Decisión nº 0333 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0605

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0333

Valencia, 23 de noviembre 2006

196º y 147º

El 07 de noviembre de 2005, el ciudadano G.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.980, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo tributario y solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, actuando en su carácter de apoderado judicial de P.B ELECTRONIC´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de abril de 1.988, bajo el Nº 64, tomo 2-A, con domicilio procesal en la Calle Libertad entre Avenidas Montes de Oca y Díaz Moreno, Edificio Castillito Sudamérica, piso 11, Oficina 45, casco central de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 17 de enero de 2006, contra las decisiones administrativas números SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 y SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 04 de julio y 26 de septiembre de 2005, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), firmadas por el ciudadano R.J.T. en su carácter de Gerente de la Aduana, mediante las cuales revocó en todas y cada una de sus partes los contenidos y alcance del acto administrativo correspondiente al Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005-N° 003 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento (R 5) y el Cartel de Remate N° 003-2005 (Ordinario) del 28 de marzo de 2005, en virtud a que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, ordenando realizar los trámites para reintegrar a la empresa la cantidad de bolívares Bs. 95.000.000,00, depositados en virtud de la partida Nº 01 del cartel de remate supra identificado.

I

ANTECEDENTES

El 03 de enero de 2005, ingresaron al país en la motonave Providence el contenedor TTNU-4799933-6/5X40-491667, transportadas y amparadas en el conocimiento de embarque N° 820987 e importadas por Corporación JM 286 C.A., cuatro (4) máquinas traganíqueles modelo ruleta tipo americana de ocho (8) puestos y otra de la misma descripción con cinco (5) puestos, marca Goleen CLUB, mercancías afectadas a prohibiciones y restricciones y sujetas a delegaciones de importación y permisos expedidos por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 25 de febrero de 2005, Corporación JM 286 C.A. tramitó por ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles siete (7) delegaciones de importación correspondientes a cuatro (4) máquinas traganíqueles modelo ruleta tipo americana de ocho (8) puestos y otra de la misma descripción con cinco (5) puestos, marca Goleen CLUB.

El 10 de marzo de 2005, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, del Ministerio de Turismo envió oficio N° CNC-IN-05/097 al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello en el cual hace constar que Corporación JM 286 C.A. tramitó por ante dicha Comisión siete (7) delegaciones de importación, las cuales se encuentran en espera de aprobación por el Directorio, solicitudes del 25 de febrero de 2005.

El 28 de marzo de 2005, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó el Acta de Abandono N° APPC- ACABA-2005-N°003, el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar (R-5) y el Cartel de Remate N° 003-2005-(Ordinario). En esta misma fecha, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello publicó en la prensa un cartel de remate público de cinco (05) bienes muebles, por abandono legal, importados por Corporación JM 286 C.A., consistentes supuestamente en máquinas computadoras para casinos, numerado 003-2005 ordinario, del 28 de marzo de 2005.

El 28 de abril de 2005, la Licenciada María Belén Vielma Mora, directora General de Servicios (E), del Ministerio de Finanzas, mediante Autorización de Remate de Mercancías N° FBSA-200-000722, aprobó el mismo.

El 06 de junio de 2005, la administración tributaria emitió C.d.P. en Remate al ciudadano F.G.S., en su carácter de mandatario de negocios y empleado de confianza de P.B. Electronic´s C.A., amparada en depósito bancario Nº 45860595 por Bs. 26.300.000,00 en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de cumplir con los requisitos para participar en el acto de remate público

El 07 de junio de 2005, la administración tributaria realizó el acto de remate de los bienes muebles antes especificados, según acta Nº SNAT/INA/APPC-ACABA-2005-Nº 003, resultando favorecida P.B. ELECTRONIC´S C.A por ser la única postura propuesta en el acto de remate. Postura aprobada Bs. 95.000.000,00.

El 08 de junio de 2005, la contribuyente consignó ante la administración tributaria la diferencia de la totalidad del valor ofertado según planilla de depósito Nº 46218538 por Bs. 68.700.000,00 del Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 197 y 198 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 04 de julio de 2005, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 en la cual revocó en todas y cada una de sus partes los contenidos y alcances de todos los actos administrativos representados en el Acta de Abandono N° APPC-ACABA-2005-Nº 003 del 28 de marzo de 2005.

El 26 de septiembre de 2005, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 en la cual revocó en todas y cada una de sus partes los contenidos y alcances de todos los actos administrativos representados en el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005-N° 003 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento (R 5) y el Cartel de Remate N° 003-2005 (Ordinario) del 28 de marzo de 2005.

El 13 de octubre de 2005, (la notificación tiene fecha 13 de septiembre y el oficio del Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados expresa que la fecha es 13 de octubre – folio 130 primera pieza), la administración tributaria en la persona del funcionario D.R., en la sede de la contribuyente y por cuanto el interesado o su representante legal no se encontraban o se negaron a darse por notificados después de tres citaciones, emitió constancia de notificación Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2005, la cual fue suscrita en presencia de dos testigos hábiles y en la misma se dejó constancia de la entrega de la Decisión Administrativa Nº SNA/INA/APPC/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 14 de octubre de 2005, el ciudadano G.J.R. solicitó ante el Juzgado distribuidor del Municipio Puerto Cabello inspección ocular.

El 18 de octubre de 2005, el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello le dió entrada a la solicitud y ordenó practicar la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de octubre de 2005 el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello realizó la inspección judicial en la cual constató el procedimiento de remate efectuado de máquinas de casino y sus accesorios y la existencia de: cuatro (4) ruletas de ocho (8) puestos, una ruleta de cinco (5) puestos, cinco (5) CPU de ruletas con teclados, cuatro (4) bases de techo de ruletas, cuatro (4) iluminación de ruletas, cinco (5) UPS y cuatro (4) techos de ruletas.

El 07 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo tributario y medida cautelar innominada por ante este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 302 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de noviembre de 2005, se le dió entrada al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo tributario y solicitud de medida cautelar innominada y se libraron las respectivas notificaciones de ley.

El 10 de enero de 2006, el alguacil del tribunal consignó la última notificación.

El 16 de enero de 2006, el representante judicial del Fisco Nacional interpuso escrito solicitando se declarasen improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la contribuyente.

El 17 de enero de 2006, se admitió el recurso contencioso de nulidad. En esta misma fecha se decretó la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados mediante sentencia interlocutoria Nº 0560.

El 18 de enero de 2006, los ciudadanos I.D.S.P. y J.A.S.P., titulares de las cédulas de identidad números V.5.444.101 y V-7.167.762, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 22.401 y 35.174, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN JM 286 C.A., inscrita el 13 de febrero de 2003 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 12-A-Pro, presentaron escrito de tercería ante este tribunal.

El 23 de enero de 2006, el tribunal ordenó abrir cuaderno separado a fin de llevar en el mismo la tercería propuesta.

El 25 de enero de 2006, se le dió entrada a la demanda de tercería y se libraron las respectivas notificaciones de ley.

El 03 de febrero de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas en el juicio principal. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 09 de febrero de 2006, el representante judicial de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello del SENIAT, presentó escrito de pruebas.

El 16 de febrero de 2006, se dictó auto declarando extemporáneo el escrito de pruebas presentado por el representante judicial de la administración tributaria. En esta misma fecha, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 22 de marzo de 2006, se admitió la demanda de tercería.

El 10 de abril de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas en el juicio de tercería y las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 24 de abril de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes. En esta misma fecha, se dictó auto haciendo constar que no se encontraba en la oportunidad procesal correspondiente para presentar dicho escrito. Posteriormente, se dictó auto de admisión de pruebas en el juicio de tercería.

El 10 de mayo de 2006, se recibió vía fax oficio Nº CNC-PE-061313 del 02 de mayo de 2006, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 22 de mayo de 2006, se dió por recibido oficio Nº CNC-PE-061313 del 02 de mayo de 2006.

El 25 de mayo de 2006, se dictó auto ordenando oficiar al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando respuesta del exhorto librado a ese juzgado mediante oficio Nº 0198-06 del 16 de febrero de 2006.

El 07 de junio de 2006, el representante legal de Corporación JM 286 C.A., presentó escrito consignando el documento solicitado en el auto de admisión de pruebas del juicio de tercería.

El 14 de junio de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas en el juicio de tercería y se fijó el término para la presentación de informes.

El 20 de junio de 2006, se dictó auto ordenando oficiar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles por cuanto no se recibieron resultas del exhorto librado el 16 de febrero de 2006, ratificado el 25 de mayo del presente año mediante oficio Nº 0749-06.

El 10 de julio de 2006, se venció el término para la presentación de los informes en el juicio de tercería y las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 20 de julio de 2006, se venció el lapso para la presentación de las observaciones en el juicio de tercería; y el apoderado judicial de P.B. Electronic´s C.A. consignó el respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho. Se dejó constancia que en virtud que el juicio principal no había llegado a la etapa de sentencia, se suspendió el curso del juicio de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de julio de 2006, se recibió oficio Nº CNC-PE-06-510 del 19 de julio del presente año, proveniente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dando respuesta al oficio Nº 0881-06 emanado de este tribunal.

El 27 de julio de 2006, el apoderado judicial de P.B. Electronic´s C.A. consignó escrito solicitando se dicte auto para mejor proveer en el juicio de tercería.

El 28 de julio de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes en el juicio principal.

El 10 de agosto de 2006, se recibió oficio Nº 221 del 28 de junio de 2006, proveniente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente Nº AP41-S2006-000007, contentivo de comisión con sus resultas.

El 11 de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos el expediente Nº AP41-S2006-000007, contentivo de comisión con sus resultas. En esta misma fecha, el representante judicial de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello presentó escrito consignando copia fotostática simple del oficio Nº CNC-PE-06-546 del 04 de agosto de 2006, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 28 de septiembre de 2006, el representante judicial del SENIAT presentó escrito consignando copias fotostáticas simples de los oficios números CNC-PE-06-572 y CNC-PE-06-545 del 10 y 04 de agosto del presente año respectivamente, emanados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 02 de octubre de 2006, se dictó auto desestimando por no oportuno e inoficioso dictar un auto para mejor proveer en el juicio de tercería.

El 06 de octubre de 2006, se venció el término para la presentación de los informes en el juicio principal y las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 24 de octubre de 2006, la representante judicial del SENIAT, presentó escrito consignando copia certificada del oficio Nº CNC-PE-06-545 del 04 de agosto de 2006 emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En esta misma fecha, se venció el lapso para la presentación de las observaciones; y el apoderado judicial de la contribuyente consignó el respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho, se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente fundamentó su recurso contencioso tributario en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Que el 28 de marzo de 2005, salió una publicación en prensa, correspondiente a un cartel de remate sobre cinco (5) bienes muebles, consistentes en máquinas computadoras para casinos, numerada 003-2005 (ordinario) del 28 de marzo de 2005, instado por la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello.

Que el 06 de junio de 2005 su representada caucionó, mediante depósito bancario por la cantidad de Bs. 26.300.000,00 equivalente al 30% de la base mínima de la mercancía a rematar, a los fines de poder participar como postor en el referido procedimiento de remate.

Que una vez cumplidos con los requisitos antes señalados, la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello le otorgó a su representado en el 06 de junio de 2005, la c.d.p. en remate.

Que posteriormente, el 07 de junio de 2005, se realizó el acto de remate de cinco (5) bienes muebles, consistentes en máquinas computadoras para casinos, dándose apertura a los sobre cerrados que contenían las ofertas presentadas por los postores, resultando favorecida su representada por ser la única postura propuesta en dicho acto de remate, por la cantidad de Bs. 95.000.000,00, la cual era superior a la base mínima, siéndole adjudicada la propiedad de los referidos bienes muebles.

Que con posterioridad a dicho acto de remate, su representada procedió el 08 de junio de 2005, a dar cumplimiento al artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, consignando ante la Aduana de Puerto Cabello la diferencia de la totalidad del valor real ofertado, la cual ascendió a la suma de Bs. 95.000.000,00.

Que era el caso que no obstante haberse materializado el referido acto de remate el 07 de julio de 2005 y de haberse adjudicado la propiedad de los bienes muebles antes mencionados, no se le había otorgado ni entregado ningún tipo de autorización o providencia administrativa a su representada, a los fines de retirar las mercancías rematadas.

Que por cuanto habían transcurridos más de 109 días sin que existiera una orden de entrega de las referidas mercancías por parte de la Aduana, el 27 de septiembre de 2005 se trasladó a la Aduana Principal de Puerto Cabello, con la finalidad de retirar las mercancías rematadas propiedad de su representada. En ese momento y lugar se enteró que el 04 de julio de 2005 la Aduana había tomado la decisión de reconsiderar y revocar los actos administrativos representados por el Acta Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Mercancías a Rematar (R-5) y la Relación de Mercancías a Rematar Nº 003-2005, mediante la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 del 04 de julio de 2005 y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, dictadas ambas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales les fueron notificadas el 19 de octubre de 2005.

Que las referidas decisiones administrativas son un obstáculo en los actuales momentos, para que la Aduana de Puerto Cabello haga entrega a su representada de las mercancías rematadas, razón por la cual acude ante este tribunal a los fines de interponer formal recurso contencioso tributario, con el objeto de impugnar esos actos administrativos.

Que las decisiones administrativas recurridas al revocar los actos administrativos representados por el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005-N° 003 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento (R 5) y el Cartel de Remate N° 003-2005 (Ordinario) del 28 de marzo de 2005, con base en lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria aplicó esos artículos de manera errónea e inaplicable de ley, violándose así el contenido de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, ya que los actos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el superior; es decir, que en el caso que nos ocupa los actos administrativos supra mencionados están exentos de cualquier revocatoria por parte de la administración tributaria, por existir derechos subjetivos e intereses legítimos de su representada, por alcanzar dicho procedimiento su finalidad con la materialización y verificación del acta de remate, el cual favorecía a su representada al obtener la adjudicación en plena propiedad de los bienes muebles antes mencionados. Que igualmente había que destacar que los actos de remate, según establece nuestra legislación y la Sala Constitucional en sentencia del 23 de octubre de 2001, que la única vía para anular o revocar el acto de remate es la que establece el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria.

Que se desprende del contenido entre una y otra decisión administrativa, que la única diferencia entre ambas es donde se indica el reintegro de la suma de dinero cancelada por su representada en el procedimiento de remate a la Aduana de Puerto Cabello, lo cual consta en la última decisión signada con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873. Al existir esa diferencia entre una y otra providencia administrativa, las mismas violan el principio de la norma; por cuanto un procedimiento o controversia no puede ser objeto de dos decisiones simultáneamente, ya que se violan normas de orden público, es contrario a derecho, constituye un fraude procesal administrativo, al verificarse la existencia de dos decisiones que tienen por objeto la misma causa, violándose el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Que la administración tributaria no debió dictar dichas decisiones administrativas, por cuanto el consignatario o propietario de la mercancía dejo expirar el lapso previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, produciéndose el abandono legal de la misma.

Que igualmente había que señalar que el agente aduanal de la consignataria, en una forma negligente no advirtió a la misma de que se trataba de mercancía afectada a prohibiciones y restricciones, ya que las mismas están sujetas a Delegaciones de Importación otorgados por la Comisión Nacional de Casinos.

Que el acto administrativo que dio origen al acto de remate del 07 de julio de 2005, cumplió a cabalidad con las directrices y normas legales establecidas en nuestra legislación.

Que en el presente caso, el consignatario de la mercancía no cumplió con lo dispuesto en los artículos 30, 33 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98, 99 y 100 de su Reglamento, y como consecuencia de ello, los actos administrativos que dieron origen al acto de remate celebrado el 07 de julio de 2005 son validos de toda validez, y por ende, las decisiones administrativas recurridas deben ser anuladas.

Que en el presente caso, el consignatario de la mercancía no ejerció ningún tipo de reclamo conforme a lo estipulado en los artículos 403 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas ante la autoridad aduanal de Puerto Cabello, en el transcurso del procedimiento de los actos administrativos que dieron origen al Acto de Remate celebrado el 07 de julio de 2005. En el presente caso, el consignatario ejerció solo una simple información, siendo la misma extemporánea, ya que fue presentada después de haberse ejecutado el remate.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, su representada absorbió los derechos que tenía la persona a quien se le remató los bienes.

Que las decisiones administrativas recurridas violan a su representada el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, al haber sido dictadas cuando se había materializado el acto de remate, existiendo en nuestra legislación otros procedimientos, y no aplicar lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales los actos administrativos no pueden ser revocados, cuando existan derechos subjetivos o intereses legítimos particulares.

Que las decisiones administrativas recurridas violan a su representada el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución, cuando la Administración Tributaria le ha negado la entrega de los bienes muebles rematados y adjudicados y al dictar las referidas decisiones administrativas, no obstante haberse materializado el referido acto de remate.

Que con base en los argumentos anteriores solicita que el tribunal declare la nulidad de las decisiones administrativas y se sirva ordenar a la Aduana de Puerto Cabello que entregue a su representada los bienes muebles rematados que les fueron adjudicados.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA

En los actos administrativos recurridos, la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 del 04 de julio de 2005 y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, dictadas ambas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la administración tributaria establece los fundamentos de los actos administrativos impugnados.

Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0007007

La Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 del 04 de julio de 2005 dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posee la siguiente motivación:

Que el 03 de enero de 2005 arribó al Puerto de Puerto Cabello, la motonave PROVIDENCE, trasportando mercancías amparadas por el conocimiento de embarque Nº 820987, consignada por la empresa Corporacion JM 266, C.A., consistentes en un contenedor de 40’, contentivo de máquinas para computadoras de casinos, bajo la clasificación arancelaria 9504.30.00.10 al 20% ad-valorem, con régimen legal 2 (importación reservada al Ejecutivo Nacional) y con un valor CIF de Bs. 63.000.000,00.

Que el 28 de marzo de 2005, mediante Acta Nº APPC-ACABA-2005, denominada acta de abandono, suscrita por el Gerente, el Jefe del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados y un funcionario de la precitada área, todos adscritos a la Aduana de Puerto Cabello, procedieron a declarar legalmente abandonada la mercancía antes indicada, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 191 de su Reglamento.

Que en el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar (R-5), suscrita por un funcionario del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados el 28 de marzo de 2005, se refleja un total de base imponible de Bs. 63.000.000,00, total de impuestos ordinarios de importación de Bs. 12.800.000,00, total de tasa de servicios de aduanas por Bs. 630.000,00, impuesto al valor agregado por Bs. 11.434.500,00, arrojando un total general de base mínima de Bs. 87.664.500,00.

Que en la Relación de Mercancías a Rematar Nº 003-2-2005-ordinario, del 28 de marzo de 2005, se plasmó en la partida Nº 01 las mercancías descritas como máquinas para computadoras de casinos, bajo la clasificación arancelaria 9504.90.90.9010 al 20% ad-valorem y con una base mínima de Bs. 87.664.500,00.

Que mediante el oficio Nº FBSA-200-000722 del 29 de abril de 2005, suscrito por la Directora General de Servicios, se plasmó que en base al artículo 192 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la referida dirección autorizó el remate de las mercancías descritas en las partidas números 01, 03, 04, 06, 07, 09, 10, 12, 14 y 17 de la relación de mercancías a rematar (R-6), quedando pendiente la realización de tal acto y cumplir con lo establecido en el artículo 201 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que mediante comunicación del 06 de junio de 2005, suscrita por la empresa P.B. Electronic’s C.A. y dirigida a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, presentó propuesta formal para el remate de las mercancías, específicamente la contemplada en la partida 01 del Cartel de remate 003/2005 (ordinario) del 28 de marzo de 2005, procediéndose a depositar el 30% de la base mínima de la mercancía valorada por un monto de Bs. 87.664.500,00 en comprobante Nº 45860595 del 06/06/05 por la cantidad de Bs. 26.300.000,00.

Que de la C.d.P. en Remate del 06 de junio de 2005, se hizo constar que el ciudadano F.G., cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 196 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas para participar en el acto de remate Nº 003-2005 (ordinario) específicamente la partida Nº 01.

Que según la comunicación del 08 de junio de 2005, dirigida al Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, suscrita por la empresa P.B. Electronic’s C.A., procedió a depositar el 70% de la diferencia de la mercancía valorada por un monto de Bs. 95.000.000,00 en comprobante Nº 46218538 de esa misma fecha, por un monto de Bs. 68.700.000,00.

Que la empresa Corporacion JM 266, C.A., se encuentra inscrita por ante la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles bajo el Nº CNC-003-164 del 20/03/05.

Que a los fines de perfeccionar la operación aduanera de importación efectuada por la empresa Corporacion JM 266, C.A., la misma solicitó las respectivas delegaciones ante la citada Comisión, dando así cumplimiento a lo establecido en los parámetros del Arancel de Aduanas vigente, previa la obtención del Informe de Verificación correspondiente, el cual fue expedido por la empresa SGS bajo el Nº 01-SI-2004-0000031-001-9 del 29 de noviembre de 2004.

Que paralelo a lo expuesto, la Comisión Nacional de Casinos, estuvo por un tiempo inactiva, en razón a procesos de reestructuración, ocasionando el no procesamiento oportuno de las solicitudes y trámites de Delegaciones de Importación que cursaban ante la misma, operando para esa operación aduanera el estado de abandono legal, sin la emisión de la permisología pertinente. Es por ello que la citada Comisión, comunicó a la Gerencia de la Aduana el 10 de marzo de 2005 mediante oficio Nº CNC-IN-05/097, que Corporacion JM 266, C.A. había tramitado ante tal dependencia un total de 7 delegaciones de importación, que amparaban a las mercancías allí incluidas.

Que para el momento en que operó el abandono legal antes mencionado, la empresa Corporacion JM 266, C.A., fungía como consignatario de la mercancía, de conformidad con el conocimiento de embarque Nº 820987.

Que la mercancía rematada, específicamente la partida Nº 01, se le asignó la clasificación arancelaria Nº 9504.90.90.90, la cual no correspondía con la real constituida por la 9504.30.00.10 al 20% ad-valorem, con Régimen Legal 2 (Importación Reservada al Ejecutivo Nacional) haciéndose imposible la ejecución del referido Acto de Remate por parte de la empresa P.B. Electronic’s C.A., en razón de que los bienes contemplados en la misma se encuentran subsumidos dentro del Parágrafo Único del artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en el caso de marras, los actos antes mencionados eran de imposible e ilegal ejecución.

Que con base en lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 240 del Código Orgánico Tributario, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas y 191 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, revocó en todas y cada una de sus partes los contenidos y alcances de los actos administrativos representados por el Acta Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005 y el Acta de Mercancías a Rematar (R-5) Relación de Mercancías a Rematar Nº 003-2005, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución.

Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873

La Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posee la misma motivación que la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 ut supra comentada, la única diferencia entre una y otra es que en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, aparte de revocarse en todas y cada una de sus partes los contenidos y alcances de los actos administrativos representados por el Acta Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Mercancías a Rematar (R-5) y la Relación de Mercancías a Rematar Nº 003-2005, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, adicionalmente ordenó realizar los tramites para reintegrar a la empresa P.B. Electronic’s C.A., la cantidad de Bs. 95.000.000,00, depositados en virtud de la Partida Nº 01, del cartel de remate 003/2005 (ordinario) del 28 de marzo de 2005.

IV

ALEGATOS DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

La representación judicial de la empresa tercerista, en su demanda de tercería alegó lo siguiente:

Que la empresa recurrente ha procedido a interponer un recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo tributario con solicitud cautelar de amparo constitucional y medida innominada, contra los actos administrativos signados con los números SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 y SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 de fechas 04 de julio de 2005 y 26 de septiembre de 2005 respectivamente, dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, alegando que esos actos lesionan, según dicho, y entre otras cosas, el derecho de propiedad que dice poseer sobre cinco (5) bienes muebles, consistentes en máquinas computadoras para casinos, las cuales habría adquirido en el contexto del procedimiento de remate realizado en fecha 07 de julio de 2005, los cuales les fueron adjudicados en “propiedad”, pagando al Fisco Nacional la cantidad total de Bs. 95.000.000.,00.

Que con respecto a los bienes muebles que les fueron adjudicados a la recurrente en el referido procedimiento de remate, para la administración aduanera los mismos habían caído en estado de abandono legal por parte de su representada.

Que los bienes muebles que les fueron adjudicados a la recurrente en el referido procedimiento de remate, eran propiedad de su representada, y la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de manera errónea consideró que las mismas había caído en estado de abandono legal procediendo a su remate, siendo en ese procedimiento de remate donde la recurrente adquirió las mismas.

Que los actos administrativos impugnados por la recurrente, al revocar a su vez los actos administrativos que son identificados en sus textos produce dos efectos inmediatos de gran importancia, a saber: que los bienes muebles antes mencionados dejan de ser propiedad de la recurrente, para reingresar al patrimonio de su representada, siendo por ello que su representada se encuentra ampliamente legitimada para intentar su demanda de tercería para que se le considere como verdadera parte en el presente juicio, ya que dice poseer un interés personal y directo en las resultas del mismo, por cuanto si el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente fuese declarado con lugar, ello significaría que los actos administrativos accionados serían declarados nulos, y por ende, renacerían los efectos de los actos que fueron revocados por los mismos, entre los cuales se encuentran el acta que declaró el abandono legal de la mercancía por parte de su representada y el acta de remate y adjudicación de la misma a favor de la recurrente, lo que se traduciría en el hecho de que esa mercancía dejaría de ser propiedad de su representada para pasar a formar parte del patrimonio de la recurrente. De lo explicado, es más que evidente la legitimación e interés de su representada para hacerse parte en la presente causa para que los efectos de la sentencia que a bien deba dictarse recaigan sobre su esfera subjetiva de derechos, a los fines de defender la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos impugnados por la recurrente, ya que a través de esos actos la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, de una u otra manera, reconoció que se había equivocado al declarar el abandono legal de la mercancía en cuestión por parte de su representada; y además revocó los efectos del mencionado procedimiento de remate, dejando igualmente sin efecto la adjudicación de la mercancía a favor de la recurrente, para lo cual ordenó el reintegro a favor de ésta última del dinero que pago por concepto de esa adjudicación. Por supuesto, lo dicho anteriormente favorece a su representada, ya que los actos administrativos impugnados, producen un efecto inmediato y directo a favor de la misma, este es, que la mercancía vuelve a ingresar a su patrimonio; de allí que solicite a este Tribunal que le permita intervenir en la presente causa, no como un simple tercero adhesivo o coadyuvante, sino como una verdadera parte, a tenor de lo establecido en el artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contenciosos tributarios, por efecto de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Tributario.

Que la demanda de tercería era fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Que se oponía a la admisión del recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo tributario incoado por la recurrente, por cuanto la recurrente en un mismo escrito ha intentado de manera conjunta un recurso contencioso tributario mediante el cual solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, con base en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y de manera conjunta a interpuesto un amparo tributario, con base a lo dispuesto en el artículo 302 y siguientes eiusdem, mediante el cual está atacando la demora excesiva en la que habría incurrido, la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, es decir, que la recurrente ha acumulado en su escrito dos recursos que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma ésta aplicable en el contencioso tributario, según lo ha establecido la Sala Política Administrativa en su sentencia Nº 02133 del 21 de abril de 2005, Exp Nº 01.0309. Asimismo, los presupuestos de procedencia del recurso contencioso tributario de nulidad y del amparo tributario, son total y absolutamente distintos. En efecto, la recurrente ha acumulado a su libelo recursorio dos recursos que se excluyen mutuamente entre sí -el recurso contencioso tributario de nulidad con amparo tributario, no solo por los requisitos de procedencia de uno u otro, los cuales son distintos, sino que lo que puede solicitarse en uno u otro recurso son cosas distintas, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la recurrente conforme a lo estipulado en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la recurrente con su recurso contencioso tributario está solicitando sea declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, pero al mismo tiempo con su amparo tributario está denunciado la demora de la Aduana de Puerto Cabello en la entrega de la mercancía, para lo cual le ha solicitado al Tribunal que el ordene a esa oficina aduanera que le entrega la referida mercancía, lo cual supondría la ausencia de un acto de entrega.

Que aun en el supuesto negado que lo anterior fuese falso, el recurso de marras igualmente debe ser declarado inadmisible conforme a lo estipulado en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el recurso contencioso tributario de nulidad y el amparo tributario son tramitados a través de procedimientos distintos, y por ende incompatibles, ya que el primero es tramitado a través del procedimiento estipulado en el artículo 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario, y el segundo es tramitado por el procedimiento previsto en el artículo 302 y siguientes eiusdem, y así solicitamos que sea declarado.

Que en virtud de las razones antes expuestas, solicito que la demanda de tercería fuese admitida, y en consecuencia, se considerase a su representada como verdadera parte en la presente causa, y por ende, los efectos de las decisiones que a bien se dicten en este juicio se extiendan a su esfera subjetiva de derechos. Asimismo, está solicitando que el recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo tributario interpuesto por la empresa P.B. Electronic’s, C.A., plenamente identificada en autos, contra los actos administrativos identificados con los números SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 y SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 04 de julio de 2005 y del 26de septiembre de 2005 respectivamente, dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sean declarados inadmisibles.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El apoderado judicial de la recurrente, en el lapso de promoción de pruebas, además de invocar el mérito favorable que cursa a los autos en todo cuanto le favorezca, promovió las siguientes pruebas:

  1. Pruebas Documentales.

    1.1. Inspección Judicial Nº 3552 evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    1.2. Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 del 04 de julio de 2005 y Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, dictadas ambas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    1.3. Copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo que realizó la Administración Tributaria y que dio origen al acto de remate.

    1.4. Copia certificada del Pase de Salida, Serie 1-026759, Nº PASE 81162-772-P-1, expedida por Almacenadota Conacentro.

    1.5. Copia certificada del oficio Nº CNC-IN-05/097 del 10 de marzo de 2005 expedido por la Comisión Nacional de Casinos.

    1.6. Correspondencia remitida en fecha 04 de octubre de 2005 por el Agente de Aduanas empresa COTECA a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello.

    1.7. Acta Nº APPC-ACABA-2005 de fecha 28 de marzo de 2005, Acta de Mercancías a Rematar (R-5), Publicación del Cartel de Remate, Autorización del remate de las mercancías, y la Relación de Mercancías a Rematar Nº 003-2005.

    1.8. Registro Nº CNC-003-054 expedido por la Comisión Nacional de Casinos a favor de la empresa P.B. Electronic`s, C.A.

    1.9. Planilla comprobante de depósitos Nº 45860595 expedido por el Banco Industrial de Venezuela.

    1.10. C.d.p. en remate.

    1.11. Acta de Remate.

    1.12. Planilla comprobante de depósitos Nº 46218538 expedido por el Banco Industrial de Venezuela.

    1.13. La carencia de la existencia de autorización o providencia administrativa expedida por la Aduana de Puerto Cabello en entregar la mercancía a su representada.

    1.14. Todos los documentos aportados y consignados por los funcionarios del despacho aduanal, el día que se evacuó la inspección judicial antes mencionada, los cuales se encuentran agregados a la misma.

  2. - Prueba de informes.

    2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se requiriese a la Comisión Nacional de Casinos, Salas Bingos y Máquinas Traganíqueles, los informes siguientes:

    2.1.1. La situación actual en que se encuentra la solicitud de las Delegaciones de Importación correspondientes a los siguientes bienes muebles: Cuatro ruletas de 8 puestos, distinguidas con los seriales Nos. 1417, 1419, 1418 y 1420; Una ruleta de 5 puestos, distinguida con el serial Nº 1536; Treinta y siete monitores; Cinco CPU de ruletas con teclados; Cuatro bases de techo de ruletas; Cuatro Iluminación de Ruletas; Cinco UPS y Cuatro Techos de Ruleta, que se encuentran en el interior del Contenedor signado con el Nº TTNU-479933-6, tal como se evidencia en el acto de evacuación de la antes mencionada Inspección Judicial.

    Asimismo, el apoderado judicial de la recurrente, en el lapso de promoción de pruebas del juicio en el que se tramitó la demanda de tercería incoada por la empresa Corporacion J M 286 C.A., básicamente promovió las mismas pruebas que en el juicio que riela en el cuaderno principal, promoviendo adicionalmente la prueba de exhibición, a través de la cual solicitó que se ordenare a la tercerista que exhibiera la Certificación Original de la Delegación de Importación correspondiente a los bienes muebles que identificó en su escrito de promoción de pruebas.

    El apoderado judicial del Fisco Nacional, en el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:

  3. Pruebas Documentales.

    1.1. Copia certificada de Memorando Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2005/001170 del 28 de julio de 2005 e Informe de Verificación Nº 01-SI-2004-000031-001-9 emitido por la empresa SGS.

    1.2. Copia certificada de Memorando Nº INA/100/2005/00489 del 25 de agosto de 2005.

    1.3. Copia certificada de oficio Nº SNAT/INA/DR/UCDG/R/2005/898 del 26 de octubre de 2005.

    1.4. Copia certificada de oficio Nº SNAT/INA/APPC/AJJ/2005/0011200 del 05 de diciembre de 2005.

    1.5. Copia certificada de oficio Nº CNC-PE-06-011 del 10 de enero de 2006.

    1.6. Copia certificada de oficio Nº FBSA-200-000064 de fecha 12 de enero de 2006.

    Y el apoderado judicial de la tercerista, en el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:

  4. Pruebas documentales.

    1.1. Los actos administrativos signados con los números SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 y SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 04 de julio de 05 y del 26 de septiembre de 2005 respectivamente, dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales constituyen los actos recurridos por la recurrente.

    1.2. El Acta de Remate Nº SNAT/INA/APPC-ACABA-2005-Nº 003, levantada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

    1.3. La Resolución Nº FBSA-200-47, dictada el 28 de abril de 2005 por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas.

    1.4. Cartel de Remate emanado del SENIAT que riela al folio 154 del Cuaderno Principal del presente expediente.

    1.5. Acta de Abandono No. APPC-ACABA-2005, del 28 de marzo de 2005.

    1.6. Comunicaciones del 04 de octubre de 2005 y del 06 de abril de 2005, emanados del Agente Aduanal COTECA y dirigidos a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

    1.7. Oficio Nº CNC-IN-05/097 emanado el 10 de marzo de 2005 de la Comisión Nacional de Casinos y dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

    1.8. Oficio Nº CNC-PE-05/602 emanado el 24 de agosto de 2005 de la Comisión Nacional de Casinos y dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

    1.9. Manifiesto Nº 2005/3003969 del 05 de agosto de 2005.

    1.10. Declaración A.d.V. Nº 2213608.

    1.11. Conocimiento de Embarque Nº KOP820987.

    1.12. Invoice No. 631/2004 a nombre de Corporación J.M. 286, C.A.

    1.13. Informe de Certificación SGS Nº 01-SI-2004-000031-001-9.

    1.14. Delegación de Importación a nombre de Corporación J.M. 286, C.A. Nº CNC/DI/05/068, emitida el 21 de julio de 2005.

    1.15. Oficio Nº CNC-IN-05/068 emanado el 21 de julio de 2005 de la Comisión Nacional de Casinos y dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

    1.16. Acta de Reconocimiento de Mercancía a Rematar del 28 de marzo de 2005.

    1.17. Memorando Nº INA-100-2005-00489 del 25 de agosto de 2005 del Intendente Nacional de Aduanas para la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

    1.18. Memorando Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2005-001170 del 28 de julio de 2005 de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello para la Intendencia Nacional de Aduanas.

    1.19. Comunicación Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2005-0007997 del 21 de julio de 2005 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

    1.20. Comunicación Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2005-0006555 del 07 de julio de 2005 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

    1.21. Comunicación del 13 de junio de 2005 de Corporación J.M. 286, C.A.

    1.22. Oficio Nº CNC-IN-03/116 emanado el 20 de marzo de 2003 de la Comisión Nacional de Casinos.

    1.23. Copia certificada por la Aduana Principal de Puerto Cabello, de los siguientes documentos:

    1.23.1. Documento de autorización emitido por la Aduana Principal de Puerto Cabello dirigido al Banco Industrial de Venezuela Agencia de Puerto Cabello, en el cual se ordena la devolución a la sociedad P.B. Electronic´s C.A. de la cantidad bolívares de noventa y cinco millones sin céntimos (Bs. 95.000.000,00) suma depositada en ese banco en la cuenta corriente a nombre de la República de Venezuela por órgano de la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT), depositada según los comprobantes de deposito Nº 45860595 del 06 de junio de 2005 por Bs.26.300.000,00 y Nº 46218538 del 08 de junio 2005 por Bs. 68.700.000,00. De ese documento se evidencia la autorización del reintegro ordenado al Banco Industrial de Venezuela a favor de P.B. Electronic`s C.A.

    1.23.2. Notificación emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello dirigido al ciudadano F.G. representante legal de la sociedad P.B. Electronic´s C.A. la cual fue recibida por su apoderado judicial G.R.C. el 21 de diciembre de 2005 donde se informa que se encuentra a su disposición la cantidad de bolívares noventa y cinco millones sin céntimos (Bs. 95.000.000,00) desde el 28 de octubre de 2005.

    V

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

    Informes presentados por el apoderado judicial de la recurrente.

    La representación judicial de la empresa recurrente en su escrito de informes presentado, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de la tercería, básicamente se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el texto de su recurso contencioso tributario y en su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en sus informes el referido apoderado hizo extensas consideraciones sobre como deben ser valoradas, en su criterio, el acervo probatorio que riela a los autos, finalizando con una breve disquisición sobre la cosa juzgada administrativa y sobre el hecho de que el tercerista habría violado el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al interponer una demanda de tercería temeraria.

    Informes presentados por el apoderado judicial del Fisco Nacional.

    La representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, luego de hacer un extenso recuento sobre los documentos que rielan a los autos y sobre las actuaciones que constan en el presente expediente, opinó lo siguiente:

    Que había que señalar que en la acción interpuesta por la recurrente, se alegó que las decisiones administrativas impugnadas contenían contrariedades, inaplicaciones de la ley, interpretación errónea de la ley, así como falsa apreciación de la ley. En ese sentido, la representación del Fisco Nacional es de la opinión que la decisión que se considera legalmente emitida por la Aduana de Puerto Cabello es la contenida en el acto signado con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, dirigida a la recurrente, mediante la cual y previa a los elementos de hecho y de derecho para decidir, se procedió a revocar el Acta Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Mercancías a Rematar (R-5) Relación de Mercancías a Rematar Nº 003-2005, en razón de que el contenido de tales actos era de imposible e ilegal ejecución; ordenando en consecuencia realizar los trámites para reintegrar a la recurrente la cantidad de Bs. 95.000.000,00. Para el caso de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 del 04 de julio de 2005, la misma nunca fue notificada al interesado no surtiendo efecto legal alguno, siendo reemplazada en su totalidad por la primera de las citadas.

    Que para el caso de autos la Aduana procedió ajustado a derecho, fundamentándose en el llamado principio de la potestad revisora de la administración tributaria, la cual constituye una facultad de tutelar por ella misma, la existencia, legalidad y cumplimiento de sus actos administrativos, sin acudir a los órganos jurisdiccionales.

    Que esa potestad revisora de la administración tributaria se materializa en la facultad de convalidación de los actos anulables y la facultad de revocación de los actos anulables que no originen derechos subjetivos.

    Que la acción de nulidad absoluta no se encuentra sujeta a plazos de caducidad, por lo que el administrado podrá en cualquier momento solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, aun cuando hubieren precluido los diferentes lapsos de los recursos que le atribuye la ley. De igual modo, aquellos actos viciados de nulidad absoluta pueden ser anulados de oficio por la misma administración, que opera con independencia del carácter declarativo o no de derechos del acto viciado, derivándose la llamada potestad de autotutela, pero solo para aquellos actos viciados de nulidad absoluta.

    Que de conformidad con lo previsto en los artículos 137 de la Ley Orgánica de Aduanas y 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se hable de actos revocables, se infiere de manera inmediata un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, el cual es esencialmente revisable en cualquier momento por la propia administración de oficio o a instancia de parte.

    Que en el acto administrativo impugnado procedió a revocar el Acta Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Mercancías a Rematar (R-5) y la Relación de Mercancías a Rematar Nº 003-2005, por considerar la que el contenido de los mismos era de imposible e ilegal ejecución, en virtud de la prohibición expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, de no contemplar en actos de remate aquellas mercancías afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, y para cuyo caso se tomó en cuenta el criterio técnico de clasificación arancelaria emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, aunados a otros elementos valederos que corren insertos en el presente expediente, entre ellos, el oficio Nº CNC-IN-05/068 del 21 de julio de 2005 emanado de la Comisión Nacional de Casinos y dirigido a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, mediante la cual informó que se autorizó a la empresa Corporación JM 286 C.A., mediante delegación, a importar aquellas mercancías que en la misma se especifican y que se corresponden con el caso que aquí se ventila, estando sometidas al Régimen Legal 2 -Reservado al Ejecutivo Nacional-, y el oficio Nº CNC-PE-05/602 de fecha 24/08/05 emanado de la Comisión Nacional de Casinos y dirigido a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, mediante la cual informó que la empresa CORPORACION JM 286 C.A. había tramitado ante la referida Comisión siete (7) delegaciones de importación, reflejándose la aprobación de tres (3) delegaciones que se corresponden con las mercancías de la controversia del caso que aquí se ventila.

    Que resulta controvertido que la parte recurrente alegue la presunta extemporaneidad en la emisión de las delegaciones de importación y relacionarlas con el estado de abandono legal de las mercancías, cuando la contribuyente, Corporación JM 286 C.A., no había manifestado su voluntad de nacionalizar ante la Aduana de Puerto Cabello las mercancías, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, las cuales se encontraban en calidad de depósito aduanero, en espera de la respectiva permisología por parte de la Comisión Nacional de Casinos.

    Que la solicitud planteada por la recurrente en nada se corresponde con la realidad, lo cual es un problema de interpretación del régimen legalmente establecido, y cuyo acto que se trata de impugnar se encuentra ajustado a la legalidad, en razón del supuesto que prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, de no contemplar en actos de remate aquellas mercancías afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, situación ya probada aquí y para lo cual se interpreta en la clasificación arancelaria aportada el 28 de marzo de 2005 en la Relación de Mercancía a Rematar Nº 003-2005 (ordinario), plasmada en la partida Nº 1, mercancías descritas como Maquinas para Computadoras de Casinos, bajo la clasificación arancelaria 9504.90.90.90 al 20% ad-valorem, que es totalmente errada e ilegal, de ahí que se propuso en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, la revisión del referido acto.

    Que la omisión por parte de la contribuyente de no presentar conjuntamente con la declaración de aduanas las respectivas delegaciones de importación, cosa que no se hizo, con base en el Arancel de Aduanas, hubiese conllevado a la materialización de la figura del comiso, por lo que resulta contradictorio que el accionante se pudiese amparar en tal aspecto, tratándose de un acto de imposible e ilegal ejecución.

    Que por lo antes indicado, solicitó que el recurso contencioso tributario sea declarado sin lugar.

    Informes presentados por el apoderado judicial de la tercerista.

    La representación judicial de la tercerista en su escrito de informes, hizo los siguientes alegatos:

    Que el 28 de Marzo del año 2005, salió una publicación de prensa, correspondiente a un Cartel de Remate sobre cinco (5) bienes muebles propiedad de su representada, consistentes en unas presuntas “máquinas computadoras para casinos”, por motivo del Procedimiento Administrativo de Remate, instado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas.

    Que la empresa P.B. Electronic’s, C.A., se inscribió para participar como postor en ese remate, el cual se realizó efectivamente en fecha 07 de junio de 2005, siendo que esa empresa se adjudicó la mercancía por ser la única que realizó posturas por la cantidad de bolívares noventa y cinco millones sin céntimos ( Bs. 95.000.000,00).

    Que posteriormente, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello procedió a dictar la Decisión Administrativa signada con el Nº SNAT/UNA/AAJ/2005/0007007 y la Decisión Administrativa signada con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873.

    Que como quiera que a través de las referidas decisiones administrativas, la Aduana de Puerto Cabello revocó el acta mediante el cual se procedió a declarar el abandono de la mercancía propiedad de su representada, el acta de reconocimiento de esa mercancía y el acto de remate y además ordenó realizar los trámites para reintegrar a la empresa P.B. Electronic´s C.A, la cantidad de bolívares noventa y cinco millones sin céntimos (Bs. 95.000.000,00) antes mencionada; dicha empresa procedió a interponer contra esas decisiones administrativas formal recurso contencioso tributario, alegando que esos actos lesionaban, según dicho, y entre otras cosas, el derecho de propiedad que dice poseer sobre las mencionadas máquinas computadoras para casinos, las cuales habría adquirido en el contexto del procedimiento de remate realizado el 07 de junio de 2005.

    Que había que resaltar que con respecto a los bienes muebles que les fueron adjudicados a la recurrente en el referido procedimiento de remate, para la administración aduanera los mismos habían caído en estado de abandono legal por parte de su representada.

    Que los bienes muebles que les fueron adjudicados a la recurrente en el referido procedimiento de remate, eran propiedad de su representada, y la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de manera errónea consideró que las mismas había caído en estado de abandono legal procediendo a su remate, siendo en ese procedimiento de remate donde la recurrente adquirió las mismas.

    Que los actos administrativos impugnados por la recurrente, al revocar a su vez los actos administrativos que son identificados en sus textos, produce dos efectos inmediatos de gran importancia, a saber: que los bienes muebles antes mencionados dejan de ser propiedad de la recurrente y que retornan al patrimonio de su representada.

    Que en virtud de lo anterior su representada procedió a interponer formal demanda de tercería, a los fines de que se le considere como verdadera parte en el presente juicio, ya que posee un interés personal y directo en las resultas del mismo, por cuanto si el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente fuese declarado con lugar, ello significaría que los actos administrativos accionados serían declarados nulos, y por ende, renacerían los efectos de los actos que fueron revocados por los mismos, entre los cuales se encuentran el acta que declaró el abandono legal de la mercancía por parte de su representada y el acta de remate y adjudicación de la misma a favor de la recurrente, lo que se traduciría en el hecho de que esa mercancía dejaría de ser propiedad de su representada para pasar a formar parte del patrimonio de la recurrente.

    Que el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa P.B. Electronic’s, C.A., debe ser declarado sin lugar; y en consecuencia, los actos administrativos signados con los Nos. SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 y SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 04 de julio de 2005 y del 26 de septiembre de 2005 respectivamente, dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben ser confirmados.

    Que la recurrente señala que los actos administrativos recurridos revocan el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 de fecha 28 de marzo de 2005 y el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar (R-5) numerada 003-2005-Ordinario del 28 de marzo de 2005, ya que en criterio de la Aduana de Puerto Cabello esos actos eran de imposible e ilegal ejecución. La Aduana de Puerto Cabello, según la recurrente, fundamentó los actos recurridos de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega la recurrente que la administración tributaria, al momento de dictar los actos recurridos, aplicó los artículos supra señalados en una forma errónea e inaplicable de la ley, verificándose de esa manera, una infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por cuantos ambos artículos disponen que: “… los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico…”.

    Expresa la recurrente que dichos artículos son muy precisos en cuanto a su excepción, en el sentido de que los actos administrativos que sí originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos para un particular, no son revocables. Alega la recurrente que era titular de derechos subjetivos e intereses legítimos, al alcanzar el procedimiento de remate su finalidad, como lo era la materialización y verificación del acto de remate de la cual fue favorecida al obtener la adjudicación en plena propiedad de los bienes muebles, antes descritos, por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, tal como se evidencia del Acto de Remate del 07 de junio del año 2005.

    Que la recurrente esta alegando que el hecho de que se hubiese llevado a cabo el procedimiento de remate antes mencionado, operó la materialización y verificación del acto de remate, de la cual fue favorecida al obtener la adjudicación en plena propiedad de unas presuntas máquinas computadoras para casinos, generándose a su favor derechos subjetivos; mal podía la Aduana de Puerto Cabello a través de los actos administrativos recurridos, proceder a revocar el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar (R-5) y la Relación de Mercancías a Rematar numerada 003-2005-Ordinario del 28 de marzo de 2005, ya que esos actos habían generado a su favor, según el dicho del recurrente, derechos subjetivos, de allí que la recurrente alegue que la Administración Tributaria no podía revocar esos actos.

    Que esa afirmación de la recurrente constituye una verdad a medias, ya que es cierto que un acto administrativo que haya creado a favor de un particular derechos subjetivos es irrevocable, salvo, y eso lo omite decir el recurrente, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta. En efecto, del contenido de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que hay dos tipos de actos administrativos, los que han generado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para un particular y los que no han generado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para un particular. En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. De una interpretación a contrario de esa norma, se infiere que los actos administrativos que si originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, no podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Pero lo dicho hasta los momentos debe ser completado con el contenido del artículo 83 eiusdem, según el cual la administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella; con independencia de si el acto administrativo ha generado o no derechos subjetivos para un particular, ya que el artículo 83 en comento no hace distinción al respecto, y donde el legislador no hace distinción el interprete de la norma tampoco puede hacerla.

    Que se podía concluir con toda certeza, ya que así se desprende del contenido de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los actos administrativos que originen o no derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico, siempre y cuando los mismos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Lo anterior se debe a que los vicios de nulidad absoluta constituyen flagrantes violaciones al orden constitucional, especialmente al principio de legalidad y al derecho a la defensa, que contravienen el orden público y en consecuencia, afectan el interés general, transcendiendo la esfera jurídica de los sujetos involucrados.

    Que el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 de fecha 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar (R-5) Relación de Mercancías a Rematar numerada 003-2005-Ordinario del 28 de marzo de 2005, se encontraban infestados por serios vicios que originaban su nulidad absoluta, por lo que esos actos no habían generado derechos subjetivos a favor de la recurrente; y aún en el supuesto negado que esos actos si hubiesen generado derechos subjetivos a favor de la recurrente, por el simple hecho de encontrarse viciados de nulidad absoluta, si podía entonces la Aduana de Puerto Cabello a través de los actos administrativos recurridos, proceder a revocar la referida Acta de Abandono y el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar, razón por la cual la denuncia de la recurrente que aquí se examina debía ser declarada sin lugar, ya que aceptar la tesis del recurrente de que los actos administrativos una vez dictados son irrevisables e irrevocables por la Administración, equivaldría a vaciar de contenido el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 y 239 del Código Orgánico Tributario y negar que la administración tributaria posee una facultad de auto-tutela revisora y revocatoria.

    Que según alegaba la recurrente la única vía para anular o revocar en acto de remate era la que establece el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “…El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria…”; y máxime, según el dicho del recurrente, cuando el consignatario, en el presente caso, estaba en pleno conocimiento de los actos administrativos anteriores, que dieron origen al acto de remate. Que allí pensaba que el recurrente había sufrido un lapsus calamitis, ya que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil se refiere es al remate judicial llevado a cabo por un tribunal, que no remates administrativos llevados a cabo por la administración; luego, esa norma no era aplicable al caso de autos.

    Que señalaba el recurrente que de la lectura de las dos decisiones administrativas recurridas, se desprende que la única diferencia existente entre una y otra, es donde se indica el reintegro de la suma de dinero cancelada por P.B Electronic´s C.A, en el procedimiento de remate, a la Aduana Principal de Puerto Cabello, la cual consta en la segunda decisión, es decir, en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005 se señala textualmente: “3. Realizar los trámites para reintegrar a la empresa P:B ELECTRONIC´S, C.A representada por el ciudadano F.G., C.I Nº V-15.830.275, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 95.000.000,oo), depositados en virtud de la partida Nº 01, del cartel de remate 003/2005 ( Ordinario ) de fecha 28/03/2005…”. Alega la recurrente que al existir esa diferencia entre una y otra providencia administrativa, las mismas violan el principio de la norma; por cuanto un procedimiento o controversia no puede ser objeto de dos decisiones simultáneamente, ya que se violan normas de orden público, por ser contraria a derecho, y como consecuencia, fraude procesal administrativo, al verificarse la existencia de dos decisiones que tienen por objeto la misma causa, violándose el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

    Que en ese sentido había que recordar que la Aduana de Puerto Cabello procedió a dictar primeramente la Decisión Administrativa Nº SNAT/UNA/AAJ/2005/0007007, en la que dispuso revocar el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005 y el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar (R-5) relación de mercancías a rematar numerada 003-2005-ordinario, de fecha 28 de marzo de 2005. Así las cosas, la Aduana de Puerto Cabello en la segunda Decisión Administrativa que dictó signada con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, ordenó exactamente lo mismo que la primera, pero con una diferencia, adicionalmente ordenó realizar los trámites para Reintegrar a la empresa P.B. Eelectronic´s C.A la cantidad de bolívares noventa y cinco millones (Bs. 95.000.000,00), que la esa empresa había cancelado para adjudicarse la mercancía que había sido rematada.

    Que muy por el contrario a lo afirmado por la recurrente, en el presente caso no estábamos en presencia de dos decisiones simultáneas que resuelven un mismo asunto, sino estábamos en presencia de la misma decisión administrativa, aunque tengan una numeración diferente y hayan sido dictadas en fechas distintas; luego, no se le había violado su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, ya que cuando la Aduana Principal de Puerto Cabello en la Decisión Administrativa Nº SNAT/UNA/AAJ/2005/0007007, dispuso revocar el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005 y el Acta de Reconocimiento de Mercancías a rematar (R-5) relación de mercancías a rematar numerada 003-2005-ordinario, de fecha 28 de marzo de 2005; consecuencia lógica de esa decisión era ordenar el reintegro a la empresa P.B Electronic´s C.A la cantidad de bolívares noventa y cinco millones sin céntimos (Bs. 95.000.000,00), que la misma había cancelado para adjudicarse la mercancía que había sido rematada, sin embargo, la Aduana de Puerto Cabello en esa decisión omitió todo pronunciamiento al respecto. Es por ello, que la Aduana Principal de Puerto Cabello, en uso de su facultad de auto-tutela correctora que le otorga el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la segunda Decisión Administrativa signada con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, simplemente reprodujo el contenido de la primera decisión, con el agregado de que debían realizarse los trámites para reintegrar a la empresa P.B Electronic´s C.A. la cantidad de bolívares noventa y cinco millones (Bs. 95.000.000,00), que ésta había cancelado por concepto de precio de la mercancía adjudicada en el remate. Es por ello, que la Decisión Administrativa Nº SNAT/UNA/AAJ/2005/0007007 y la Decisión Administrativa signada con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, realmente son la misma decisión, y no dos como erróneamente afirma la recurrente. Así, la Aduana de Puerto Cabello, con la segunda decisión administrativa, muy por el contrario a lo alegado por la recurrente, salvaguardó los derechos de la empresa P.B. Electronic´s C.A., ya que al ordenar el reintegro de las cantidades de dinero que esa empresa canceló por concepto de precio de la mercancía adjudicada en el remate, evitó una confiscación sobre ese dinero.

    Que a los fines de que el presente juicio fuese depurado, alegó que el acto administrativo que siempre se recurre es aquel que causa estado, siendo en el caso de marras que el acto que causa estado es el signado con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, por lo que mal podía el recurrente dirigir su recurso contencioso tributario al mismo tiempo contra esa decisión y contra la signada con el Nº SNAT/UNA/AAJ/2005/0007007. Lo anterior significa que el único acto administrativo impugnado que puede ese Honorable Juzgador revisar, es el último que dictó la Aduana de Puerto Cabello, es decir, el signado con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873.

    Que la recurrente nunca entró a analizar el por qué la Aduana de Puerto Cabello dejó sin efectos los actos administrativos supra mencionados, ya que ello hubiese puesto en evidencia lo infundado de su pretensión.

    Que la mercancía propiedad de su representada que había sido rematada por caer en estado de abandono legal, eran maquinas traganíqueles, y no maquinas para computadoras para casino, lo cual provocó que esa mercancía fuese rematada bajo un código o clasificación arancelario que no le correspondía, tal y como consta de las distintas probanzas que rielan a los autos; originando igualmente que una mercancía sujeta a nota 2 fuese adquirida por la recurrente la cual no cuenta con las respectivas delegaciones expedidas por la Comisión Nacional de Casinos para comercializar ese tipo de máquinas.

    Que como muy bien deja entrever la Aduana de Puerto Cabello en las decisiones administrativas impugnadas, el hecho de que la mercancía propiedad de su representada cayese en estado de abandono legal por no haber presentado a tiempo las delegaciones respectivas expedidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se debió a un hecho no imputable a su representada, sino a esa Comisión, ya que la misma estuvo por un tiempo inactiva en razón de procesos de reestructuración, ocasionando el procesamiento no oportuno de las solicitudes y tramites de delegaciones de importación que cursaban ante ese despacho.

    Que cuando la Aduana de Puerto Cabello procedió a revocar el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005 y el Acta de Reconocimiento de Mercancías a rematar (R-5) relación de mercancías a rematar numerada 003-2005-ordinario, del 28 de marzo de 2005, obró conforme a derecho ya que esos actos eran absolutamente nulos por estar infestados del vicio de falso supuesto, y además por haber sido dictados en violación al derecho de propiedad de su representada.

    Que en relación al amparo tributario ejercido por la recurrente conjuntamente con su recurso contencioso tributario, simplemente se limitó ha señalar que el mismo debe ser declarado inadmisible por operar una inepta acumulación de pretensiones que son tramitadas a través de procedimientos incompatibles, ya que es imposible acumular en un mismo libelo un recurso contencioso tributario con un amparo tributario, ya que el primero se tramita de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y el segundo se tramita de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 302 y siguientes eiusdem. También había que resaltar la manera en que la recurrente confunde las figuras del amparo tributario con la del amparo constitucional.

    Que con todas las pruebas promovidas por él quedó demostrado que son falsos todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho narrados en el texto del recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa P.B. Electronic´s, C.A en contra de los actos administrativos recurridos. Igualmente, se demostró que la acción de tercería incoada por su representada debe ser declarada con lugar por las razones invocadas en su escrito, y por ende, los actos administrativos recurridos deben ser confirmados por ese Tribunal, ya que se encuentran ajustados a derecho.

    VI

    DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

    Solo el apoderado judicial de la recurrente presentó observaciones a los Informes presentados por la representación del Fisco Nacional y por la representación de la tercerista, en las que aparte de reproducir los argumentos expuestos en el texto de su recurso contencioso tributario y en su escrito de promoción de pruebas, hizo algunas consideraciones sobre cuando procede el recurso contencioso tributario; sobre la admisión del recurso contencioso tributario y de la medida cautelar; sobre las normas aplicables del Código Orgánico Tributario; sobre la falta de motivación de las pruebas promovidas extemporáneamente por la representación de la Administración Tributaria; sobre los documentos presentados con data posterior al acto de remate por la representación de la Administración Tributaria y sobre las pruebas documentales que convalidan el Acto de Remate y los actos anteriores a este y que fueron consignados por la representación de la Administración Tributaria.

    Adicionalmente, en su escrito de observaciones realizó las consideraciones que a continuación se exponen:

    Que las decisiones administrativas impugnadas son contrarias a derecho y quebrantan normas de orden público, y como consecuencia de ello un fraude procesal administrativo, al verificarse la existencia de dos (2) decisiones que tienen por objeto la misma causa, pero diferentes contenidos, por cuanto no existe en ninguna parte del contenido de éstas, que una sea aclaratoria de la otra. Es más, la segunda providencia Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, debió contener que dejaba sin efecto la primera, alegando por tal motivo violación al debido proceso de su representada.

    Que mediante auto del 11 de noviembre de 2005, el tribunal ordenó, entre otras cosas, el requerimiento del expediente administrativo a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, el cual nunca envió. Es por ello que solicita del Tribunal que sirva impartir una nueva orden a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, requiriéndole el envió del expediente administrativo original, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que sea cotejado con las copias certificadas del referido expediente administrativo que rielan en la Inspección Judicial que trajo a los autos.

    Que la intendencia Nacional de Aduanas, en fecha 25 de agosto de 2005, envió a la Aduana de Puerto Cabello, una consulta de clasificación arancelaria para la mercancía objeto del remate, donde fue criterio de esa Intendencia Aduanal que la mercancía estaba clasificada en la Nomenclatura Nº 1, es decir, en la partida Nº 9504.30.00.10, por comprender los artículos para juegos de sociedad, tales como las ruletas electrónicas, ya que éstas se corresponden a las características de los artículos enumerados en el texto de dicha partida, acotando que esa mercancía esta gravada con 20% ad-valorem. Ahora bien, las autoridades aduaneras competentes le dieron a las mercancías rematadas una clasificación arancelaria en la partida Nº 9504.90.90.90, con un gravamen del 20% ad-valorem, de lo que se puede verificar que existió un error material de clasificación arancelaria, y la misma se verificó extemporáneamente a la materialización del acto de remate del 07 de junio de 2005, ya que la precitada consulta de clasificación arancelaria fue realizada el 25 de agosto de 2005, cincuenta y dos (52) días después de haberse materializado el remate. Señaló que en cuanto al valor porcentual del gravamen ad-valorem aplicado a la mercancía, no hubo errores materiales, es decir, que el acto de remate en nada perjudicó los intereses patrimoniales del Estado.

    Que es rutina que la administración aduanera cometa ese tipo de errores materiales en cuanto a la clasificación arancelaria declarada y subsanarlos mediante la sanción prevista en el artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal considera que antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, previamente debe pronunciarse sobre los puntos que a continuación se exponen.

Primero

La representación judicial de la tercerista en su libelo de demanda alegó que se oponía a la admisión del recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo tributario incoado por la recurrente, por cuanto en un mismo escrito habría intentado de manera conjunta un recurso contencioso tributario mediante el cual solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, con base en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y de manera conjunta ha interpuesto un amparo tributario, con base a lo dispuesto en el artículo 302 y siguientes eiusdem, mediante el cual está atacando la demora excesiva en la que habría incurrido la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, es decir, la recurrente ha acumulado en su escrito dos recursos que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, lo cual configura según la causal de inadmisibilidad prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma ésta aplicable en el contencioso tributario, según lo ha establecido la Sala Política Administrativa en su Sentencia Nº 02133 del 21/04/05, Exp Nº 01.0309. Asimismo, alega la representación judicial de la tercerista, que los presupuestos de procedencia del recurso contencioso tributario de nulidad y del amparo tributario, son total y absolutamente distintos. Según alega, la recurrente ha acumulado a su libelo recursorio dos recursos que se excluyen mutuamente entre sí (el recurso contencioso tributario de nulidad y el amparo tributario), no solo por los requisitos de procedencia de uno u otro, los cuales son distintos, sino que lo que puede solicitarse en uno u otro recurso son cosas distintas, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la recurrente conforme a lo estipulado en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la recurrente con su recurso contencioso tributario está solicitando sea declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, pero al mismo tiempo con su amparo tributario está denunciado la demora de la Aduana de Puerto Cabello en la entrega de la mercancía, para lo cual le ha solicitado al Tribunal que le ordene a esa oficina aduanera que le entrega la referida mercancía, lo cual supondría la ausencia de un acto de entrega.

Finaliza la representación judicial de la tercerista alegando que aún en el supuesto negado que lo anterior fuese falso, el recurso de marras igualmente debe ser declarado inadmisible conforme a lo estipulado en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el recurso contencioso tributario de nulidad y el amparo tributario son tramitados a través de procedimientos distintos, y por ende incompatibles, ya que el primero es tramitado a través del procedimiento estipulado en el artículo 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario, y el segundo es tramitado por el procedimiento previsto en el artículo 302 y siguientes eiusdem.

En virtud de que las causales de inadmisibilidad en el contencioso tributario son de estricto orden público, pudiendo ser declaradas aun de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado del proceso, el tribunal observa que si bien es cierto el recurrente en su escrito recursorio expresó que intentaba un recurso contencioso tributario conjuntamente con una acción de amparo tributario, lo que en principio originaría la inadmisibilidad de su recurso en virtud de que ciertamente se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y que además son tramitadas por procesos distintos, no es menos cierto que de la lectura del recurso se evidencia, sin dudas de ningún tipo, que el recurrente lo que realmente intentó fue un recurso contencioso tributario de anulación contra sendas decisiones administrativas dictadas por la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello.

En ese sentido, el Tribunal debe acotar que el artículo 260 del Código Orgánico Tributario dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil y que el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

Así, de la lectura del escrito recursorio se constata que el recurrente al expresar que intentaba un recurso contencioso tributario conjuntamente con un amparo tributario, simplemente erró en la calificación de su recurso, lo cual no es obstáculo para su sustanciación, ya que de ese escrito y de las actas procésales se deduce su verdadero carácter, este es, la de ser un recurso contencioso tributario mediante el cual se esta solicitando la nulidad de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 del 04 de julio de 2005 y de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, dictadas ambas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario que ha dado origen a esta causa efectuada por la representación judicial de la tercerista. Así se decide.

Segundo

En otro orden de ideas, la tercerista solicitó que se le considerase como verdadera parte en la presente causa, y por ende, los efectos de las decisiones que a bien se dicten en este juicio se extiendan a su esfera subjetiva de derechos.

En ese sentido, el tribunal observa que la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, a través de las decisiones administrativas impugnadas por el recurrente, procedió a revocar en todas y cada de sus partes el Acta de Abandono No. APPC-ACABA-2005, de fecha 28 de marzo de 2005; el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar (R-5) y la relación de Mercancías a rematar No. 003-2005-Ordinario de fecha 28 de marzo de 2005.

De lo anterior se desprende que los actos administrativos impugnados por la recurrente, al revocar a su vez los actos administrativos que son identificados en sus textos, trajo como consecuencia que las mercancías rematadas y que fueron adjudicadas en propiedad a la recurrente, dejan de ser propiedad de ésta última para regresar al patrimonio de la tercerista.

En ese contexto, si el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente fuese declarado con lugar, ello significaría que los actos administrativos accionados serían declarados nulos, y por ende, renacerían los efectos de los actos que fueron revocados por los mismos, entre los cuales se encuentra el acta que declaró el abandono legal de la mercancía por parte de la tercerista y el acta de remate y adjudicación de la misma a favor de la recurrente, lo que se traduciría en el hecho de que esa mercancía dejaría de ser propiedad de la tercerista para pasar a formar parte del patrimonio de la recurrente.

De lo explicado anteriormente se desprende que dependiendo de la decisión que a bien dicte este tribunal en el presente juicio, de ello dependerá la propiedad de la mercancía. En efecto, de llegarse a declarar la nulidad de las decisiones administrativas impugnadas, la propiedad de la mercancía corresponderá a la recurrente. En caso contrario, es decir, de llegarse a confirmar la validez de las decisiones administrativas impugnadas, la propiedad de la mercancía corresponderá a la tercerista; de allí que este Tribunal considere que la tercerista, esta es, la empresa Corporacion JM 286, C.A., es verdadera parte en la presente causa y los efectos que dimanen de la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia deben extenderse a su esfera subjetiva de derechos. Así se decide.

Tercero

La recurrente en su escrito de observaciones a los informes presentados por la representación del Fisco Nacional, señaló que mediante auto del 11 de noviembre de 2005, el tribunal ordenó, entre otras cosas, el requerimiento del expediente administrativo a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, el cual nunca envió. Es por ello que solicitó del tribunal que se sirviese impartir una nueva orden a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, requiriéndole el envió del expediente administrativo original, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que sea cotejado con las copias certificadas del referido expediente administrativo que rielan en la Inspección Judicial que trajo a los autos.

En tal sentido, el tribunal considera que no es necesario oficiar nuevamente a la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, a los fines de que envié copia certificada del expediente administrativo de este caso, con el objeto de que sea cotejado con las copias certificadas del referido expediente administrativo, que rielan en la inspección judicial que lal recurrente trajo a los autos; y ello obedece a la sencilla razón de que la copias certificadas del expediente administrativo que reposan en la referida inspección judicial no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación del Fisco Nacional ni por la representación de la tercerista, conservando pleno valor probatorio, por lo que solicitar de nuevo los mencionados fotostatos a la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello traería un retraso y demoras innecesarias en el presente juicio, razón por la cual se niega ese pedimento. Así se decide.

Cuarto

Alegó la recurrente que las decisiones administrativas impugnadas contenían contrariedades, inaplicaciones de la ley, interpretación errónea de la ley, así como falsa apreciación de la Ley. En ese sentido, la representación del Fisco Nacional fue de la opinión que la decisión que considera legalmente emitida por la Aduana de Puerto Cabello es la contenida en el acto signado con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, dirigida a la recurrente, mediante la cual y previa a los elementos de hecho y de derecho para decidir, se procedió a revocar el Acta Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, Acta de Mercancías a Rematar (R-5) y Relación de Mercancías a Rematar Nº 003-2005, en razón de que el contenido de tales actos era de imposible e ilegal ejecución; ordenando en consecuencia realizar los trámites para reintegrar a la recurrente la cantidad de Bs. 95.000.000,00. Para el caso de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 del 04 de julio de 2005, la representación del Fisco Nacional alegó que la misma nunca fue notificada al interesado no surtiendo efecto legal alguno, siendo reemplazada en su totalidad por la primera de las citadas.

En su escrito de observaciones la recurrente expresó al respecto que las dos decisiones administrativas impugnadas son contrarias a derecho y quebrantan normas de orden público, y como consecuencia de ello producen un fraude procesal administrativo, al verificarse la existencia de dos decisiones que tienen por objeto la misma causa, pero diferentes contenidos, por cuanto no existe en ninguna parte del contenido de éstas, que una sea aclaratoria de la otra. Es más, arguye que la segunda providencia Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, debió contener que dejaba sin efecto la primera, alegando por tal motivo violación al debido proceso de su representada.

Por su parte, la tercerista con relación a este punto expresó que el acto administrativo del cual siempre se recurre es aquel que causa estado, siendo en el caso de marras que el acto que causa estado es el signado con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, por lo que mal podía el recurrente dirigir su recurso contencioso tributario al mismo tiempo contra esa decisión y contra la signada con el Nº SNAT/UNA/AAJ/2005/0007007. Lo anterior significa, arguye la representación de la tercerista, que el único acto administrativo impugnado que puede este Tribunal revisar, es el último que dictó la Aduana de Puerto Cabello, es decir, el signado con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873.

En virtud de lo anterior, el Tribunal estima conveniente efectuar algunas precisiones acerca de las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos, específicamente en lo concerniente al hecho de que el acto que se impugne debe haber “causado estado”, pues esto tiene una importante vinculación en el presente caso, en vista de la naturaleza de los actos administrativos cuya nulidad se está solicitando.

Desde tiempos de la Corte Federal, hasta decisiones de reciente data (Sentencia de la Sala Político Administrativa publicada el 6 de marzo de 2003, en el caso La Oriental de Seguros C.A., en lo que ha sido una continua y pacífica jurisprudencia, se ha afirmado que “…se considera que causan estado aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica, ya sean ellos definitivos, ya de trámite, siempre que estos últimos decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación…”, indicándose adicionalmente, a nivel doctrinario y jurisprudencial que el acto de trámite será igualmente recurrible cuando le genere indefensión al particular.

Ahora bien, en el presente caso se desprende que el planteamiento realizado por la recurrente gira en torno a la solicitud de nulidad de dos actos administrativos, a saber: la Decisión Administrativa signada con el Nº SNAT/UNA/AAJ/2005/0007007 y la signada con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873. En ese sentido, mal podía la recurrente dirigir su recurso contencioso tributario al mismo tiempo contra esas dos decisiones, siendo el caso que el acto que causa estado y en consecuencia es recurrible, es la última de las mencionadas, este es, la signada con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, ya que contra esa última decisión la recurrente hubiese podido intentar a su elección el respectivo recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario.

Con respecto a lo que debe entenderse por el acto que causa estado, el tribunal considera oportuno citar la Sentencia N° 2621 dictada por la Sala Político Administrativa del 13 de noviembre 2001, la cual es del tenor siguiente:

"…es el acto administrativo dictado por el Ministro de la Defensa, el que causa estado y agota la vía administrativa, y es contra este que debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de anulación, es a éste, al que se le deben imputar los posibles vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad, sobre este punto se pronunció esta Sala en la sentencia de fecha 19 de junio de 2001, (Caso: SALTO ANGEL 91.9 FM Stereo), donde esta Sala señaló lo que se transcribe a continuación:?(...) por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración, y la Administración emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido pierde como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente se evidencia de forma patente, en criterio de esta Sala, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en la manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado, sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que, por ende, hubiese causado estado (...)".

En el marco de las reflexiones anteriores el tribunal debe señalar que no es verdad lo afirmado por la recurrente de que en el presente caso se verifica la existencia de dos decisiones que tienen por objeto la misma causa, pero diferentes contenidos, ya que si bien es cierto que no existe en ninguna parte del contenido de éstas que una sea aclaratoria de la otra, y que la última decisión administrativa debió contener que dejaba sin efecto la primera, ello no es óbice para que se interprete que realmente se está en presencia de una decisión administrativa, y no de dos como afirma la recurrente.

En efecto, la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, procedió a dictar primeramente la Decisión Administrativa Nº SNAT/UNA/AAJ/2005/0007007, en la que dispuso revocar el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento de Mercancías a rematar (R-5) y la relación de mercancías a rematar numerada 003-2005-ordinario, de fecha 28/ de marzo de 2005.

Posteriormente, la referida Gerencia Aduanera en la segunda Decisión Administrativa que dictó signada con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, dispuso lo mismo que en la primera decisión, pero con una sutil diferencia, la cual viene dada por el hecho de que en esa segunda decisión administrativa ordenó adicionalmente realizar los trámites para reintegrar a la empresa P.B Electronic´s C.A la cantidad de bolívares noventa y cinco millones sin céntimos (Bs. 95.000.000,00), que esa empresa había cancelado para adjudicarse la mercancía que había sido rematada.

Bajo esa óptica, yerra la recurrente, por cuanto en el presente caso no se está en presencia de dos decisiones simultáneas que resuelven un mismo asunto, sino de una misma decisión administrativa, aunque tengan una numeración diferente y hayan sido dictadas en fechas distintas.

Cuando la Aduana Principal de Puerto Cabello en la Decisión Administrativa Nº SNAT/UNA/AAJ/2005/0007007 dispuso revocar el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento de Mercancías a rematar (R-5) y la relación de mercancías a rematar numerada 003-2005-ordinario de fecha 28/03/2005, la consecuencia lógica de esa orden era ordenar el reintegro a favor de la empresa P.B Electronic´s C.A de la cantidad de bolívares noventa y cinco millones sin céntimos (Bs. 95.000.000,00), que la misma había cancelado para adjudicarse la mercancía que había sido rematada. Sin embargo, la Aduana de Puerto Cabello en esa primera decisión omitió todo pronunciamiento al respecto. Es por ello, que el Tribunal considera que cuando la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó la segunda decisión administrativa, aunque no se haga mención al respecto en su texto, lo que hizo fue ejercer la facultad de autotutela correctora prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, que en la segunda Decisión Administrativa signada con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, simplemente la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello reprodujo el contenido de la primera decisión, con el agregado de que debían realizarse los trámites para reintegrar a la empresa P.B Electronic´s C.A. la cantidad de bolívares noventa y cinco millones sin céntimos (Bs. 95.000.000,00), que ésta había cancelado por concepto de precio de la mercancía adjudicada en el remate. Es por ello, que el Tribunal considera que la Decisión Administrativa Nº SNAT/UNA/AAJ/2005/0007007 y la Decisión Administrativa signada con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, realmente es la misma decisión, y no dos como erróneamente afirma la recurrente, ya que aun si bien es cierto no existe en ninguna parte del contenido de éstas que una sea aclaratoria de la otra, ello no da pie para que se interprete que se trata de dos actos distintos que puedan ser impugnados, y en consecuencia, el acto que causa estado en el caso de marras es la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, y sobre la misma es que recaerán los efectos de la presente sentencia. Así se declara.

A continuación, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previo recuento de los hechos que han dado origen a este juicio.

En fecha 28 de Marzo del año 2005 fue publicado en prensa un Cartel de Remate referido a cinco (5) máquinas computadoras para casinos propiedad de la empresa Corporacion JM 286 C.A., en virtud del procedimiento administrativo de remate iniciado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Fue así como la empresa P.B. Electronic’s, C.A., se inscribió para participar como postor en ese remate, el cual se realizó el 07 de junio de 2005, adjudicándose la mercancía antes mencionada por ser la única que realizó posturas por la cantidad de bolívares noventa y cinco millones sin céntimos ( Bs. 95.000.000,00).

Posteriormente, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello dictó la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 en la que ordenó lo siguiente:

… DECISIÓN…1. Revocar en todas y cada una de sus partes los contenidos y alcances de todos los actos administrativos representados en Acta Nro. APPC-ACABA-2005, de fecha 28/03/2005, denominada Acta de Abandono, Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar numerada 003-2005-ordinario, de fecha 28/03/2005, ya citadas con anterioridad, en razón a que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, fundamentándose en las nociones planteadas (…) 3…Realizar los trámites para Reintegrar a la empresa P.B ELECTRONIC´S C.A representada por el ciudadano F.G., CI Nº V-15.830.275, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00), depositados en virtud de la partida Nº 01 del cartel de remate003/2005 (Ordinario) de fecha 28/03/2005…

.

En virtud de que la Aduana de Puerto Cabello a través de la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 revocó el acta mediante la cual se procedió a declarar el abandono de la mercancía originalmente propiedad de la empresa Corporación JM 286 C.A., revocando igualmente el acta de reconocimiento de esa mercancía y el acto de su remate y además ordenó realizar los trámites para reintegrar a la empresa P.B Electronic´s C.A, la cantidad de bolívares noventa y cinco millones sin céntimos (Bs. 95.000.000,00), esa empresa procedió a interponer recurso contencioso tributario contra esa decisión administrativa, a través de la cual solicita se declare la nulidad de esa acto.

Hecho el recuento anterior, se pasa a continuación a decidir el fondo de la presente causa.

Alega la recurrente que la decisión administrativa recurrida al revocar los actos administrativos representados por el Acta Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, Acta de Mercancías a Rematar (R-5) y Relación de Mercancías a Rematar Nº 003-2005, con base en lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas, y los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración tributaria aplicó esos artículos de manera errónea e inaplicable de ley, violándose así el contenido de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, ya que los actos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el superior; es decir, que según la recurrente, el acto administrativo antes mencionado está exento de cualquier revocatoria por parte de la administración tributaria, por existir derechos subjetivos e intereses legítimos a su favor y por alcanzar dicho procedimiento su finalidad con la materialización y verificación del acta de remate, el cual le favorecía al obtener la adjudicación en plena propiedad de los bienes muebles antes mencionados, ya que el acto administrativo que dio origen al acto de remate del 07 de julio de 2005, cumplió a cabalidad con las directrices y normas legales establecidas en nuestra legislación, aunado a que en el presente caso el consignatario de la mercancía no ejerció ningún tipo de reclamo conforme a lo estipulado en los artículos 403 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la autoridad aduanal de Puerto Cabello, sino que el consignatario produjo solo una simple información, siendo la misma extemporánea, ya que fue presentada después de haberse ejecutado el remate. Con base a lo anterior, la recurrente concluye que en su caso hubo una violación de la cosas juzgada administrativa.

En relación a ese alegato, tanto la representación judicial del Fisco Nacional como la de la tercerista alegan que, era perfectamente posible que la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, revocase la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, en uso de su facultad de autotutela revocatoria, según la cual la administración puede en cualquier momento revocar sus propios actos, aún los que generen derechos subjetivos a favor de los particulares, siempre y cuando estén afectados por vicios de nulidad absoluta.

Así las cosas, el primer punto a dilucidar es si podía o no la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello revocar la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873.

En ese sentido, la potestad de autotutela revisora y recovatoria que posee la administración en general, de revisar y revocar sus propios actos, se encuentra consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. (Subrayado por el juez).

Para el caso específico de la administración aduanera, el artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas, que para nada excluye la aplicación de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

Artículo 137.- La Administración Aduanera podrá, de oficio o a solicitud del interesado, reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate de actos revocables.

De las normas antes transcritas se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia administración.

Esta última posibilidad, como ya hemos visto, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, De la Revisión de Oficio, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Siendo ello así, la administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

En efecto, el tribunal considera que si el acto administrativo adolece de vicios de nulidad absoluta, la administración puede, de oficio a instancia de parte, revisar, y de ser el caso, revocar su propios actos en cualquier momento, sin estar limitada por razones de tiempo, puesto que las causales de nulidad absoluta, vician a los actos administrativos desde su origen, afectando así su validez, tanto es así que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorgó a la administración autora del acto la potestad de reconocer su nulidad absoluta, aún de oficio, en cualquier tiempo (artículo 83 ejusdem).

Lo anterior se debe a que los vicios de nulidad absoluta constituyen flagrantes violaciones al orden constitucional, especialmente al principio de legalidad y al derecho a la defensa, que contravienen el orden público y en consecuencia, no se puede interpretar que el simple transcurrir del tiempo convalide lo que es absolutamente nulo.

En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 1963 del 02/08/06, sentó lo siguiente:

“…La potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.

Así, la potestad revocatoria específicamente, está prevista en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra señalan:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Al interpretar las precedentes normas, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen “a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, cabe destacar que esa potestad de revocar sus actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos. En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos “que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”

De lo antes expuesto, se infiere conforme lo ha interpretado la jurisprudencia de este M.T., la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos.” (Subrayado por el juez).

Y en sentencia Nº 1107 de la misma Sala Político Administrativa, del 19/06/2001, dijo la siguiente:

"…la Administración está obligada a pronunciarse en cualquier momento, ya sea a instancia de parte o aún de oficio sobre la revisión de cualquier acto administrativo viciado de nulidad absoluta, tal y como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, premisa esta que representa una situación excepcional, referente a la estabilidad de los actos administrativos…”.

Asimismo, sobre la posibilidad de que la administración revoque en cualquier momento sus propios actos, aun y cuando generen a favor de su destinatario derechos subjetivos, esa Sala ha sostenido lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…

. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio M.d.E.N.E.)…” (Subrayados por el juez).

En otras palabras, se debe entender que la potestad de autotutela de la administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por su parte de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la administración no se vea limitada en estos casos. Así lo ha señalado la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 1033 del 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G., en los siguientes términos:

…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

…Omissis…

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

…Omissis…

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Omissis…

…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01/01/83, sentó que: “…No puede hablarse de cosa juzgada administrativa en relación con un acto de la Administración frente al organismo que lo dictó en el ejercicio de sus potestades revocatorias…”. (Sentencia consultada en Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos (1980-1993), Colección Jurisprudencia Nº 7, C.B.T., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, p. 852).

Esa misma Corte Primera, en sentencia del 05 de diciembre de 1991 estableció que: “…Los actos creadores de derechos subjetivos a favor de particulares son revocables cuando están afectados por vicios causantes de la nulidad absoluta…”. (Sentencia consultada en Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos (1980-1993), Colección Jurisprudencia Nº 7, C.B.T., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, p. 858). Y en sentencia de esa misma Corte de fecha 22/12/93 sentó que: “El único supuesto en el que puede revocarse un acto administrativo que haya creado derechos a favor de particulares, es aquel en que el acto revocado esta viciado de nulidad absoluta”. (Sentencia consultada en Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos (1980-1993), Colección Jurisprudencia Nº 7, C.B.T., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, p. 860).

En relación a la cosa Juzgada Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de marzo de 1984, dispuso que: “…Para que exista violación de la cosa juzgada administrativa se requiere que la decisión anterior, de la cual pretender derivarse derechos particulares, sea, en verdad un acto administrativo valido y, no, a su vez, una decisión administrativa que también se haya viciado de nulidad absoluta, porque sabido es que nadie puede reclamar un derecho con base a un acto nulo absolutamente, es decir, inexistente…”. (Sentencia consultada en Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos (1980-1993), Colección Jurisprudencia Nº 7, C.B.T., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, p. 727).

Con base en todas esas consideraciones, el Tribunal estima que podía perfectamente la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, con base en lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 137 de la Ley Orgánica de Aduanas, a través de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, revocar el Acta Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Mercancías a Rematar (R-5) y la Relación de Mercancías a Rematar Nº 003-2005, al considerar que esos actos se encontraban incursos en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, ya que de ser así, esos actos no generaron a favor de la recurrente ningún derecho subjetivo. Así se decide.

La representación judicial de la recurrente también alegó que según establece nuestra legislación y la Sala Constitucional en sentencia del 23 de octubre de 2001, la única vía para anular o revocar el acto de remate es la que establece el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, su representada absorbió los derechos que tenía la persona a quien se le remato los bienes.

Los artículos 572 y 584 del Código de Procedimiento Civil son normas aplicables en el contexto de actos de remates judiciales, no administrativos, con lo cual el tribunal quiere significar que de esas normas no puede la recurrente derivar algún derecho o fundamentar sus denuncias de nulidad contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, ya que en el caso sub-iudice se trata del remate de unos bienes muebles que fue realizado por una autoridad administrativa (Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello), con base a la legislación aduanera. Así se decide

La recurrente también alegó que se desprende del contenido entre una y otra decisión administrativa impugnada, que la única diferencia entre ambas es donde se indica el reintegro de la suma de dinero cancelada por su representada en el procedimiento de remate a la Aduana de Puerto Cabello, lo cual consta en la última decisión signada con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873. Alega la recurrente que al existir esa diferencia entre una y otra providencia administrativa, las mismas violan el principio de la norma, por cuanto un procedimiento o controversia no puede ser objeto de dos decisiones simultáneamente, ya que violan normas de orden público, es contrario a derecho y constituye un fraude procesal administrativo, al verificarse la existencia de dos decisiones que tienen por objeto la misma causa, violándose el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.

En relación a la denuncia anterior, se debe precisar que la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto primeramente procedió a dictar la Decisión Administrativa Nº SNAT/UNA/AAJ/2005/0007007, en la que dispuso revocar el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento de Mercancías a rematar (R-5) y la relación de mercancías a rematar numerada 003-2005-ordinario, del 28 de marzo de 2005. Posteriormente dictó la segunda Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, en la que ordenó exactamente lo mismo que la primera, pero con una diferencia, ordenó adicionalmente realizar los trámites para reintegrar a la empresa P.B Electronic´s C.A la cantidad de bolívares noventa y cinco millones sin céntimos (Bs. 95.000.000,00), que esa empresa había cancelado para adjudicarse la mercancía que había sido rematada, que de paso, era una consecuencia necesaria de la primera decisión, pues el acto de revocación implicaba de pleno derecho la devolución de los Bs. 95.000.000,00.

Cobra así una gran importancia las disquisiciones realizadas por el tribunal en el capitulo destinado a resolver los puntos previos antes mencionados, acerca del acto que causó estado en este caso, ya que muy por el contrario a lo afirmado por la recurrente, en el presente caso no se está en presencia de dos decisiones simultáneas que resuelven un mismo asunto, sino de una misma y única decisión administrativa, aunque tengan una numeración diferente y hayan sido dictadas en fechas distintas; razón por la cual no se ha producido una violación al derecho a la defensa de la recurrente y el añadido en la supuesta segunda decisión es una consecuencia inmediata de la primera y lo que se produjo fue realmente una aclaratoria de las consecuencias de la revocatoria anunciada.

Solo cabría agregar que cuando la Aduana Principal de Puerto Cabello en la Decisión Administrativa Nº SNAT/UNA/AAJ/2005/0007007, decidió revocar el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar (R-5) y la relación de mercancías a rematar numerada 003-2005-ordinario, del 28 de marzo de 2005, lo lógico era ordenar el reintegro a la empresa P.B Electronic´s C.A de la cantidad de bolívares noventa y cinco millones sin céntrimos (Bs. 95.000.000,00), que había cancelado por concepto del precio de adjudicación de la mercancía que había sido rematada, sin embargo, la Aduana de Puerto Cabello en esa primera decisión omitió todo pronunciamiento al respecto.

Es en virtud de lo anterior, que el tribunal estima que la Aduana Principal de Puerto Cabello, aunque no lo haya dicho expresamente en la última decisión administrativa, simplemente hizo uso de su facultad de autotutela correctora consagrada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en esa decisión administrativa simplemente reprodujo el contenido de la primera decisión, con el agregado de que debían realizarse los trámites para reintegrar a la empresa P.B Electronic´s C.A., la cantidad de bolívares noventa y cinco millones sin céntimos (Bs. 95.000.000,00), que ésta había cancelado por concepto de precio de la mercancía adjudicada en el remate. Es por ello, que la Decisión Administrativa Nº SNAT/UNA/AAJ/2005/0007007 y la Decisión Administrativa signada con el Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, realmente es la misma decisión, y no dos como erróneamente afirma la recurrente. Así se decide.

Asimismo, la recurrente alega que la administración tributaria no debió dictar la decisión administrativa impugnada, por cuanto el consignatario o propietario de la mercancía dejo expirar el lapso previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, produciéndose el abandono legal de la misma.

El hecho de que hubiese podido operar o no en este caso la figura del abandono legal, no era óbice para que la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello hubiese decidido, a través de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873, revocar el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar (R-5) y la relación de mercancías a rematar numerada 003-2005-ordinario del 28 de marzo de 2005, haciendo uso de la potestad revocatoria de sus propios actos, en los casos que lo considere pertinente.

Por otra parte, en aras de una justicia imparcial, idónea y transparente, el tribunal considera oportuno examinar el contenido de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873.

Se ha dicho repetidas veces que a través de la decisión administrativa impugnada, la Aduana de Puerto Cabello procedió a revocar el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rrematar (R-5) y la relación de mercancías a rematar numerada 003-2005-ordinario del 28 de marzo de 2005.

Ahora bien, el tribunal observa que la mercancía rematada eran maquinas para juegos, y no computadoras para casino, lo que trajo como consecuencia que esa mercancía fuese rematada bajo una clasificación arancelaria que no le correspondía, tal y como consta de las distintas probanzas que rielan a los autos.

En efecto, consta de Memorando Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2005-001170 del 28 de julio de 2005 suscrito por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello y dirigido a la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, que esa Oficina Aduanera solicitó la opinión técnica sobre la clasificación arancelaria de la mercancía rematada, opinión técnica que fue emitida a través del memorando Nº INA-100-2005-00489 del 25 de agosto de 2005 suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas para la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el que se indicó que la correcta ubicación arancelaria de la mercancía rematada era la referida a la 9540.30.00.10, por comprender específicamente los artículos para juegos de sociedad, dentro de los cuales se podía identificar ruletas electrónicas. Asimismo, consta de Informe de Certificación Nº 01-SI-2004-000031-001-9 emitido por la empresa SGS, que la clasificación arancelaria de la mercancía rematada era 9540.30.00.10, y no la 9540.90.90.90 como erradamente se indicó en el Cartel del Remate.

En efecto, al considerarse inicialmente que la mercancía rematada eran computadoras para casinos, lo cual se corresponde con una clasificación arancelaria Nº 9504.90.90.90, al producirse el remate de esa mercancía, es obvio que ello era un acto de ilegal ejecución, ya que ese acto de remate, en virtud de esa errónea clasificación arancelaria, violó lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 67.- (…)

Parágrafo Único: No serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera. (Subrayado por el juez).

En efecto, producto de esa errónea clasificación arancelaria se remató una mercancía abandonada que estaba afectada por reservas (Nota 2), ya que se estaba en presencia realmente de unas máquinas para juegos con clasificación arancelaria 9540.30.00.10, sometidas al Régimen Legal 2 por tratarse de importación Reservada al Ejecutivo Nacional, y no con clasificación arancelaria 9540.90.90.90.

Es por ello que acertadamente la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello en la decisión administrativa impugnada, procedió a revocar el Acta Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Mercancías a Rematar (R-5) y la Relación de Mercancías a Rematar Nº 003-2005 por considerar que el contenido de los mismos era de imposible e ilegal ejecución, en virtud de la prohibición expresa del parágrafo único del artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, de no contemplar en actos de remate aquellas mercancías afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, y para cuyo caso se tomó en cuenta el criterio técnico de clasificación arancelaria emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, aunados a otros elementos valederos que corren insertos en el presente expediente, entre ellos, el oficio Nº CNC-IN-05/068 del 21 de julio de 2005 emanado de la Comisión Nacional de Casinos y dirigido a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, mediante la cual informó que se autorizó a la empresa Corporacion JM 286 C.A. mediante delegación, a importar aquellas mercancías que en la misma se especifican y que se corresponden con el caso que aquí se ventila, estando sometidas al Régimen Legal 2 (Reservado al Ejecutivo Nacional), y el oficio Nº CNC-PE-05/602 del 24 de agosto de 2005 emanado de la Comisión Nacional de Casinos y dirigido a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, mediante la cual informó que la empresa Corporacion JM 286 C.A. había tramitado ante la referida Comisión siete (7) delegaciones de importación, reflejándose la aprobación de tres (3) delegaciones que se corresponden con las mercancías de la controversia del caso que aquí se ventila.

Incluso, la recurrente en su escrito recursorio reconoce que: “…el agente aduanal de la consignataria, en una forma negligente no advirtió a la misma de que se trataba de mercancía afectada a prohibiciones y restricciones, ya que las mismas están sujetas a Delegaciones de Importación otorgados por la Comisión Nacional de Casinos…”.

Es en virtud de lo anterior, que el tribunal considera que cuando la Aduana de Puerto Cabello procedió a revocar el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar (R-5) y la relación de mercancías a rematar numerada 003-2005-ordinario de fecha 28/03/2005, obró conforme a derecho ya que esos actos eran absolutamente nulos de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de ilegal ejecución. Así se decide.

También alega la recurrente, que en el presente caso el consignatario de la mercancía no cumplió con lo dispuesto en los artículos 30, 33 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98, 99 y 100 de su Reglamento, y como consecuencia de ello, los actos administrativos que dieron origen al acto de remate celebrado el 07 de julio de 2005 eran validos de toda validez, y por ende, la decisión administrativa recurrida debe ser anulada.

En ese sentido, el tribunal es del criterio que en cuanto a la posible omisión por parte del consignataria de la mercancía, al no presentar conjuntamente con la declaración de aduanas las respectivas delegaciones de importación, hubiese conllevado a la materialización de la figura del comiso, por lo que resulta contradictorio que el recurrente pretenda amparase en unas normas de la Ley Orgánica de Aduanas que no guardan relación con lo que debate en este juicio, razón por la cual se desechan tales alegatos por impertinentes. Así se decide.

Arguye la recurrente que la decisión administrativa recurrida viola su derecho a un debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, al haber sido dictada cuando se había materializado el acto de remate, existiendo en nuestra legislación otros procedimientos, y no aplicar lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales los actos administrativos no pueden ser revocados, cuando existan derechos subjetivos o intereses legítimos particulares.

Aquí cabe reiterar lo dicho anteriormente, en cuanto y en tanto que el tribunal considera que podía perfectamente la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, con base en lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 137 de la Ley Orgánica de Aduanas, a través de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, revocar el Acta Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Mercancías a Rematar (R-5) y la Relación de Mercancías a Rematar Nº 003-2005, al considerar que esos actos se encontraban incursos en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, lo cual significa que al estar viciados esos actos de nulidad absoluta, ningún derecho se derivó a favor de la recurrente y mal entonces puede pretender la recurrente que por la razón por ella invocada afirmar que le fue violado su derecho a un debido proceso. Así se decide.

Finalmente, la recurrente alega que la decisión administrativa recurrida viola su derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución, cuando la administración tributaria le ha negado la entrega de los bienes muebles rematados y adjudicados y al dictar las referidas decisiones administrativas, no obstante haberse materializado el referido acto de remate.

El tribunal debe ser reiterativo sobre el hecho de que cuando la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, mediante la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, procedió a revocar el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Mercancías a Rematar (R-5) y la Relación de Mercancías a Rematar Nº 003-2005, al considerar que esos actos se encontraban incursos en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución y ningún derecho se derivó a favor de la recurrente, mal entonces puede pretender la recurrente que por la razón por ella invocada, pretender denunciar que le fue violado su derecho a la propiedad.

Por otra parte, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado por la recurrente, al revocar a su vez los actos administrativos que son identificados en su texto, ello produce dos efectos inmediatos de gran importancia, a saber: que los bienes muebles antes mencionados dejan de ser propiedad de la recurrente, para reingresar al patrimonio de la tercerista, razón de más para afirmar que mal puede la recurrente denunciar la violación de su derecho de propiedad en relación a unas mercancías que no le pertenecen. Así se decide.

En ese sentido, el tribunal procede a revocar la medida cautelar decretada el 17 de enero de 2006 a favor de la recurrente, y ordena a la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación aduanera, que haga entrega inmediata de la mercancía a la tercerista, esto es, a Corporación JM 286 C.A. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario conjuntamente ejercido conjuntamente con amparo tributario y solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del actos administrativo impugnado, por el ciudadano G.J.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de P.B ELECTRONIC´S C.A., admitido por este tribunal el 17 de enero de 2006, contra las decisiones administrativas números SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 y SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 04 de julio y 26 de septiembre de 2005, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales revocó en todas y cada una de sus partes los contenidos y alcance del acto administrativo correspondiente al Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005-N° 003 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento (R 5) y el Cartel de Remate N° 003-2005 (Ordinario) del 28 de marzo de 2005, en virtud a que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, ordenando realizar los trámites para reintegrar a la empresa la cantidad de bolívares Bs. 95.000.000,00, depositados en virtud de la partida Nº 01 del cartel de remate supra identificado.

2) CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos I.D.S.P. y J.A.S.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN JM 286 C.A.

3) REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 17 de enero de 2006 a favor P.B ELECTRONIC´S C.A, y ORDENA a la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación aduanera, que haga entrega inmediata de la mercancía a la cual se refiere la Decisión Administrativa SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 a la empresa CORPORACIÓN JM 286 C.A.

4) ORDENA a la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la entrega inmediata a P.B ELECTRONIC´S C.A., de Bs. 95.000.000,00 correspondientes al monto a reintegrar del remate más los intereses moratorios a que tiene derecho de conformidad con los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario.

5) EXIME a P.B ELECTRONIC´S C.A. del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Accidental

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. N° 0605

JAYG/dhtm/yg

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