Decisión nº 015-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020833

ASUNTO : VP02-R-2014-000529

SENTENCIA No. 015-2014.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

    Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 037-2014, de fecha seis (06) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE a los acusados A.C. y R.D., plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al modificar la jueza de juicio las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Pùblico en su acusación y desechar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y en consecuencia, los CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, y asimismo, la jueza de juicio ordenò la entrega plena del Vehiculo: PLACAS: 721XIT, Marca: MITSUBISHI. Modelo: CANTER FE 444, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Año: 1996, Serial de Carrocería: 8XIFE444ET0000314, Serial de Motor: B93069, Uso: CARGA, Color: BLANCO, condicionada a la “desincorporacion o eliminación TOTAL de los TANQUES DE COMBUSTIBLE NO ORIGINALES colocados en el vehiculo y la cancelación de las costas derivadas de la eliminación de los tanques del solicitante propietario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    En fecha 04 de junio de 2014, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que en fecha 11 de junio de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró la audiencia oral correspondiente.

    Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO.

    La profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 037-2014, de fecha seis (06) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE a los acusados A.C. y R.D., identificados en actas, solamente por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, los CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. Asimismo, la a quo desechò el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ordenò la entrega plena del vehículo automotor: PLACAS: 721XIT, MARCA: MITSUBISHI. MODELO: CANTER FE 444, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XIFE444ET0000314, SERIAL DE MOTOR: B93069, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, con la desincorporación o eliminación TOTAL de los TANQUES DE COMBUSTIBLE NO ORIGINALES colocados en el vehiculo y la cancelación de las costas derivadas de la eliminación de los tanques del solicitante propietario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso de apelación que fundamentò en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Iniciò sus argumentos el Ministerio Público, manifestando que: “…recurre de la Sentencia Condenatoria … por considerar que la misma carece de motivación, toda vez que, en lo extenso de la decisión se procedió a aceptar la admisión de los hechos pura y simple de los acusados, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA O MATERIALES PELIGROSOS… màs sin embargo, ante la exposición de la defensa en la que refiere que no se encuentra configurado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, la A Quo procedió …sin tomar en consideración la opinión oral dada por esta representación fiscal,, quien no estuvo de acuerd.... limitándose la A Quo a enunciar y transcribir las pruebas tanto testimoniales como documentales, sin indicar, el fundamento del fallo para suprimir el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, toda vez que estábamos en la etapa previa a la apertura del juicio…”; seguidamente procedió a transcribir un extracto de la sentencia que recurre referida a la calificación jurídica,

    Asimismo expuso: “…se evidencia del extracto…de la sentencia en la parte denominada "CALIFICACIÓN JURÍDICA"… el escueto y deficiente análisis, que la AQuo realiza en la calificación jurídica y a la subsumision de los hechos en el derecho aplicable, omitiendo que aun no se había entrado a debatir las pruebas que fundamentaron el escrito acusatorio y que fueron debidamente admitidas por un Juez de su misma jerarquía en la fase preliminar de este proceso; por otra parte en los hechos que la Juzgadora estima acreditados procede a copiar textualmente las pruebas ofrecidas en la acusación, sin indicar el mérito que estas le dieron para fundamentar el cambio realizado y la sentencia proferida…”; asimismo, refirió el Ministerio Pùblico lo que considera debe entenderse por “motivación de sentencia”, citando doctrina que considerò relacionada a dicho tema.

    Continuò argumentando: “…la falta de motivación apreciada en la sentencia recurrida, …esta evidenciada en el análisis que realiza la jurisdicente para decir que no estaba configurado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE CONBUSTIBLE, y proceder a aplicarle a los acusados de autos, quienes habían realizado una admisión de hechos pura y simple, la sanción penal solo por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS; situación jurídica en la que esta en total desacuerdo esta representante del Ministerio Publico, por considerar que, ciertamente la admisión de hechos es un acto formal y un derecho de los justiciables, pero no puede pretenaerse a través de ella, traspasar los limites, condiciones y momentos procesales previstos en nuestro código adjetivo penal, creando situaciones de total impunidad ante delitos tan graves como lo es el CONTRABANDO AGRABADO DE COMBUSTIBLE, que hoy en día es uno de los que tiene mayor incidencia en la afectación de la actividad económica del Estado en perjuicio de este y de la Colectividad, mas aun en los estados fronterizos como lo es el Estado Zulia”.

    En ese mismo sentido, la Vindicta Pùblica citò jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2011, en el expediente N° 10-0137 y la Nº 1159, de fecha 09-08-2000, ambas referidas a la motivación de sentencias, para luego expresar: “…La situación fáctica, la podemos evidenciar en … la … recurrida, con el vago, y deficiente análisis de la calificación jurídica, los hechos acreditados por la juez, la valoración de los medios de prueba, los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso en concreto, pues, si bien es cierto, estamos ante una sentencia por admisión de los hechos, no por ello, se va a omitir el debido análisis y razonamiento jurídico que el caso amerita, por cuanto esto crea un estado de total incertidumbre e inseguridad jurídica, de quien aquí recurre por desconocer el fundamento que motivo a la Juez … a suprimir uno de los delitos precalificados, sin entrar a debatir las pruebas admitidas para el debate oral y público”

    Prosiguiò expresando que “… para conocer los aspectos relativos a la motivación de la sentencia, distintos autores han referido, que la misma debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, los requisitos indispensables para considerar que una sentencia esta motivada, entre ellos, los hechos que quedaron comprobados, la ley penal aplicable a los referidos hechos, y de haber mérito a ello, la determinación de circunstancias especiales de ser el caso.”. Seguidamente se refirió a sentencias de las Salas de Casaciòn Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera sin indicar sus datos, y la segunda, bajo el Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, asì como doctrina, citando al Dr. S.B.C., en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”.

    Culminò sus argumentos refiriendo que: “…Como colorarlo de todos los argumentos indicados ut supra, considera esta recurrente contrariamente a lo expuesto por la instancia, que en efecto, con los argumentos explanados en el escrito acusatorio, más las pruebas tanto testimoniales como documentales, podía esta representación fiscal demostrar en el juicio oral y público, -el cual no llego a celebrarse- que las conductas desplegadas por los acusados, y que fueron admitidas por ellos como punto previo a la apertura del debate, contrariamente a lo explanado por la A Quo, se subsumían de manera perfecta, clara y categórica en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS...”.

    PETITORIO:“…sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA Nro. 037-14 condenatoria por admisión de hechos, en contra de los acusados A.C. Y R.D., por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 20 numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano; dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio…, publicada en fecha 06-05-14; por considerar que la misma esta infundada carente de motivación y en consecuencia sea ANULADA y se ordene, un nuevo juicio oral y público con un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada, y se reponga el estado procesal en que se encontraban los acusados para el momento de producirse la misma, así como restituir la medida de incautación que tenia el vehículo que fue incautado en el procedimiento”.

    Este Tribunal Colegiado deja constancia que la Defensa no diò contestación al recurso de apelación.

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

    La decisión impugnada, corresponde a la sentencia Nº 037-2014, de fecha seis (06) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE a cada uno de los acusados A.C. y R.D., identificados en actas, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, los CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; desechando el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y ordenando la entrega plena del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 721XIT, Marca: MITSUBISHI. Modelo: CANTER FE 444, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Año: 1996, Serial de Carrocería: 8XIFE444ET0000314, Serial de Motor: B93069, Uso: CARGA, Color: BLANCO, condicionada a la “desincorporacion o eliminación TOTAL de los TANQUES DE COMBUSTIBLE NO ORIGINALES colocados en el vehiculo y la cancelación de las costas derivadas de la eliminación de los tanques del solicitante propietario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    En fecha 28 de julio de 2014, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Pùblico, con la comparecencia de la profesional del derecho J.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Defensora Pùblica Sexta, profesional del derecho C.E.R., en su carácter de Defensora de los acusados de autos, y los acusados A.C. y R.D., identificados en actas, quienes se encuentran en libertad. En dicha audiencia se escucharon los alegatos del Ministerio Público, como parte recurrente, así como de la Defensa Pùblica, quien contestó oralmente el recurso de apelación, mientras que los acusados de actas, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, cada uno manifestó su deseo de no declarar.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Para decidir esta Sala N° 3 (por el voto de la mayoría de sus juezas integrantes) de la Corte de Apelaciones, lo hace con fundamento en la única denuncia (falta de motivación en la sentencia) interpuesta por el Ministerio Pùblico en contra de la sentencia recurrida en actas, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE a cada uno de los acusados A.C. y R.D., identificados en actas, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, los CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; desechando (la jueza de juicio) el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y ordenando la entrega plena del vehículo automotor, arriba identificado.

    Denuncia que la Vindicta Pública realizó con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a su criterio, la jueza de juicio cuando realizó el cambio en una de las calificaciones jurídicas imputadas y contentivas del escrito acusatorio, subsumiendo los hechos en el derecho aplicable, omitió (según el Ministerio Pùblico) que no habían entrado a debatir las pruebas ni indicó el mérito que dichas pruebas le dieron para fundamentar el cambio realizado en la calificación jurídica, al expresar (la a quo) que no estaba configurado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando sino sólo el delito de de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y aplicó la pena correspondiente, por lo que el Ministerio Pùblico solicitó la nulidad de la recurrida, que se ordene un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada, que se reponga al estado procesal en que se encontraban los acusados para el momento de producirse la misma y que sea restituida la medida de incautación que tenía el vehículo automotor que fue retenido en el procedimiento; por lo que este Tribunal Colegiado, delimitado como ha quedado el motivo de impugnación interpuesto, procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …Omissis…

    2. Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia.

    …Omissis…

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que el mismo se configura cuando se evidencia ausencia total en la misma o que es insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

    …La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …

    (…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….

    (…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

    .(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

    …(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

    …(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    En el caso de actas, se trata de una sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme lo establece el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que la Ley otorga a toda imputado o imputada de un hecho punible, quien una vez conocido que la acusación presentada por el Ministerio Pùblico fue admitida por el juez o jueza de control o de juicio y explicado en què consiste la “Instituciòn de la Admisiòn de los Hechos”, según sea el caso, tiene derecho a renunciar a un juicio oral y público (o privado, de acuerdo al caso en particular) para reconocer el hecho imputado y conocer inmediatamente la pena que debe cumplir, de acuerdo a la ley. En este sentido, la norma in comento establece lo siguiente:

    “Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. “(Comillas, resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por lo que el procedimiento por admisión de los hechos, conforme la norma in comento, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez impuesto y explicada (como ya se indicó) la Instituciòn de “Admisiòn de los Hechos”, donde el acusado o la acusada puede manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el juez o jueza que le corresponda deberán imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley. Asimismo, podrá el juez o jueza que le corresponda, cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    De allí, que debe concluirse en esta primer análisis, que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, ya que el imputado o imputado no tiene por qué conocer de derecho en sentido amplio, sino de los hechos por los cuales se le imputó y se le procesó penalmente, así como las formas legales a través de las cuales puede evitar un juicio donde se deba ventilar los hechos imputados, por los cuales esta consciente es responsable penalmente y que de celebrarse conllevarían la imposición de una mayor pena, con las accesorias de ley.

    En cuanto a la institución de la Admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia N° 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente:

    … esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que:…(…)… el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado…

    . (Comillas de este Tribunal ad quem)

    Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la Repùblica también se ha pronunciado en numerosas decisiones al respecto, entre ellas, la sentencia N° 242, de 15/02/2007, que ratifica la N° 75 de fecha 08/02/2005, con ponencia de M.T.D.P., estableciò lo siguiente:

    “… En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Vid. sentencia Nº 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal)…”. (Comillas de este Tribunal ad quem)

    De la lectura y análisis realizada por las integrantes de esta Sala a la recurrida y el motivo del recurso de apelación, consideran que la a quo efectuó el cómputo de la pena luego de imponer a cada uno de los acusados de autos del procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual admitieron su responsabilidad penal por los hechos imputados por el Ministerio Público, sin excepción alguna, fue una admisión total de los hechos imputados; sin embargo, se hace preciso determinar cuáles son los hechos que constan en la acusación fiscal y cuáles hechos admitió reconocer cada uno de los acusados en este caso; al respecto debe señalarse, que la recurrida estableció que los hechos acreditados, eran y son los que constan en el escrito acusatorio, cuando en su sentencia los citò en los tèrminos siguientes:

    “…Según la Acusación Fiscal, “En fecha 17 de Diciembre del año 2012, siendo las 10:00 horas de la noche, el funcionario OFICIAL (CPNB) LENDRYS VALERO adscrito al SERVICIO DE PATRULLAJE VIA RAPIDA, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la carretera LARA-ZULIA en el sector PUNTA IGUANA del MUNICIPIO “SANTA RITA” en compañía del OFICIAL (CPNB) D.M., en la unidad patrullera CPNB-0607 logramos observar que un vehículo tipo grúa, olor (sic) blanco, placas 721-XlT, marca: MITSUBISHI, se encontraba en la estación de servicio PDV “La chinita’ nos percatamos que la estación de servicio estaba cerrada y el vehículo ante mencionado estaba surtiendo combustible, el mismo surtía cuatro tanques incorporados en las parte laterales del chasis y en el centro, de la plataforma cuyas medidas son las siguientes: el tanque ubicado en el lado izquierdo mide aproximadamente 64 centímetros de ancho, 40 centímetro de alto y 116 centímetro de largo y el otro tanque ubicado del lado derecho mide aproximadamente 64 centímetros de ancho, 40 centímetros de alto y 180 centímetros de largo todos los tanques se encontraban llenos de combustible (gasoil) acto seguido procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos indicándole que si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo exhibiera los mismos manifestaron que no, seguidamente el oficial D.M. procedió a realizarles la inspección corporal según lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos. Seguidamente trasladamos a los ciudadanos y el vehículo al centro de coordinación Zulia donde los ciudadanos quedaron identificados como: 1) R.D., titular de la cédula de identidad V.-20.379.684 de 21 años de edad características fisonómicas: estatura 1.83 aproximadamente, tez negro, contextura gruesa, quien vestía para el momento camisa verde, pantalón negro, cotizas blancas. 2) A.C. titular de la cédula de identidad y 21.358.610 de 22 años de edad características fisonómicas: estatura 1. aproximadamente, tes blanco, quien vestía para el momento zapatos marrón, camisa marrón, acta seguido el vehiculo paso al departamento de receptoría de vehículo de este cuerpo policial quedando a la orden del Ministerio Publico, respectivamente procedimos a verificar a los ciudadanos y al vehículo por el Sistema Integrado Información policial (SIIPOL), atendido por la Oficial CPNB M.D. el cual después de breve espera arrojo que los mismos no tenían ningún tipo de expediente penal, posteriormente se realizo una inspección interna del vehículo según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el resto de los hechos), donde se observo la adulteración del vehículo ya que el mismo presentaba cuatro (04) tanques adheridos a su chasis y plataforma de aproximadamente 150 litros cada una donde almacenaban combustible, así mismo se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien giro instrucciones para que los referidos ciudadanos, así como las actuaciones fueran enviadas a primera hora de la mañana del día 18/12/2012, al Palacio de Justicia para la presentación del mencionado ciudadano ante el Tribunal de control correspondiente…” (Comillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

    Por otra parte, la recurrida dejó constancia de los hechos admitidos por cada uno de los acusados de actas, una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicada la institución de admisión de los hechos, manifestaron su deseo de reconocerlos y que se les impusiera la pena, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    “(…) Así concedida como fue la palabra al acusado ciudadano A.A.C.D. quién manifestó: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena”. Así mismo se le concedió la palabra al ciudadano acusado R.A.D.R. quien expuso: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

    Asimismo, la a quo en su sentencia, para establecer la modificación en la calificación jurídica establecida en la acusación fiscal, que ya había sido admitida por el Juez de Control, expresó lo siguiente:

    “…El Tribunal una vez examinada la acusación presentada y escuchada atentamente la espontánea, clara, sin juramento, en presencia de su defensor, libre y voluntaria admisión de hechos de los acusados, procedimiento éste que si bien ciertamente limita la potestad de esta Jurisdicente a realizar algún cambio de calificación de no desarrollarse el debate, tal limitación no implica una prohibición absoluta, pues de pleno acuerdo con las partes y conforme señala el segundo aparte del artículo 375 del COPP, puede el Juez o Jueza realizar un cambio de calificación al hecho o hechos punibles cometidos y/o adecuarla de acuerdo al análisis correspondiente de los mismos y de “todas las circunstancias que los rodean como el bien afectado y el daño causado, motivando la pena a imponer o la impuesta”, por lo que para este caso en concreto, este Tribunal decidió sobre la adecuación al tipo Penal, luego del análisis realizado a los hechos descritos en el escrito acusatorio que corre inserto desde el folio uno (01) al folio dieciocho (18), en el cual se evidencia que el Ministerio Público con respecto a los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el Articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 20 numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el Articulo 26 ejusdem, atinó parcialmente, por cuanto al calificar la conducta desplegada por los acusados cuando fueron encontrados en la Estación de Servicios PDV La CHINITA, cargando combustible y además estando cerrada la misma, considera quien aquí decide que NO PUEDE SUBSUMIRSE A LA CALIFICACION DE CONTRABANDO, ya que de acuerdo a lo indicado en el texto del artículo 20 ordinales 8 y 14 los hechos narrados en la acusación no indican que: 1.- Destinen mercancía en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio; o que 2.- Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia; la acusación deja c.c.d. donde y bajo que circunstancias encuentran a los acusados; en cambio el hecho mismo de estar surtiéndose el combustible evidencia que la conducta realizada por los acusados A.C.D. y R.A.D.R., se encuadra en el tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el Articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente. En virtud de lo cual y en aplicación a las máximas de experiencias esta Juzgadora procede a realizar una adecuación a la Calificación Jurídica invocada por la Representante del Ministerio Público referida al grado de participación en los hechos, encuadrándose la conducta de los acusados A.C.D. y R.A.D.R., en la comisión de delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el Articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, quedando así desestimado el delito de Contrabando Agravado…” (Comillas de la Sala)

    Analizadas los hechos que acreditó el Tribunal de Juicio y por los cuales admitieron los hechos los acusados de actas, esta Sala constata que se trata de los mismos por los cuales el Ministerio Pùblico los imputó y acusò; es decir, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, lo que evidencia que existe una concordancia entre los hechos por los cuales acusó el Ministerio Pùblico y por los cuales admitieron los hechos los acusados de actas, lo cual genera una congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal.

    Con respecto a la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Alzada citar la sentencia N° 811, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó sentado lo siguiente:

    …El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en al auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica…

    (Negrillas de esta Alzada)

    En este caso, de los hechos que constan en la acusación, este Tribunal Colegiado considera que se está en presencia de un hecho punible originado en sì, por la circunstancia del llenado de combustible (gasolina) en un vehículo automotor alterado con cuatro (04) tanques, de los cuales tres (03) eran adaptados o no originales como se estableció en actas, para almacenar una mayor cantidad de gasolina de la permitida por la ley para ese tipo de vehículo automotor, sin cumplir los requisitos fundamentales para cargar este tipo de combustible, así como intentando incumplir los controles aduaneros por parte del Estado, en una zona fronterizo y sin la permisologìa para surtirse, y por consiguiente, estando en posesión de gasolina para transportarla en tales condiciones, hace que tal hecho deba considerarse punible, no sólo por el combustible que lleva en esa condiciones sino por contravenir los controles aduaneros y demás requisitos que el Estado impone en este tipo de casos.

    De allì que resulte propicio citar las normas sustantivas que regulan los delitos imputados por el Ministerio Pùblico y que luego ratificò en su acto conclusivo (acusación), como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, a fin de determinar si concurren ambas calificaciones jurídicas o no; los cuales son:

    Artículo 20. Contrabando Agravado

    Seràn sancionados o sancionadas con penas de prisión de seis a diez años quienes:

    …Omissis…

    8. Destinen mercancía en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio.

    …Omissis…

    14.- Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia

    …Omissis…

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

    Artículo 102. Manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos:

    Seràn sancionados con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia:

    …Omissis…

    5. Incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos.

    …Omissis…

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

    De la transcripción parcial de los artículos in comento, se colige que el tipo penal de Contrabando Agravado se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones para impedir o intentar eludir la intervención o cualquier tipo de control por parte del Estado para introducir, extraer o transitar ilícitamente por espacio aduanero o demás espacios de la Repùblica con mercancía o bienes que constituyan delitos; en tal sentido, el bien jurídico protegido recae sobre el patrimonio y administración de los recursos del Estado que se ve mermado ante la evasión fiscal y al mismo tiempo, ante el incumplimiento de la reglamentación legal para ello, en detrimento de sus ciudadanos; bien porque no se pague o se intente no pagar los aranceles fiscales, o bien por el transporte de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República a un costo en bolívares por debajo del costo a nivel internacional, por tratarse de un bien para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas, cuando se destina esa mercancía en tránsito al “comercio, uso o consumo” en el territorio o cuando se “transporten, comercialicen, depositen o tengan” petróleo, “combustibles”, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, que en este caso se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

    Por su parte, el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones para iincumplir las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos que puedan atentar contra los recursos naturales y el medio ambiente, estableciendo sanciones por tales ilìctos, incluso, estableciendo medidas precautelativas, todo para restaurar o reponer lo que atente contra el ambiente; extendiendo su aplicación, incluso en país extranjero, si desde Venezuela se causa dicho daño; por lo tanto, el bien jurídico es la salud de sus ciudadanos como la conservación de sus recursos naturales y ambiente, por ello, es en perjuicio de la Colectividad; de allì, que un ejemplo de ello sería, la persona natural o jurídica que transporta en un vehículo bombonas contentivas de gas natural, por la ciudad, sin las seguridades mínimas para ello, lo que va en evidente detrimento de la salud y seguridad de los ciudadanos y ciudadanos, pero también en riesgo del medio ambiente y sus recursos naturales.

    Analizados como han sido los tipos penales imputados en actas, evidencian estas Jurisdicentes del estudio minucioso de la acusación fiscal y de la recurrida, que los hechos acaecidos se subsumen en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que los acusados de actas de acuerdo a los hechos imputados, como ya se ha señalado, se encontraban surtiendo un vehículo automotor, adaptado, con cuatro (04) tanques, de los cuales, tres (03) tanques eran no originales, para cargar combustible (gasolina) dentro del territorio nacional, que además, se trata de un estado fronterizo, en el cual el transporte de gasolina evadiendo o intentando evadir el control fiscal en perjuicio del patrimonio y administración de bienes del Estado para el consumo de sus ciudadanos y ciudadanas, hacen que subsuma en el delito de contrabando de gasolina y que éste se agrave por incumplir leyes de la Repùblica relacionadas al control arancelario, a la regulación especial de este tipo de bien que es subsidiado por el Estado y al ser transportado en tales condiciones en zonas o estado fronterizos como lo es el estado Zulia.

    Por lo tanto, considera esta Sala que no le asiste la razón al Ministerio Pùblico cuando considera que los hechos acreditados por la jueza de juicio en los términos anteriormente explanados, deben ser calificados en ambos tipos penales; es decir, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, ya que éste último delito no es compatible con los presentes hechos.

    En cuanto al análisis realizado por la jueza de juicio cuando estableció los motivos por los cuales considerò que los hechos su subsumìan en uno de los delitos imputados y no por los dos delitos que contiene la acusación admitida, considera este Tribunal Colegiado que la a quo motivó las razones por las cuales consideró que debía realizar tal cambio en las calificaciones jurídicas de actas, sin que debiera conllevar aperturar el debate para valorar las pruebas, debido a que el objetivo de un juicio es debatir “hechos” y no “pruebas”, con éstas se pretende demostrar el hecho y la responsabilidad penal del acusado o acusada; por lo que, una vez que el acusado o acusada admiten su responsabilidad penal en los hechos imputados, el debate de un juicio resulta inoficioso, ya que el hecho ha sido admitido de manera voluntaria, sin coacción o apremio por el acusado o acusada.

    Esta Alzada considera que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación porque no estaba obligada a debatir pruebas para poder realizar un cambio en la calificación jurídica, dado que se trató de un procedimiento por admisión de los hechos, sino que estaba obligada a establecer sus motivos para tal cambio de calificación y de la recurrida se evidencia que así ocurrió y consta en los extractos citados por esta Alzada que la jueza de juicio indicó sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que la jueza de juicio tiene esa facultad en el caso de actas, de cambiar la calificación jurídica sin debatir los hechos, ya que éstos fueron admitidos totalmente por los acusados de actas, conforme lo establecido en el artículo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal imponiendo la pena definitiva para cada uno por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, más las penas accesorias de ley, previa compensación de la atenuante genérica, conforme el artículo 74.4° del Código Penal; y ordenó la entrega plena del vehiculo automotor, cuyas características son: PLACAS: 721XIT, Marca: MITSUBISHI. Modelo: CANTER FE 444, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Año: 1996, Serial de Carrocería: 8XIFE444ET0000314, Serial de Motor: B93069, Uso: CARGA, Color: BLANCO, condicionada a la “desincorporacion o eliminación TOTAL de los TANQUES DE COMBUSTIBLE NO ORIGINALES colocados en el vehiculo y la cancelación de las costas derivadas de la eliminación de los tanques del solicitante propietario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Ahora bien, esta Sala de Alzada ha establecido que en este caso, los hechos se subsumen en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, con el consecuente comiso del vehiculo automotor, cuyas características son: PLACAS: 721XIT, Marca: MITSUBISHI. Modelo: CANTER FE 444, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Año: 1996, Serial de Carrocería: 8XIFE444ET0000314, Serial de Motor: B93069, Uso: CARGA, Color: BLANCO, el cual fue modificado para transportar dicho combustible, conforme el artículo 20, numerales 8 y 14, en armonía con el artículo 25, todos de la Ley sobre el delito de Contrabando; y no como lo estableció la jueza de juicio en este caso, que los calificó en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y ordenó la entrega plena de dicho vehículo automotor; pero tal cambio de calificación realizado por la a quo no constituyó el vicio de inmotivaciòn, ya que estableció sus motivos para tal cambio de calificación, pero a criterio de este Órgano Colegiado no los subsumió correctamente, porque como ya se explicó, los hechos imputados se corresponden sólo en cuanto al primer delito citado y no en cuanto al segundo delito de actas, por lo que debe declararse sin lugar la denuncia por falta de motivación, y en consecuencia, sin lugar la nulidad en los términos solicitados por el Ministerio Pùblico. Asi se decide.

    No obstante, por cuanto este Cuerpo Colegiado considera que en este caso la jueza de juicio calificó incorrectamente los hechos imputados, pero que se trata de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados admitieron voluntariamente, sin coacción o apremio su responsabilidad penal en los hechos imputados y no en las calificaciones jurídicas que el Ministerio Pùblico y la a quo le pudieron acreditar, ya que se insiste, se admitieron hechos y no calificaciones jurídicas, por lo que sería una reposición inútil retrotraer este proceso cuando ya hubo la admisión de los hechos; en este sentido, el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Comillas y resaltado de esta Alzada)

    Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

    En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

    La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

    (Comillas y resaltado de esta Alzada)

    En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

    …Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

    .(Comillas y resaltado de la Sala)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

    “…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

    Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

    (…)…

    Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

    (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

    .

    (…)

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

    En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

    La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

    De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que en este caso existe un error de juzgamiento cuando la jueza de juicio calificó (tipo penal) de manera incorrecta los hechos admitidos por los acusados, por lo que sería una reposición inútil retrotraer el proceso en este caso, cuando ya los acusados admitieron los hechos, por lo que advertido como ha sido el cambio de calificación jurídica que ha hecho este Tribunal ad quem, lo cual no incide en el dispositivo de la recurrida porque se mantiene la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, con fundamento en el tantas veces citado artículo 375 de la N.A. de actas, es por lo que esta Sala ha realizado el cambio de calificación a los hechos admitidos y debe establecer la pena principal y las penas accesorias en este caso. Así se decide

    De manera que para esta Sala, los hechos acreditados por la recurrida, por los cuales admitieron su responsabilidad penal cada uno de los acusados A.C. y R.D., identificados en actas, se adecùan al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD; siendo que al haber interpuesto recurso de apelación el Ministerio Pùblico, puede este tribunal de Alzada, rectificar la pena, incluso, con una mayor condena; tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia N° 254, de fecha 07 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    …en el p.p. venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.

    (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 342 de fecha 19/03/2012 ha tratado el tema del procedimiento por admisión de los hechos y el cambio de calificación jurídica por parte de las C.d.A., referido al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal cuando estableció lo siguiente:

    …Respecto al contenido del artículo … del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

    De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

    … (…)

    Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

    (…) En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

    El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

    De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.

    (…)… el cambio de la calificación jurídica realizado por la Corte de Apelaciones y la fijación de la pena correspondiente no vulneró ningún derecho constitucional del solicitante, por cuanto el ciudadano …. ya había admitido los hechos en el presente caso, por lo que no se requería realizar una audiencia para establecer una nueva admisión de los hechos, ya que la admisión de los hechos está relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos y no con la calificación jurídica que realizó el Juez de Primera Instancia y que en este caso fue modificada por la Corte de Apelaciones…. “ (Comillas y resaltado de este Tribunal de Alzada)

    .

    Por lo que esta Sala una vez realizado el cambio de calificación jurídica a los hechos admitidos por los acusados de actas, pasa a imponer la pena de la manera siguiente: “Establece el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que conforme el artículo 37 del Còdigo Penal, se suman tales extremos, resultando DIECISEIS (16) AÑOS, los cuales a su vez, se dividen entre dos (2), dando como resultado OCHO (08) AÑOS; asimismo, como no consta en actas que los acusados de actas posean antecedentes penales, se procede a rebajar un (1) año, quedando en SIETE (07) AÑOS. Asimismo, como los acusados admitieron los hechos y esta Sala es del criterio que los hechos que admitieron configuran el delito arriba indicado, èste es en perjuicio del patrimonio y administración pública de un bien subsidiado por el Estado Venezolano, es por lo que se rebajarà un tercio (1/3) de SIETE (07) AÑOS, quedando la pena en definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Còdigo Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esa que en definitiva deberá cumplir los prenombrados penados según lo establezca el juez o jueza de ejecución que por distribución le corresponda. Asimismo, se ordena como pena accesoria, el comiso del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 721XIT, MARCA: MITSUBISHI. MODELO: CANTER FE 444, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XIFE444ET0000314, SERIAL DE MOTOR: B93069, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, con fundamento en el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, lo cual será ejecutado por el juez o jueza de ejecución que le corresponda por distribuciòn.”

    Finalmente, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 037-2014, de fecha seis (06) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE a los acusados A.C. y R.D., identificados en actas, como co-autores del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que MODIFICA PARCIALMENTE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA que la a quo le diò a los hechos, restableciendo sòlo una de las calificaciones jurídicas que el Ministerio Pùblico le acordó a los hechos, sòlo por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 375 y 435 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, imponiéndoles a cada uno, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de DE PRISIÓN; asimismo, se ordena como pena accesoria, el comiso del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 721XIT, MARCA: MITSUBISHI. MODELO: CANTER FE 444, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XIFE444ET0000314, SERIAL DE MOTOR: B93069, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, con fundamento en el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, lo cual será ejecutado por el juez o jueza de ejecución que le corresponda por distribuciòn. Así se Decide.-

  6. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 3 (por el voto de la mayoría de sus juezas integrantes) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 037-2014, de fecha seis (06) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

MODIFICA PARCIALMENTE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA que la a quo le diò a los hechos, restableciendo una de las calificaciones jurídicas que el Ministerio Pùblico le acordó a los hechos, sòlo por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 375 y 435 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

TERCERO

RECTIFICA LA PENA IMPUESTA en la sentencia N° 037-2014, de fecha seis (06) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE a cada uno de los acusados A.C. y R.D., identificados en actas, por la comisión, como co-autores, del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, a cada uno, los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Còdigo Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4 del Còdigo Penal; pena esta que en definitiva deberán cumplir en el Centro Penitenciario que establezca el Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda.

CUARTO

ORDENA, como pena accesoria, el COMISO del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 721XIT, MARCA: MITSUBISHI. MODELO: CANTER FE 444, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XIFE444ET0000314, SERIAL DE MOTOR: B93069, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, con fundamento en el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, lo cual será ejecutado por el juez o jueza de ejecución que le corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

VANDERLELLA ANDRADE

Presidenta de Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Vanderlella A.B., Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

LA Sentencia aprobada por la mayoría de esta Alzada decide: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 037-2014, de fecha seis (06) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: MODIFICA PARCIALMENTE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA que la a quo le dio a los hechos, restableciendo una de las calificaciones jurídicas que el Ministerio Público le acordó a los hechos, sólo por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 375 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: RECTIFICA LA PENA IMPUESTA en la sentencia N° 037-2014, de fecha seis (06) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE a cada uno de los acusados A.C. y R.D., identificados en actas, por la comisión, como co-autores, del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, a cada uno, los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4 del Código Penal; pena esta que en definitiva deberán cumplir en el Centro Penitenciario que establezca el Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda. CUARTO: ORDENA, como pena accesoria, el COMISO del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 721XIT, MARCA: MITSUBISHI. MODELO: CANTER FE 444, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XIFE444ET0000314, SERIAL DE MOTOR: B93069, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, con fundamento en el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, lo cual será ejecutado por el juez o jueza de ejecución que le corresponda por distribución.

Quien disiente, constata de las actuaciones que en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, oportunidad fijada por ese Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados A.A.C.D. y R.A.D.R. solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el Articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral A.A.C.D., en virtud de lo cual el Tribunal realizo la advertencia del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrían admitir en su totalidad los hechos expuestos objeto del proceso, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva correspondiente al o a los delitos imputados. Siendo dictada sentencia únicamente sobre la base los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el Articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, evidenciando que la mayoría de esta Alzada procedió a dictar una decisión propia rectificando la pena y acordando como pena accesoria, el COMISO del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 721XIT, MARCA: MITSUBISHI. MODELO: CANTER FE 444, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XIFE444ET0000314, SERIAL DE MOTOR: B93069, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, con fundamento en el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cuando estaba imposibilitada en hacerlo ya que la admisión del recurso de apelación de sentencia definitiva se produjo por esta Alzada en fecha 10 de Julio de 2014, conforme al artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación, debiendo la mayoría de esta Alzada dar respuesta conforme a las previsiones del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar una decisión declarando con lugar o sin lugar el recurso de apelación interpuesto y no dictar una decisión propia por que no le esta permitido a esta Alzada.

En este sentido considero pertinente citar lo previsto en el artículo 444 y 449 del Código Orgánico P.P. vigente, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Decisión

Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”. (Destacado propio)

Ahora bien realizado el análisis a las actas que conforman la presente causa , por quien salva el voto concluye que a mayoría de esta alzada ha debido anular la decisión y ordenar la celebración del juicio oral ante un órgano subjetivo diferente de Juicio, al que dictó la recurrida, en virtud de asistirle la razón al representante fiscal, ya que del análisis efectuado al texto de la Sentencia Nº 037-14, se evidencia que la admisión de hechos se produjo en base los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el Articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 20 numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el Articulo 26 ejusdem y luego estableciendo su potestad de realizar cambio de calificación, y considera que puede apreciarse la falta de elementos para el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, estableciendo que el mismo no se encuentra configurado manteniendo únicamente el delito el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O METERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de considerar que no puede subsumirse a la calificación de contrabando, entrando a analizar las pruebas con las cuales fundamentaron el escrito acusatorio acreditándose únicamente las pruebas ofrecidas en la acusación, sin indicar el mérito que estas le dieron para fundamentar la la falta de elementos constitutivos del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, constituyendo la motivación de los fallos judiciales, un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, forme una decisión motivada debiendo establecer una enumeración congruente, armónica, debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, el cual no podía hacerse en esta etapa de inicio de juicio ya que la jueza se limito a acoger la posición planteada por la defensa en su exposición sin realizar la correspondiente valoración encontrándonos frente a una sentencia por admisión de los hechos, carente de razonamiento jurídico, con base en las consideraciones antes expuestas, quien disiente, considera que la Sala que integro debió ANULAR la sentencia Nº 037-14, de fecha 06 de Mayo de 2014 y ORDENAR la reposición de la causa a que otro órgano subjetivo al que decidió dicte decisión. Así se declara. Queda así expresado el criterio como Jueza integrante de esta Alzada que rinde este voto salvado.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Disidente

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. M.E.P.B..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 015-14, de la causa No. VP02-R-2014-000529.

Abg. M.E.P.B..

La Secretaria.

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