Decisión nº 087-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Septiembre de 2008.

197° y 148°

ASUNTO: AF44-U-1993-000014 SENTENCIA Nº 087/2008.-

EXPEDIENTE: 748.-

Vistos

: Con Informes de las partes.

En fecha 26 de mayo de 1993, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por los ciudadanos J.A.O. y J.R.M., venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935 y 6.533, actuando con el carácter de apoderados judiciales de OXIDACIONES ORGÁNICAS C.A., (OXIDOR), condición de los apoderados, que se encuentra en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1987, bajo el N° 8, Tomo 3, de los Libros respectivos, contra la Resolución N° HJI-100-00149, de fecha 6 de mayo de 1993, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° HCF-SA-260 de fecha 16 de octubre de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva de la División de Personería Fiscal del otrora Ministerio, que formuló reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo fiscal 01-04-80 al 31-03-81, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por la cantidad total de Bs. 3.092.279,05 equivalentes a Bs. F. 3.092,28.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 1 de junio de 1993, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 748 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o no el recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse con las exigencias plasmadas en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el Tribunal admitió el recurso interpuesto mediante auto de fecha 18 de febrero de 1994.

Por medio de auto de fecha 29 de abril de 1994, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que para la fecha ninguna de los intervinientes en la causa presentaran escrito de promoción de pruebas.

Estando en oportunidad procesal para que las partes consignaran informes en la causa, compareció la ciudadana J.d.C.B.N., en su carácter de abogada fiscal adscrita a la llamada Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y aportó conclusiones escritas. De igual manera lo hizo la representación de la recurrente; hecho que se dejó constar mediante auto dictado el día 22 de junio de 1.994.

Con ocasión a la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la causa el N° AF44-U-1993-000014.

En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del libro de Actas N° 317, de fecha 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ante tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar Sentencia:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 1989, la Dirección de Control Fiscal del antiguo Ministerio de Hacienda, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HCF-SA-260, producto de fiscalización efectuada a la contribuyente OXIDACIONES ORGÁNICAS, C.A., donde objetó las deducciones solicitadas por ésta, en la declaración de rentas No. 1040 de fecha 30-06-81, para el ejercicio fiscal 1-04-80 al 31-03-81, referentes a pagos de sueldos, salarios, demás remuneraciones y honorarios profesionales, incluidos en la partida No. 22 de dicha declaración de rentas (otros gastos normales y necesarios), en contravención a los Decretos 2726, 2727 y 2825. Así como también se objetó los intereses recibidos del exterior, por depósitos a plazo fijo en el Chemical Bank New York, domiciliado en el exterior; quedando la contribuyente obligada a pagar impuesto, multa e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 1.294.429,92; Bs. 674.507,51 y Bs. 1.123.341,62, respectivamente.

Inconforme con esta decisión la contribuyente interpuso recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, contra la citada Resolución Culminatoria de Sumario N° HCF-SA-260, y expuso que en ella se declararon extemporáneos los descargos formulados en sede administrativa, no examinado el ente tributario, el fondo de los reparos, olvidando que el artículo 135 del Código Orgánico Tributario, establece un plazo no perentorio para la presentación de los mismos; lo que a su parecer acarrea la nulidad de la mencionada Resolución.

Asienta la contribuyente, que la obligación de pagar los impuestos, multas e intereses causados para el ejercicio 80-81, se encuentra prescrita, ya que para la fecha de cumplido dicho ejercicio, o sea, después del 31 de marzo de 1981, hasta el 26-06-86, momento en el cual fue notificada del Acta de Reparo, habían transcurrido cinco años, dos meses y veintiséis días, contados a partir del 01-04-81 de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley de impuesto Sobre la Renta.

En relación a la objeción fiscal de la deducción por sueldos y salarios sin retención legal, manifestó la accionante su improcedencia, al considerar ello, una sanción derogada por el Código Orgánico Tributario, de conformidad con el artículo 233, en concordancia con los artículos 70 y 71 ejusdem.

Respecto a los honorarios profesionales no mercantiles pagados sin retención, sostiene la recurrente, que la administración tributaria violó las disposiciones del Código Orgánico Tributario, pues a su parecer, tal rechazo constituye una sanción que el mencionado Código no prevé. Asímismo, consideró improcedente la objeción a la deducción solicitada por este concepto, en razón de que tales pagos constituyen honorarios profesionales de naturaleza mercantil no sujetos a retención, en virtud de constituir estos, a su parecer, actos objetivos de comercio por derivar de contratos entre empresas mercantiles.

Al hacer referencia a los intereses recibidos en el exterior, provenientes de depósitos de capitales colocados en el extranjero, sostuvo, que en el presente caso, la causa generadora no ocurre en Venezuela, y el capital originado no tiene nexo causal con el enriquecimiento, en consecuencia tales intereses no son gravables por tratarse de ingresos extraterritoriales.

La representación de OXIDACIONES ORGANICAS, C.A., manifestó no estar conforme con la multa impuesta y alegó la derogatoria del artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, al mismo tiempo sostuvo la inmotivación de la graduación de la sanción, solicitando además que la misma fuera reducida al limite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes que la asisten. Igualmente pidió que le sean revocados por la declaratoria de nulidad de los actos impugnados en el presente recurso.

El ente tributario a la hora de entrar a estudiar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, rechazo las defensas opuestas por ésta, excepto la relativa a los intereses provenientes de depósitos de capitales en el exterior, en consecuencia mediante Resolución N° HJI-100-00149 de fecha 6 de mayo de 1993, declaró parcialmente con lugar, el recurso interpuesto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente:

    Al momento de presentar informes en la causa, la representación de OXIDACIONES ORGÁNICAS, C.A., ratificó los alegatos expuestos a la hora de ejercer el recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario.

  2. - De la representación de la República.-

    La ciudadana J.d.C.B.N., plenamente identificada supra, al consignar informes en la causa expuso, que contrario a lo afirmado por la recurrente, para la fecha de la notificación del Acta el 26-06-86, no se había consumado la prescripción solicitada, puesto que dicho plazo comienza a contarse desde 30-06-81, fecha en la cual presentó su declaración y no desde el 01-04-81, como erróneamente lo plantea la accionante, todo ello en virtud del numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

    En relación a los pagos por concepto de sueldos y salarios efectuados sin comprobación, objetados por la actuación fiscal, expone la representación de la República, que, al no traer la contribuyente elementos probatorios que sustentaran los argumentos expuestos en este segmento, no logró desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que reviste los actos administrativos. Así mismo agregó, que el artículo utilizado por el ente tributario para sustentar tales rechazos, es decir el 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de ninguna manera debe considerarse como una sanción, sino como una condición de admisibilidad, para la deducción del gasto.

    Respecto a los honorarios profesionales pagados sin retención legal, destacó el demandado que contrario a lo afirmado por la contribuyente, el hecho de derivar de contratos celebrados entre comerciantes, no le da, el carácter de acto de comercio puesto que la naturaleza de los servicios prestados por personas naturales en relación de dependencia, muestra el carácter eminentemente civil, que excluye a tales servicios de lo que constituye un acto de comercio, enmarcándolos en la definición de honorario profesional no mercantil, establecida en el Decreto 2825 del 29-08-78.

    Con relación a la multa, la representación de la República, que la sanción impuesta en autos, se realizó conforme al artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por lo que consideró esta plenamente ajustada a derecho; y al hacer referencia a los intereses moratorios, los tildó de procedente de conformidad con los artículos 60 y 139 numeral 7 del Código Orgánico tributario, en virtud de la procedencia de los reparos.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas y estudiadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, se extrae que la controversia se circunscribe en dilucidar la legalidad de la Resolución N° HJI-100-00149 de fecha 6 de mayo de 1993, que declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° HCF-SA-260 de fecha 16 de octubre de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva de la División de Personería Fiscal del otrora Ministerio de Hacienda, que formuló reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo fiscal 01-04-80 al 31-03-81, por la cantidad de Bs. F. 3.092,28.

    Sin embargo, esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido debe resolver el punto de prescripción alegada por la recurrente. A tal efecto, ésta comenta que los impuestos, multas e intereses causados para el ejercicio 80-81, se encuentran prescritos, ya que, para la fecha de cumplido dicho ejercicio, o sea, después del 31 de marzo de 1981, hasta el 26-06-86, oportunidad en la cual fue notificada del Acta de Reparo, habían transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, contados a partir del 01-04-81, de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley de impuesto Sobre la Renta, ratione temporis.

    Por su parte, la representación de la República diciente de la afirmación arriba mencionada, explica que el lapso prescriptivo comienza a contarse desde 30-06-81, fecha en la cual presentó su declaración la contribuyente y no desde el 01-04-81, como erróneamente lo plantea, todo ello en virtud del numeral 2 del artículo 156 eiusdem y menos aún respecto al Código Orgánico Tributario, por cuanto desde su vigencia, no transcurrió el tiempo de cuatro (4) años por éste previsto de conformidad con el artículo 218.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que el periodo fiscalizado a la contribuyente OXIDACIONES ORGÁNICAS C.A., corresponde al 01-04-80 al 31-03-81.

    Ahora bien, es imperioso revisar los artículos invocados por las partes, es decir los artículos 151, 152 y 156 numeral 2, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978.

    Artículo 151: “La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos. El mencionado lapso se extenderá a siete (7) años, cuando no se haya presentado la declaración.”

    Artículo 152: “La acción administrativa para la aplicación de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en relación al cual se cometieron las contravenciones. El lapso será de siete (7) años cuando el contraventor no haya presentado declaración por los enriquecimientos obtenidos o pérdidas sufridas, o cuando se trate de contravenciones previstas en relación a la condición de personas no contribuyentes, en cuyo caso el lapso de prescripción se contará a partir de las fechas en que se cometieron las contravenciones.”

    Artículo 156: “Son medios únicos e idóneos para interrumpir la prescripción:

  3. La declaración de rentas presentadas respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio declarado…”

    Si tomamos los artículos expuestos y los adecuamos al caso planteado en autos, tenemos, que en efecto, el lapso prescriptivo comienza a correr desde el 01 de abril de 1981, pero tomando en cuenta el citado artículo 156, hubo un acto interruptivo el 30 de junio de 1981, con la presentación de la declaración correspondiente al período objeto de estudio.

    De modo pues, que desde el 30 de junio de 1981 al 26 de junio de 1986, momento en el cual la Administración Tributaria notificó Acta de Reparo, transcurrieron cuatro (4) años, once (11) meses y veintiséis (26) días; lo que quiere decir que conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no habían transcurrido los cinco (5) años allí establecidos para tales efectos; mas sin embargo, debemos hacer referencia al contenido del artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1982, cuyo texto prevé:

    Artículo 218: “Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán por éstas su efecto aunque por dichas Leyes se requiera mayor lapso…”

    Y, precisamente el artículo 52 del mencionado Código prevé lo relativo a la duración del período in conmento:

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años….

    Período este que como se mencionó supra en el Artículo 152, …”se contará a partir de la fecha de terminación del ejercicio en relación al cual se cometieron las contravenciones”

    Entonces, de lo expuestos observamos que, iniciado el lapso de prescripción el 1º de abril de 1981, se vio interrumpido el 30 de junio de 1981, con la presentación de la Declaración de Rentas del Impuesto Sobre la Renta para el período cuestionado hasta el 26 de junio de 1981, fecha de la notificación del Acta de Reparo, es evidente que, en el caso de autos, transcurrieron cuatro (4) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, entre estas dos últimas fechas; en consecuencia se produjo la extinción de las obligaciones tributarias exigidas por haberse consumado el lapso para que la Administración Tributaria ejerciera su acción recaudadora. Así se decide.

    En virtud de la decisión señalada resulta inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por los ciudadanos J.A.O. y J.R.M., venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935 y 6.533, actuando con carácter de apoderados judiciales de OXIDACIONES ORGÁNICAS C.A., (OXIDOR), contra la Resolución N° HJI-100-00149, de fecha 6 de mayo de 1993, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por la cantidad total de Bs. 3.092.279,05 equivalentes a Bs. F. 3.092,28.

    La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.

    Se condena en costas procesales a la Administración Tributaria en un cinco por ciento (5%) del monto controvertido.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente, a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario, 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:35 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    MYC/apu.-

    Expediente No. AF44-U-1993-000014 (748).-

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