Decisión nº 0184 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp Nº 0249

SENTENCIA DEFINITVA Nº 0184

Valencia, 20 de diciembre de 2005

195º y 146º

El 01 de noviembre de 2004, los ciudadanos L.A.P.G. y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.086.489 y V-392.330, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 35.106 y 6.609 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente OVOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de junio de 1985, bajo el Nº 119, Tomo 157-A, domiciliada en Maracay Estado Aragua, interpusieron recurso contencioso tributario por ante este Juzgado, el cual fue admitido en fecha 05 de mayo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 20040970002011 por el período comprendido entre el 06 de septiembre y el 03 de octubre de 2004, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) del Estado Aragua, por un monto a pagar por concepto de paro forzoso de dieciséis millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.16.843.286,95).

I

ANTECEDENTES

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales generó una factura signada con el Nº 20040970002011 en el Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) de dicho Instituto, de la Dirección de Informática, a nombre de la contribuyente sociedad mercantil OVOMAR C.A., para el periodo comprendido entre el 06 de septiembre al 03 de octubre del año 2004.

El 01 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la recurrente sociedad mercantil OVOMAR C.A., presentaron escrito contentivo de recurso contencioso tributario contra el acto administrativo supuestamente contenido en el formulario de autoliquidación, el cual no contiene ratificación, firma o sello húmedo alguno, al tramitarse su emisión por el sistema de autoliquidación.

El 03 de noviembre de 2004, se le dio entrada al recurso presentado, y se le asignó el Nº 0249 al respectivo expediente, ordenándose las notificaciones de ley.

El 05 de mayo de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0380.

El 06 de junio de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas en la presente causa; el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2004 por la abogada A.C.C., apoderada judicial de la recurrente e igualmente ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la abogada G.L., apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del estado Aragua.

El 15 de junio de 2005, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso para la admisión de las pruebas en el presente juicio, declara impertinente el mérito favorable invocado por ambas partes y admite las pruebas documentales promovidas por la abogada A.C.C., apoderada judicial de la recurrente OVOMAR C.A.

El 21 de julio de 2005, se fijó el término de quince (15) días de despacho siguientes, para la presentación de los informes correspondientes. (Folio 95)

El 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del Estado Aragua, presentó escrito de informes, el cual se agregó al expediente y se dijo vistos, dejando constancia que la parte recurrente no hizo uso de ese derecho y quedó iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 28 de noviembre de 2005, se dictó auto de diferimiento. (Folio 98)

II

ALEGATOS DE OVOMAR, C. A.

Aduce la recurrente que fue inconstitucional como se establecieron contribuciones parafiscales sobre paro forzoso, mediante actos de rango sublegal, los cuales son insuficientes para crear válidamente un tributo o establecer cuotas correspondientes al mismo. A tal efecto afirman que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social no establece tasa de cotización para patronos y empleados, ni base imponible para el cálculo de las contribuciones de este régimen Especial. Por otra parte, el artículo 138 eiusdem deroga el Decreto con Rango y fuerza de Ley que regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo cual los patronos no tienen obligación de hacer contribuciones, ni de realizar retenciones a sus trabajadores en materia del régimen prestacional de empleo o paro forzoso.

Afirma la recurrente que el artículo 84 ibidem establece que el régimen de paro forzoso está financiado, entre otros, por las cotizaciones obligatorias del Sistema de Seguridad Social, que tendrán un tope de cinco salarios mínimos.

Por las razones expuestas, expresan que está vedada cualquier actuación del Instituto Venezolano de Seguridad Social (sic) destinada al cobro de cualquier cantidad por cualquier concepto.

Continua la recurrente enunciando los derechos constitucionales amenazados por el Instituto Venezolano de Seguridad Social (sic), por cuanto pretende liquidar mensualmente cotizaciones por concepto de paro forzoso, sin que exista base legal alguna que le sirva de fundamento, por lo cual viola el principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 eiusdem.

Aducen como amenaza de violación la emisión por el sistema SANE de la factura impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con base en los fundamentos expuestos solicitan la nulidad del acto contenido en dicha factura y aportan en su escrito recursorio referencias a las sentencias del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del 31 de mayo de 2002, caso J.A.O. y Greita González y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2004, caso Otepí Consultores, S. A.

III

ALEGATOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

La recurrida afirma en forma sucinta y breve que consigna en el expediente la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en la cual se establece que la misma solo beneficia a quienes intentaron la acción y la empresa OVOMAR, C.A. no se encuentra entre ellas y por lo tanto no fue parte de quienes demandaron por el descuento del paro forzoso, por lo cual no puede hacer valer a su favor dicha sentencia.

Las representantes judiciales del IVSS consignaron copia de la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual la Sala acuerda medida cautelar innominada y suspende los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia se declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial N° 5392 Extraordinario del 22 de octubre de 1999 y, por ende, cautelarmente vigente a partir de esta sentencia y hasta cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de este fallo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal a analizar los fundamentos de las partes para decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concreta a determinar si OVOMAR, C. A. debe cotizar, retener y liquidar mensualmente las contribuciones de paro forzoso establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial N° 5392 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, según se desprende de la factura N° 20040970002011 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Bs. 16.843.286,95, que riela al folio cincuenta (50) del expediente administrativo.

La recurrente afirma que el Decreto fue supra identificado fue derogado por el artículo 138 de la Ley Orgánica del sistema de Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, N° 37600 del 30 de septiembre de 2002.

Las representantes judiciales del IVSS por su parte, manifiestan que según Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la ausencia de regulación actual de la contribución especial de paro forzoso no implica la existencia de una omisión legislativa que haya traído como consecuencia la desprotección de los principios de progresividad, seguridad jurídica e irrenunciabilidad del derecho fundamental a la seguridad social, pues la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social garantizó, aunque de otra manera y con otra denominación, la prestación de ayuda a los trabajadores que quedaren cesantes o en situación de desempleo.

A tal efecto, considera el juez oportuno traer a colación la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional, caso Otepi Consultores, C.A., del 24 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se confirmó que el cobro de la contribución especial de paro forzoso no se encuentra regulada en norma legal alguna, por lo que, en virtud del principio nullum tributum sine lege, reconocido por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cobro vulneraría el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 eiusdem. En tal sentido expresa textualmente dicha sentencia:

“…el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.600 del 30 de diciembre de 2002, que, textualmente, dispone lo siguiente:

Artículo 138. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999

.

Dado que con la norma transcrita se produjo un vacío de regulación respecto de los elementos integradores de la contribución especial de Paro Forzoso, pues era, precisamente, el Decreto derogado el que así los establecía, y visto que la Asamblea Nacional nada disciplinó al respecto, el cobro de dicha contribución, con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, y hasta que sea dictada una nueva normativa con rango de ley que así los disponga, ha de reputarse inconstitucional, en virtud del principio de legalidad tributaria, reconocido por los artículos 317 de la Carta Magna, y 3 del Código Orgánico Tributario, así como una limitación arbitraria del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 Constitucional, el cual dispone que dicho derecho constitucional estará sometido sólo “a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general” (negrillas de este fallo).

Por ello, apropiada fue la declaratoria del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de declarar que el cobro del Paro Forzoso es inconstitucional, por ser una contribución especial de seguridad social y, por ende, un tributo (cfr. artículo 12 del Código Orgánico Tributario), así como una limitación al derecho a la propiedad privada, no estipulados en un acto con rango de ley.

No es cierto, como alegaran los apelantes, que dicha contribución especial tenga cobertura constitucional y legal, por el hecho de que la prestación de paro forzoso forme parte del derecho a la seguridad social, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Magna y de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que expresan cuanto sigue:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

(negrillas de la Sala).

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela

.

Ello, dado que las normas supra transcritas, aun cuando reconocen el derecho a la seguridad social, cuya efectividad depende del cumplimiento de la obligación del Estado consistente en crear y mantener un sistema que se ocupe de atender determinadas necesidades económicas y sanitarias de los ciudadanos, acorde con las exigencias de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en los términos de los artículos 2 y 86 de la Carta Magna, incluyen dentro de dicho derecho una prestación en caso de pérdida de empleo o desempleo, y señalan que se recurrirá a la vía de contribuciones directas e indirectas para el sostenimiento de dicho sistema, no establecen los elementos de la contribución especial de Paro Forzoso ni atribuyen al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la administración de los recursos del Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, lo cual sí hacía el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. A manera de ejemplo, los artículos 1, 4, 5, 6 y 30 del Decreto derogado, disponían lo siguiente:

Artículo 1°: Este Decreto-Ley regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los Sistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que, cumpliendo con los requisitos (...) quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo (...)

.

Artículo 4°: Las normas relativas a las cotizaciones de los empleadores y trabajadores se regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

La cotización se causará mensualmente y se calculará sobre la base del salario normal del trabajador, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos.

Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el cálculo de la cotización se hará sobre la base de este límite

.

Artículo 5°: La cotización inicial aplicable para la base contributiva prevista en el artículo 4° (...) será de dos coma cincuenta por ciento (2,50%), correspondiéndole al empleador cotizar el ochenta por ciento (80%) y al trabajador el veinte (20%) por ciento restante (sic).

El C.N. de la Seguridad Social revisará anualmente el porcentaje de cotización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social

.

Artículo 6°: Las cotizaciones destinadas al financiamiento de este Sistema, luego de su recaudación de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social, serán transferidas, previa autorización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las instituciones financieras autorizadas por la Ley para actuar como fiduciarios, en los términos y condiciones previstos en este Decreto-Ley

.

Artículo 30: La administración de los recursos del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones (...)

.

En fin, a juicio de la Sala, tal y como lo fuera declarado en primera instancia, no existía base legal para el cobro de la contribución especial de Paro Forzoso, lo cual pudo amenazar los derechos y garantías constitucionales de propiedad y de legalidad tributaria de Otepi Consultores, S.A., establecidos en los artículos 112 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En segundo lugar, ante el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo (cfr. sentencia n° 1266 del 19 de julio de 2001, caso: J.B.V.), lo cual permite verificar su aplicabilidad en cualquier estado y grado del proceso, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional no debió ser admitida, pues se le oponía la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que pudo la accionante ejercer el recurso contencioso tributario, establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto objeto de tutela constitucional, y no lo hizo.

Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: H.C.R.) señalo lo siguiente:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

.

No obstante lo anterior, esta Sala, en prudente ejercicio de la jurisdicción constitucional, con base en los artículos 257 y 335 de la Carta Magna, vista la afectación del orden público constitucional, como resultado de la recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera, además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (cfr. fallo n° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), la Sala, cautelarmente, mantendrá los efectos del fallo apelado, esto es, la ineficacia de la liquidación de porcentajes correspondientes a la contribución por concepto de paro forzoso, de los meses marzo y siguientes de 2003, contenida en la planilla de liquidación N° 07056703, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión...

…En conclusión, sobre la base de la anterior motivación, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación ejercida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra la decisión del 17 de junio de 2003, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la tutela constitucional invocada por Otepi Consultores, S.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la “liquidación de porcentajes correspondientes a las contribuciones por concepto de Paro Forzoso, correspondiente al mes de marzo de 2003”, revoca el fallo apelado, declara inadmisible dicha solicitud y, por estar involucrado el orden público constitucional, mantiene la ineficacia del acto accionado hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión. Así se decide...”.

Observa el juez que la factura del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) impugnada, extraída en forma electrónica por la contribuyente, la cual no contiene ninguna otra autenticación por parte del IVSS, pero que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual en se segundo párrafo expresa lo siguiente:

Artículo 429. (…omissis…)

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

Como quiera que dicha copia no fue oportunamente impugnada por la recurrida y por el contrario se refirió al sistema SANE como el procedimiento normal en estos casos, el juez necesariamente debe tener tal reproducción como efectivamente generada por el sistema SANE.

Dicha factura se refiere al período del 06 de septiembre hasta el 03 de octubre de 2004 y la sentencia comentada es del 24 de marzo de 2003, y como consecuencia de la dicha decisión que reproducida textualmente expresa:

1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados O.A.H.Q. y G.C., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2003, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) REVOCA el fallo apelado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados H.S.I., S.S.L. y M.G., en su condición de apoderados judiciales de OTEPI CONSULTORES, S.A., contra el prenombrado Instituto, por la “liquidación de porcentajes correspondientes a las contribuciones por concepto de Paro Forzoso, correspondiente al mes de marzo de 2003” y, en consecuencia, declara INADMISIBLE tal pretensión.

3) Dado que en el presente proceso se encuentra involucrado el orden público constitucional, mantiene la ineficacia del acto impugnado, hasta tanto la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión…

Forzosamente, el tribunal, con base en la sentencia transcrita debe declarar con lugar la pretensión de la accionante y declarar que el cobro del paro forzoso, para el período al cual se refiere la factura impugnada es inconstitucional, por ser una contribución especial de seguridad social y, por ende, un tributo (cfr. artículo 12 del Código Orgánico Tributario), así como una limitación al derecho a la propiedad privada, no estipulados en un acto con rango de ley.

Sin embargo, en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 02 de marzo de 2005, la Sala acordó

… medida cautelar innominada mediante la cual se suspenden los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y en consecuencia, se declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Para Forzoso y Capacitación Laboral, que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 5392 Extraordinario de 22 de octubre de 1999, y, por ende, cautelarmente vigente a partir de esta sentencia y hasta cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de este fallo..

. (Subrayado por el juez).

Con base en las decisiones comentadas y tomando en cuenta que la suspensión de los efectos del artículo 138 comentado se inició a partir de la fecha de la sentencia, que fue el 02 de marzo de 2005 y la factura impugnada se refiere al período desde el 06 de septiembre hasta el 03 de octubre de 2004, es evidente para el juez, que esta última sentencia no se puede aplicar retroactivamente a una fecha anterior y necesariamente debe declarar con lugar el recurso interpuesto por OVOMAR, C.A. y nula la factura. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los ciudadanos L.A.P.G. y A.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente OVOMAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 20040970002011 por el período comprendido entre el 06 de septiembre y el 03 de octubre de 2004, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) del Estado Aragua, por un monto a pagar por concepto de paro forzoso de dieciséis millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.16.843.286,95).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Planilla de Liquidación Nº 20040970002011 por el período comprendido entre el 06 de septiembre y el 03 de octubre de 2004, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) del Estado Aragua, por un monto a pagar por concepto de paro forzoso de dieciséis millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.16.843.286,95).

3) EXIME de costas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) del Estado Aragua, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.A.Y.G.L.S.,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0249

JAYG/dhtm/belk

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