Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 14 de febrero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000083

PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas B.A. Y L.C., actuando en defensa de los derechos del ciudadano V.C.Y.H., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el asunto en el asunto Nº GP01-P-2011-005777, que se sigue al mencionado penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2013, se dio cuenta del mencionado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Jueza Nº 2 integrante de Sala, D.J.J.R., conformando la Sala con los jueces superiores L.G.A. y J.D.U.A.,

En fecha 21 de Agosto de 2013 los jueces superes L.E.G.A. y J.D.U.A., Jueces N° 1 y Nº 3 integrantes de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentaron acta a los fines de inhibirse en el presente asunto, al encontrarse incursos en las causales de Inhibición establecidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal vigente..

En fecha 12 de Septiembre de 2013, se acordó el respectivo sorteo por Secretaría, a fin de designar dos Jueces para conformar la Sala Accidental de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando designados a las Juezas Cuarta, Yoibeth Escalona Medina y Jueza Sexta, F.G.S.C.., integrantes de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones Penal.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se dejo constancia que fueron debidamente notificadas las Juezas N° 4 y N° 6 de la Sala N° 2, a fin de complementar la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones para conocer la causa N• GP01-R-2013-000084, en la cual plantearon Inhibición los Jueces Laudelina Garrido y J.D.U.A., y siendo que para la fecha de la notificación efectuada a Juez Superior N• 4 se encontraba supliendo en dicho cargo la Juez YOIBETH ESCALONA a la Juez Superior E.H.G. quien se encontraba de vacaciones legales; y siendo que para la fecha la Juez Superior esta reincorporada a sus labores jurisdiccionales desde el 19-9-2013, y siendo que las prenombradas juezas Superiores, no tienen causal de inhibición en la presente causa, se declara constituida la Sala Accidental de la Sala 1 por los Jueces Danilo Jaimes (Ponente), E.H.G. y F.S. para conocer la causa GP01-R-2013-000083.

En fecha 30 de Octubre de 2013 la Sala Accidental declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar pronunciamiento,

Cumplidos los trámites procedimentales de ley pasa la Sala Accidental de la Sala Primera, en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 423 y 432 del Decreto Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En el auto motivado de fecha 20 de Marzo de 2013, la juez de la recurrida decidió lo siguiente:

…Omissis…

…Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en fecha 04-03-2013, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2011-005777, en virtud de la decisión de fecha 18/09/2012 suscrita por los jueces de Sala Dra. A.M.A.D. en su condición de Ponente, y las juezas Dr. L.G.A. y el Dr. J.U.A., de la Sala No 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Carabobo. En donde anulan la decisión de fecha 23/10/2011 y publicada en fecha 26/10/2011 por la Jueza Undécima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa GP01-P-2011-005777 Y ORDENA la celebración de la Audiencia de Presentación citada por el Ministerio Publico. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. M.E.V., asistida para este acto por la abogada MAGLIX LIZARAZO, quien actúa como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. J.F., la victima NARLY DEL CARMENLOPEZ MADERA, asistida por las abogadas privadas M.C.J. y MARYSELLE GUTIERREZ, el imputado V.C.Y.H., previo traslado del internado Judicial de Tocoron, quien estuvo asistido por la defensa privada, Abg. B.A. Y L.C..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL

MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra al representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputado así como los hechos atribuidos a V.C.Y.H., tal como se desprende de acta de Investigación de fecha 21/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Valencia, en donde se dejó constancia que:

…En esta misma fecha, siendo las 06:25 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective E.H., adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub. Delegación Valencia, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Investigación: "En esta misma fecha, encontrándome en las instalaciones de esta oficina, realizando labores inherentes al servicio, el funcionario Sub Inspector C.N., jefe del presente grupo de trabajo, manifestó haber recibido llamada telefónica de parte del Abogado G.V., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual giraba instrucciones precisas, en el sentido que, se constituyese comisión de este Cuerpo Policial, con la finalidad de trasladarse al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), por cuanto de ese recinto saldría en Libertad el día de hoy, un ciudadano quien responde al nombre de V.C.Y.H., Venezolano, de 21/años de edad, titular de la cédula de identidad V-79.293.534, quien estaría recluido en ese recinto por estar inmerso en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego) y previstos y sancionados en la Ley Orgánica de drogas, dicho ciudadano por instrucciones de ese despacho deberá ser aprehendido y colocado a la orden de esa representación Fiscal, ya que sobre él pesa una orden de aprehensión número C7-0006-2011, de fecha 05-08-2011, emanada del tribunal Séptimo de Control del Estado Carabobo, por encontrase imputado en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), es cuando cumpliendo dicha instrucción, se constituyó comisión integrada por los funcionarios sub. Inspector C.N., Agente R.P. y el suscrito, trasladándonos hacia ese centro Penitenciario, a bordo de la unidad P-30794, en donde al arribar fuimos atendidos por el Abg. L.R., Director de dicho centro, a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial e impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que en efecto había recibido la boleta de libertad del interno en cuestión, haciendo llamar al mismo con el personal c.d.I., una vez presente el ciudadano, nos identificamos ante el mismo como funcionarios de este cuerpo policial, procediendo a identificarlo de la siguiente manera V.C.Y.H., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-08-1990, de 21 años de edad, sin profesión ni oficio definido, residenciado en las Invasiones La Mirandita, calle 02, casa número 06 de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., hijo de M.E.H. v C.Y., titular de la cédula de identidad V-19.293.534, a quien siendo las (05:00) horas de la tarde, se le notificó que a partir de la presente fecha y hora, quedaría detenido y sería colocado a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Estado Carabobo, por lo que le fueron leídos sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano rector de dicho centro nos permitió el retiro de las instalaciones conjuntamente con el ciudadano detenido, una vez presentes en la sede de este despacho, me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de verificar a través de nuestro Sistema Integral de Información Policial, los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el aprehendido, siendo atendido por el funcionario G.G., a quien luego de imponer del motivo de mi presencia, ingresó los dato en el aludido sistema y luego de una breve espera, me informó que el ciudadano verificado, posee dos registros policiales, según expediente H-975.909, de fecha 05-01-2009, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito e I-386.058, de fecha 04-04-2010, por el delito de Drogas, ambos por ante este despacho, igualmente me indicó que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO, según oficio C7-1957-11, de fecha 05-08-2011, mediante orden de aprehensión número C7-0006-2011, de fecha 05-08-2011, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, concluido el objetivo de mi presencia en ésa área, me trasladé hasta el departamento de substanciación de esta Sub Delegación, a fin de pesquisar por ante el libro de causas llevados por ante esa oficina, respecto a la existencia o no, de alguna otra causa en la que pudiese figurar el ciudadano aprehendido en calidad de investigado, siendo atendido en ésa área por la funcionario E.I., a quien luego de imponer del motivo de mi presencia, procedió a realizar una búsqueda minuciosa ante los libros antes mencionados y luego de una breve espera, me informó que efectivamente el ciudadano de nombre V.C.Y.H., titular de la cédula de identidad V-19.293.534, registra con el apodo de "V.B.", figurando como investigado en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-383.370, de fecha 22-01-2010, por el delito de HOMICIDIO, en donde figura como víctima, un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.M.A.A., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.815.732, remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, según oficio 0052, de fecha 28-07-2011, expediente I-184.382, de fecha 28-11-2009, por el delito de HOMICIDIO, en donde figura como víctima, un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NIETO A.L.E., de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V-05.657.562, remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, según oficio número 9371, de fecha 08-08-2011 e igualmente figura como investigado en el expediente H-972.758, de fecha 11-10-2008, por el delito de HOMICIDIO, en donde figura como víctima el ciudadano, quien en vida respondía al nombre de O.Z.O.J., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.418.050, el cual se encuentra en fase de investigación en este despacho, seguidamente ya obtenidos tales datos, regresé a esta oficina en donde procedí a notificar a los Jefes naturales de la sub. Delegación, quienes giraron instrucciones a fin de que fuese notificado el Fiscal de Guardia por el Ministerio Público, para la respectiva presentación del imputado ante el Tribunal de Control correspondiente, por lo que dando cumplimiento a dicha instrucción el sub. Inspector C.N., jefe del presente grupo de trabajo, realizó llamada telefónica al Abogado G.V., Fiscal Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de notificarle lo relacionado a la aprehensión del ciudadano, siendo efectiva dicha comunicación a recibir instrucciones de parte del representante Fiscal en el sentido que, el ciudadano detenido fuese colocado a la orden de la Fiscalía de Flagrancia. El Ministerio Público presenta al imputado V.C.Y.H. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.A.L.M.. Dicho delito ocurrió en fecha 22/01/2010 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde. El ciudadano A.A.L.M., se encontraba en compañía con el ciudadano W.X.S., se encontraban el plena vía publica en el barrio la unidad vía principal de la Envidia, de este estado, y en ese momento llego el ciudadano YÉPEZ V.C. desenfundo el arma de fuego y sin mediar palabras le propino al ciudadano A.A.L.M., ocasionándole la muerte. El ministerio público ordeno la orden de aprehensión y fue capturado. Asimismo ratificó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 Y 237 del Código Orgánico procesal penal, del articulo 236 numeral 1º por estar llenos los extremos, en virtud de la existencia de un hecho punible y cuya acción penal no esta prescrita, numeral 2º existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado YÉPEZ V.C. es autor o participe del hecho. Como son la 1) trascripción de novedad de fecha 22/01/2010. 2) Acta de investigación penal de fecha 22/01/2010 suscrita por el funcionario H.Á. adscrito al CICPC sub. Delegación Valencia, 3) Acta de entrevista de fecha 22/01/2010 por la ciudadana L.M.N.D.C.; 4) Inspección técnica Criminalística de fecha 25/01/2010, suscrita por los funcionarios detectives L.R. y agente E.M., adscrito al CICPC sub. Delegación Valencia; 5) Inspección técnica Criminalística 22/01/2010 suscrita por los funcionarios detectives Rojas Luis y agente R.J., adscritos al CIPCP Su delegación valencia, 6) acta de entrevista de fecha 27/01/2010 al ciudadano S.C.W.X., 7) acta de investigación penal de fecha 21/03/2010 suscrita por el funcionario H.Á. adscrito al CICPC sub. Delegación valencia; 8) acta de investigación penal de fecha 22/03/2010 suscrita por el funcionario H.Á. adscrito al CICPC Su delegación valencia. 9) Certificado de defunción del hoy occiso A.A.L.M.; 10) Protocolo de Autopsia de fecha 22/01/2010; asimismo cumpliendo con el numeral 2º del articulo 236 del COPP igualmente existe una apreciación razonable por el peligro de fuga y la obstaculización, el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237º del COPP numeral 2º por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, numeral 3º por la magnitud del daño causado, ya que le quita la vida a un ser humano, ocasionando un daño irreparable que alcanza a los familiares de la victima, numeral 5º por la conducta predilectual del imputado, ya que presenta registros policiales, asimismo el parágrafo primero de dicho artículo se presume el peligro de fuga, ya que la pena para el delito imputado en su límite máximo excede de los 10 años de prisión. Del peligro de obstaculización, también existe una presunción del peligro de obstaculización del articulo 238 numeral 2º del COPP ya que el imputado puede influir en la victima o testigos, ya que los conoce muy bien, en el domicilio, influir de tal manera que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por tales elementos encuadra en los artículos 236 del COPP, es por lo que el ministerio publico insiste en que se mantenga privado de libertad al imputado, por ser esta una audiencia para oír al imputado, solicito a este digno tribunal de acuerdo al COPP se oiga al mismo de conformidad con el articulo 132 y siguiente del COPP y se acuerde continuar el procedimiento por la vía ordinario. En este acto el Ministerio Público solicita se le conceda el derecho de palabra a la hermana de la victima. Se le concede la palabra a la victima, Narly del C.L.M., titular de la cedula de identidad No V-213.277.987 quien expone: buenas tardes, a los presentes, estoy aquí para pedir justicia por la muerte de mi hermano y por ser testigo presencial y solicitó en este acto que se le conceda el derecho de palabra a mis abogadas, que me asisten. Es todo. Oído lo expuesto por la victima, esta juzgadora le informa que no es la oportunidad para que los abogados asistentes, intervengan en este acto, en virtud de que nos encontramos en una audiencia para oír al imputado y de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra presente en este acto, asistida por el Ministerio Público y su abogadas de confianza, y en su oportunidad tal como lo establece el artículo 122 ejusdem podrá ejercer en el proceso penal, los derechos que a bien tenga. Es todo.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

Acto seguido se impuso a V.C.Y.H., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identificó de la siguiente manera: V.C.Y.H.N.V., natural de V.E.C., fecha de nacimiento 07/06/1990 de 22 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.293.534 de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de M.H. (V) y L.C.Y. (V) domiciliado en: San Carlos tinaquillo, Las Granjitas. Estado Cojedes. Estado Caraboboy expuso lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. B.A. quien indicó lo siguiente: “…como punto previo, solicito al tribunal se pronuncie en relación a la declinatoria de competencia, de conformidad con el articulo 62 del COPP toda vez que mi representado una vez presentada la solicitud por el fiscal del ministerio publico No 04 la misma fue acordada por el tribunal 7º de Control. Toda vez que no puede llevarse dos causas de investigación por un mismo hecho. Ahora bien, en lo que respeta a la referida orden de aprehensión, manifiesto que la misma es violatoria de las garantías constitucionales y solicito de conformidad con el 174 acuerde la nulidad absoluta, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el dicho del Detective E.H., el mismo recibe llamada de la fiscalía 4 del Ministerio Público Abg. G.V. que debe trasladarse al Internado Judicial Carabobo por cuanto ese día salía en libertad mi defendido a los fines de ser aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía. Es por lo se trasladan ingresan al recinto penitenciario y son atendidos por el lic. Luis Rivas, director para la época, y le solicitan que sea llevado hasta la dirección, cuando mi defendido se acerca, es aprehendido dentro de las adyacencias sin permitirle la libertad dictada por el tribunal de ejecución; asimismo cuando la representación solicita al tribunal la orden de aprehensión manifiesta, que desconoce el paradero o la ubicación de nuestro representado, evidentemente el ministerio publico valiéndose de su poder, ordena la aprehensión y que fuese trasladado a las instalaciones de este circuito a los fines de ser imputado por el hecho que nos ocupa, es criterio y reiterado del TSJ que la orden de aprehensión es legitima cuando se desconozca la ubicación de la persona quine se le pretenda atribuir un hecho, una vez individualizada, por tal motivo viola el principio de libertad. El ministerio público debió solicitar al tribunal ser trasladado a los fines de imponerlo y no esperar que se le otorgara la libertad, es por lo que solicito la nulidad de la orden de aprehensión. En cuanto a la conducta predilectual no es atribuible por cuanto se encontraba en el Internado Judicial Carabobo cumpliendo una medida, en cuanto a la responsabilidad penal, manifestamos que nuestro defendido no es responsable del hecho que se le imputa, por cuanto no vivía en la zona y lo demostraremos en la investigación. Por todo lo antes expuesto solicitamos la libertad y que sea materializada desde esta misma sala, es todo. ”

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Como punto previo: en relación a la declinatoria de competencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente audiencia, en virtud de que se realiza a los fines de determinar si es procedente o no mantener la medida privativa de libertad decretada, según orden de aprehensión dictada por el tribunal Séptimo de Control de este Circuito, en relación a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión solicitada por la defensa, este Tribunal la DECLARA CON LUGAR, y se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desprende de las actuaciones que el hoy imputado se encontraba recluido en el Internado Judicial Carabobo, no pudiendo asistir a las citaciones emanadas por la fiscalía No 04 del Ministerio Publico, y teniendo conocimiento el ministerio publico, que el imputado V.Y., se encontraba recluido en ese recinto carcelario, se violaron principios y garantías constitucionales, artículo 44.1, 49.1 de la CRBV, la tutela judicial efectiva artículo 26 ejusdem.

Ahora bien, escuchado como fue la imputación del Ministerio Público, haciendo del conocimiento del imputado y de su defensa de los hechos por los cuales es presentado el día de hoy este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, y luego de a.l.a. traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, sumada a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la precalificación jurídica atribuida a V.C.Y.H., como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal trajo a la audiencia los elementos, a saber: 1) trascripción de novedad de fecha 22/01/2010. 2) Acta de investigación penal de fecha 22/01/2010 suscrita por el funcionario H.Á. adscrito al CICPC sub. Delegación Valencia, 3) Acta de entrevista de fecha 22/01/2010 por la ciudadana L.M.N.D.C.; 4) Inspección técnica Criminalística de fecha 25/01/2010, suscrita por los funcionarios detectives L.R. y agente E.M., adscrito al CICPC sub. Delegación Valencia; 5) Inspección técnica Criminalística 22/01/2010 suscrita por los funcionarios detectives Rojas Luis y agente R.J., adscritos al CIPCP Su delegación valencia, 6) acta de entrevista de fecha 27/01/2010 al ciudadano S.C.W.X., 7) acta de investigación penal de fecha 21/03/2010 suscrita por el funcionario H.Á. adscrito al CICPC sub. Delegación valencia; 8) acta de investigación penal de fecha 22/03/2010 suscrita por el funcionario H.Á. adscrito al CICPC Su delegación valencia. 9) Certificado de defunción del hoy occiso A.A.L.M.; 10) Protocolo de Autopsia de fecha 22/01/2010; Este Tribunal para decidir observa: de los elementos presentados, que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito atentatorio contra la vida que el bien mas sagrado que puede tener todo ser humano, aunado a los daños que se le ocasionan a la familia del occiso; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ al imputado V.C.Y.H.; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su permanencia en el Internado Judicial de Tocorón. ASI SE DECIDE. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria. En este estado, la defensa privada Abg., B.A. solicita la palabra y expone: visto la nulidad de la orden de aprehensión solicito a este tribunal que revise nuevamente la causa, se acuerde una medida cautelar, a las que a bien tenga a imponer de manera de llevar su proceso en libertad, tal como lo establece el articulo 44 de la CRBV donde se estima las circunstancias de la detención. Es todo. El tribunal considera que en virtud de los hechos narrados por el ministerio publico de los cuales se le hicieron del conocimiento al hoy imputado, V.Y., quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del COPP aunado a la conducta predilectual del imputado up supra identificado, es por lo que se mantiene la Medida Privativa de libertad y se niega la solicitud de la defensa por los argumentos ya explanados. notifíquese a las partes de la publicación.

II

DEL RECURSO DE APELACION

Las abogadas B.A. y L.C., actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano: V.C.Y.H., identificado en el asunto signadas con la nomenclatura GP01-P-2011-005777, interponen formalmente Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 439 numeral 5 y 440 del Decreto Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante auto motivado de fecha veinte (20) de marzo del presente año (2.013), en los siguientes términos:

…omissis…

IMPUGNADA

La decisión que impugnamos fue la emitida por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha cuatro (04) de marzo del presente año (2.013), siendo motivado y publicado el respectivo auto el día veinte (20) de marzo del presente fallo (2.013), decisión en la cual a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, se decreta en contra de nuestro defendido, antes identificado, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el articulo 406 ordinal Io del Código Penal Venezolano.

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Nuestra inconformidad con la decisión impugnada, radica en que la misma adolece no sólo de vicios que la hacen recurrible por vía ordinaria de Apelación de Autos, si no también por vulnerar Derechos y Garantías Constitucionales establecidas a favor de nuestro defendido, que requiere ser amparado por la Instancia Superior que le corresponda el conocimiento, estudio y decisión del presente Recurso, tales como EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA DEFENSA. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY Y EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA

Detectamos en dicha decisión y así lo denunciamos los siguientes vicios: Io Subversión de Procedimiento por Violación del debido proceso, por errónea aplicación de ■crina jurídica de orden público, 2o, Infracción de Ley por falta de motivación en la decisión e Ilogicidad manifiesta de la misma; constituyendo tal vicio, un error de derecho inexcusable, que tuvieron influencia directa en lo dispositivo de la decisión. 3o Violación a la tutela jurídica efectiva y Privación Ilegitima de Libertad, constituyendo tal vicio un error de derecho insubsanable por ser normas de orden publico.

En lo que respecta al primer de los vicios señalados, SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, Advertimos que de acuerdo a la forma en que se da inicio a la presente investigación, pareciera que estamos en presencia de la comisión de un delito FLAGRANTE, el cual tiene lugar cuando EL RESPONSABLE ES SORPRENDIDO EN PLENA COMISIÓN DE UN HECHO, CON F VIDENTES ELEMENTOS RELACIONADO CON EL MISMO Y CUYO PROCESAMIENTO SE VENTILA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL TITULO VII, CAPITULO H DEL C.O.P.P., EL QUE CONTIENE LA APREHENSIÓN POR FLAFRANCIA.

En el caso que nos ocupa, se evidencia, que al no aplicar las normas relativas al procedimiento ordinario, y al criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la Republica, por cuanto, pareciera que el conocimiento de la causa por parte de la jueza N° 05, se fundamenta en una Aprehensión en Flagrancia, que es la única situación que faculta al fiscal a presentar dicho pedimento ante el juez de guardia, quien luego de verificar que están dados los requisitos de la flagrancia, ordenara en lo sucesivo la aplicación del procedimiento ordinario, tal como se indica en el articulo 373 del C.O.P.P, en estrecha relación con el articulo 234 ejusdem.

De lo antes dicho y siguiendo la orientación de la doctrina y la jurisprudencia, en el procedimiento de aprehensión en flagrancia se obvia la investigación preliminar, ya que en dicha •prehensión se verifican circunstancias evidentes de la comisión de un hecho punible que reduce la posibilidad de error en la atribución de tal hecho.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia claramente de las actas que conforman la presente causa, que en la aprehensión de nuestros defendidos no concurren, ni se verifican las circunstancias que hacen evidente su participación en el delito que se dice acaba de cometerse; al contrario se evidencia claramente que la aprehensión de nuestro representado V.C.Y.H., se efectúa por cuanto la representación fiscal haciendo uso del poder coercitivo y teniendo conocimiento de la perfecta ubicación de nuestro representado, quien se encontraba, recluido en el Internado Judicial de Carabobo desde el cuatro (04) de abril del ano dos mil diez (2010) realizo 11 amada telefónica al CICPC para que se constituyera una comisión y lo aprehendieran en el mismo Internado Judicial de Carabobo, ya que ese día (21/ 10/2011) saldría en libertad nuestro defendido, a tales efectos la defensa transcribe:

En esta misma fecha, (es decir, 21 de octubre del año 2011, aclaratoria propia), siendo las 06:25 de la tarde, el funcionario Detective E.H., adscrito a la brigada contra Homicidio de la sub Delegación Valencia

de esta Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: "EN ESTA MISMA FECHA, ENCONTRÁNDOME EN LAS INSTALACIONES DE ESTA OFICIN REALIZANDO LABORES INHERENTES AL SERVICIO, EL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR C.N., JEFE DEL PRESENTE GRUPO DE TRABAJO, MANIFESTÓ HABER RECIBIDO LLAMADA TELEFÓNICA DE PARTE DEL ABOGAD G.V., FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, MEDIANTE EL CUAL GIRABA INSTRUCCIONES PRECISAS, EN SENTIDO QUE SE CONSTITUYESE UNA COMISIÓN DE ESTE CUERPO POLICIAL, CON LA FINALIDAD DE TRASLADARSE AL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), POR CUANTO DE ESE RECINTO SALDRÍA EN LIBERTAD EL DÍA DE HOY, UN CIUDADANO QUE RESPONDE AL NOMBRE DE V.C.Y.H.. , QUIEN ESTARÍA RECLUIDO EN ESTE RECINTO DICHO CIUDADANO POR ORDEN DE ESTE DESPACHO DEBERÁ SER APREHENDIDO Y COLOCADO A LA ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL , YA QUE SOBRE EL PESA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 05-08-2011 ES CUANDO CUMPLIENDO DICHA INSTRUCCIÓN SE CONSTITUYO UNA COMISIÓN INTEGRADA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR C.N., AGENTE ROBERTO PEROZO Y EL SUSCRITO, TRASLADÁNDONOS A ESE CENTRO PENITENCIARIO… EN DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR EL LIC LUIS RIVAS, DIRECTOR DE DICHO CENTRO….. A QUIEN SE LE IMPUSO EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA, NOS MANIFESTÓ QUE EN EFECTO HABÍA RECIBIDO LA BOLETA DE LIBERTAD DEL INTERNO EN CUESTIÓN HACIENDO LLAMAR AL MISMO CON EL PERSONAL C.D.I., UNA VEZ PRESENTE EL CIUDADANO A QUIEN SIENDO LAS {5:00) HORAS DE LA TARDE SE LE NOTIFICO QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA Y HORA, QUEDARÍA DETENIDO Y SERIA COLOCADO A LA ORDEN DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO....". (Mayúsculas, negritas y cursivas propias).

Constituyendo de esta manera una violación al DEBIDO PROCESO, insubsanable por autoridad alguna, puesto que las normas procésales es de estricto orden público.

Cuando se procede por flagrancia, de acuerdo a las normas que regulan dicho procedimiento, la aprehensión del imputado no requiere ninguna autorización judicial previa, y la presentación del imputado ante el juez de Control es para que este califique la ocurrencia de la flagrancia, y en caso de verificarla proceda a dictar la medida judicial que corresponda y el procedimiento continua mediante el procedimiento abreviado, amenos que el fiscal solicite la aplicación del procedimiento ordinario; distinto ocurre cuando la iniciación de la investigación se realiza conforme al procedimiento ordinario, que en dicho caso se aplica lo establecido en el articulo 236 del C.O.P.P., esto es, que la presentación del imputado debe hacerse en libertad, a menos que previa acreditación de los requisitos señalados en la referida norma a solicitud del Ministerio publico, se haya emitido orden de aprehensión contra el imputado, en este caso, la presentación del imputado ante el juez de control respectivo, tiene como objeto, mantener o levantar la medida ya decretada, y en el caso de marras, luego de oír tantos los alegatos del fiscal, y los de la defensa, la orden aprehensión fue ANULADA por la juez a quo, previa solicitud de la defensa a tenor de lo pautado en los artículos 174 y 175 ejusdem., en virtud de que el Ministerio publico tenia pleno conocimiento donde se encontraba recluido nuestro representado y no podía comparecer voluntariamente a los actos citatorios de la Representación Fiscal para ser impuesto de los hechos por lo que venia siendo investigado V.C.Y.H., toda vez que los hechos objeto del presente Proceso se llevaron por la vía ordinaria y en ningún momento mediante flagrancia.

Si el motivo que tuvo el funcionario policial actuante en el procedimiento de la detención de nuestro defendido, estaba precedida de orden judicial, la cual fue anulada tal como se decreto en la audiencia de presentación de imputados. LA DETENCIÓN JUDICIAL DE NUESTRO PATROCINADO ES MANIFESTAMENTE ILEGAL VIOLATORIA DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMEINTO PENAL, COMO LO SON LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 9 Y 229 AMBOS DEL COPP. CUYA BASE CONSTITUCIONAL LA CONTIENE EL ARTICULO 44 ORDINAL 2o DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 8 C.O.P.P.. CUYA BASE CONSTITUCIONAL ESTA CONTENIDA EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 2o DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA MARIANA DE VENEZUELA. Y EL DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL ARTICULO CULO 49 EJUSPEM, CUYA VIOLACIÓN, VICIA DE NULIDAD DICHO ACTO, ELLO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL C.O.P.P., y lo solicitamos, esperando que la violación de tales principios, sean observados por los de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento, estudio y decisión del presente Recurso de Apelación.

Por ultimo, debemos indicar, que en la forma en que procedió el Tribunal, Subvierte d Procedimiento que ha debido seguirse; por cuanto no es correcto pretender aplicar simultáneamente normas relativas al procedimiento de flagrancia y al procedimiento ordinario, o m uno u otro, puesto que en el procedimiento de flagrancia la presentación del imputado ante el jaez de control es precisamente para calificar las circunstancias de la flagrancia y proceder a decretar la medida cautelar correspondiente, mientras que en el procedimiento ordinario la presentación del imputado ante el juez de control obedece a que ya se ha librado una orden de aprehensión contra este, por lo que en la audiencia de presentación, de acuerdo al articulo 250 del C.O.P.P., es para ratificar o levantar la medida ya acordada, en consecuencia, al señalar que se procede conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del C.O.P.P., siendo que el procedimiento señalado por la Fiscalía no fue por flagrancia, si no mediante orden judicial, la cual como se explano fue anulada a solicitud de quienes aquí defienden, la Juez de Control SUBVIRTIÓ EL PROCEDIMIENTO, puesto que no se encontraba llenos los extremos establecidos en el articulo 234 del C.O.P.P., y mucho menos lo supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem VULNERÁNDOSE FLAGRANTEMENTE EL CONTENIDO ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO DE L.P. Y EL PRINCIPIO DE LA 11 TELA JURÍDICA EFECTIVA, e incurriendo con tal decisión en lo pautado en el articulo 25 ibidem.

Al respecto, estableció la salame Casación Penal, en Sentencia N° 500 del 8 de agosto de 2007, que conforme a lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem, para decretar medida de privación de libertad contra determinada persona…. (..) UNAORDEN DE APREHENSIÓN NO PUEDE SER SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL SIN QUE CONSTE EN AUTOS QUE EL IMPUTADO HA SIDO CITADO PREVIAMENTE POR EL DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN Y CONSTE EN AUTOS QUE HA SIDO CONTUMAZ..." (negrita, mayúscula y subrayado propios).

En lo que respecta los vicios señalados, INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MISMA, previamente a las consideraciones que pasaremos a esgrimir, citamos las siguientes normas del C.O.P.P.:

Articulo 173.- "Las decisiones del tribuna]l serán emitidas Mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad..."

Articulo 254.- "La privación judicial preventiva de Libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente Fundada que deberá contener:

2o Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  1. La indicación de las razones por las cuales d tribunal estima que concurren en d caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250 y 251". En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente de las actas que conforman la presente causa, y del propio auto que por esta vía se impugna, que el Tribunal quinto (05) de Control, al establecer las razones por las cuales estima procedente la solicitud fiscal de decretar medida privativa de libertad, simplemente se limita a transcribir el contenido de todo lo explanado por el Representante del Ministerio Publico, y al señalar, su fundamentación o motiva del fallo, específicamente en la sección que denomina "DECISIÓN", donde textualmente se lee:

"Por consiguiente, precediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA ALEY, DECRTO AL IMPUTADO V.C. YEPEZ HERNANDEZ… MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo ejusdem

ordenándose su permanencia en el Internado Juádal de Tocoron...." (Negritas, cursivas y subrayado propios).

Observamos de lo anteriormente trascrito que la juzgadora de instancia al señalar que bm artículos 236, y 237 numerales 2,3 y su parágrafo primero del C.O.P.P., pretende haber «■apiido con el deber que le ha impuesto el legislador de fundamentar su decisión, lo cual no es Vi, por cuanto la juez, no solo ha debido hacer referencia a los elementos constitutivos del delito, n oo a la forma concreta y determinada de la participación de nuestro representado en el hecho que se le atribuye y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho; solo así, estaría justificada la detención judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro representado, por tanto, al carecer dicha decisión de tan importantes requisitos que constituyen la fundamentación en las decisiones, consideramos que la misma esta viciada de nulidad absoluta, tal como se indica en el referido articulo 157 del C. O. P. P., entendemos la autonomía e independencia de que están investido los jueces en el ejercicio de sus funciones, pero esto no es óbice para no cumplir con la obligación que tienen de obediencia ala ley y al derecho.

De lo precedentemente trascrito, se desprende claramente el vicio que denunciamos como INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MISMA, y así esperamos sea observado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento, estudio y decisión del presente Recurso de Apelación, por cuanto se evidencian visiblemente que de haber claros y suficientes elementos de convicción como así lo asevérala ciudadana Jueza en la dispositiva del fallo, no habría incurrido en errores tan graves y falta de motivación en la decisión, para decretar la medida privativa de libertad con elementos tan vagos, y haciendo mención e incorporando elementos de hechos que a penas están siendo investigados, los cuales, valora el tribunal de instancia al momento de decretar tan grave medida como lo es la de prisión preventiva de libertad, parece que la juez a quo esta prejuzgando una conducta que aun no esta determinada por el Ministerio Publico, y de la cual echando manos para pretender fundamentar su fallo en la conducta predelictual de nuestro representado, quien por demás esta decir, se le esta atribuyendo hechos perpetrados cuando este se encontraba privado de libertad, por lo que jamás pooHa haberlos consumado, al considerar tal hecho la juez esta violando flagrantemente el Debido Proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tanto en su encabezamiento como en su ordinal 2, con lo alegado por la ciudadana jueza en la dispositiva, pareciera que este no tiene una visión clara tanto de los hechos como del derecho, lo que hace que incurra manifiestamente en el vicio denunciado.

El simple señalamiento o enunciación de los artículos 236, y 237 numerales 2, 3 y su parágrafo primero del C.O.P.P y la mención del que sanciona al tipo penal atribuido y la trascripción del escrito de la audiencia de presentación de imputados, no satisface la exigencia de la ley, ni de jurisprudencia vinculante vigente, y por ende no satisface el requisito de la motivación, puesto que, que no debe imponerse un medida mas gravosa a la l.p. sin expresarse, previamente la fundamentación o motivación con respecto a la necesidad que justifica el decreto )b privativa, ya que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible tiene el derecho a ser procesado en libertad, tal como se indica en el artículo 44 de la constitución de la Republica.

De igual forma, ha debido lajuez en su Función de Control explicar razonadamente m su auto motivado, las consideraciones que lograron su convencimiento para estimar que «ocurren las circunstancia de los artículos 236, y 237 numerales 2, 3 y su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, solo se limita a hacer mía simple enunciación de échos artículos, para DECRETAR TAN EXTREMA MEDIDA, atentando de esta manera ntra Derechos Constitucionalmente establecidos, como lo son el derecho a la L.P. contenido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso contenido en el articulo 49 ejusdem.

Recalcamos nuevamente que entendemos la autonomía e independencia de que están investidos los jueces en el ejercicio de sus funciones, pero esto no es óbice para no cumplir con la obligación que tienen de obediencia a la ley y al derecho, tal como se indica en el artículo 4 del C. O. P. P.

Para mayores razones de peso, en cuanto a la fundamentación de la presente apelación de auto, hacemos valer el criterio sustentado por el T. S. J., en SALA CONSTITUCIONAL, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), expediente N°. 05-1663, sentencia N°. 1998, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, a favor de nuestro representado, en la que se establece que:

"... LAS SOLAS CARACTERÍSTICAS DEL DELITO Y LA GRAVEDAD DE LA PENA NO BASTA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SIN VALORAR LAS CARACTERÍSTICAS DEL CASO Y DE LA PERSONA... "

La fundamentación y motivación exigida por el Legislador en las decisiones judiciales, tal como lo indica el numeral 3o del articulo 240 del C.O.P.P., consiste en que previa enunciación del hecho o hechos que se le atribuye a cada uno de los imputados, debe indicarse las razones por las cuales el tribunal estima la procedencia de la medida privativa de libertad, señalando de acuerdo a la responsabilidad del imputado, que elementos de convicción han sido acreditados para estimar la participación del mismo en los hechos, bien sea como autor o participe, solo así, podría establecerse que estamos en presencia de un auto motivado, lo cual no se da en el presente caso, y así lo denunciamos.

No olvidemos que el principio de presunción de inocencia jamás podrá ser desvirtuado, por una simple presunción, consideramos que la ciudadana jueza ha debido indicar en la motiva del auto las razones que logran su convencimiento en la atribución de tan grave hecho ido a nuestro representado, pero sólo le bastó lo dicho por el Representante del Ministerio quien actúo como si estuviéramos en presencia de un delito flagrante.

En lo que respecta al vicio señalado de VIOLACIÓN A LA TUTELA )ICA EFECTIVA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, señalamos en el caso nos ocupa que la juzgadora en la decisión que impugnamos, no garantizo el derecho de ístro defendido a la Tutela Jurídica Efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso contenido en el articulo 49 y el Principio óe L.P. contenido en el articulo 44 numeral Io segundo aparte ibídem, en estrecha relación con el Principio del Control de la Constitucionalidad establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la juzgadora a quo, al acoger nuestra petición en torno a la nulidad absoluta de la orden de aprehensión por las razones antes explanadas, ha debido darle libertad a nuestro representado a los fines de que la representación Fiscal procediera conforme al procedimiento ordinario, esto es citar a nuestro representado a los fines de ser impuesto de los hechos por los que se investiga, ya el legislador Patrio ha sido claro al establecer los supuestos contenido en la N.C., es decir, a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es:

Articulo 44: "La l.p. es inviolable en Consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti...".

Es flagrante y evidente la trasgresión de las Normas Constitucionales señaladas, en virtud de que en las actuaciones procesales se verifica claramente que no se dan los supuestos establecidos en el articulo 44 por cuanto la referida orden de aprehensión fue anulada y no se daba el supuesto contenido en al articulo 234 del C.O.P.P.

Con tal decisión la jueza, forzosamente nos lleva a solicitar, por esta vía ordinaria de impugnación, la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del referido auto mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser Ilegitima violatoria a Principios Constitucionales como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la L.P. y a la Tutela Jurídica efectiva, en estrecha relación con el contenido del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la jueza subsana el quebrantamiento e infracción de principios que informan al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela efectiva y por ende el control constitucional, consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 19 del C.O.P.P sin embargo incongruentemente a su resolución decretada una ilegitima medida de coerción personal en contra de nuestro representado V.C.Y.A., lo cual constituye un error de derecho inexcusable e insubsanable por autoridad a, puesto que las normas Constitucionales y procésales son de estricto Orden Público y así licitamos que sea observado por los magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda onocimiento, análisis y decisión del presente Recurso de Apelación de Auto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De acuerdo a los argumentos esgrimidos en el capitulo anterior, fundamentamos nuestro recurso de apelación en lo previsto en los ordinales 4o y 5o del articulo 447 del C.O.P.P., por cuanto la impugnada decisión viola los artículos 4, 7, 9,19, 173, 250 ultimo aparte y 254 ibidem, y los artículos, 21, 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 44 y 49 ejusdem.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio, conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación, el pronunciamiento sobre los siguientes consideraciones:

PRIMERO

Declaratoria con Lugar del presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la orden del Auto emitido en fecha veinte (20) de marzo del presente año (2013) mediante el cual se Decreta la medida de Coerción Personal en contra de nuestro representado, por ser Ilegitima y violatoria a normas constitucionales y procedimentales de orden publico. TERCERO: Se revoque la decisión emitida mediante AUTO INFUNDADO, de fecha veinte (20) de marzo del presente año (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial, por adolecer de los vicios señalados en el presente Recurso. CUARTO: Se ordene la libertad inmediata de nuestro defendido V.C.Y.H., quien fue ilegítimamente ya que vulnera Garantías Constitucionales tales como Debido Proceso, el Derecho de L.P. y el Derecho a la Defensa por cuanto de haber obrado el representante del Ministerio Publico diligentemente y de buena fe, en el termino que estuvo en reclusión nuestro representado, es decir ano y seis meses, pudo haber demostrado este, su inocencia en relación al hecho que se le atribuye.

En forma expresa solicitamos que en el trámite del presente recurso los lapsos sean reducidos a la mitad.

Pedimos que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico respectivo a fin de que pase a dar contestación al presente recurso, solicitando igualmente, la remisión de las actuaciones necesarias tales como las actuaciones presentadas por la Fiscalia en la Audiencia de presentación de imputados, el acta levantada con ocasión a la audiencia celebrada, el auto que motiva la decisión impugnada y el escrito contentivo del presente recurso.”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las abogadas MARYSELLE G.F. Y M.C.J.D.C., en su condiciones de apoderadas judiciales de la ciudadana: I.M.M.L., titular de la cédula de identidad No.14 186.358, en su condición de víctima madre del lamentablemente fallecido A.A.L.M., a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, ejercido por la defensa del acusado V.Y., en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO PUNTO PREVIO

En nuestra condición de representantes de la víctima (madre del occiso) se procede a todo evento, a dar contestación a la Apelación presentada por la defensa en contra de la decisión dictada por la Jueza de Control No.5, en audiencia especial realizada en fecha 04-03-13, en contra del imputado V.Y., en contra de quien se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO.

En ese sentido, se precisa que las victimas estuvieron presentes en la referida audiencia, asistidas de las suscritas abogadas - apoderadas, sin embargo, el tribunal NO NOTIFICO A LA VICTIMA SOBRE DICHA APELACIÓN, así mismo, resulta oportuno informar que tal y como consta en el acta de dicha audiencia, la victima solicito la palabra para sus abogadas, LO CUAL FUE NEGADO POR EL TRIBUNAL, en los siguientes términos: oír al imputado y de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra presente en este acto, asistida por el Ministerio Público y su abogado de confianza, y en su oportunidad tal como lo establece el artículo 122 ejusdem podrá ejercer en el proceso penal, los derechos que a bien tenga. Es todo."

De tal suerte, que se evidencia claramente el errado criterio de la juzgadora, respecto a los derechos de las víctimas, toda vez, que el restringir la participación de las apoderadas en audiencia especial y el no notificar de la apelación presentada por la defensa del imputado, son inequívocas señales DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS VICTIMAS (este no es sólo para el imputado) discriminándolas en el proceso al que obviamente tienen legitimo interés, impidiéndoles así esgrimir y coadyuvar en la búsqueda de la verdad y f.d.p. penal, derecho éste irrenunciable y que amparadas plenamente por la ley han decidido ejercer en conjunto con el Ministerio Público, por lo que, oportuno es referir los siguientes artículos constitucionales, procesales y criterios jurisprudenciales:

Art.26 C.R.B.V. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses..."

Art.257 C.R.B.V. "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y como tal tiene entre otros objetivos, el resarcimiento a la víctima y el derecho a su protección y participación en el proceso."

Art.23 C.O.P.P: "Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal...los funcionarios...que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico."

Sala Constitucional del TSJ, sentencia 312 20-02-02: "...La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

Sala Constitucional del TSJ, sentencia 20-11-2003: "...la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse...debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe...."

Por lo que previo a las anteriores consideraciones, que en justo derecho conceden a la victima el derecho a participar en el proceso penal, procedemos a contestar la apelación de la defensa en los siguientes términos:

SEGUNDO

Se plantea el Recurso de Apelación, fundamentalmente en la supuesta violación de derechos constitucionales, alegándose que los mismos fueron vulnerados vista la orden de aprehensión dictada por un tribunal de control a solicitud de la fiscalía cuarta, siendo que el imputado fue aprehendido en el Internado Judicial de Tocuyito luego de librada boleta de excarcelación a favor del mismo en otro asunto.

De tal planteamiento, se considera que no le asiste la razón a la defensa, toda vez, que la orden de aprehensión dictada por un tribunal de control NO AFECTA PARA NADA EL DERECHO A LA DEFENSA, NI CONSTITUYE PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA LIBERTAD, NI MUCHO MENOS SUBVERSIÓN DEL PROCESO.

No basta con que la defensa enuncie quebrantamiento de derechos constitucionales, debe explicar las razones por las cuales se quebrantan los mismos, y es claro, que los mismos no pueden ser quebrantados por una orden de aprehensión dictada legítimamente por un tribunal de control, siendo que una vez que se ejecuta la misma, el tribunal realiza la audiencia especial en la que tal y como ocurrió en el presente caso, luego de escuchar al Ministerio Público y la defensa, emitió los pronunciamientos correspondientes de ley, por tanto, no le asiste la razón a la defensa.

Así discurre la apelante en una buena parte del escrito de apelación, refiriéndose a los criterios que sustentan la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y criterios jurisprudenciales, los cuales no ameritan mayor disquisición, habida cuenta, que la juzgadora expresamente se pronuncio sobre tal petitorio y declaró la nulidad de la orden de aprehensión.

Ahora bien, concluir que tal declaratoria de nulidad de la orden de aprehensión, hace manifiestamente ilegal (a decir de la apelante) La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juez a -quo en audiencia especial, es un error, por demás referido de forma amplia por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en jurisprudencia pacifica y reiterada enseña que en la audiencia de especial el Ministerio Público efectivamente y de forma oral hace la imputación fiscal y argumenta las razones por las cuales solicita la privación judicial preventiva de libertad, lo cual, fue lo acontecido en el presente caso y escuchadas las partes en sala, soberanamente decidió la juez ajustado a derecho dictar la Medida de Privación de Libertad en contra del imputado, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO Y quien además tiene conducta pre delictual, entre otros argumentos establecidos. Por tanto, rogamos a ustedes, declaren sin lugar la pretensión de imputados ante esa alzada frente a los planteamientos aislados y no ciertos de lo acontecido en el presente caso, haciendo parecer que se realizó audiencia por flagrancia, lo cual se evidencia de la propia decisión, fue audiencia especial por orden de aprehensión.

Así mismo, recurre la apelante, por supuesta falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la decisión, respecto a tal planteamiento, es claro que el Recurso es en contra de un auto y no de una sentencia, al igual que es harta la jurisprudencia al establecer que tales vicios NO PUEDEN PLANTEARSE EN CONJUNTO, YA QUE SI HAY FALTA DE MOTIVACIÓN NO ES POSIBLE ALEGAR QUE LA MISMA SEA ILÓGICA, O SE INCURRE EN UNO O EN EL OTRO.

Finalmente, queremos expresamente señalar a esa Superior Instancia, como LA DEFENSA PRETENDE HACER INCURRIR EN ERROR A LOS JUZGADORES AL AFIRMAR TAL COMO LO HIZO EN LA AUDIENCIA ESPECIAL, LO SIGUIENTE:

se le está atribuyendo hechos perpetrados cuando este se encontraba privado de libertad, por lo que jamás podría haberlos consumado..."

De una simple lectura del propio escrito recursivo, se devela la FALSEDAD ABSOLUTA de la anterior afirmación, en tal sentido, con todo respeto, rogamos se lea en la página 2 del escrito recursivo en la última estrofa, que la defensa del imputado reconoce QUE EL MISMO INGRESÓ AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO EN FECHA 04-04-2010, Y AL REVISAR LA FECHA DEL HOMICIDIO EN EL CUAL SE LE INCRIMINA, ES DECIR, EL 22-01-2010, SE VERIFICA SIN LUGAR A DUDAS QUE EL ACUSADO SÍ ESTABA EN LIBERTAD, POR TANTO, ES FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA LA IMPOSIBILIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA RESPECTO A QUE SU DEFENDIDO NO PUDO CONSUMAR EL CRIMEN POR ESTAR DETENIDO.

TERCERO PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, rogamos a esa superior instancia, considere los planteamientos expuestos y que NO nos fueron permitidos hacer en la audiencia especial, en quebrantamiento a ios derechos de la víctima y en franco quebrantamiento a la búsqueda de la verdad y los f.d.p. y SEA DECLARADA SIN LUGAR LA APELACIÓN DE LA DEFENSA POR SER INFUNDADA Y TEMERARIA AL PRETENDER INDUCIR EN ENGAÑO A LOS JUZGADORES AL AFIRMAR QUE SU DEFENDIDO SE ENCONTRABA PRESO PARA LA FECHA DE COMISIÓN DEL HOMICIDIO QUE SÍ PERPETRO, HABIDA CUENTA OUE EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES, TAL COMO FUERON

PRESENCIALES, TAL COMO FUERON OFRECIDOS EN LA ACUSACION FISCAL Y PARTICULAR PROPIA, SIENDO LA ESTRATEGIA DE LA DEFENSA EL RETARDO PROCESAL Y LAS REPOSICIONES INUTILES.”

RESOLUCION

Esta Alzada para decidir observa; en el presente recurso de apelación, las recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal 5º en funciones de control, en fecha 20 de marzo del 2013 la cual entre otra cosas ratificó la medida privativa de libertad en contra del imputado V.C.Y.H. , previamente solicitada por el representante del Ministerio Publico, mediante orden de aprehensión numero C7-0006-2011 en fecha 05-08-2011, por ante el Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control de esta jurisdicción, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano L.M.A.A..

Fundamenta su inconformidad la defensa alegando: Primero; subversión de procedimiento por violación del debido proceso, por errónea aplicación de norma jurídica de orden público; Segundo: infracción de ley por falta de motivación en la decisión e ilogicidad manifiesta de la misma; Tercero: violación a la tutela jurídica efectiva y privación ilegitima de Libertad.

1)-En lo que respecta al primer punto señalado como denuncia esta Sala observa que la defensa aduce entre otras cosa lo siguiente:

…En lo que respecta al primer de los vicios señalados, SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, Advertimos que de acuerdo a la forma en que se da inicio a la presente investigación, pareciera que estamos en presencia de la comisión de un delito FLAGRANTE, el cual tiene lugar cuando EL RESPONSABLE ES SORPRENDIDO EN PLENA COMISIÓN DE UN HECHO, CON F VIDENTES ELEMENTOS RELACIONADO CON EL MISMO Y CUYO PROCESAMIENTO SE VENTILA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL TITULO VII, CAPITULO H DEL C.O.P.P., EL QUE CONTIENE LA APREHENSIÓN POR FLAFRANCIA…

…”En el caso que nos ocupa, se evidencia, que al no aplicar las normas relativas al procedimiento ordinario, y al criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la Republica, por cuanto, pareciera que el conocimiento de la causa por parte de la jueza N° 05, se fundamenta en una Aprehensión en Flagrancia, que es la única situación que faculta al fiscal a presentar dicho pedimento ante el juez de guardia, quien luego de verificar que están dados los requisitos de la flagrancia, ordenara en lo sucesivo la aplicación del procedimiento ordinario, tal como se indica en el articulo 373 del C.O.P.P, en estrecha relación con el articulo 234 ejusdem…”

…Ahora bien, en el presente caso, se evidencia claramente de las actas que conforman la presente causa, que en la aprehensión de nuestros defendidos no concurren, ni se verifican las circunstancias que hacen evidente su participación en el delito que se dice acaba de cometerse; al contrario se evidencia claramente que la aprehensión de nuestro representado V.C.Y.H., se efectúa por cuanto la representación fiscal haciendo uso del poder coercitivo y teniendo conocimiento de la perfecta ubicación de nuestro representado, quien se encontraba, recluido en el Internado Judicial de Carabobo desde el cuatro (04) de abril del ano dos mil diez (2010) realizo 11 amada telefónica al CICPC para que se constituyera una comisión y lo aprehendieran en el mismo Internado Judicial de Carabobo, ya que ese día (21/ 10/2011) saldría en libertad nuestro defendido…

…Cuando se procede por flagrancia, de acuerdo a las normas que regulan dicho procedimiento, la aprehensión del imputado no requiere ninguna autorización judicial previa, y la presentación del imputado ante el juez de Control es para que este califique la ocurrencia de la flagrancia, y en caso de verificarla proceda a dictar la medida judicial que corresponda y el procedimiento continua mediante el procedimiento abreviado…

…y en el caso de marras, luego de oír tantos los alegatos del fiscal, y los de la defensa, la orden aprehensión fue ANULADA por la juez a quo, previa solicitud de la defensa a tenor de lo pautado en los artículos 174 y 175 ejusdem., en virtud de que el Ministerio publico tenia pleno conocimiento donde se encontraba recluido nuestro representado y no podía comparecer voluntariamente a los actos citatorios de la Representación Fiscal para ser impuesto de los hechos por lo que venia siendo investigado V.C.Y.H., toda vez que los hechos objeto del presente Proceso se llevaron por la vía ordinaria y en ningún momento mediante flagrancia…

…Por ultimo, debemos indicar, que en la forma en que procedió el Tribunal, Subvierte d Procedimiento que ha debido seguirse; por cuanto no es correcto pretender aplicar simultáneamente normas relativas al procedimiento de flagrancia y al procedimiento ordinario, o m uno u otro, puesto que en el procedimiento de flagrancia la presentación del imputado ante el jaez de control es precisamente para calificar las circunstancias de la flagrancia y proceder a decretar la medida cautelar correspondiente, mientras que en el procedimiento ordinario la presentación del imputado ante el juez de control obedece a que ya se ha librado una orden de aprehensión contra este, por lo que en la audiencia de presentación, de acuerdo al articulo 250 del C.O.P.P., es para ratificar o levantar la medida ya acordada, en consecuencia, al señalar que se procede conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del C.O.P.P., siendo que el procedimiento señalado por la Fiscalía no fue por flagrancia, si no mediante orden judicial, la cual como se explano fue anulada a solicitud de quienes aquí defienden, la Juez de Control SUBVIRTIÓ EL PROCEDIMIENTO, puesto que no se encontraba llenos los extremos establecidos en el articulo 234 del C.O.P.P…

De estudio exhaustivo del presente expediente, este Colegiado observa con claridad que las recurrentes yerran al tratar de establecer de manera instada en su escrito de apelación, aseveraciones respecto a que la audiencia de presentación realizada por el Tribunal a quo, y en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado V.C.Y.H.; fue en virtud de un procedimiento de flagrancia, haciendo menciones y comparaciones con las normas que rigen a este y al procedimiento ordinario y la forma en que este debió realizarse, no obstante de estar completamente evidenciado que dicha presentación u procedimiento obedeció única y exclusivamente a una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico ante el Tribunal séptimo de Control en fecha 05-08-2011; dicha solicitud quedó signada con el numero C7-0006-2011 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano A.A.L.M..

Ahora bien en este mismo orden de ideas, quienes aquí decidimos podemos observar que la Juez de la recurrida no aplicó simultáneamente normas relativas al procedimiento de Flagrancia y al procedimiento Ordinario, toda vez, que el procedimiento se realizó conforme a una Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el tribunal Séptimo de Control; por lo tanto no asiste la razón a las recurrentes en cuanto al presente punto de impugnación y en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

2)- En cuanto a la segunda denuncia respecto a la infracción de Ley por falta de motivación en la decisión e ilogicidad manifiesta de la misma, esta Sala observa siguiente:

…omissis…

…En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente de las actas que conforman la presente causa, y del propio auto que por esta vía se impugna, que el Tribunal quinto (05) de Control, al establecer las razones por las cuales estima procedente la solicitud fiscal de decretar medida privativa de libertad, simplemente se limita a transcribir el contenido de todo lo explanado por el Representante del Ministerio Publico, y al señalar, su fundamentación o motiva del fallo, específicamente en la sección que denomina "DECISIÓN", donde textualmente se lee:

"Por consiguiente, precediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA ALEY, DECRTO AL IMPUTADO V.C. YEPEZ HERNANDEZ… MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo ejusdem

ordenándose su permanencia en el Internado Judicial de Tocorón...." (Negritas, cursivas y subrayado propios).

Observamos de lo anteriormente trascrito que la juzgadora de instancia al señalar que bm artículos 236, y 237 numerales 2,3 y su parágrafo primero del C.O.P.P., pretende haber «■apiido con el deber que le ha impuesto el legislador de fundamentar su decisión, lo cual no es Vi, por cuanto la juez, no solo ha debido hacer referencia a los elementos constitutivos del delito, n oo a la forma concreta y determinada de la participación de nuestro representado en el hecho que se le atribuye y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho; solo así, estaría justificada la detención judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro representado, por tanto, al carecer dicha decisión de tan importantes requisitos que constituyen la fundamentación en las decisiones, consideramos que la misma esta viciada de nulidad absoluta, tal como se indica en el referido articulo 157 del C. O. P. P., entendemos la autonomía e independencia de que están investido los jueces en el ejercicio de sus funciones, pero esto no es óbice para no cumplir con la obligación que tienen de obediencia ala ley y al derecho.De lo precedentemente trascrito, se desprende claramente el vicio que denunciamos como INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MISMA, y así esperamos sea observado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones…”

Ahora bien observa esta Sala de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control, que comportó el dictamen de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano V.C.Y.H.; la misma argumentó lo siguiente:

…omissis…

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL

MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra al representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputado así como los hechos atribuidos a V.C.Y.H., tal como se desprende de acta de Investigación de fecha 21/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Valencia, en donde se dejó constancia que:

…En esta misma fecha, siendo las 06:25 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective E.H., adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub. Delegación Valencia, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Investigación: "En esta misma fecha, encontrándome en las instalaciones de esta oficina, realizando labores inherentes al servicio, el funcionario Sub Inspector C.N., jefe del presente grupo de trabajo, manifestó haber recibido llamada telefónica de parte del Abogado G.V., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual giraba instrucciones precisas, en el sentido que, se constituyese comisión de este Cuerpo Policial, con la finalidad de trasladarse al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), por cuanto de ese recinto saldría en Libertad el día de hoy, un ciudadano quien responde al nombre de V.C.Y.H., Venezolano, de 21/años de edad, titular de la cédula de identidad V-79.293.534, quien estaría recluido en ese recinto por estar inmerso en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego) y previstos y sancionados en la Ley Orgánica de drogas, dicho ciudadano por instrucciones de ese despacho deberá ser aprehendido y colocado a la orden de esa representación Fiscal, ya que sobre él pesa una orden de aprehensión número C7-0006-2011, de fecha 05-08-2011, emanada del tribunal Séptimo de Control del Estado Carabobo, por encontrase imputado en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), es cuando cumpliendo dicha instrucción, se constituyó comisión integrada por los funcionarios sub. Inspector C.N., Agente R.P. y el suscrito, trasladándonos hacia ese centro Penitenciario, a bordo de la unidad P-30794, en donde al arribar fuimos atendidos por el Abg. L.R., Director de dicho centro, a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial e impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que en efecto había recibido la boleta de libertad del interno en cuestión, haciendo llamar al mismo con el personal c.d.I., una vez presente el ciudadano, nos identificamos ante el mismo como funcionarios de este cuerpo policial, procediendo a identificarlo de la siguiente manera V.C.Y.H., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-08-1990, de 21 años de edad, sin profesión ni oficio definido, residenciado en las Invasiones La Mirandita, calle 02, casa número 06 de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., hijo de M.E.H. v C.Y., titular de la cédula de identidad V-19.293.534, a quien siendo las (05:00) horas de la tarde, se le notificó que a partir de la presente fecha y hora, quedaría detenido y sería colocado a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Estado Carabobo, por lo que le fueron leídos sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano rector de dicho centro nos permitió el retiro de las instalaciones conjuntamente con el ciudadano detenido, una vez presentes en la sede de este despacho, me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de verificar a través de nuestro Sistema Integral de Información Policial, los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el aprehendido, siendo atendido por el funcionario G.G., a quien luego de imponer del motivo de mi presencia, ingresó los dato en el aludido sistema y luego de una breve espera, me informó que el ciudadano verificado, posee dos registros policiales, según expediente H-975.909, de fecha 05-01-2009, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito e I-386.058, de fecha 04-04-2010, por el delito de Drogas, ambos por ante este despacho, igualmente me indicó que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO, según oficio C7-1957-11, de fecha 05-08-2011, mediante orden de aprehensión número C7-0006-2011, de fecha 05-08-2011, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, concluido el objetivo de mi presencia en ésa área, me trasladé hasta el departamento de substanciación de esta Sub Delegación, a fin de pesquisar por ante el libro de causas llevados por ante esa oficina, respecto a la existencia o no, de alguna otra causa en la que pudiese figurar el ciudadano aprehendido en calidad de investigado, siendo atendido en ésa área por la funcionario E.I., a quien luego de imponer del motivo de mi presencia, procedió a realizar una búsqueda minuciosa ante los libros antes mencionados y luego de una breve espera, me informó que efectivamente el ciudadano de nombre V.C.Y.H., titular de la cédula de identidad V-19.293.534, registra con el apodo de "V.B.", figurando como investigado en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-383.370, de fecha 22-01-2010, por el delito de HOMICIDIO, en donde figura como víctima, un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.M.A.A., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.815.732, remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, según oficio 0052, de fecha 28-07-2011, expediente I-184.382, de fecha 28-11-2009, por el delito de HOMICIDIO, en donde figura como víctima, un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NIETO A.L.E., de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V-05.657.562, remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, según oficio número 9371, de fecha 08-08-2011 e igualmente figura como investigado en el expediente H-972.758, de fecha 11-10-2008, por el delito de HOMICIDIO, en donde figura como víctima el ciudadano, quien en vida respondía al nombre de O.Z.O.J., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.418.050, el cual se encuentra en fase de investigación en este despacho, seguidamente ya obtenidos tales datos, regresé a esta oficina en donde procedí a notificar a los Jefes naturales de la sub. Delegación, quienes giraron instrucciones a fin de que fuese notificado el Fiscal de Guardia por el Ministerio Público, para la respectiva presentación del imputado ante el Tribunal de Control correspondiente, por lo que dando cumplimiento a dicha instrucción el sub. Inspector C.N., jefe del presente grupo de trabajo, realizó llamada telefónica al Abogado G.V., Fiscal Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de notificarle lo relacionado a la aprehensión del ciudadano, siendo efectiva dicha comunicación a recibir instrucciones de parte del representante Fiscal en el sentido que, el ciudadano detenido fuese colocado a la orden de la Fiscalía de Flagrancia. El Ministerio Público presenta al imputado V.C.Y.H. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.A.L.M.. Dicho delito ocurrió en fecha 22/01/2010 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde. El ciudadano A.A.L.M., se encontraba en compañía con el ciudadano W.X.S., se encontraban el plena vía publica en el barrio la unidad vía principal de la Envidia, de este estado, y en ese momento llego el ciudadano YÉPEZ V.C. desenfundo el arma de fuego y sin mediar palabras le propino al ciudadano A.A.L.M., ocasionándole la muerte. El ministerio público ordeno la orden de aprehensión y fue capturado. Asimismo ratificó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 Y 237 del Código Orgánico procesal penal, del articulo 236 numeral 1º por estar llenos los extremos, en virtud de la existencia de un hecho punible y cuya acción penal no esta prescrita, numeral 2º existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado YÉPEZ V.C. es autor o participe del hecho. Como son la 1) trascripción de novedad de fecha 22/01/2010. 2) Acta de investigación penal de fecha 22/01/2010 suscrita por el funcionario H.Á. adscrito al CICPC sub. Delegación Valencia, 3) Acta de entrevista de fecha 22/01/2010 por la ciudadana L.M.N.D.C.; 4) Inspección técnica Criminalística de fecha 25/01/2010, suscrita por los funcionarios detectives L.R. y agente E.M., adscrito al CICPC sub. Delegación Valencia; 5) Inspección técnica Criminalística 22/01/2010 suscrita por los funcionarios detectives Rojas Luis y agente R.J., adscritos al CIPCP Su delegación valencia, 6) acta de entrevista de fecha 27/01/2010 al ciudadano S.C.W.X., 7) acta de investigación penal de fecha 21/03/2010 suscrita por el funcionario H.Á. adscrito al CICPC sub. Delegación valencia; 8) acta de investigación penal de fecha 22/03/2010 suscrita por el funcionario H.Á. adscrito al CICPC Su delegación valencia. 9) Certificado de defunción del hoy occiso A.A.L.M.; 10) Protocolo de Autopsia de fecha 22/01/2010; asimismo cumpliendo con el numeral 2º del articulo 236 del COPP igualmente existe una apreciación razonable por el peligro de fuga y la obstaculización, el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237º del COPP numeral 2º por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, numeral 3º por la magnitud del daño causado, ya que le quita la vida a un ser humano, ocasionando un daño irreparable que alcanza a los familiares de la victima, numeral 5º por la conducta predilectual del imputado, ya que presenta registros policiales, asimismo el parágrafo primero de dicho artículo se presume el peligro de fuga, ya que la pena para el delito imputado en su límite máximo excede de los 10 años de prisión. Del peligro de obstaculización, también existe una presunción del peligro de obstaculización del articulo 238 numeral 2º del COPP ya que el imputado puede influir en la victima o testigos, ya que los conoce muy bien, en el domicilio, influir de tal manera que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por tales elementos encuadra en los artículos 236 del COPP, es por lo que el ministerio publico insiste en que se mantenga privado de libertad al imputado, por ser esta una audiencia para oír al imputado, solicito a este digno tribunal de acuerdo al COPP se oiga al mismo de conformidad con el articulo 132 y siguiente del COPP y se acuerde continuar el procedimiento por la vía ordinario. En este acto el Ministerio Público solicita se le conceda el derecho de palabra a la hermana de la victima. Se le concede la palabra a la victima, Narly del C.L.M., titular de la cedula de identidad No V-213.277.987 quien expone: buenas tardes, a los presentes, estoy aquí para pedir justicia por la muerte de mi hermano y por ser testigo presencial…

…Omissis…

…Ahora bien, escuchado como fue la imputación del Ministerio Público, haciendo del conocimiento del imputado y de su defensa de los hechos por los cuales es presentado el día de hoy este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, y luego de a.l.a. traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, sumada a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la precalificación jurídica atribuida a V.C.Y.H., como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal trajo a la audiencia los elementos, a saber: 1) trascripción de novedad de fecha 22/01/2010. 2) Acta de investigación penal de fecha 22/01/2010 suscrita por el funcionario H.Á. adscrito al CICPC sub. Delegación Valencia, 3) Acta de entrevista de fecha 22/01/2010 por la ciudadana L.M.N.D.C.; 4) Inspección técnica Criminalística de fecha 25/01/2010, suscrita por los funcionarios detectives L.R. y agente E.M., adscrito al CICPC sub. Delegación Valencia; 5) Inspección técnica Criminalística 22/01/2010 suscrita por los funcionarios detectives Rojas Luis y agente R.J., adscritos al CIPCP Su delegación valencia, 6) acta de entrevista de fecha 27/01/2010 al ciudadano S.C.W.X., 7) acta de investigación penal de fecha 21/03/2010 suscrita por el funcionario H.Á. adscrito al CICPC sub. Delegación valencia; 8) acta de investigación penal de fecha 22/03/2010 suscrita por el funcionario H.Á. adscrito al CICPC Su delegación valencia. 9) Certificado de defunción del hoy occiso A.A.L.M.; 10) Protocolo de Autopsia de fecha 22/01/2010; Este Tribunal para decidir observa: de los elementos presentados, que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito atentatorio contra la vida que el bien mas sagrado que puede tener todo ser humano, aunado a los daños que se le ocasionan a la familia del occiso; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…

…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ al imputado V.C.Y.H.; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su permanencia en el Internado Judicial de Tocorón…

Evidenciando esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones la inconformidad del recurrente con respecto al fallo proferido por el Juzgado a quo, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido, producto de una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico contra este por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES estableciendo en su argumentación:

…que el tribunal Quinto (05) de control…simplemente se limita a transcribir el contenido de todo lo explanado por el Representante del Ministerio Publico, y al señalar, su fundamentación o motiva del fallo, específicamente en la sección que denomina “DECISION”, donde textualmente se lee:

"Por consiguiente, precediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA ALEY, DECRTO AL IMPUTADO V.C. YEPEZ HERNANDEZ… MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo ejusdem ordenándose su permanencia en el Internado Judicial de Tocorón…

En primer termino, observa este Colegiado que los recurrentes realizan a todo evento un análisis sesgado y descontextualizado de la decisión recurrida, toda vez que la misma esta conformada como un todo y se basta así misma como la suma de lo establecido en cada uno de sus títulos o partes de la cual está conformada en su totalidad; pretender sostener que el ultimo fragmento de la recurrida, denominada por los recurrentes como “DECISION” es lo único en que se fundamenta y de esa forma negar todas y cada una de las partes que la conforman, tales como “DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO”; “DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO” ; “DE LAS RAZONES DE DERECHO”; es hacer un examen sesgado y fuera del contexto integral de la situación resuelta y que estuvo para el conocimiento y resolución de la juez a quo.

Al respecto corresponde a esta Alzada establecer si la motivación de la decisión que se recurre ha cumplido con los extremos establecidos por el Legislador al momento de dictaminar la Medida impuesta.

Logra evidenciar esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que existen dentro de la decisión suficientes razones de hecho y derecho que conllevaron al a quo a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, así como la conducta descrita por el imputado V.C.Y.H., por parte del Fiscal del Ministerio Público, que ameritó la precalificación jurídica de los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y cuyos efectos hizo expresa mención, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en los artículos antes mencionados del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad; solicitada mediante orden de aprehensión numero C7-0006-2011 en fecha 05-08-2011, por ante el Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control de esta jurisdicción, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano L.M.A.A..

Cumpliendo de esta manera la recurrida con la exposición de los suficientes fundamentos que la sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Por lo que a consideración de esta Sala, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la l.p., como es que existan fundados elementos de convicción en contra el imputado respecto a la comisión del delito imputado (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal); los cuales fueron debidamente señalados en la decisión recurrida en el capitulo “ DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO” (folios 22; 23 y 24) incluyendo la declaración de la victima (testigo presencial); así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la gravedad del delito imputado; la pena a llegar a imponerse y la posibilidad que obstaculice el desarrollo de la investigación toda vez que quedó establecido en la decisión recurrida que conoce a la victima y testigos, igualmente sus domicilios y puede influenciar en ellos. Así mismo la Juez a quo dio igualmente cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la l.p. en contra del procesado...”. (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten; máxime en el presente caso cuando ya se encuentra fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y por no existir ninguna violación de orden Constitucional referidas al debido proceso o infracción de algunos de sus principio. Por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia referida a la violación a la tutela jurídica efectiva y privación ilegitima de libertad; esta Sala observa:

Los recurrentes palabras mas palabras menos en el presente recurso plantean su inconformidad entre otras cosas, por la no ejecutabilidad en cuanto a los efectos de la nulidad de la orden de aprehensión dictada por el a quo, aduciendo que si dicha orden fue anulada y no existió un procedimiento en flagrancia; tal privativa mantenida en la decisión recurrida, devendría en una privación ilegitima de libertad invocando violación a la Tutela Judicial Efectiva; a las normas que rigen del debido proceso y al principio de la l.i.; al respecto esta sala considera, que si bien es cierto la Juez entre la decisiones tomadas anula la orden de aprehensión decretada por el tribunal séptimo de control en contra de V.C.Y.H. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, no es menos cierto que decreta y mantiene de forma causada la medida privativa de libertad por todas las consideraciones ya suficientemente explicadas en el punto anterior y donde se evidencia una clara motivación de la misma; en este entendido este Cuerpo Colegiado pasa a hacer las siguientes consideraciones.

La Constitución de la Republica en su artículo establece:

Artículo 55.

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

De todo lo anterior esta Sala observa que en el presente caso la Juez de la recurrida mantiene la Medida Judicial Privativa de libertad en contra del ciudadano V.C.Y.H. por considerar que existen fundados elementos de convicción de que el mismo ha sido autor de un hecho punible tan GRAVE como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual atenta contra el principal de todos los derechos del ser humano (victima), como lo es la vida y todo el daño colateral que este conlleva para la familia (victimas) y la sociedad; igualmente consideró en su decisión el eminente peligro de fuga y de obstaculización de la justicia por las consideraciones objetivas como la pena a llegar a imponerse por la magnitud del daño causado y las subjetivas dada por la grave sospecha que el imputado puede afectar la investigación, toda vez que puede influir sobre victimas y testigos.

Ahora bien amen de lo anterior, podemos observar que nos encontramos frente a una situación grave toda vez, que los derechos que asisten a las victimas son igualmente tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, además del deber que tiene el Estado de proteger dichos derechos en concordancia con el principio de la búsqueda de la verdad y el mantenimiento del orden social, todo esto a través de la materialización de la justicia como ultimo fin y que nos lleva en el presente caso a realizar una ponderación de los bienes jurídicos tutelados por las normas Constitucionales y Legales.

En este sentido quienes aquí decidimos consideramos que en el presente caso si bien es cierto la Juez de la recurrida anula la orden de aprehensión por considerar que el imputado no pudo comparecer a los llamados que le realizó el Ministerio Publico, por encontrarse privado de libertad, -por la comisión de otro hecho punible- no obstante que tampoco fue una detención en flagrancia no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado cometió el hecho punible que le imputó el Ministerio Publico en el Tribunal a quo; vale decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.L.M..

En este orden de ideas, cabe destacar que en casos, excepcionales como el que nos ocupa, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial, estamos frente a una situación donde consideramos se ha decretado la medida privativa judicial de libertad, por la gravedad del asunto, y a demás consideramos que se ha judicializado el mismo al haberse colocado al imputado V.C.Y.H. frente al Juez de Control; y en este sentido advertimos que además el a quo ha argumentado debidamente las razones por las cuales se justifica la medida privativa de libertad dentro del proceso, todo esto en base a la gravedad del asunto, la magnitud del daño causado, la pena a llegar a imponerse, a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible y considerando acertadamente al bien mas preciado tutelado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando menciona en su decisión …“en virtud que estamos en presencia de un delito que atenta contra el bien mas preciado que tiene el ser humano como es la vida”….

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

“…Por otra parte, señala la formalizante que lo incautado por la comisión policial que practicó el allanamiento no constituye delito alguno, y que por tanto la detención de su defendido se encuentra viciada, pues no había orden de detención ni se trataba de un delito flagrante, solicitando en este sentido, la suspensión inmediata del proceso llevado contra el ciudadano imputado J.L.C.G., y que la Sala ordene al Ministerio Público a investigar el hecho punible, ubicar los elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o participe de ese hecho, cumpliendo con los derechos y garantías constitucionales y procesales que la Ley establece para estos supuestos.

Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano J.L.C.G., se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la L.I. (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker R.T.V., Yohomer F.L.S., J.A.L.D., T.L.C. y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer…”

“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)…”

…De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado J.L.C.G., se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…

( resaltado de la Sala).

…En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) B.I.M., reconoció al ciudadano imputado J.L. CAMACHO GIMÉNEZ…

De todo lo anterior considera esta Sala, que en atención a los principios de ponderación y proporcionalidad; si bien es cierto pudiera existir una colisión de derechos o normas de orden constitucional que tutelan derechos e intereses colectivos e individuales, no es menos cierto que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, y visto que nuestro m.T.d.J. ha sostenido en caso similares al examinado en la presente decisión, que debe ponderarse y atenderse en los casos de conflictos entre normas, al interés colectivo y a la gravedad del derecho constitucional que haya sido conculcado (como lo es el derecho a la vida de un ser humano); así mismo atender al fin último del proceso penal, que no es más que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia material en el caso concreto.

Así pues quienes aquí decidimos, ponderando la situación que se nos presenta, y atendiendo al principio de la proporcionalidad, consideramos en base a todos los argumentos ofrecidos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a la justicia y al derecho toda vez que ha sido suficientemente motivada por el Juez de la recurrida, el cual atendió a los principio de ponderación y proporcionalidad considerando en su decisión que se encontraba frente a un delito de suma gravedad que atenta contra el interés colectivo y al bien jurídico mas preciado y tutelado como lo es la vida humana. Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida esta ajustada a derecho y suficientemente motivada; por lo cual se ratifica la medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano V.C.Y.H. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.A.L.M..ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas B.A. Y L.C., actuando en defensa de los derechos del ciudadano V.C.Y.H., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo – Valencia-, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el asunto en el asunto Nº GP01-P-2011-005777, que se sigue al mencionado penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.L.M.. SEGUNDO: Se ratifica la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano V.C.Y.H.. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal – Valencia. Así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase con oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala No 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala Accidental de la Sala Primera

D.J.J.R.

PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCIA YOIBETH ESCALONA MEDINA

La Secretaria

Ana Gabriela Solórzano

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