Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 06

Causa N ° 5755-13

Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz

Recurrente: Abogada E.C.- Defensora Pública Tercera

Penado: DALVIS D.R.B.

Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Pena.

Delitos: Homicidio calificado con Alevosía, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas.

Víctima: R.J.F.E. (occiso), J.I.V. y El Estado Venezolano.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto del año 2013, por la Abogada E.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Régimen de cumplimiento de pena; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa Privados; representando los derechos e intereses del Penado: DALVIS D.R.B., contra la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; mediante el cual, negó el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

En fecha 28 de noviembre del año 2013, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 02 de diciembre del 2013, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

En esa misma fecha se dicta auto requiriendo del Tribunal de Instancia la remisión de las actuaciones principales a objeto de verificar las resultas de las boletas de notificación emitidas a las partes de la emisión del auto impugnado, a fines de resolver en cuanto a la admisibilidad o no del recurso.

En fecha 18 de diciembre del año 2013, se dicta auto mediante el cual se deja sentado la conformación de las sala ordinaria y especial de adolescente, con la Abogada Z.G., en virtud del rasposo médico prescrito a la Jueza Magüira Ordóñez de Ortiz, asumiendo la Jueza Temporal la ponencia del presente, luego de haberse abocado al conocimiento del mismo, en esta misma oportunidad, se recibieron las actuaciones requeridas del Tribunal de Instancia y en fecha 19 de diciembre 2013, se emitió auto en el cual se ordeno la devolución de la causa a fines de que la ciudadana secretaria rectificara la certificación de días de audiencia.

En fecha 03 de enero del 2014, habiéndose incorporado el 02/01/2014, de su reposo médico la Jueza Magüira Ordóñez de Ortiz, asume nuevamente el conocimiento del asunto penal y la ponencia y se da por recibido nuevamente la causa, dictándose auto acordando la devolución de la misma al Tribunal de origen alos fines de que sea efectivamente notificado el penado de autos de la decisión emitida en 25/07/2013, ello garantizándole los derechos que le asisten.

Es así como el 14 de febrero del año en curso, es recepcionadas nuevamente las actuaciones e incidencia en esta Alzada y mediante auto de fecha 17 de febrero 2014, se da por recibida, haciéndole entrega de las mismas a la Jueza Ponente a los fines pertinentes.

Efectuada las consideraciones anteriores, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada E.C. , en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Régimen de Cumplimiento de Penas, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa; representando los derechos e intereses del ciudadano DALVIS D.R.B.; de lo que se infiere que la misma está legitimada para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa que en el folio 82 del cuaderno especial de apelación, cursa certificación por secretaría de los días de audiencias, observándose que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 25 de julio del 2.013; ordenándose las notificación de las pates; quedando notificada la defensora pública en fecha 05/08/2013, tal como consta de resultas de boleta de notificación que riela al folio 136 de la octava pieza del asunto principal; interponiendo el recurso de apelación en fecha 12/08/2013; apreciándose por lo tanto ; que desde la fecha de notificación de la defensora (05/08/2013); hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 12 de agosto 2013, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09 y Lunes 12 del mes de agosto del 2013; así mismo se dejó constancia que el penado fue formalmente notificado del auto impugnado en fecha 05 de febrero del año 2014, por lo se deduce que aun cuando el penado quedo notificado en fecha reciente, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por su defensora, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa que la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Pena, quedo emplazada en fecha 02/09/2013, transcurriendo los siguientes días de audiencia martes 3, miércoles 4 y jueves 05/09/2013, es decir los tres (03) días hábiles; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la representación fiscal no contesto el recurso de apelación incoado por la defensora pública.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente fundamenta textualmente, su recurso en la causa contenida en el “artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal”; siendo lo correcto el 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en función a la reforma de la norma procesal entrada en vigencia el 15/06/2012, por haber el Tribunal de Instancia decretado auto Negando el beneficio de Régimen Abierto de su defendido DALVIS D.R.B., quien se encuentra cumpliendo pena por haber sido condenado por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas, en perjuicio del occiso R.J.F.E., del ciudadano J.I.V. y del Estado Venezolano; conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Régimen de Cumplimiento de Pena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en representación de los derechos e interese del penado DALVIS D.R.B., contra la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare ; mediante el NEGO el beneficio de Régimen Abierto de su defendido DALVIS D.R.B., quien se encuentra cumpliendo pena por haber sido condenado por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionados en los artículos 408.1.5 y 278 del Código Penal vigente para la fecha y artículos 5 y 6.1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del occiso R.J.F.E., del ciudadano J.I.V. y del Estado Venezolano, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada E.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Régimen de Cumplimiento de Pena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en representación de los derechos e interese del penado DALVIS D.R.B., contra la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare ; mediante el NEGO el beneficio de Régimen Abierto de su defendido DALVIS D.R.B., quien se encuentra cumpliendo pena por haber sido condenado por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionados en los artículos 408.1.5 y 278 del Código Penal vigente para la fecha y artículos 5 y 6.1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del occiso R.J.F.E., del ciudadano J.I.V. y del Estado Venezolano, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5755-13

MOdeO/jgb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR