Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2010-000150

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004152

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): KK01-X-2010-000150

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por el Abg. J.M.S.O., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos D.C.S.M. Y J.A.F.G., en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2008-004152, contra el Abg. A.O., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la Constitución Nacional.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Del escrito contentivo de recusación, el Abg. J.M.S.O., en su condición de recusante expone como fundamento lo siguiente:

“… (Omisis)…

DE LOS HECHOS

En fecha: 11 de abril de 2008, el Tribunal de primera Instancia Penal, en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECRETRO LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista solicitud, en la audiencia de presentación, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, a mis representados: D.C.S.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVIADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y DETERNCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinal 1º, 2º y 3º, y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y 277 del Código Penal, respectivamente, y a J.A.F.G. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º y 9º de la ley de Hurto y Robo de Vehículos por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadana jueza, hasta la presente fecha: lunes 04 de junio de 2010, mis representados, llevan mas de dos años y dos meses (02 Años y 2 meses), privados de la Libertad es decir, en demasía el lapso de dos (02) años, señalado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la declaratoria del Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, consecuencialmente, la libertad de mis defendidos.

Contempla el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio del estado de Libertad, señalando que toda persona a quien se le impute un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la propia ley adjetiva penal, que permiten la retribución de la Libertad; y el articulo 244 eiusdem., establece el decaimiento de la medida Privativa Judicial de Libertad, al señalar que de no haber solicitud de prorroga fiscal, en cuanto a la necesidad de la continuidad de la Medida Privativa, como titular de la acción penal, entiende, esta representación, procede el decaimiento por el transcurso del tiempo: mas de dos años, como lo establece y lo prevé el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El proceso penal deviene en el sistema Acusatorio, es por ello que , el Ministerio Publico, es quien tiene la carga procesal de probar la culpabilidad de quien resulte responsable de la comisión de un presunto delito, pero al juez le esta vedado inclinar la balanza para algún lado en particular, como lo ha hecho, al negar el perdimiento de decaimiento de la medida cuestionada en esta oportunidad por haberse convertido de legal a ilegal al desconoces el mandato del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., a pedimento de la representación de los concausas de mis defendidos, habiendo erróneamente incurrido en el falso supuesto de negar a mis defendidos el decaimiento de la mediad, cuando no la había solicitado, tampoco, puso el operario de justicia extender tal negativa a mis representados, por cuanto a derecho y constituye flagrantemente una Opinión Adelantada, y no solicitada, causal de inhibición la que disimulo la operaria de justicia, prevista en la ley adjetiva penal; y una condena adelantada, al dejar entrever que considera peligrosa la estadía en libertad de mis representados y la del otro colega, al fundar su decisión inexplicablemente en el articulo 55 de la Constitución Nacional.

Es forzoso concluir, que una vez que he hecho la solicitud de decaimiento de la medida, en escritorio anterior a este, deviene una negativa, sin mas reparo, lo que perjudicara los intereses y derechos de mis defendidos ineludiblemente, al conocer de antemano la opinión sobre tal petición, que en otra solicitud, que aunque mis defendidos ni esta representación habíamos solicitados, este Tribunal, sentencio la negativa, lo que alcanzo hasta ellos, lo que es contrario a derecho y causal de inhibición por parte del operario de justicia, lo que no hizo para negar la solicita solapada y disimuladamente.

Es por lo anterior, y con fundamento en el articulo 86 cardinales 7 y 8.m, del Código Orgánico Procesal Penal, que esta incurra la operario de Justicia, en una causal de Inhibición y al no haberse Inhibido, procede, en derecho, interponer la presente y formal RECUSACION, en su contra, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello y mostrar una parcilaizacion desbocada con fines inconfesables.

Sorprende a esta representación que, el mismo día en que se presenta la solicitud de decaimiento, la juez decide la negativa de la solicitud, lo que desconcierta a esta defensa, el interés descabellado, en mantener privados de Libertad a mis defensores, no cabe otra explicación, pues, lo hizo en las dos solicitudes que planteo el abogado defensor de los concausas de mis defendidos, cuando no procedía por no haberlo solicitado esta representación, ahora vemos como ha reeditado una negativa, sin fundamento legal alguno y con tanta diligencia.

Ahora, no solo ha reeditado la negativa de la petición de decaimiento que hiciera la defensa de los otros dos acusados, lo que constituye una opinión adelantada, no solo respecto al no otorgamiento de la Medida, sino una eventual parcialización de condena anticipada al llegar a decidir en la audiencia oral y publica, lo que es una causal de reacusación; amen, de no inhibición, como se le Advirtió en el propio escrito, a lo que hizo caso omiso; y por temor a una eventual reacusación, entiende, esta representación, como el criterio de la Jurisprudencia vinculante del tribunal Supremo de Justicia, que la repactó es aplicable, la que había adjuntado “A”, al escrito solicitud.

Ahora bien, así como ha mostrado su interés en mantener privados de la libertad a mis defendeos, esclaro, que la solicitud de nulidad planteada contra actos que devienen de su responsabilidad, eglógico que dejara de aplicar la justicia de forma transparente y con imparcialidad, es por ello, que esta representación considera que no esta apta, ni es prudente que dicha operaria de justicia conozca no solo la solicitud de la nulidad planteada, por el resto del proceso, pues seria una sentencia condenatoria avisada y adelantada, lo que se debe evitar a toda costa, por el bien de la recta aplicación de la justicia y de la Ley. Así, pido y aspiro se tramite y decida.

Esta actuación de la operaria de justicia, hace que esta representación dude de la imparcialidad de la Jueza, es por ello que, procede la reacusación que se plantea, en esta oportunidad.

Todo lo anterior, hace incurrir al a-quo en actuaciones descabelladas y fuera de todo contexto jurídico, por lo tanto, se hace acreedor, inclusive, y responsable, de sanciones tantos administrativa, penales y civiles, en todo caso, lo que me reservo en todo caso.

II

DEL DERECHO.

A los fines, de fundar la presente RECUSACION señalo el articulo 86, cardinales: 7 y 8., del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la Constitución Nacional; pues, los hechos ocurridos encuadran taxativamente, en la previsión legal que se invoca.

III

DEL PETITORIO

Con base a los hechos narrados y el derecho invocado, así como tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser de conocimiento del operario recusado, solicito, se declare CON LUGAR la presente RECUSACION, por parte, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Finalmente, solicito que, el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar todos los pronunciamientos de ley.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado ABG. A.O., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Por recibido el día 08-07-10 a las 1:00 horas de la tarde, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por el Abogado J.M.S.O. en su carácter de defensor de los ciudadanos D.C. SUAREZ MENEDEZ Y J.A.F.G. , en contra de quien suscribe Abogada A.O.M. en su carácter de Juez de Juicio N°2 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Fundamenta el Abogado J.M.S.O. su recusación en lo establecido en el artículo 86 cardinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que fue emitido opinión en la causa seguida en contra de sus representados en tal sentido se realizo las siguientes consideraciones:

En fecha 08.04.2010 esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa KP01-P-2008-4152 seguida contra los ciudadanos D.C.S.M. , J.A.F.G.D.R.C. ARTEAGA Y YORLAN A.P.L. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en virtud de que para esa misma fecha se encontraba fijado acto para constitución de tribunal y visto que no compareció ningún candidato a escabino es por lo que fue diferido y se acordó fijar una nueva oportunidad para la realización del referido acto para el día 15.04.2010

En fecha 15.04.2010 fecha y hora fijada para la constitución de tribunal mixto no comparece ninguna de las partes habiéndose agotados las vías para constituir el tribunal sin que compareciera ningún candidato a escabino este tribunal acordó constituirse en Unipersonal.

En fecha 22.04.2010 mediante decisión suscrita por esta juzgadora acordó constituir el Tribunal Unipersonal fijando fecha para la realización del juicio oral y publico para el día 14.05.2010 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 30.04.2010 el Abogado J.M. actuando en representación de los imputados en el presente asunto solicita de conformidad a lo establecido en el artíuclo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 06.05.2010 el tribunal una vez analizada la totalidad de las actuaciones evidenciando que la situación jurídica de los acusados en la presente causa es la misma es decir se encuentran detenidos desde la misma fecha y estando acusado por los mismos delitos considero improcedente la solicitud de la defensa por considerar que no se logro realizar la audiencia oral y publica por razones imputables a los referidos ciudadanos.

En fecha 18.05.2010 nuevamente el Abogado J.M. actuando en representación de los imputados de autos en el presente asunto solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad verificándose nuevamente la situación jurídica de los imputados de autos la entidad del delito la magnitud de daño causado y si efectivamente no era imputable a ellos la no realización del acto de celebración de juicio oral y publico

En fecha 02.06.2010 mediante decisión suscrita por esta juzgadora considero improcedente la solicitud presentada siendo declarado Improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo deber del estado venezolano la protección de la victima

En fecha 18.06.2010 luego de haber transcurrido treinta (30) días de la solicitud planteada por el defensor J.M. es recibido por ante este Tribunal solicitud suscrita por el abogado J.M.S.O. actuando en representación de los ciudadanos D.C.S.M. Y J.A.F.G.d. conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 28.06.2010 mediante decisión suscrita por esta juzgadora una vez efectuado el análisis exhaustivo de las actas procesales y evidenciar que en varias oportunidades no se logro la realización de las audiencias a lo largo del proceso por razones imputables a su representados a considero esta juzgadora que no era procedente la solicitud planteada

Desde el momento en que fue presentada la solicitud por parte del abogado J.M.S.O. al momento en que fue publicada la decisión transcurrieron diez (10) días, tiempo suficiente para analizar íntegramente las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenciándose de tal decisión que se refleja de manera detallada cada uno de los diferimientos y las causas de los mismos tanto en la fase de control como la de juicio siendo imputables en mucho de los caos tanto a la defensa como a los imputados, por lo que se hizo una revision exhaustiva y profunda del mismo , no como lo hace ver el recusante al manifestar en su escrito que fue a puerta del tribunal y de manera inmediata .

La situación jurídica de los imputados D.C.S.M. , J.A.F.G.D.R.C. ARTEAGA Y YORLAN A.P.L. es la misma fueron detenidos en fecha10.04.2010 y fue presentada acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por lo que no existe variación en cuanto a la situación jurídica de cada uno de ellos por lo que considero esta juzgadora no ser procedente para ninguno de los pre nombrados el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad habiendo sido a.t.l.a. procesales .

Tanto la solicitud de decaimiento como la de revisión de medida cautelar puede ser presentadas las veces que el imputado y la defensa lo quieran siendo obligación de los administradores de justicia dar respuesta oportuna a tales planteamientos de manera de garantizar la tutela judicial efectiva, no pudiendo ser considerada tal negativa una opinión adelantada. Insisto la situación jurídica de los imputados de autos es exactamente igual tienen el mismo tiempo detenidos y el auto de apertura a juicio es por los mismos delitos por lo que se encuentran en igualdad de condiciones

No puede ser considerada una condena anticipada el hecho de no decretar el decaimiento de la medida ya que de ningún modo hubo pronunciamiento al fondo del asunto , no conozco ni de vista, trato ni comunicación a ninguno de los acusados ni de las partes en el presente asunto, la decisión de negativa de decaimiento solo se circunscribe en verificar el tiempo transcurrido y si ciertamente no es imputable a ninguno de los acusados la no realización de los actos procesales, evidenciándose en este caso que efectivamente en varias oportunidades fueron imputable a ellos tal diferimiento.

Es en juicio oral y publico en donde se entra a conocer el fondo de la causa y es una vez escuchada la deposición de cada uno de los testigos, funcionarios expertos promovidos tanto por el ministerio publico como por la defensa técnica, que se puede establecer si una persona es penalmente responsable o no de la comisión de algún ilícito penal, por lo que al no haberse aperturado el juicio oral y publico en el presente asunto y por el solo hecho de negar el decaimiento de la medida no puede ser considerada un adelanto de opinión

La decisión de negativa de decaimiento de medida es apelable no verificándose en este asunto que en ninguno de los casos la defensa técnica hiciera tal recurso

Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte del Abogado J.M.S.O. en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, ya que en el precitado asunto o no emití ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta por el Abogado J.M.S.O. en su carácter de defensor de los ciudadanos D.C. SUAREZ MENEDEZ Y J.A.F.G. por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8º (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abg. J.M.S.O., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos D.C.S.M. Y J.A.F.G., en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2008-004152, contra el Abg. A.O., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual reza: “…7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre n que cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de juez…” y “…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa al Juzgador, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de recusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de el Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba pertinente por parte del la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Abg. J.M.S.O., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos D.C.S.M. Y J.A.F.G., en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2008-004152, contra el Abg. A.O., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. J.M.S.O., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos D.C.S.M. Y J.A.F.G., en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2008-004152, contra el Abg. A.O., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la Constitución Nacional.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.

Notifíquense a los recurrentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario (a)

ASUNTO: KK01-X-2010-000150

YBKM/Josefina

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