a los hechos punible por los cuales resulta sancionada adolescente... permitir que en su temprano cumplimiento....sin haber alcanzado siquiera el 50% del cumplimiento de la misma SE HAYA SUSTITUIDO, cuando por el contrario y por lo ya expresado el cumplimiento debe ser integro hasta alcanzar el lapso primitivamente establecido por el Juez que la impusiere...

Sabido, es que el sistema sancionatorio juvenil vigente no es dosimétrico, sino que se rige por las pautas contenidas en el Artículo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por el logro del objetivo que la Ley le asigna a la sanción.

Es por lo anterior, que la normativa legal, ya sea para sustituir o mantener una sanción, no establece un lapso mínimo o máximo de cumplimiento de condena. Por el contrario; establece el imperativo para el Juez de Revisarla periódicamente, al menos cada seis meses y en cada una de estas Revisiones siempre habrá la posibilidad de sustitución o modificación de la misma. Ello obedece, tal como refiere M.G.M. de Guerrero "...la progresividad no puede supeditarse a lapsos de tiempo..."

De tal manera, que la apreciación de la recurrente, de que debería cumplirse con al menos el 50% de la sanción de Privación de Libertad, y más aún de que el cumplimiento de la sanción debería ser integro, no deja de ser su criterio u opinión personal enfocada en su visión punitiva, contraria a la especialidad de nuestro sistema.

Valga igualmente aclarar, a los fines de evitar confusión del órgano decisor, que el Ministerio Público, señala al fundamentar su denuncia:

En segundo lugar, en su decisión la juez deja constancia de lo siguiente:...En el presente procesao(sic) nos encontramos en presencia de una joven privada de la libertad, que muestra en la actualidad desarrollo de las actividades en el centro, y se evidencia que no ha logrado internalizar su comportamiento transgresor (subrayado de la recurrente), lo que hace ver una total contradicción en la decisión tomada por la ciudadana Juez.

Al respecto, se observa de la decisión recurrida, que la juez, se pronunció en los siguientes términos:

…omissis…

De la interpretación del contexto, se deduce, que la Juez incurrió en un mero error material de transcripción, aprovechado por el Ministerio Publico, al no asistirle la razón, para hacer ver una Contradicción que no existe; ya que al expresar la decisión muestra arrepentimiento del hecho delictivo", lógico es pensar, que el vocablo “no" en la oración "ha logrado internalizar su comportamiento transgresor", se coló errónea e involuntariamente, al momento de la trascripción de la sentencia. …

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Al observarse, que la decisión recurrida por el Ministerio Público, está debidamente motivada refleja la CONVICCIÓN de la Juez recurrida en cuanto a las razones de Hecho y de Derecho, que la conllevan a REVISAR y SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad por otras menos gravosas como la de REGLAS de CONDUCTA y L.A., dentro del marco legal contenido en el literal e) del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, por lo cual la decisión no presenta vicios para hacer procedente la Apelación interpuesta; solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto, confirmando la decisión dictada…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal PP11-C-2012-000022, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la Abogada LID DILMARY L.R., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente; quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 17/12/13, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual, revisó la sanción de Privativa de Libertad que pesaba sobre la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y se le sustituyó por la sanción de Reglas de Conducta, consistentes en consignación de constancia de inscripción en institución educativa en un lapso de 30 días y consecuentemente la consignación de constancias de estudio cada 3 meses, ante el Tribunal, y por la sanción de L.A., por el lapso de un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, para ser cumplidas de manera simultánea, tiempo que le resta por cumplir el quantum de la sanción impuesta, en la causa seguida contra la aludida adolescente, por la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con la agravante prevista en el artículo 29 cardinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su orden, en perjuicio del ciudadano J.D.R.G..

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en la circunstancia que la A quo revisó la sanción privativa de libertad, impuesta a la adolescente de autos y se le sustituyó por las sanciones de reglas de conducta y l.a., por considerar que en dicha decisión la juzgadora: “…no tomo en cuenta el nivel emocional y las condiciones de formación integral de la adolescente, como parámetro fundamental para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta…”, requiriendo en tanto la nulidad del fallo impugnado y con ello la revocatoria de las sanciones acordadas, a saber Reglas de Conducta y L.A. y en su lugar se restablezca la sanción de Privación de Libertad, hasta el cumplimiento íntegro de la sanción o hasta que se verifique el logro y objetivo de la medida impuesta.

Por su parte la Defensa Técnica en representación de los derechos e intereses de la adolescente sancionada; afirma en su escrito de contestación entre otras cosas, que la fundamentación de la recurrida, cubre los extremos legales para soportarse dentro del marco normativo de la ley vigente, llegando a la convicción que el mantener la privación de libertad, no cumplirá con el objetivo para lo cual fue impuesta, siendo más bien contraria al desarrollo positivo de la adolescente, que ha desarrollado hasta el presente momento.

Al respecto, es oportuno aportar como preámbulo a la decisión, que la joven adolescente sancionada, le fue revisada la medida privativa de libertad, impuesta como sanción, sustituyéndosela por las medidas de reglas de conducta y l.a., por el periodo de tiempo de Un (01)año, once (11) meses y tres (03) días, tiempo que le falta por cumplir del término total de la sanción impuesta; conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando importante mencionar, que el artículo 621 de la misma ley; afirma que estas medidas: “ …tienen una finalidad primordialmente educativas y se complementarán, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”, indicándose a su vez: “ Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social”.

Para mayor comprensión resulta idónea citar la exposición de motivos de la Ley Orgánica in commento, en lo referente a las sanciones, donde se señala que:

…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor, cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse d lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto…Se pretende ahora bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…

Bajo el mismo tenor, el parágrafo primero del artículo 622 de la referida ley especial; sostiene: “El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativas, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”

Con ocasión a lo previamente citado, se aprecia, que el asunto bajo consideración se le sigue a una adolescente; correspondiente a un proceso sustanciado y sancionado conforme a los parámetros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual recoge un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal de la misma, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose estas instituciones, mediante un procedimiento de igual especialidad, con las garantías propias de toda causa penal, en suma de las intrínsecas del proceso penal que prevé esta Ley especial.

En atención a ello, se observa que el asunto bajo análisis, se encuentra la fase de ejecución, por habérsele impuesto en su oportunidad procesal a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; medida contenida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose la misma, bajo la supervisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; órgano jurisdiccional que en atención a lo dispuesto en el artículo 646 de la ya antes mencionada ley especial, es el encargado o encargada de controlar, tanto el cumplimiento de la medida impuesta, como los objetivos fijados por esta Ley; así como resolver las circunstancias e incidencias que surjan durante el período de ejecución de la sanción impuesta, siendo establecidas entre otras, la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, bien para modificarlas y/o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, según sea el caso.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la A quo incurrió en la omisión delatada por la recurrente y, al respecto observa del legajo de actuaciones que conforman el asunto principal; que a los folios 242 al 253 de la segunda pieza de la causa principal, riela auto motivado de la decisión emitida en sala de audiencia en fecha 17 de diciembre de 2013, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Acarigua, de la cual se desprende en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

…oídas como han sido las exposiciones de la defensa, de la sancionada, de la Representante del Ministerio Público, así como la directora de la institución A.B. la LICENCIADA: YRMARY HERNÁNDEZ, la Psicólogo de la Entidad de Atención La trabajadora social: O.P. en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua II, este Tribunal observa que de la exposición y del análisis realizado se evidencia que durante el lapso de tiempo en que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad impuesta, podemos apreciar que uno de los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha materializado, cual es la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, respetando las normas y el derecho de las demás personas. Quien decide analiza y valora lo manifestado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua II, licenciados YRMARY HERNÁNDEZ:, la Psicólogo de la Entidad de Atención LIC CARMEN PÉREZ La trabajadora social: O.P., cuando señalan que la sancionada de autos está en capacidad para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, que la mismo ha alcanzado los objetivos trazados en su plan individual, a corto mediano y largo plazo las metas a largo plazo en relación al proyecto de vida se imposibilita con la medida de privación de libertad siendo esta el aprovechamiento del tiempo familiar y la formación universitaria no se puede realizar hasta culminar el bachillerato y tomando en consideración que el Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el p.d.d.d.a., y siendo que en el presente caso la sancionada de autos, según lo manifestado y recomendado por dichos licenciados en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua II, que son quienes han impartido orientación y supervisión al adolescente sancionado durante el lapso de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, expresan que el mismo cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar y ha alcanzado a desarrollar sus capacidades y concientizar acerca de que la conducta desplegada por ella y por la cual fue condenado, es reprochable y por lo tanto no debe volver a cometer hechos tipificados en la ley Penal como delitos; así mismo considera que puede cumplir con su responsabilidad Penal a través de una sanción en Libertad, recibiendo orientación psicoterapéutica individual y familiar de manera ambulatoria, así como reglamentando su conducta, de igual manera este Tribunal observa que se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, que la adolescente ha superado las carencias que incidieron en su conducta, observándose de lo expuesto, la progresividad del adolescente en sus capacidades, es decir, que el plan individual elaborado con su participación ha dado resultados y se han cumplido las metas establecidas en él para lograr el objetivo de la sanción, cual es el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar, por lo que este Tribunal de ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVISAR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y se SUSTITUYE por unas menos gravosa, como serían las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., medidas estas que debe cumplir por el lapso que resta de cumplimiento de la sanción, es decir UN (01)(sic) ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS ya que al realizar el computo del tiempo de cumplimiento, se evidencia que la mencionada adolescente esta privada de su libertad desde el día 20-07-2012 y hasta la presente fecha ha cumplido la mencionada adolescente mediante su reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua II, por un lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS , faltándole por cumplir de la sanción un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS , es por lo que esta juzgadora considera que el objetivo de la ley que nos rige se ha logrado pues es importante y favorable la opinión de los integrantes del Equipo Técnico quienes en su informe ratificado en audiencia manifiestan que la adolescente ha mejorado en su conducta, responsabilidad por sus actos y deseo de cambiar y lograr un total desarrollo de su personalidad, por lo que considera procedente y ajustado a derecho Revisar la Sanción y que se SUSTITUYE por una menos gravosa, como serían las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- La obligación de continuar realizando sus estudios por lo que deberá consignar por ante este tribunal la constancia de inscripción antes del 30 de Enero del año 2014 , de lo cual deberá consignar cada TRES (03) MESES, la respectiva constancia de estar realizando los estudios, medida esta impuesta por el lapso que falta por cumplir de la sanción. En cuanto a la sanción de L.A., la cual consiste en recibir orientación y supervisión psico social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la casa de ( formación de Acarigua II (Hembras), la misma deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la casa de formación de Acarigua II (Hembras) a los fines de que informe del cumplimiento de la sanción dictada en audiencia, cuyo cumplimiento comienza a contarse una vez conste en autos información sobre el inicio de la misma. En este mismo orden, se le explicó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (sic) el contenido y alcance del artículo 628 literal "c" de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de las medidas puede conllevar a la revocatoria de ésta y a la imposición de la privación de la libertad hasta por un lapso de seis (06) meses. Se Acuerda la LIBERTAD del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Se ordena la libertad del adolescente sujeto a las sanciones anteriormente indicadas. Se ordena librar oficio a la Casa de Formación Integral Acarigua II. Líbrense los oficios respectivos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, se pone de manifiesto, que la jueza de ejecución, examinó las circunstancias que según su criterio, hacían procedente la revisión y sustitución de las medidas que como sanción, fueron impuestas a la adolescente, señalando las menciones, que sobre el particular refirieron los integrantes del equipo técnico multidisciplinario encargado de supervisar la evolución de la sancionada, para concluir, con fundamento en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que resultaba procedente la revisión de las medidas de privación de libertad, impuestas a la sancionada en su oportunidad, y sustituirlas por las de reglas de conducta, siendo: “… la obligación de continuar realizando sus estudios por lo que deberá consignar por ante este tribunal la constancia de inscripción antes del 30 de Enero del año 2014 , de lo cual deberá consignar cada TRES (03) MESES, la respectiva constancia de estar realizando los estudios, medida esta impuesta por el lapso que falta por cumplir de la sanción. En cuanto a la sanción de L.A., la cual consiste en recibir orientación y supervisión psico social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la casa de ( formación de Acarigua II (Hembras), la misma deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS…”, debiendo ser cumplidas de manera simultánea.

Ahora bien, de la motivación que esgrime la Jueza de Ejecución para soportar su decisión, aunado al informe evolutivo de fecha 13 de noviembre de 2013, elaborado y suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Entidad de Atención Acarigua II (Hembras), integrado por las ciudadanas Lcda. C.P.-Psicóloga, Lcda. M.L.-Docente Pedagogía y Lcda. O.P.- Trabajadora Social, quienes además en conjunto con la ciudadana A.B., Directora de la Entidad de Atención Acarigua II (Hembras); dieron fe en la audiencia especial de revisión, en presencia de todas las partes, incluyendo de la representación fiscal, del buen comportamiento y desarrollo de los objetivos establecidos para la evolución de la adolescente sancionada, es oportuno indicar que en atención a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los principios orientadores de las medidas contenidas en el artículo 620 de la referida ley especial, entre las cuales se refiere, las reglas de conducta y la l.a. que le fueron impuestas a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), éstas se refieren al respeto de los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social, quedando establecido, que el fallo impugnado se adapta a los propósitos que regula dicha ley, pues la misma fue acordada a los fines de garantizar el derecho a la educación que le asiste a la adolescente sancionada, contenido en el artículo 103 Constitucional, al sostener: “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”, ello en consonancia con el artículo 79 de la misma Constitución, al indicar: “Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.”, encontrándose determinado la inexistencia de lo denunciado por la recurrente, al argumentar que la A quo, a efectos de emitir la decisión no tomó en cuenta las condiciones de formación integral de la adolescente, estimándose en tanto, que muy por el contrario la Juzgadora evaluó con detenimiento el progreso de la adolescente sometida al programa especial elaborado para ella por las especialista del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Entidad de Atención Acarigua II(Hembras); siendo el mismo, diseñado y aplicado, conforme a los parámetros fundamentales, para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta, aunado al deseo manifestado por la propia adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la audiencia al exponer: “Gracias a Dios por un año más de vida, y que se me dé una oportunidad para continuar con mis estudios y estar con mi familia”, asi como de igual forma, se evidencia que al folio 23 de la pieza tercera del asunto principal riela constancia de fecha 08 de enero de 2014, expedida por la Profesora E.A.B., Coordinadora de la Unidad Educativa Nocturno Colegio S.F.d.M.R., de la cual se desprende que la adolescente, está requiriendo cupo en dicha institución educativa, estando pendiente a la fecha de expedición de la misma la consignación de la documentación requerida para la formalización de la inscripción y al folio 24 de la misma pieza, cursa recibo Nº 002930, de pago de inscripción en el Instituto INSAHIR, para el curso de Asistente de Recursos Humanos, en horario comprendido los días Sábados de 1:00 a 3:00 de la tarde, documentos éstos que demuestran que la adolescente ciertamente tiene el deseo de continuar su desarrollo y formación integral.

Ante todo lo argumentado y en base a las consideración, de que el objetivo fundamental que se persigue, con la imposición de las medidas sancionatorias, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es alcanzar el pleno y óptimo desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y su entorno; es así, que en atención a lo dispuesto en la doctrina, al estimar, que las medidas de l.a., obligan al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento; así como, determina, que las Reglas de Conducta, reflejan obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, con el propósito de promover y asegurar su formación; motivos éstos por los cuales, la Alzada considera que lo pertinente, en función de lo contenido en parte del artículo 272 de la Carta Política Fundamental, que dispone: “…las fórmulas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, adaptando el dispositivo constitucional citado, al sistema de responsabilidad penal del adolescente, se comprendería que ante la sanción de privación de libertad, debe prevalecer las medidas no reclusorias.

Con base en dichas consideraciones, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y en su lugar CONFIRMAR, la decisión emitida por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, al considerar que las sanciones que le fueron impuestas a la adolescente sancionada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), persiguen el alcance total de los objetivos previstos en la ley, a saber: el logro del desarrollo integral de la joven adolescente y la obtención del avenimiento de ésta con su núcleo familiar y el mundo que la circunda, así como la culminación de su formación educativa, instando a la Jueza de Ejecución especializada a continuar vigilante para el exitoso alcance de los objetivos ideados a favor de la referida adolescente sancionada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LID DILMARY L.R., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 17/12/13, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se revisó la sanción de Privación de Libertad dictada en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y en su lugar se sustituyó por las medidas de Reglas de Conducta consistente en la consignación de constancia de inscripción en institución educativa en un plazo de 30 días; y consecuentemente, consignación de constancias de estudio cada tres meses por ante el Tribunal, y L.A. por el lapso de un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, para ser cumplidas de manera simultánea; en la causa seguida contra la aludida adolescente, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano J.D.R.G.; y TERCERO: En acatamiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva, se ORDENA remitir la causa, al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, para que continúe su curso legal pertinente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 217-14

MOdO/pm.

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