Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2010-000006

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL A.P. CONSTRUCCIONES, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1994 bajo en Nro. 61 Tomo 59- A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: B.T.E.H. y M.C.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.861 y 46093 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNALES TERCERO Y CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

MOTIVO: RECURSO DE A.C. CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO EN FECHA 21 DE JULIO DE 2004 Y CONTRA LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN FASE DE EJECUCIÓN POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 15 de enero de 2010, la profesional del Derecho M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.093, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A.P. CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1994 bajo en Nro. 61 Tomo 59- A-Pro, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra “… la sentencia proferida por los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui…” (Sic).

Correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la titular del referido despacho al considerar que había emitido pronunciamiento respecto sobre lo prinicpal del pelito, en virtud de la resolución del recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil hoy recurrente en amparo, distinguido con la nomenclautura BP02-R-2009-000500, en el Juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos YUNEL J.P. , BAUDILIO GALVIS, C.E. COA, N.L. VALLEJOS, H.L. HERNADEZ, R.A. FIGUEROA, ALEXANDER GUAIMA, JOSE GALVIS, R.G.H., EDAURD GOMEZ, J.F., I.A.G. y P.L.P., asunto que guarda estrecha y absoluta relación con la presente acción, remitió en consecuencia las actas procesales a este Tribunal.

En fecha 22 de enero de 2010 este Tribunal actuando en sede constitucional dio por recibido el presente asunto y encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la apoderada judicial de la sociedad accionante argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Señaló que en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de su representada por los ciudadanos YUNEL J.P., BAUDILIO GALVIS, C.E. COA, N.L. VALLEJOS, H.L. HERANDEZ, R.A. FIGUEROA, ALEXANDER GUAIMA, JOSE GALVIS, R.G. HRNANDEZ, EDAURD GOMEZ, J.F., I.A.G. y P.L.P., identificado con la nomenclatura alfanumérica BP02-L-2004-00053, correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho órgano jurisdiccional admitió la demanda en fecha 16 de febrero de 2004, evidenciándose de la copias certificadas contentivas de dicho asunto, acompañadas a la acción hoy bajo análisis marcada “B” que “… la Sociedad Mercantil A.P Construcciones está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 61, Tomo 54, A-Pro, en fecha 24 de mayo de 1994…”.

Así mismo argumenta que “…se evidencia cursantes a los folios (54) al (57) de las copias del expediente desde el folio 25 al 63 que anexo marcada con la letra “C” hojas membretadas de la empresa y las cuales fueron consignadas por los accionantes anexas a su escrito libelar, … que la empresa tiene su domicilio principal en la Avenida San Felipe entre segunda transversal y calle J.Á.L., Edificio Centro Coinasa , piso 2, oficina Nro. 25, La Castellana- Caracas…”.

De igual forma invoca la apoderada de la sociedad recurrente que del auto de admisión cursante a los folios 64 y 65 del anexo que acompaña distinguido con la letra “D” se advierte que “…el Juez sustanciador NO le concedió el término de la distancia a mi representada a pesar de estar evidenciado en forma clara, tanto en el libelo de demanda como en los anexos de la misma que su domicilio Principal es la Ciudad de Caracas Distrito Capital…” (Mayúscula y resaltado de la parte accionante).

Igualmente sostiene quien recurre que, del anexo marcado con la letra “D” en los folios 72 y 95 se desprende que las notificaciones realizadas a la hoy quejosa por el Servicio de Alguacilazgo, se practicaron “… en la OBRA CONSTRUCCION, DESARROLLO SOROCOMI, CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, ADYACENCIAS MAYORQUIN A 700 MTS DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL, dirección ésta señalada pro los accionantes, siendo ésta una dirección imprecisa…”.

Denuncia la abogada M.C.A. en la condición antes expresada que, las notificaciones practicadas tanto para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, como de los diferentes avocamientos de los Jueces se realizaron “…en la persona de un supuesto vigilante de nombre H.M., titular de la cédula de identidad No.6550.348, en la entrada de la obra … y lo que nunca señala el alguacil practicante , donde procede a fijar el cartel de notificación, indicando el alguacil que dicho vigilante prestaba servicio para mi representada, siendo que la obra fue paralizada y entregada al INAVI a finales del año 2003, siendo el caso que dos años después… al recibo de la última notificación (23 de Febrero de 2005) se encontraba el mismo vigilante de quien la empresa no reconoce como trabajador y más aún cuando la empresa en lo años 2004 y 2005 no realizaba labores en el estado Anzoátegui: incumpliendo así el alguacil practicante de dichas notificaciones con las obligaciones establecidas para la práctica de tal acto, es por ello al no estar enterada de dicha demanda no comparece a la instalación de la audiencia preliminar, ni a ninguno de los actos sucesivos incurriendo en admisión de los hechos, evidenciándose ante estos hechos UN CLARO VICIO EN LA NOTIFICACION …” ( Mayúsculas y negrillas de la apoderada recurrente ).

Que en fecha 21 de julio de 2004 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (presunto agraviante) como consecuencia de la falta de notificación de la hoy quejosa en el marco de la admisión de los hechos acaecidos, declaró parcialmente con lugar la acción deducida por los actores en el juicio por cobro de prestaciones sociales instaurado en contra de la sociedad recurrente, quedando esta imposibilitada para ejercer la respectiva vía recursiva dado que para esa fecha nunca tuvo conocimiento de que cursaba procedimiento alguno ante los órganos judiciales de esta jurisdicción.

Argumenta la representación judicial de la quejosa que “…por cuanto quedo definitivamente firme la sentencia, la parte actora procedió a solicitar la ejecución de la misma… distribuyéndose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de este estado y obviamente por cuanto mi representada no cumplió voluntariamente (ya que nunca tuvo conocimiento de este juicio) la parte accionante solicta la ejecución forzosa y pide se decrete mandamiento de ejecución señalando lo mismos para ejecutar unos bienes muebles propiedad de mi representada …”.

Que conforme se desprende de los folios 198 al 204 del anexo marcado “D” acompañado a la pretensión libelar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2005 procede a levantar acta del embargo ejecutivo oportunidad en la cual el apoderado actor “… señala los bienes a embargar, los cuales son: una maquinaria pesada, Tipo: Payldoer, Modelo: 936F, serial No.079954, número de producción e identificación 8Aj1107, Marca Caterpillar, Color : amarillo, una planta eléctrica, Marca Iveco, Color gris, serial No. 801808, una compactadora, Marca ACME Motori, Modelo ADN, sin serial visible, un trompo mezclador, color anaranjado; donde el perito avaluó el Payloder en Bs. 50.000.000,00, la planta eléctrica Bs.2,500.000.00, la compactadora Bs. 1.500.000,00, el trompo mezclador en Bs. 700.000.000,00; quedando violado asi el DERECHO A LA PROPIEDAD de mi representada AP CONSTRUCCIONES , C.A….”.

Que en fecha 27 de octubre de 2008, se procede “… a realizar EL REMATE terminándose de materializar así la violación del TERCER DERECHO CONSTITUCIONAL como es el DERECHO A LA PROPIEDAD según consta en los folios 54 al 62 que cursa en el Anexo “I”…” (Sic).

Sostiene la apoderada judicial de la accionante que, ante la solicitud de homologación formulada por el representante judicial de los actores en el juicio principal, al consignar un convenio de pago supuestamente suscrito en una Oficina de Registro Público con funciones notariales, entre los demandantes y la hoy quejosa, en cuyo otorgamiento no estuvo presente la sociedad recurrente, el Tribunal de ejecución niega tal homologación procediendo la parte actora a ejercer recurso de apelación, el cual fue declarado desistido en fecha 15 de julio de 2009 en virtud de la incomparecencia de la parte apelante, argumentando que es en esta fecha “…en la cual mi representada tiene conocimiento de la demanda en su contra haciendo acto de presencia. lo cual consta a los folios 99 al 100 del anexo “I” …” (Sic). (Subrayado de este Tribunal).

Finalmente la referida profesional del derecho con el carácter señalado, como medida cautelar innominada solicitó: “… se suspenda los efectos y ejecución de la sentencia para la interrupción de la continuidad del procedimiento de REMATE…que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , señalada en esta acción como agraviante …” (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido se observa que el amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como los subsiguientes actos de ejecución de la sentencia dictada practicados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en que dichas actuaciones conculcan el derecho a la defensa, al debido proceso y a legalidad que asisten a la sociedad hoy recurrente.

Ahora bien, a luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales de Primera Instancia, cuando lesionen algún derecho constitucional; por lo que este Tribunal, resulta competente para conocer del presente asunto.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub iudice conforme se evidencia del petitorio contenido en el escrito contentivo de la acción interpuesta, (vto. folio 10, pieza 1) lo pretendido por la hoy accionante es que se declare por vía de amparo constitucional la nulidad de “…la sentencia de fecha 21 de julio de 2004 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todos los demás actos sustanciados por el mismo a partir de esa fecha y declare la nulidad absoluta de los mismo, y en consecuencia ordene la reposición de la causa a estado de celebración de la audiencia preliminar y así restablecer el orden Constitucional y Procesal…”.(Sic).

Ahora bien, del análisis de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en amparo, este Tribunal observa que, la presente acción fue ejercida como fuere expuesto supra, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo esta decisión la que presuntamente ha lesionado los derechos constitucionales de la parte recurrente y subsidiariamente contra los actos procesales practicados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución.

No obstante, se advierte en primer término que los alegatos de la presunta quejosa se encuentran dirigidos a atacar la ausencia de notificación de la demanda, al invocar que “...las notificaciones practicadas tanto para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, como de los diferentes avocamientos de los Jueces se realizaron “…en la persona de un supuesto vigilante de nombre H.M., titular de la cédula de identidad No.6550.348, en la entrada de la obra … y lo que nunca señala el alguacil practicante, donde procede a fijar el cartel de notificación, indicando el alguacil que dicho vigilante prestaba servicio para mi representada, siendo que la obra fue paralizada y entregada al INAVI a finales del año 2003, siendo el caso que dos años después… al recibo de la última notificación (23 de Febrero de 2005) se encontraba el mismo vigilante de quien la empresa no reconoce como trabajador y más aún cuando la empresa en lo años 2004 y 2005 no realizaba labores en el estado Anzoátegui: incumpliendo así el alguacil practicante de dichas notificaciones con las obligaciones establecidas para la práctica de tal acto, es por ello al no estar enterada de dicha demanda no comparece a la instalación de la audiencia preliminar, ni a ninguno de los actos incurriendo en admisión de los hechos, evidenciándose ante estos hechos UN CLARO VICIO EN LA NOTIFICACION …”. (Sic).

En este contexto, se precisa que el amparo contra decisión judicial, como recurso extraordinario, tiene por finalidad que el presunto agraviado ataque la nulidad del acto, resolución o sentencia, que lesione un derecho o garantía constitucional, o sea dictada por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto.

Dentro de este orden de ideas, este Tribunal Constitucional considera que la parte accionante, tenía a su disposición el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece:

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal

.

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación

. .

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. ha establecido la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación (Vid. Sentencias No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398) y de reciente data la decisión proferida en fecha 4 de Noviembre de 2009, Caso Círculo de Lectores, mediante la cual se confirma el fallo dictado por este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de junio de 2009.

En el presente caso, la parte quejosa no ejerció el recurso de invalidación contra la decisión dictada el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a pesar de que su representación judicial alegó que dicha sociedad tuvo conocimiento de la demanda que da origen al presente asunto, en fecha 15 de julio de 2009, oportunidad en que la concurre ante el Tribunal de Alzada, con ocasión al recurso de apelación que interpusiera su contraparte en el juicio principal, afirmando que “…debido a la incomparecencia del apelante, esta no pudo defenderse y exponer las violaciones a sus derechos de que había sido objeto en dicha causa …” .( vto. folio 8, pieza1).

De la misma manera, es de hacer notar que la parte quejosa expuso razones que, a juicio de esta Juzgadora, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado y por las subsiguientes actuaciones practicadas por el Tribunal de ejecución, toda vez que al invocar que el remate realizado en el juicio originario materializaba la violación del •…TERCER

DERECHO CONSTITUCIONAL, como es el DERECHO A LA PROPIEDAD…”, podía igualmente interponer acción reivindicatoria, mecanismo procesal consagrado para impugnar dicha actuación., a tenor de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentaciones bajo las cuales, este Tribunal, actuando en sede constitucional, y en sujeción a decisiones que como en el caso de autos, ha dictado la Sala Constitucional del Alto Tribunal, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante no ejerció el recurso de invalidación que tenía a su disposición, el cual constituye el medio ordinario para la defensa de sus derechos y la restitución de la situación jurídica que alegó infringida, haciendo uso de ésta sin ninguna justificación. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, analizadas como han sido las pretensiones que conforman el presente expediente, no debe dejar de advertir quien aquí se pronuncia que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico ante su interposición resulta impretermitible para la parte presuntamente agraviada y para el órgano jurisdiccional competente, verificar in liminis litis si la accionante en amparo agotó o utilizó los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial y efectiva. En razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que la quejosa interpusiera los mecanismos pertinentes en demanda de sus requerimientos, por ende la acción propuesta debe desestimase tal como se decreta en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se deja establecido.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la Acción de A.C., propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil A.P. CONSTRUCCIONES, S.A en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona en fechas 21 de julio de 2004, en el asunto distinguido con la denominación alfanumérica BP02-L-2004-000053 y las actuaciones practicadas en fase de ejecución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:50 a.m. se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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