Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 15 de agosto de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000240

PONENTE: D.J.J.R.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.D.A., defensor público adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano H.A.P.D., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO en el asunto principal N° GJ01-P-2004-000073 que se sigue al mencionado ciudadano por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el articulo 408.1 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 11 de noviembre de 2013 ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso de apelación, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Segundo integrante de esta Sala, D.J.J.R..

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se devuelve la causa al Tribunal de origen a los fines de la corrección de la certificación de días de despacho.

En fecha 24 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se recibe nuevamente las actuaciones del cuaderno de apelación, y en esa misma fecha asume el conocimiento de la causa la Juez D.O.D., designada como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones a fin de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Tercero de esta Sala, J.D.U.A., por reposo médico.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por el defensor público.

En fecha 6 de mayo de 2014 se dictó auto mediante el cual la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GJ01-P-2004-000073.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014 ASUME el conocimiento jurisdiccional en la presente causa el Juez Superior Tercero, J.D.U.A., luego de concluido reposo médico, constituyendo así esta Sala Primera conjuntamente con los Jueces, Nº 1, L.G.A. y, Juez Segundo, DANILO JOSÈ J.R..

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2014 se reciben las actuaciones del asunto principal Nº GJ01-P-2004-000073, conforme a la solicitud de esta Sala.

En fecha 15 de Julio de 2014, se aboca en el presente asunto la Jueza Temporal D.O.D., en virtud de que la Jueza L.G. consigno reposo medico por un lapso de quince días.

En fecha 31 de Julio de 2014, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal D.O.D., en virtud de que la Jueza L.G., consigno reposo medico el día de hoy, por un lapso de diez días desde el 29/07/2014 hasta el 07/08/2014, ambas fechas inclusive.

En fecha 08 de Agosto de 2014, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza L.G.A., en virtud de culminar reposo medico preescrito.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 31 de Julio de 2013, el defensor público, abogado A.D.A., actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano H.A.P.D., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, planteando dicho recurso en los siguientes términos:

…Omissis…

…CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Punción de Ejecución de este Circuito Judicial Penal NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÈGIMEN ABIERTO, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.

SEGUNDO: Es preciso señalar, que la decisión que se recurre, disiente esta representación, por cuanto la evaluación del equipo Técnico, la misma resultó FAVORABLE y clasificado en MINIMA SEGURIDAD y la juzgadora sólo indica en la resolución dos consideraciones; “escaso control de impulsos” y “poca capacidad de penado para la resolución de conflictos”, obviando y en consecuencia deja en entre dicho el resultado favorable de la evaluación (diagnóstico criminológico) realizada por parte de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual se encuentra integrado por profesionales, tal como es exigido por la Ley.

De los argumentos expuestos por la juzgadora, disiente esta defensa, pues es sabido que los diagnósticos emitidos por el equipo técnico en este tipo de evaluaciones, dadas las circunstancias de tiempo y lugar, se reducen a extraer una breve entrevista con el penado evaluado, los supuestos factores que intervinieron en la conducta delictiva. No hay duda alguna que son procesos de razonamientos íntimos, donde la intuición y la experiencia del técnico, quien es el que realiza la entrevista, juega el papel importante para su convicción destacando el inmenso esfuerzo del penado para desarrollar una entrevista frente a una gran cantidad de pronósticos de conducta o evaluaciones que se deben practicar en los distintos recintos carcelarios.

La ciudadana Juez, argumenta que el informe adolece de la rubrica del galeno adscrito al Servicio Penitenciario, al respecto, ciertamente se omitió sólo la parte médica, sin embargo tal omisión es de carácter netamente administrativo por parte de las autoridades penitenciarias, quienes se encargan de la correcta conformación del equipo multidisciplinario. En este sentido no es ajustado a derecho que el Tribunal de Ejecución castigue a un penado con una negativa de otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, por una omisión que se entiende de la forma señalada, siendo la función salvaguardar los derechos de los penados en presencia de errores u omisiones que le afecten, es decir, se vincula a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los principios de la moderna política criminal en que se inscribe nuestra Carta Magna, y por ende toda persona condenada por la comisión de algún hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva.

Al respecto esta defensa precisamente hace mención, que la recurrida viola abiertamente la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas, este texto legal en su artículo número 2, dispone lo siguiente: “…La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado, Los Tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.

Esta defensa técnica de igual forma hace mención necesaria a dicha ley en su artículo 7, el cual dispone: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sì mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

Así mismo establece el artículo 61: “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.

Como ha quedado señalado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta de estimular o motivar a un penado que haya cometido este tipo de delito, para prepararlo a la vida en libertad una vez cumplida su pena.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de peniten6ciarìstas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”

Finalmente, esta representación se permite destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente, la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación, reeducaciòn de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

CAPITULO IV

PETOTORIO

Por las razones expuestas procedentemente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:

PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 8 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Primero Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada RÈGIMEN ABIERTO al penado HUMEBRTO ALFREO PÈREZ DOMINGUEZ; acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos….

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2013 presentó escrito de contestación al recurso, en los términos siguientes:

…Omissis…

“…QUINTO: Determinado lo anterior, se observa que cursa al expediente INFOMRE TECNICO emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del cual se desprende, GRADO DE CLASIFICACIÒN DE SEGURIDAD así como el PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA emitido por la Junta Técnica adscrita al Ministerio antes señalado constituidos en la sede del internado Judicial del Estado Carabobo en el m.d.P.C., inserto a los folios 14 al 17, en el cual emite pronunciamiento FAVORABLE al penado y así mismo se señala que el mismo fue calificado en grado de MÌNIMA SEGURIDAD, no obstante se verifica que el referido informe no esta suscrito por el Medido del Servicio Penitenciario, siendo que en fecha 05-02-2013, este mismo Tribunal de Ejecución en ponencia de la Jueza Suplente Abg. Isanic Hernández, NEGO el otorgamiento de la formula alternativa a la cual opta el penado, la cual es RÈGIMEN ABIERTO en atención al tiempo de pena cumplida, en los términos que a continuación se transcriben:

…Omissis…

… Luego de analizado el fondo la apelación interpuesta por la defensa del penado H.A. PÈREZ DOMINGUEZ y revisada las actuaciones, esta representación Fiscal, se acoge al criterio del margen de discrecionalidad del Juez primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; que le otorga la Constitución y las leyes; basado en la sana crítica y que constituye una garantía idónea de reflexión, vista la magnitud y la gravedad del daño causado; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho y el delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.J.L.R.; y siendo el derecho a la vida un derecho fundamental “…indispensable para el disfrute de todos los derechos humanos, y de no ser respetado, todos los demás derechos carecen de sentido. En vista de esta tipificación legal, el Estado debe dar protección a la sociedad por considerar tal delito como una violación al principal derecho fundamental del ser humano como es el derecho a la vida, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, asimismo debe proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de contra los derechos humanos.

En este sentido, debe sostener que la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, ello sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más y, en su lugar, lograr una resocialización mediante el tratamiento penitenciario.

Ahora bien, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 7 establece como debe implementarse la progresividad, señalando lo siguiente:

Artículo 7 Ley de Régimen Penitenciario: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la Ley”.

De este modo se hace necesario para esta representar fiscal mencionar que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducaciòn, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; dicho régimen opera con el transcurso del tiempo y por la buena conducta observada, con lo cual el penado o penada puede obtener como resultado salidas transitorias, destacamentos de trabajo y régimen abiertos, sin embargo, se debe recalcar que dichos beneficios solo se conceden a los penados o penadas que cumplan los requisitos establecidos por la Ley de manera obligatoria.

Por ello, esta representante Fiscal como garante del fiel cumplimiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe evaluar el contexto dentro del cual el penado está cumpliendo la condena. En el caso que hoy ocupa la atención de esta representante fiscal, resulta evidente que el penado H.A.P.D. le fue negado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, beneficio penitenciario que encuentra su regulación en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal el cual reza:

“… El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante la cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  5. Que no haya participado en hecho de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

  6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio en materia penitenciaria.

De lo anterior se desprende, que la norma transcrita establece los requisitos para que el penado o penada pueda obtener los beneficios de la formula alternativa de cumplimiento de pena siendo estos de obligatorio cumplimiento, consistentes en que el penado o penada no haya cometido algún delito o falta distinto durante el cumplimiento de la pena, que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que a favor del mismo se haya dictado un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, y que no le haya sido revocada por el Juez de Ejecución ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

En este Orden de ideas, se aprecia que el equipo evaluador como lo señala la juzgadora, no especifica, las razones que lo llevaron a concluir que el penado de autos, posee una estabilidad psico emocional, por cuanto al señalarse que, por una parte acepta el delito que cometió, no realizando un diagnóstico integral; y por otra parte señalan que el hecho ocurre por fallas en el proceso de toma de decisiones, bajo autocontrol, escasa previsión de consecuencias futuras, que sumado a la vinculación a pares de conductas desviadas con las que hacen que, el penado incurra en la comisión de hechos, aseveran que el penado acepta que cometió el delito: no obstante que presenta autocrítica ante su conducta: sumado a la vinculación a pares de conductas desviadas; aunado a que dicho informe, no se especifican las razones que motivaron al equipo concluir con un resultado favorable, siendo que la segunda evaluación fue practicada no transcurriendo el lapso de ley previsto en el artículo 488 del Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al estudio minucioso realizado por la Jueza en funciones de ejecución, se logró observar claramente no sólo el contenido de dicho informe, sino que hace además un estudio integral de la conducta predelictual y posdelictual del penado; como garante del fiel cumplimiento de los requisitos para otorgar cualquier formula alternativa, asegurando que efectivamente la media (sic) que se le otorga, cumpa con el fin propuesto y además garantizar que el penado efectivamente de muestras de cumplir su condena en ese nuevo establecimiento; y que no represente un riesgo de peligrosidad para la sociedad; y al a.e.c.i., en virtud que las características de su personalidad, al sumarse con personas delictivas son motivos que hacen que el penado cometa el delito; y como quiera que el régimen abierto, permite que le penado salga del establecimiento y regrese, el juez debe garantizar que el mismo lo cumpla; y no que evada el cumplimiento de su condena; o se asocie con personas que se encuentren al margen de la ley, como lo refieren los especialistas; lo cual generaría impunidad. Asimismo el juez está en la de velar porque el penado no reincida, es decir, que al salir a la calle, por ser un establecimiento que así lo permite no vaya a cometer otro delito.

De manera, que en estos casos, el juez puede al examinar las circunstancias de cada caso individualmente, considerar que no es oportuno otorgar esta prelibertad a un penado aún cuando los expertos hayan hecho un pronóstico favorable y aún cunado haya sido calificado de mínima seguridad; igualmente esta clasificación se obtuvo sin la opinión d el actualidad de integrantes del equipo técnico, toda vez que se requiere la constitución de un equipo presidido por el director o directora del centro penal, e integrado demás por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva; por lo que se constata en las actuaciones, que en el citado informe no hacen una evaluación completa de las razones a las cuales arribó ese equipo, para determinar que el grado de clasificación para la fecha de la práctica del mismo, el penado estaba acreditado o clasificado de Mínima Seguridad.

Ahora bien, esta representante fiscal debe destacar que el Tribunal de instancia niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al penado de autos, por estimar que, no es procedente tal el beneficio penitenciario, por cuanto no se cumplió fielmente con las formalidades de ley, acogiéndose esta representante fiscal a dicho criterio, además de tratarse de un delito grave y en detrimento de uno de los derechos constitucionales protegido de modo absoluto por nuestro ordenamiento jurídico, como es la vida.

…Omissis…

“…nutro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos…

…Omissis…

“…En desarrollo de esta idea decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión de dignidad humana…..

…Omissis…

…Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la transgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos si es más apropiado hablar de transgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o Administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno, De manera, que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda transgresión esos derechos, a los efectos de determinar a la aplicabilidad del artículo 29 ejusdem.

…Omissis…

…surge la negativa para el tornamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos lo cual se deriva de ese deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales, negativa que opera, como lo señala el texto jurisdiccional parcialmente trascrito, en cualquier etapa procesal, es decir en la imputación, acusación o cumplimiento de condena.

Es por ello que los administradores de justicia deben prestar atención y aplicar criterios vinculantes establecidos en la jurisprudencia de la sala constitucional, en este sentido se trae a colación la sentencia Nº 3421 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-11-2005 … donde deja sentado lo siguiente: “… los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano… y en sentencia de fecha 09-12-2002, caso Fiscal General de la República, la misma Sala constitucional determino que es obligación del estado “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del territorio nacional, bien por particulares, bien por sus autoridades…” …

…Omissis…

…aún cuando el artículo 272 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, la formula de cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, se evidencia en el presente caso que el ciudadano H.A.P.D., fue penada a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO COPN ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho y el delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delitos estos relacionado con violaciones que atentan contra los derechos humanos el cual está restringido del otorgamiento del beneficios procesales, inclusive el indulto y la amnistía.

Por las consideraciones que anteceden y en estricta observancia a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a los derechos humanos tutelados, en este caso, el derecho a la vida, y en atención a los postulados internacionales transcritos, se precisa, que lo procedente y ajustado a derecho es negar, el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto al penado HUMEBRTO A.P.D., solicitado por la defensa.

Por lo antes expuesto esta representante fiscal, considera que lo ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÈGIMEN ABIERTO, la cual fue negada al penado H.A. PÈREWZ DOMINGUEZ, ….

…Omissis…

…SOLICITO A LA Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa…

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 8 de Julio de 2013 la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, negó la medida alterna de cumplimiento de pena, denominada RÉGIMEN ABIERTO al penado H.A. PÈREZ DOMINGUEZ, señalando:

“…Revisado el presente asunto penal seguido en contra del penado H.A.P.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.461.790, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que cursa en las actuaciones INFORME TECNICO emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del cual se desprende el GRADO DE CLASIFICACION DE SEGURIDAD así como el PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA emitido por la Junta Técnica adscrita al Ministerio antes señalado constituidos en la sede del Internado Judicial del Estado Carabobo en el m.d.P.C., se procede a decidir en relación a la situación jurídica del penado, en cuanto a si se encuentran o no llenos los extremos contenidos en la norma penal relativos a la Formula alternativa de cumplimiento de pena actuando dentro del marco constitucional establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se verifica que encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada en su texto integro por el Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia en lo penal del Estado Carabobo, en fecha 25-02-2011, en la que se CONDENÓ al ciudadano H.A.P.D., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ciudadano: J.J.L.R. (OCCISO) y se le condeno además a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal; conforme se evidencia de decisión de fecha 26-05-2011, en la cual se subsano el error material en cuanto a la penalidad impuesta al prenombrado ciudadano en el capitulo IV denominado “DISPOSITIVA” de la sentencia condenatoria mencionada, indicándose claramente que la penalidad impuesta al penado H.A.P.D. fue de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, decisión esta que además fue debidamente impuesta al penado en presencia de su defensa.

SEGUNDO

El penado H.A.P.D., conforme se logra constatar de las actuaciones fue detenido en una PRIMERA OPORTUNIDAD en fecha 09-12-2003 y en decisión dictada en fecha 18-03-2004, se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como se evidencia a los folios 101 al 103 de la I pieza, medida que se materializo con la presentación de los fiadores en fecha 20-05-2004, tal como riela al folio 282 de la I pieza y fue puesto en libertad en esa fecha por lo que estuvo detenido en esa primera oportunidad por un lapso de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS.

Luego de ello fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 05-11-2009 en el asunto GP01-P-2009-11209, el cual fue acumulado al presente asunto y ha permanecido así por lo que ha estado detenido a la fecha por un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS, periodo este al cual hay que sumarle la primera detención, lo cual arroja un total de pena física cumplida de CUATRO (04) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS.

TERCERO

Se desprende del dossier que el penado mencionado ha obtenido pena cumplida por efecto de redención judicial otorgada en fecha 03-02-2012, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, y en fecha 31-01-2013 por el lapso de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo cual arroja un total de pena redimida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

CUARTO

A los fines de obtener la totalidad de la pena cumplida por el penado, se procede a efectuar la suma de la pena física cumplida de CUATRO (04) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS mas la pena redimida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS lo cual arroja un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑSO, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el lapso de NUEVE (09) AÑOS; CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), A LAS 12:00 AM., y así se decide.

QUINTO

Determinado lo anterior, se observa que cursa al expediente INFORME TECNICO emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del cual se desprende el GRADO DE CLASIFICACION DE SEGURIDAD así como el PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA emitido por la Junta Técnica adscrita al Ministerio antes señalado constituidos en la sede del Internado Judicial del Estado Carabobo en el m.d.P.C., inserto a los folios 14 al 17, en el cual la Junta Técnica emite pronunciamiento FAVORABLE al penado y así mismo se señala que el mismo fue clasificado en grado de MINIMA SEGURIDAD, no obstante se verifica que el referido informe no esta suscrito por el Medico del Servicio Medico del Centro Penitenciario, siendo que en fecha 05-02-2013, este mismo Tribunal de Ejecución en ponencia de la Jueza Suplente Abg. Isanic Hernández, NEGO el otorgamiento de la formula alternativa a la cual opta el penado, la cual es REGIMEN ABIERTO en atención al tiempo de pena cumplida, en los términos que a continuación se trascriben:

… Vista los recaudos, consignados a lo fines de solicitar formula de cumplimiento de pena para el penado H.A.P.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.461.790, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/09/1978, hijo de LEIDEN C.D. y H.A.P.S., domiciliado en: La Isabelica, Sector /, bloque 81, escalera 4, apartamento Nro. 2, Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, Este Tribunal de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver:

Quien suscribe, una vez efectuada una revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que el penado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ciudadano: J.J.L.R. (OCCISO) y se le condeno además a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.

El Penado H.A.P.D., resultó inicialmente detenido, conforme se logra constatar de las actuaciones fue detenido en una PRIMERA OPORTUNIDAD en fecha 09-12-2003 y en decisión dictada en fecha 18-03-2004, se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como se evidencia a los folios 101 al 103 de la I pieza, medida que se materializo con la presentación de los fiadores en fecha 20-05-2004, tal como riela al folio 282 de la I pieza y fue puesto en libertad en esa fecha por lo que estuvo detenido en esa primera oportunidad por un lapso de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS. Luego de ello fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 05-11-2009 en el asunto GP01-P-2009-11209, el cual fue acumulado al presente asunto y ha permanecido así por lo que ha estado detenido a la fecha por un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, a esta pena hay que sumarle la primera detención que fue de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, dando un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS, igualmente a esta pena hay que sumarle la redención de fecha 03 de FEBRERO DE 2012, en la que REDIMIO LA PENA POR TRABAJO por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, lo que significa que el penado ha extinguido en su totalidad la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS, igualmente hay que sumarle la redención de fecha 31-01-2013 que REDIMIO LA PENA POR TRABAJO por un tiempo de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS, da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS, que los cumplirá en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), A LAS 12:00 AM., a excepción que con antelación redima la pena por trabajo o estudio, lo cual se pasa a verificar.

Ante tal argumento, quien suscribe pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este orden de ideas es necesario observar el cumplimiento de los requisitos señalados para el otorgamiento de REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 488 de la norma adjetiva penal, establece que:

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

omissis

Ahora bien, previa la evaluación de los requisitos señalados en la norma antes transcrita; el juez de ejecución para decidir si concede o no ésta formula alternativa, analiza la opinión de los informes, una primera evaluación practicada al penado en fecha 18-07-2012, agregados a los folios 157, 158 y 159 y una segunda evaluación de fecha 16-11-2012, agregado a los folios 189, 190 y 191 de la cuarta pieza, del presente asunto, practicados por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, creado con el fin de evaluar la situación psicosocial del penado, en el cual emiten un pronóstico diferente en un lapso corto de tiempo, de cómo sería su futura conducta en el nuevo destino, en este caso en el Establecimiento Abierto Penitenciario; y en vista que el legislador al establecer en la norma procesal antes señalada el término “podrá” y no “deberá”; es por lo que, consideró que aún cuando el penado haya cumplido el tiempo de pena para optar a este tipo de fórmula de cumplimento; quien aquí decide, al apreciar si el resto de los requisitos se han cumplido en este caso in comento; y de ser así, por ende podrá otorgar la fórmula alternativa solicitada; en tal sentido al verificar en las actuaciones que los Informes suscritos por el equipo técnico adscrito al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, practicados en fechas 18-07-2012 y 16-11-2012 al penado H.A.P.D..

De la revisión de las actuaciones, se observa que al penado de autos, le fue practicada una primera evaluación psicosocial en fecha 18-07-2012, por el personal adscrito al Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario; resultando FAVORABLE, con Grado de Clasificación de MEDIA, lo cual es incongruente con lo expresado en el informe inserto en las actuaciones y señalado con antelación, razón por la cual este tribunal en fecha 02-08-2012 niega la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo; sin embargo, al ser leído el primer informe psicosocial remitido, se observó que el mismo adolecía de argumentaciones y de un análisis contundente de aquellos aspectos que permitiera sustentar un resultado favorable para la aplicabilidad o goce de una medida alternativa de cumplimiento de pena; advierte quien aquí decide, se observa, que en esa oportunidad el equipo evaluador, estaba constituido por el Director del Internado Judicial, Psicólogo, Trabajador Social, un Criminólogo y un Abogado; por lo que, quien aquí decide, constata que al prenombrado penado se le efectuó únicamente evaluación social y psicológica, y conllevaron a un diagnostico integral, al pronostico favorable, y finalizando con una serie de sugerencias, entre ellas: Fortalecer lazos con sus primogénitos, mantener estabilidad de pareja, cumplir metas laborales, continuar estudios a nivel secundario, atención psicológica, evitar asociación o pares negativos; tal como se evidencia en el presente asunto.

Cabe destacar que fue agregado a las actuaciones una segunda evaluación de fecha 16-11-2012, practicada por el personal adscrito al Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario a los folios 189, 190 y 191 de la cuarta pieza, resultando FAVORABLE, con Grado de Clasificación de MINIMA.

Sin embargo, al ser leído el segundo informe psicosocial remitido, se observó que el mismo también adolecía de argumentaciones y de un análisis contundente de aquellos aspectos que permitiera sustentar un resultado favorable para la aplicabilidad o goce de una medida alternativa de cumplimiento de pena; advierte como primer punto, en cuanto a la evaluación del informe; que el equipo evaluador no se encontraba debidamente conformado según las previsiones establecidas en el artículo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, se observa, que en esa oportunidad el equipo evaluador, estaba constituido por el Director del Internado Judicial, Psicólogo, Trabajador Social y un Criminólogo; por lo que, que quien aquí decide, constata que al prenombrado penado se le efectuó únicamente evaluación social y psicológica, conllevaron a un diagnostico al pronostico favorable, y finalizando con una serie de sugerencias; tal como se evidencia en el presente asunto.

Cabe señalar, como segundo punto concerniente a la evaluación del referido informe, que en el ítem relativo a la evaluación social: “…EVALUACION SOCIAL: H.A.P.D., sujeto de 34 años, curso estudios de manera regular hasta graduarse de Bachiller;…Pena a cumplir Quince (15) años de Prisión…Reconoce su responsabilidad penal- Primario- Presenta Apoyo familiar Observa: Buen aspecto físico buen nivel de autocrítica estabilidad psico emocional…”. Omissis (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Y en el tercer aspecto, señala que el citado equipo, que: “…EVALUACION PSICOLÓGICA: El penado presenta signos de poseer una personalidad normal y una inteligencia también normal. Presenta intimidación por la pena y arraigo familiar. Se desarrollo en un ambiente social tolerante con la presencia de desviantes a las actividades retaliativas y conducta violenta de los varones.

Del cuarto punto el equipo evaluador, no realizo un DIAGNOSTICO INTEGRAL.

Para concluir los del equipo multidisciplinario, que el PRONÓSTICO: “…La junta evaluadora emite pronóstico de conducta favorable…SUGERENCIAS Activar la Dinámica Familiar y Entrenamiento en asertividad…”(Subrayado y negrilla del Tribunal)

De los ítems anteriores, se aprecia que el equipo evaluador, no específica, las razones que los llevaron a concluir que el penado de autos, posee una estabilidad psico emocional, por cuanto existe contradicción al señalarse que, por una parte acepta el delito que cometió, no realizando un diagnostico integral; y por otra parte señalan que el hecho ocurre por fallas en el proceso de toma de decisiones, bajo autocontrol, escasa previsión de consecuencias futuras, que sumado a la vinculación a pares de conductas desviadas son las que hacen que, el penado incurra en la comisión de hechos punible; por lo que quien aquí decide, al verificar que el pronóstico resultó favorable; no obstante que realizan unas sugerencias, tales como: “…Activar la dinámica familiar y Entrenamiento en Asertividad…”; considera este Tribunal, que ante una evaluación sin argumentos y análisis, toda vez que en cada item, aseveran que el penado acepta que cometió el delito; no obstante que presenta autocrítica ante su conducta; sumado a la vinculación a pares de conductas desviadas; aunado a que en dicho informe, no se especifican las razones que motivaron al equipo concluir con un resultado favorable, siendo que la segunda evaluación fue practicada no transcurriendo el lapso de ley previsto en el articulo 488 Parágrafo Primero, el cual entre otras cosas señala: “….., y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses…..”; resultando totalmente discordante a la conclusión que arribaron, en base a lo antes expuesto.

Por lo que, quien aquí decide, respecto a este informe o esta opinión, considera que el mismo no es vinculante, ya que entre las funciones del juez de ejecución, es examinar no sólo el contenido de dicho informe, sino que hace además un estudio integral de la conducta predelictual y postdelictual del penado; toda vez que el juez debe asegurar que efectivamente la medida que se le otorga, cumpla con el fin propuesto y además garantizar que el penado efectivamente dé muestras de cumplir su condena en ese nuevo establecimiento; y que no represente un riesgo de peligrosidad para la sociedad; y al a.e.c.i., en virtud que las características de su personalidad, al sumarse con personas delictivas son los motivos que hacen que el penado cometa el delito; Y como quiera que el Régimen Abierto, permite que el penado salga del establecimiento y regrese, el juez debe garantizar que el mismo lo cumpla; y no que evada el cumplimiento de su condena, o se asocie con personas que se encuentren al margen de la ley, como lo refieren los especialistas; lo cual generaría impunidad. Asimismo el juez está en la obligación de velar porque el penado no reincida; es decir, que al salir a la calle, por ser un establecimiento flexible que así lo permite, no vaya a cometer otro delito.

De manera, que en estos casos, el juez puede al examinar las circunstancias de cada caso individualmente, considerar que no es oportuno otorgar esta prelibertad a un penado aún cuando los expertos hayan hecho un pronóstico favorable y aún cuando haya sido calificado de mínima seguridad; igualmente esta clasificación se obtuvo sin la opinión de la totalidad de integrantes del equipo técnico, toda vez que se requiere la constitución de un equipo presidido por el director o directora del centro penal, e integrado además por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva; por lo que se constata en las actuaciones, que en el citado informe no hacen una evaluación completa de las razones a las cuales arribó ese equipo, para determinar que el grado de clasificación para la fecha de la practica del mismo, el penado estaba acreditado o clasificado de Mínima Seguridad.

En consecuencia, en cumplimiento de los principios rectores, aplicables en todas las etapas del proceso y aún en la fase de ejecución, toda decisión en materia penal debe adoptarse aplicando el método de la sana crítica, lo cual conlleva la utilización de las máximas de experiencia común; este Tribunal a través de esta juzgadora observa en el informe de fecha 16-11-2012, que no reúne la totalidad del equipo multidisciplinario, como lo exige el artículo 488 Parágrafo Primero esjudem

Es por eso que, esta Juzgadora una vez analizado el informe técnico, concluye que al no existir la totalidad del equipo multidisciplinario; dicho informe no esta científicamente avalado por profesionales; al igual no se aprecia la clasificación de seguridad, por los mismas circunstancias; por lo que al corroborarse la falta de los requisitos exigidos por la ley procesal penal; este tribunal por consiguiente debe forzosamente declarar improcedente a todas luces el otorgamiento del cumplimiento de la pena, de Régimen Abierto, por inobservancia a lo establecido en articulo 488 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, al penado H.A.P.D., por cuanto no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley antes citada; para la practica de la evaluación psicosocial y el pronóstico de seguridad. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el REGIMEN ABIERTO al penado H.A.P.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.461.790, antes identificado; por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal….

(Subrayado de quien suscribe)

Se observa de lo antes trascrito, que aun cuando los pronunciamientos emitidos por la Junta Técnica evaluadora fueron favorables al penado, en el informe técnico presentado en fecha 13-12-2012, inserto a los folios 189 al 192 de la pieza tercera que compone las actuaciones, este Juzgado NIEGA la formula alternativa a la cual opta el privado de libertad, denominada REGIMEN ABIERTO, por considerar que el Equipo Técnico adscrito al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios no se encontraba debidamente constituido, siendo que el informe presentado en la referida fecha, adolecía de la firma del medico adscrito al Servicio Medico Penitenciario, que conforme la normativa penal contenida en el articulo 488, debe formar parte del Equipo Técnico Multidisciplinarlo que evalúa al penado a los fines de verificar la progresividad del mismo, observando esta juzgadora que el nuevo Informe Técnico emitido por el equipo multidisciplinario, agregado en las actuaciones en fecha 10-06-2013, inserto a los folios 14 al 17 de la pieza cuarta que compone las actuaciones, también adolece de tal rubrica, así como de un pronunciamiento emitido por el Galeno adscrito al Servicio Medico Penitenciario.

Aunado a ello, esta juzgadora estima que el equipo evaluador, en esta oportunidad, tampoco específica, las razones que los lleva a concluir que el penado de autos, posee una estabilidad Psico emocional, por cuanto en el nuevo Informe consignado, se señala en el Ítem de la evaluación social, sobre el delito por el cual fue condenado el penado, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO POR CAUSAS FUTILES E INNOBLES, que lo hizo por “escaso control de impulsos”, no existiendo pronunciamiento alguno en el ítem destinado a la evaluación medica, siendo que en el Diagnostico Integral se vuelve a reiterar los motivos que llevaron al penado a cometer el hecho punible, argumentando la “poca capacidad del penado para la resolución de conflictos”, observando esta juzgadora que en el Pronostico de conducta emitido por el equipo evaluador, no se hace mención alguna en cuanto a la progresividad del penado en relación a que efectivamente el mismo muestra en la actualidad el control adecuado de impulsos así como tampoco señala el informe que el penado haya desarrollado durante su privación de libertad, la capacidad para la resolución de conflictos, en tal sentido quien decide observa que en el nuevo informe no solo se volvió a incurrir en la omisión de pronunciamiento del medico que debe integrar la junta técnica evaluadora conforme lo exigió este Tribunal Ejecutor en decisión de fecha 05-02-2013, sino que en el Pronunciamiento de conducta no se hace referencia alguna en cuanto a las razones por las cuales el equipo evaluador estima que dicho pronunciamiento es favorable, omitiendo pronunciamiento en relación a las razones por las cuales los profesionales evaluadores consideraron que el ciudadano H.A.P.D., durante el tiempo de reclusión ha desarrollado la capacidad suficiente para la resolución de conflictos, y en consecuencia aptitud de control de impulsos, y siendo que la normativa penal deja al arbitrio del Jurisdiciente el otorgar o no la formula alternativa de cumplimiento de pena, siendo como señala este Tribunal en decisión de fecha 05-02-2013, entre las funciones del juez de ejecución, esta el examinar no sólo el contenido de dicho informe técnico, sino además el de efectuar un estudio integral de la conducta predelictual y post delictual del penado; toda vez que el juez debe asegurar que efectivamente la medida que se le otorga, cumpla con el fin propuesto, estima quien decide al a.e.c.i., en virtud que las características de la personalidad del ciudadano H.P., señalada en el mismo, en relación a que los motivos que lo llevan a cometer el hecho delictivo es el bajo control de impulsos y la poca capacidad de resolución de conflictos, el mismo se encuentre en capacidad de adaptarse a la medida de régimen abierto a la cual opta, en consecuencia al no haber cambiado las circunstancias que llevaron a este Tribunal Ejecutor a negar la medida alternativa de cumplimiento de pena, denominada REGIMEN ABIERTO, siendo ello un requisito exigido por la norma procesal penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida alternativa, estima esta juzgadora que en el presente caso lo ajustado a derecho es NEGAR como en efecto se NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano H.A.P.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.461.790, por no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la negativa declarada por este Tribunal Ejecutor en fecha 05-02-2013, y así se declara.

DISPOSITIVO

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO al penado H.A.P.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.461.790, por cuanto no han cambiado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a negar la medida alternativa de cumplimiento de pena antes señalada, siendo ello un requisito exigido por la norma procesal penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida alternativa, y así se declara.

A tales efectos: Notifíquese al Penado, para ser impuesto de la presente Resolución en la oportunidad que por agenda única se fije y/o se constituya el Tribunal en Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Internado Judicial Carabobo; igualmente se oficiara al Director del Internado Judicial Carabobo haga entrega de la boleta de notificación y de la citada decisión y remita las resultas a este Tribunal. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas del estado Carabobo y a la Defensa…

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo presentado por el defensor público, abogado A.D.A.; observa la Sala que dicho impugnación se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; haciendo énfasis el recurrente en que:

....el gravamen irreparable estaría representado por la vulneración de derecho inherentes a la persona humana que consagra la constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria….

“…por cuanto la evaluación del equipo Técnico, la misma indica favorable y clasificación mínima seguridad y la juzgadora sólo indica en la resolución dos consideraciones; “escaso control de impulsos” y “poca capacidad del penado para la resolución de conflictos”, obviando y en consecuencia deja en entre dicho el resultado favorable…”

…argumenta que el informe adolece la rubrica del galeno adscrito al Servicio Penitenciario, al respecto, ciertamente se omitió solo la parte médica; sin embargo tal omisión es de carácter netamente administrativo por parte de las autoridades penitenciarias, quienes se encargan de la correcta conformación del equipo multidisciplinario…

… no es ajustado a derecho que el Tribunal de Ejecución castigue a un penado con una negativa de otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena…

…siendo la función salvaguardar los derechos de los penados en presencia de errores u omisiones que le afecten...

Por su parte la representación del Ministerio Público señala que acoge el criterio de la juzgadora a quo, al negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por estimar su improcedencia al no cumplirse las formalidades de ley para su otorgamiento, añade además la Fiscal que se trata de un delito grave que violenta los derechos humanos. – así lo explica en la contestación al recurso -

Esta Alzada, para decidir observa:

Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación así como del asunto principal Nº GJ01-P-2004-000073, que ciertamente el penado H.A.P.D., fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; igualmente, que en fecha 08 de julio del año 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza M.C.M.P., dictó decisión en el asunto signado GJ01-P-2013-000240 mediante la cual “…NIEGA, el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO al la penado H.A.P.D., quien fue condenada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y USURPACION DE FUNCIONES; por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; precisamente en cuanto a la constitución de la Junta de Clasificación; al respecto precisó:

omissis…este Juzgado NIEGA la formula alternativa a la cual opta el privado de libertad, denominada REGIMEN ABIERTO, por considerar que el Equipo Técnico adscrito al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios no se encontraba debidamente constituido, siendo que el informe presentado en la referida fecha, adolecía de la firma del medico adscrito al Servicio Medico Penitenciario, que conforme la normativa penal contenida en el articulo 488, debe formar parte del Equipo Técnico Multidisciplinarlo que evalúa al penado a los fines de verificar la progresividad del mismo, observando esta juzgadora que el nuevo Informe Técnico emitido por el equipo multidisciplinario, agregado en las actuaciones en fecha 10-06-2013, inserto a los folios 14 al 17 de la pieza cuarta que compone las actuaciones, también adolece de tal rubrica, así como de un pronunciamiento emitido por el Galeno adscrito al Servicio Medico Penitenciario…

Ahora bien estima esta Sala necesario citar parcialmente el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento) que establece lo concerniente a la fórmula alterna de cumplimiento de pena, Régimen Abierto.

Régimen Abierto

Artículo 488 El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4..Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5..Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6.Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÀGRAFO PRIMERO.

La Junta de clasificación estará integrada por el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, criminología, Gestión Social o Trabajo Social, sociología o Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, sociología o Medicina integral Comunitaria…

La juzgadora del Tribunal a quo al NEGAR la fórmula alterna de cumplimiento de pena, denominado Régimen Abierto, en la decisión recurrida del 18 de julio de 2013; hace una cita completa de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en fecha 5 de febrero de 2013, que corre inserta a las actuaciones de la cuarta pieza del asunto principal y, en la cual también fue negada la medida solicitada; no obstante a ello alega la jueza de ejecución que en el nuevo Informe Técnico emitido por el equipo multidisciplinario agregado en las actuaciones en fecha 10-06-2013 que cursan en la quinta pieza del asunto; también adolece de la rúbrica y pronunciamiento del Galeno adscrito al Servicio Médico Penitenciario.

En este sentido, pasa la sala a verificar que ciertamente cursa en las actuaciones del asunto principal en la quinta pieza de la causa GJ01-P-2004-000073, inserto a los folios (14) al (17) informe de fecha 28/05/2013 remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del cual se evidencia al vuelto del folio (15) EVALUACIÓN SOCIAL, y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada al penado: H.A.P.D., constando así mismo al vuelto del folio (16) EVALUACIÒN CRIMINOLÒGICA Y DIAGNÒSTICO INTEGRAL, Y AL FOLIO (17), “pronostico” (SIC) de conducta “favorable” (sic); de igual modo se advierte que, previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar dicho informe a fin de constatar lo concerniente a la clasificación de mínima seguridad; encontrando esta Alzada que en el contenido de dicho informe del folio 14 hasta el folio 17 vto de la quinta pieza del asunto principal; del cual se desprende en el renglón, “GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL” (SIC) “Mínima: X “ (sic);

PRONÒSTICO El equipo técnico luego de la evaluación al penado H.P. emite pronóstico de conducta Favorable debido a: (folio 17)(Subrayado de esta Sala)

* Autocrítica adecuada

* Empatìa hacia la víctima

* Apoyo familiar sólido

* Metas estructuradas

* Movilización ante la experiencia

En cual se constata firmado por el Director del Internado Judicial; un Psicólogo, un Trabajador Social, Un criminólogo, un abogado, y finalmente firmado por el interno, no constando ciertamente firma del médico del establecimiento penitenciario.

Siendo que la A quo, procedió a verificar si se cumplían o no los requisitos exigidos en dicha normativa legal, para la procedencia de la formula Alternativa de cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, hallando luego de verificar los requisitos exigidos en dicho articulado, arribó al dictamen que por considerar que el Equipo Técnico adscrito al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios no se encontraba debidamente constituido, siendo que el informe presentado en la referida fecha, adolecía de la firma del medico adscrito al Servicio Medico Penitenciario, requisito este exigido conforme la normativa penal contenida en el articulo antes descrito (488 del COPP); por lo cual procedió a negar la formula Alternativa de cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, solicitada por el penado.

Ahora bien observa esta Alzada; que ciertamente el penado H.A.P.D.; cuenta con un informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; donde entre otras cosas se puede apreciar como resultado que posee un grado de clasificación mínima y favorable al respecto; pero no es menos cierto que dicho informe carece de la opinión u evaluación medica requerida para la validez del mismo; toda vez que el articulo 488 eiusdem es claro al exigir la opinión y consecuente firma del Galeno como parte del equipo técnico, para su debida conformación; esto para dar cumplimiento al principio de la oficialidad ; la validez y eficacia del documento público requerido por la ley para su ulteriores efectos.

En este sentido quienes aquí decidimos consideramos que la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho; toda vez que, fundó la negativa del beneficio solicitado en base a la falta de un requisito legal exigido para la validez del informe; – opinión del Medico y firma de este - necesario para someter a consideración el otorgamiento o no del Régimen Abierto al penado de marras. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Alzada por los razonamientos antes expuestos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa, por considerar que asiste la razón a la Jueza Primera de Ejecución en la decisión de NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA REGIMEN ABIERTO al penado H.A.P.D.; por lo tanto ordena remitir el presente Asunto al Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que continué con el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado, A.D.A., defensor público adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano H.A.P.D.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO en el asunto principal N° GJ01-P-2004-000073 que se sigue al mencionado ciudadano por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el articulo 408.1 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente expediente (Asunto Principal) al Juez A quo para que prosiga con el conocimiento del mismo.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Jueces de Sala

DANILOJOSÈ J.R.

PONENTE

L.G.A. JOSÈ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo

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