Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoFondo De Limitación De Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

196º y 148º

Exp. Nº 2006-000072

PARTE ACTORA: O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1994, anotada bajo el Nº 32, Tomo 18-A Segundo; y los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA y OTROS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.: S.C.O.G., M.R.Z.R., M.I.L.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.842.950, V- 13.912.692, V- 13.719.750, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.977, 93.772, 89.391, respectivamente, y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA y OTROS: R.J.B.H. y J.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.507.881 y V- 7.613.606, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.923 y 56.917, también respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2006, en el expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado) en el Cuaderno de Impugnación y objeción de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA y OTROS, correspondiente al procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

MOTIVO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2006-000072

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006, oyó en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en fechas 23 y 24 de noviembre de 2006, por los abogados S.C.O.G., actuando en representación judicial de la parte actora apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., la cual apeló de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2006, del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado) en el Cuaderno de Impugnación y Objeción de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA y OTROS, sólo en lo que se refiere al punto primero de dicha decisión en el cual se declaró con lugar la impugnación presentada por la representación judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA y OTROS, respecto a los créditos de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., negándole el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de responsabilidad; asimismo, el abogado R.J.B.H., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA y OTROS, apeló igualmente de la referida decisión sólo en lo atinente al punto segundo, que declaró sin lugar la impugnación presentada por el mismo contra el Informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de su crédito, negándole de esa forma el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad a los mencionados reclamantes.

A los fines de un mejor conocimiento de la presente apelación es importante hacer mención en este relato de los hechos, que esta incidencia surgió con motivo del derrame de hidrocarburos en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión del abordaje del Buque MAERSK HOLYHEAD, quien tiene como Armador a la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y siendo que los daños y perjuicios ocasionados por tal hecho son responsabilidad del Armador del Buque y en virtud de la gran masa acreedora es por lo cual luego de la respectiva acumulación de expedientes relacionados con dicho caso, en fecha 01 de febrero de 2006, la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la constitución de un Fondo de Limitación de Responsabilidad con el objeto de verificar, liquidar los créditos, y efectuar su distribución, lo cual fue admitido en fecha 03 de febrero de ese mismo año y declarado iniciado por el Tribual de la causa mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006. Tal como la ley especial que rige la materia lo estipula, luego de la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad y declarado iniciado el procedimiento de Limitación de Responsabilidad, y una vez realizadas las notificaciones correspondientes, el Tribunal de Instancia nombró en fecha 8 de febrero de 2006, como Liquidador de dicho Fondo de Limitación de Responsabilidad al ciudadano L.C.A., el cual en fecha 10 de febrero de 2006, aceptó tal designación y dentro del lapso previsto en la ley consignó Informe con la Lista de Acreedores con derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, en el cual le da derecho a participar en esa distribución a la empresa portuaria O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y entre otros le negó tal derecho a los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA y OTROS, siguiendo el orden cronológico de el procedimiento en cuestión y luego de presentado el Informe del Liquidador la representación judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA y OTROS, presentó escrito de impugnación al Informe emitido por el Liquidador referente a la inclusión como acreedor de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., así como impugnación a la exclusión de sus créditos, para lo cual el Tribunal de la causa ordenó la apertura de un cuaderno separado denominado Cuaderno de Impugnación y objeción de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA y OTROS, en la debida oportunidad el Liquidador presentó escrito de señalamientos a tales objeciones y finalmente el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, procedió a dictar decisión sobre la impugnación de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA y OTROS, mediante la cual declaró en su punto primero con lugar la impugnación presentada por la representación judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA y OTROS, respecto a los créditos de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., negándole el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de responsabilidad; y en el punto segundo declaró sin lugar la impugnación presentada igualmente por la representación judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA y OTROS, contra el Informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de su crédito, negándole de esa forma el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad a los mencionados reclamantes, razón por la cual tanto la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. como la representación judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA y OTROS, apelaron de dicho fallo, siendo que como se dejó sentado anteriormente la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., apeló sólo del punto primero de la referida sentencia, y los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA y OTROS, apelaron sólo en lo atinente al punto segundo, razones estas por la que le corresponde a esta Superioridad dictar decisión en cuanto a los recursos de apelación interpuestos por las partes antes mencionadas.

En fecha 16 de enero de 2007, fue consignado por la abogado S.C.O.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora apelante, sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto de esa misma fecha, reservándose su análisis en la definitiva.

En fecha 17 de enero de 2007, a las 12:30 p.m., se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública en el cual estuvo presente en representación judicial de la parte actora apelante, sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., las abogados S.C.O.G., M.R.Z.R. y M.I.L.S., así como el abogado R.J.B., actuando en representación judicial de la parte actora apelante, ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA y OTROS. En fecha 22 de enero de 2007, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente tanto la representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., como la representación judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA y OTROS, presentaron escritos de conclusiones referidas a dicho acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto los abogados S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y R.J.B., apoderado judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA y OTROS, en fechas 23 y 24 de noviembre de 2006, respectivamente apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2006, en el Cuaderno de Impugnación y Objeción de Cepeda O.A., Q.L.O., Padrón Cayama y Otros, correspondiente al expediente 2005-000091 (de la nomenclatura interna de ese Tribunal), mediante la cual se declaró en el punto primero del dispositivo del fallo, CON LUGAR la impugnación presentada por el abogado R.J.B., apoderado judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA y OTROS, contra el Informe del Liquidador L.C.A., en relación a los créditos de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., rechazando la propuesta del Liquidador en cuanto a ese crédito y en consecuencia le negó el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad a dicha sociedad mercantil, siendo que la representación judicial de la parte actora apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., apeló sólo a lo referente en ese punto, mientras que la representación judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA y OTROS, apeló de dicha decisión sólo en lo atinente al punto segundo del dispositivo del fallo en el cual se declaró SIN LUGAR la impugnación presentada por el abogado R.J.B., en representación judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA y OTROS, contra el Informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de sus créditos, aprobando así la propuesta del Liquidador en cuanto a ese crédito, negándole de esa forma el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, basando su dispositivo en las siguientes consideraciones:

“Sin embargo, el solicitante se limitó a aportar las transacciones que permiten probar el pago, pero debía traer igualmente a los autos las pruebas que permitiesen demostrar que las personas que les subrogaron los derechos tenían un crédito válido contra el fondo, pero no lo hizo, por lo que este juzgador no puede aprobar la propuesta del Liquidador con respecto a los créditos de la O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. Así se declara.-

…(omissis)…Por otra parte, en cuanto a la impugnación del informe del Liquidador por la exclusión del crédito de los impugnantes, este Tribunal considera que no se les vulneró su derecho a la prueba, por el contrario, a pesar de que debieron haber insistido en su evacuación, ya que al no haber oposición a las pruebas promovidas por los impugnantes, éstas se tenían como admitidas sin necesidad de providencia alguna, se fijó mediante un auto para mejor proveer una oportunidad para que concurrieran los testigos a fin de ratificar sus dichos contenidos en los justificativos de testigos acompañados con su libelo de demanda marcados “E” y “F”, así como ratificados en el procedimiento de limitación de responsabilidad, y para la ratificación del informe del testigo-perito, que fue acompañado marcado con la letra “J”.

En este sentido, se ratifica que el lapso probatorio en el procedimiento de limitación de responsabilidad del armador está contemplado en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo, durante el cual se ratificaron las pruebas que no fueron objetadas por el solicitante.

…(omissis)… este Tribunal considera que los impugnantes no probaron la causa del daño, por lo que no demostraron la relación de causalidad entre el accidente y los daños reclamados por lucro cesante. Así se declara.-“

SEGUNDO

A los fines de que esta Superioridad conociera de la referida apelación, la abogado S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., consignó en fecha 16 de enero de 2007, escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:

  1. - Como Pruebas Documentales ratificó constante de setenta y cinco (75) folios útiles, el libelo de demanda interpuesto por el abogado S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.770, en fecha 16 de enero de 2006, al cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, le dio entrada en esa misma fecha asignándole el Nº 2005-000098 (de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado), observándose que la parte promovente de la prueba no consignó conjuntamente con su escrito de pruebas dicha probanza, sin embargo se evidencia a las actas procesales que consta en el Cuaderno de Anexos Nº 1, conformado en la oportunidad en que fue recibida por ante esta Superioridad la presente apelación del folio 337 al 410 copia certificada de la referida actuación, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y a la que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, sin embargo de esa prueba solamente se puede deducir que el abogado S.C.D., en su carácter de apoderado judicial de diversos ciudadanos, propietarios de embarcaciones o buques de pesca artesanal domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, procedió a demandar al Buque Maersk Holyhead, en segundo lugar al Capitán M.M.B. y finalmente a la sociedad mercantil OPERADORA PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA, por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, bajo la modalidad de Lucro Cesante, padecidos por sus representados con ocasión al abordaje que dicho buque tuvo, en aguas del canal de navegación del Lago de Maracaibo con el buque carbonero de bandera liberiana denominado PEQUOT, producto del cual se había suscitó un derrame de FUEL OIL, (derivado de los hidrocarburos), en las aguas de las zona costera del llamado estrecho de Maracaibo del lago de Maracaibo, y del Municipio M.d.E.Z..

  2. - La promovente ratificó las actas que conforman el Cuaderno de Impugnación denominado “CEPEDA O.A., QUINETRO L.O., PADRÓN CAYAMA Y OTROS”, formado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 02 de octubre de de 2006, luego de la consignación del escrito de Impugnación presentado por el abogado R.J.B.H.. Ahora bien, por cuanto dicho cuaderno de impugnación promovido se encuentra formando el presente expediente, mal puede existir una valoración tipificada en el ordenamiento jurídico del cual se pueda deducir la procedencia o no de lo reclamado por la parte apelante.

  3. - Copias certificadas de los folios quinientos setenta y siete (577) al ochocientos veintisiete (827) contenidos en la pieza Nº 2 del Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, constantes de doscientos cincuenta (250) folios útiles en su totalidad, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, sin embargo de las copias certificadas antes mencionadas solamente se evidencia que dichas actuaciones se refieren a la tramitación de la solicitud de verificación de crédito realizada por la abogada C.F.C., así como escrito de consignación de transacciones realizada por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en virtud e la subrogación de los créditos de terceros satisfechos por la empresa antes mencionada, y escrito presentado por la representación de MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A., en el cual consigna facturas para la verificación de sus créditos, sin embargo esas probanzas que cursan en copias certificadas no son suficientes para que por si mismas demuestren que la apelante O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A. tenga derecho a participar en la Distribución del Fondo de limitación de Responsabilidad. Las transacciones a las que hace referencia la apoderada judicial de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., a juicio de este Tribunal Superior no resulta pertinente para decidir los asuntos planteados en la presente controversia, pues se trata de un acuerdo de reconocimiento de pago que carece de efecto, por contener estipulaciones a favor de terceros ajenos en el presente proceso.

  4. - Copias simples de los folios diecisiete (17) al doscientos siete (207) contenidos en la pieza Nº 5 del Fondo de Limitación de Responsabilidad, del expediente signado con el Nº 2005-000091 (de la nomenclatura del Tribunal de la causa) en los cuales se encuentra parte de la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, la cual fue presentada por el ciudadano Liquidador L.C.A., en fecha 18 de septiembre de 2006. Es decir, la copia simple antes mencionada no es más que parte del Informe del Liquidador, el cual es atacado a través del medio de impugnación que en este estado conoce esta superioridad, y que al no ser objetado ni impugnada dicha prueba se le debe otorgar valor probatorio por cuanto de ese informe se evidencia el listado de las personas a quienes el liquidador consideró tenían derecho a participar en la Distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

Asimismo, fue consignado anexo al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado S.C.O.G., apoderada judicial de la parte actora apelante, sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA ORTUARIA, S.A., copia simple del Informe presentado por el Liquidador L.C.A. en fecha 18 de septiembre de 2006, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad correspondiente al expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado como medio probatorio.

TERCERO

Antes de formular su veredicto este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes reflexiones.

El “Liquidador” es la persona encargada en el procedimiento de limitación de responsabilidad del armador para hacer efectiva la liquidación de los haberes del Fondo de Limitación de Responsabilidad, con el propósito de que la autoridad correspondiente distribuya su monto entre los acreedores.

Se aprecia de lo anteriormente expuesto que la función del Liquidador del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador es liquidar, es decir, señalar quiénes son acreedores del mismo y ajustar formalmente las cantidades que les correspondan a los acreedores en referencia.

El Liquidador es simplemente un “auxiliar de justicia”, al igual que lo hace el alguacil, los peritos, intérprete, etc.

Consecuencia de lo anterior, es que el Liquidador no ejerce funciones jurisdiccionales, ya que esa actividad le corresponde al Juez, como funcionario público investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República. En este sentido, no le es dable al Liquidador pronunciarse respecto a la tramitación, evacuación y valoración de pruebas, ya que esas son actividades atribuidas a quien ejerce la función jurisdiccional que es el Juez.

Al Liquidar sólo le corresponde presentar la lista de acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo y proponerla al Tribunal que decidirá al respecto.

El artículo 66 de la Ley de Comercio Marítimo es bastante claro con relación al tópico bajo estudio, al señalar textualmente lo siguiente:

El liquidador presentará la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, la cual propondrá al tribunal. La distribución se hará, respetando las normas sobre preferencia o privilegio que se establecen en esta Ley

.

Sentada la premisa que antecede, resulta imperativo referirse a la figura jurídica de la subrogación, que no es más que la sustitución en una relación de derecho de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de una persona en vez de otra (subrogación personal).

La subrogación personal supone la sustitución jurídica de una persona por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera, tal como ocurre con la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley de Comercio Marítimo que textualmente preceptúa:

Si la persona responsable o su asegurador ha satisfecho una reclamación imputable al fondo, previa a su distribución, ésta se subrogará en los derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud de las disposiciones de esta Ley

.

Apegada al espíritu de la norma transcrita, la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., esgrimió su derecho a participar en el Fondo de Limitación de Responsabilidad del armador, y a tal efecto se evidencia de la copia certificada del escrito de fecha 04 de abril de 2006, el cual fue promovido en la fase probatoria de esta segunda instancia, que al juicio principal se consignaron unos contratos de transacciones para hacer valer su crédito subrogado, alegando la parte apelante que dichas transacciones cursaban al cuaderno de medidas del expediente 2005-000091.

A través de esos contratos de transacciones la empresa en referencia, alega que celebró previamente un convenio con los pescadores mediante reciprocas concesiones con ellos, para precaver un litigio eventual y de esa manera al pagarle a los pescadores lo que presuntamente les correspondía por los daños sufridos, O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. se sustituyó en los derechos de los mismos, asumiendo sus derechos y garantías.

No obstante lo expresado anteriormente, O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., no necesariamente tenía que demostrar un pago, sino más bien las probanzas precisas y fehacientes que llevaran a la convicción de este Juzgador que los pescadores que le transmitieron sus derechos, tenían un crédito válido contra el Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, es decir, un crédito que pudiera surtir los efectos legales propios según su naturaleza y voluntad constitutiva. Cómo determina el Tribunal que la citada empresa, ha satisfecho mediante dichos contratos de transacciones, una reclamación imputable al fondo, cuando no existen evidencias en las actas procesales de que esos reclamantes habían sufrido un daño y que existía un nexo causal entre ese daño y el accidente ocurrido, no existiendo acreditados tales elementos no puede prosperar la pretensión de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación formulada por la referida empresa y confirmarse la decisión dictada por el Tribunal de Primera Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2006, en lo que respecta al Punto Primero de la referida decisión, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar que la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., no tiene derecho a participar en la Distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, quedando de esta manera confirmado el punto primero del dispositivo del fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

Tiene presente este Tribunal Superior Marítimo que en el presente caso se dirime igualmente la apelación interpuesta por los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA y OTROS, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de catracas, en fecha 21 de noviembre de 2006, solamente en cuanto a lo establecido en el Punto Segundo del referido fallo a través del cual el a quo estableció declaraba Sin Lugar la impugnación que hicieron en contra de lo establecido por el Liquidador en el Informe presentado en fecha 18 de septiembre de 2006, siendo que el Punto Segundo del referido Fallo confirma la exclusión que hizo el Liquidador de sus créditos en el Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, y en tal sentido los ciudadanos apelantes arguyen que si tienen derecho a participar en dicho Fondo por los daños que les ocasionó el derrame derivado de la colisión del buque MAERSK HOLYHEAD.

Elemento esencial que a diferencia de la culpa ha de concurrir en todo caso para que derive responsabilidad civil, es el de la existencia de un “daño”, ya que para que proceda el resarcimiento es ineludible la producción de un menoscabo en la esfera jurídica de los perjudicados, para lo cual no es suficiente el incumplimiento de un contrato ni tampoco la mera producción o comisión de un acto ilícito. Es decir no puede hablarse de responsabilidad si no se ha causado un daño a alguien, entendiéndose como tal “la alteración desfavorable de las circunstancias que a consecuencia de un hecho determinado se produce contra la voluntad de una persona y que afecta a los bienes jurídicos que le pertenecen”.

Es imperativo advertir, que en el presente caso de responsabilidad extracontractual la prueba corresponde a los perjudicados reclamantes. Por consiguiente, los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA y OTROS, han debido exponer los hechos y han debido probarlos, si eran controvertidos, lo que hubiese conducido, si las pruebas presentadas eran suficientes, a la conclusión de que la pretensión afirmada les pertenece. Este Tribunal Superior Marítimo es del criterio de que no se probó la causa de los daños, y sin esta prueba, aunque se haya realizado un acto ilícito, no puede condenarse a su resarcimiento.

Esa prueba de la causa de los daños compete a los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA y OTROS, reclamantes de una indemnización, pero para recibirla han debido demostrar que sus bienes o derechos jurídicamente protegidos han sido vulnerados. Puede decirse que no puede haber indemnización sin una base jurídica legitimadora. ASÍ SE DECIDE.

Un análisis detenido de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, lleva inexorablemente a concluir que en el presente caso este Tribunal Superior Marítimo no tuvo ante sí evidencias suficientes para declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.J.B.H., en representación de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA O.A. y OTROS identificados en autos, ya que las pruebas presentadas demuestran claramente que los referidos ciudadanos fallaron en demostrar la existencia de los daños y el nexo de causalidad entre el derrame ocurrido y los daños que reclaman por lucro cesante y en consecuencia no tienen derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

En su escrito de conclusiones (Folio 304, Pieza Nº 1), el apoderado judicial de los ciudadanos mencionados anteriormente señalan:

Pues bien, cuando se alega y se aplica un caso determinado el artículo 1.193 en análisis, el sentenciador debe excluir inmediatamente la posibilidad de aplicar simult5áneamente el artículo 1.185 del mismo texto sustantivo legal, pues este ultimo consagra la responsabilidad civil que se le exige directamente al causante o al agente del daño, y aquel consagra la responsabilidad civil por hecho ajeno, la que se le exige al guardián de la cosa, en cuya aplicación el damnificado solamente está obligado a demostrar que la cosa está bajo la guarda del demandado, en este caso, que el buque estaba bajo la guarda de la empresa Operadora Portuaria, Sociedad Anónima (OPSA); que esta cosa o el buque intervino directamente en el evento dañoso, es decir, en el abordaje a partir del cual se originó el derrame; y que efectivamente los reclamantes han sufrido un daño o un padecimiento resarcible, es decir, que han sufrido una afectación económica al surgir una merma en la pesca del camarón que llevaban a cabo en la zona donde ocurrió el derrame surgido del abordaje en referencia.

No comparte este Tribunal el criterio de que el damnificado solamente está obligado a demostrar que la cosa está bajo la guarda del demandado por cuanto el hecho de demostrar esto no genera responsabilidad para nadie; es decir, no puede hablarse sobre responsabilidad sino se ha producido un daño a alguien. No duda esta Superioridad que en el Lago de Maracaibo se produjo un daño como consecuencia del abordaje del Buque MAERSK HOLYHEAD, pero no encuentra en los recaudos del expediente las evidencias concretas, precisas y determinantes que ese daño hubiere producido un menoscabo en la esfera jurídica de los referidos ciudadanos.

En el mismo escrito de conclusiones (Folio 307, Pieza Nº 1), el apoderado judicial de los mencionados ciudadanos expresa:

“Pero es el caso, que la sentencia recurrida extrañamente se aparta del contenido y de la delimitación que mis patrocinados establecieron en el libelo, y le aplica a su reclamo, aun cuando no lo señala expresamente, no el contenido del artículo 1.193 en comento, sino el contenido del artículo 1.185 del mismo texto legal, pues al analizar si mis mandantes habían cumplido con sus cargas probatorias en esta causa, determinó que estos no habían logrado demostrar “la relación de causalidad” que debía existir entre el evento dañoso ocurrido, es decir, entre el abordaje de los buques MAERSK HOLYHEAD y PEQUOT, y el efectivo daño sufrido, es decir, entre la pérdida económica experimentada por mis patrocinados por la merma surgida en la pesca del camarón en el Lago de Maracaibo.”

Tampoco comparte este Tribunal este razonamiento, por cuanto evidentemente no se demostró la relación de causalidad que debía existir entre el evento dañoso ocurrido y el efectivo daño sufrido es decir, entre la pérdida económica experimentada por sus representados por la merma surgida en la pesca del camarón en el Lago de Maracaibo, que es lo que se conoce como Lucro Cesante y en esta materia se hace necesario reiterar que corresponde a los referidos ciudadanos justificar y probar los daños reales producidos y efectivos. En el caso de autos la acreditación y la facilidad de la prueba la tienen los reclamantes, quienes al menos podían haber presentado alguna evidencia sobre la perdida económica experimentada por sus patrocinados y ésta no cursa en las actas procesales, lo cual hace que se desestime la pretensión indemnizatoria del Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.

La declaración de responsabilidad civil en el caso de autos, exige como uno de sus elementos esenciales la relación o nexo causal entre el hecho que se estima productor del daño (derrame) y éste, es decir, que haya una relación de causa a efecto entre uno y otro. Y para que proceda la indemnización no basta que exista el nexo causal indicado: es preciso, además, la prueba del mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al lucro cesante reclamado por los ciudadanos mencionados ut supra, esta Alzada cumple en señalarles que tanto la doctrina como la jurisprudencia, exigen que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, y aquí de las pruebas aportadas no se evidencia la certidumbre y determinación de los daños reclamados ni muchos menos que puedan ser determinables.

En la materia bajo estudio el Juez debe examinar el caso para ver si ha habido daño propiamente dicho (daño emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado, lo cual debe ser realmente probado por las partes reclamantes. Lo que reclaman los presuntos perjudicados debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que si hubo lucro cesante y siendo los daños y perjuicios sentidos y sufridos por las partes reclamantes, son ellas, en consecuencia, las que están en capacidad de estimarlos, pues la Ley no está en capacidad de señalar los daños y perjuicios que han sufrido y el quantum que de los mismos desean cobrar. En el presente caso hay ausencia de evidencias que permitan afirmar que los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA O.A. y OTROS identificados en autos, aportaron fundamentos objetivos y serios para determinar el lucro cesante o que trajeron al proceso evidencias indiscutibles que permitan asomar que sufrieron, sintieron y padecieron tales daños y mucho menos cursan en las actas procesales los elementos necesarios para establecer la cuantía de esos presuntos daños. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a la vulneración de su derecho a la prueba esgrimido por los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA O.A. y OTROS, es indispensable hacer referencia al artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual dispone:

Libradas las notificaciones con la información indicada, el tribunal publicará el auto de admisión de la solicitud de limitación de responsabilidad, indicando los acreedores, por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días continuos, en dos diarios de los de mayor circulación nacional, indicando que los acreedores disponen de treinta días continuos contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen

. (Subrayado del Tribunal).

No se requiere hacer ningún esfuerzo racional para entender que en la norma transcrita, se establece un lapso de verificación de créditos, que no es más que un término para probar o demostrar la existencia de sus créditos y su correspondiente validez.

Por su parte, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el Artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. (Subrayado del Tribunal).

Si hubiese oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

.

Como puede observarse, a los ciudadanos indicados ut supra les correspondía la carga procesal de persistir obstinadamente en la evacuación de sus pruebas aun sin providencia de admisión por parte del Tribunal, sin poder alegar en este tramo procesal que sus pruebas promovidas no fueron admitidas ni evacuadas y a señalar erróneamente que el Liquidador les limitó el derecho a probar, omitió valorar las pruebas que promovieron e impidió su correcta evacuación, ya que el Liquidador no puede asumir funciones de jurisdicción que son propias del Juez que conduce el procedimiento de limitación de responsabilidad, motivos estos suficientes para declarar sin lugar la apelación interpuesta en contra del punto segundo del dispositivo de la sentencia dictada de fecha 21 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, confirmado el Punto Segundo del dispositivo del referido fallo, y en consecuencia es forzoso para este sentenciador declarar que los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA O.A. y OTROS no tienen derecho a participar en la Distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, quedando de esta manera confirmado el Punto Segundo del dispositivo del fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.C.O.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., realizada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo que se refiere al Punto Primero del dispositivo del fallo apelado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2006, específicamente lo señalado en el Punto Primero del fallo apelado, y en consecuencia de declara que la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., no tiene derecho a participar en la Distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en la tramitación de la presente incidencia.

CUARTO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.J.B.H., en representación de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA O.A. y OTROS identificados en autos, realizada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo que se refiere al Punto Segundo del dispositivo del fallo apelado.

QUINTO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2006, específicamente lo señalado en el Punto Segundo del fallo apelado, y en consecuencia de declara que los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA O.A. y OTROS identificados en autos, no tiene derecho a participar en la Distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRON CAYAMA O.A. y OTROS identificados en autos al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosos en la tramitación de la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, Veintiuno (21) de febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2006-000072

Pieza Nº 1

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