Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 317-10

PARTE ACTORA: O.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.531.706.

APODERADOS

JUDICIALES:

M.A., J.O.A., L.M. y M.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 68.733, 76.492, 63.760, 87.926 y 63.918, respectivamente..

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES:

PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

A.O., Á.C., J.G., G.O., J.L., A.G., C.G., MARGARET VELÁSQUEZ, EGLENYS LEAL, M.F., G.C., R.M., L.G., A.D., G.S., J.Z., M.I., H.O., N.C., J.O. y C.S., Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574. 111.849 y 131.826, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la decisión en fase de ejecución dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2010, por la abogada C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dictada en fase de ejecución por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Recibida la causa, mediante decisión de fecha 23 de noviembre 2010, se afirmó la competencia de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 24 de enero de 2011, fecha en la cual se dio inicio a dicho acto, con la sola asistencia de la parte demandada recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de su impugnación; vencidos los cuales se pronunció, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente inicio su exposición con la vista de la causa, fundamentando seguidamente su apelación en los siguientes particulares:

i) que la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo dejó establecida la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, con fundamento en la tácita reconducción de los contratos individuales de trabajo suscritos con el actor; lo cual infringe el ordenamiento jurídico y hace inejecutable la decisión por manifiesta ilegalidad del fallo. En este sentido, señaló la recurrente que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública faculta a la Administración para la celebración sucesiva de contratos de trabajo por tiempo determinado y, dada la naturaleza del servicio contratado, este constituye una de las excepciones establecidas en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Abonando lo anterior, señaló la recurrente que el otrora trabajador ejerció un cargo de dirección en la entidad demandada, lo cual se evidencia del sueldo devengado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, afirmó la demandada la inejecutabilidad del fallo; pues el reenganche del trabajador al mismo cargo que desempeñaba, supondría la violación de normas de orden público y de carácter presupuestario;

ii) que en el transcurso de la ejecución de la sentencia, se comprobó que el actor ingresó a prestar sus servicios para otros organismos de la Administración Pública; específicamente la Defensoría Pública, lo cual, dada la prohibición constitucional de ejercicio de dos cargos públicos, supuso necesariamente la renuncia del trabajador al reenganche ordenado. En este sentido, señaló el recurrente que el juzgado ejecutor no tomó en cuenta dicha renuncia y, contrario a ello, prosiguió con la orden de reenganche, y;

iii) que la Procuraduría General del Estado Miranda manifestó su voluntad de persistir en el despido del trabajador; lo cual fue obviado por el juzgado de ejecución, señalando que no paralizaría la ejecución de la sentencia hasta tanto no se acreditaran las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales y demás derechos y beneficios debidos al trabajador, incluyendo las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado y los salarios caídos. En este sentido, afirmó la recurrente que el tribunal debió paralizar la ejecución de la sentencia, suspendiendo la orden de reenganche y el computo de los salarios caídos; es espera de que la entidad demandada culmine el trámite administrativo fiscal.

De la decisión recurrida

Como se advirtió, encontrándose en fase de ejecución de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión resolviendo los planteamientos formulados por la Procuraduría General del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“…omissis…

PRIMERO

… con respecto al cumplimiento de la sentencia a ejecutar…

...omissis…

… conforme al artículo 253 de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder Judicial, conocen de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Se debe entender entonces que dentro del ordenamiento jurídico venezolano, no le está dado a los jueces de instancia violentar la competencia funcional otorgada a los Juzgados de Segunda Instancia y en el presente casi la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución se limita únicamente a dar estricto cumplimiento a la sentencia definitiva con carácter de Cosa Juzgada en los términos antes señalados.

En este sentido y visto lo expuesto por la representación judicial del ente accionado en cuanto a las acciones que pudieran interponer para alcanzar la declaratoria de la nulidad del fallo este Juzgado no tiene asunto sobre el cual pronunciarse.

SEGUNDO

Sobre la renuncia del accionante a la Procuraduría…

...omissis…

… en protección a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que el proceso de (sic) encuentra en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme con carácter de Cosa Juzgada lo que imposibilita al Juzgado Ejecutor a desvirtuar las características de la Cosa Juzgada, y alterar la decisión de Juzgado de Alzada, y en protección a la estabilidad laboral invocada por el accionante y otorgada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe considera IMPROCEDENTE el fundamento sostenido por la demandada relativo a la renuncia del ciudadano O.A.V. a su reenganche y pago de salarios caídos, del cual hasta la fecha es beneficiario en razón de la sentencia ejecutoriada. Así se decide.

TERCERO

Sobre la persistencia en el despido.

Para resolver, se considera prudente transcribir el artículo invocado, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Sin prejuicio de las sentencias aclaratorias del artículo transcrito, publicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento a seguir, se observa que en el artículo transcrito se establece como requisito indispensable para que se configure una persistencia en el despido, que la parte demandada consigne efectivamente el pago de lo que correspondería al trabajador; situación que no ha ocurrido en la presente causa.

Por tal motivo, este Tribunal declara como no opuesto el alegato de persistencia en este oportunidad por cuanto no cumple los supuestos previstos a tal fin y así se declara.

CUARTO: Sobre la exclusión de lapsos para el pago de los beneficios laborales…

… En relación a la cuantificación de los montos percibidos por el accionante este Juzgado considera conveniente pronunciarse una vez culmine la fase conciliatoria iniciada en la causa, puesto que como se revisó con anterioridad el proceso se encuentra en etapa de celebración de audiencias conciliatorias que pudieran culminar con alguna negociación, o que ejercido algún recurso pudiere modificarse los criterios sustentados en la sentencia emanada del Tribunal de alzada, o que se proceda a ejecutar la sentencia y se deba hacer efectivo el reenganche y su correspondiente pago de salarios caídos. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictada la decisión impugnada y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) la alegada inejecutabilidad por causa de ilegalidad del fallo de mérito dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 08 de octubre de 2009; ii) los efectos jurídico de la doble prestación del servicio público, en los procedimientos de estabilidad en el empleo; además de otras circunstancias que pudieran implicar la renuncia del actor al reenganche ordenado; y iii) la forma y condiciones de la persistencia en el despido del trabajador, propuesta por la entidad demandada. Así se establece.

CONCLUSIONES

I

Siguiendo el estricto orden de las denuncias señaladas anteriormente, quien suscribe pasa a pronunciarse respecto a la alegada inejecutabilidad por causa de ilegalidad de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en fecha 08 de octubre de 2009; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano O.V. en contra de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y; en consecuencia, se ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la definitiva reincorporación del trabajador, excluyendo los lapsos en los que la causa se hubiera suspendido por acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Ahora bien, es oportuno destacar que la decisión cuestionada fue sometida al control de la legalidad ejercido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no halló mérito para admitir el recurso propuesto; con lo cual se agotó el trámite de revisión y control de los fallos judiciales y éste fue definitivamente pasado en autoridad de cosa juzgada.

Debe precisarse en este estado que la cosa juzgada es, en esencia, como afirma Véscovi (1984), la cualidad de la sentencia que la hace firme e inmodificable, y que se da asimismo sólo en la jurisdicción, o, como bien concluye Guasp (2000), la fuerza que merecen las decisiones judiciales. (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis; y Guasp, J., Manual de derecho procesal civil, (t. 1), Madrid – España: Civitas).

Léase también, en palabras de Liebman (1980, 590-591):

Al objeto de poner fin a la litis y de dar certeza a los derechos, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Llegado el proceso a este punto, no sólo la sentencia no es ya impugnable en vía ordinaria, sino que la decisión es vinculante para las partes y para el ordenamiento y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes. Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado en cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan.

La sentencia era ya eficaz por su contenido y por su natural aptitud; pero ahora adquiere aquella particular fuerza que la desvincula del flujo de los actos del procedimiento, asegura su duración en el tiempo y hace incondicionada e indiscutible su eficacia. No podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse una nueva sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual se juzgó

(v. Liebman, E., Manual de derecho procesal civil, Buenos Aires – Argentina: Editorial Jurídica E.A.).

Finalmente, resulta por demás definitivo el comentario de López (2005, 633), quien al respecto afirma que “al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos al debate judicial, contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo la providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”. (López, H., Instituciones del derecho procesal civil colombiano, (t. 1) Bogotá – Colombia: Dupré).

De esta manera, la cosa juzgada constituye una condición inhibitoria de nuevo juzgamiento; coligiéndose, pues, que impide definitivamente la renovación indefinida del proceso a través de de las instancias sucesivas de impugnación (cosa juzgada formal) y, a su vez, perpetúa lo decidido, haciéndolo inmodificable frente a todo proceso futuro (cosa juzgada material). Empero, además, debe concluirse que la autoridad de la cosa juzgada constituye la garantía de la tutela judicial efectiva; en tanto impone la fuerza ejecutoria de las decisiones judiciales, para la definitiva satisfacción de las pretensiones reconocidas en justo juicio.

En el orden de las ideas anteriores y comoquiera que la decisión cuestionada fue legítimamente pasada en autoridad de cosa juzgada; no debe este sentenciador cuestionar ni, menos aun, modificar los motivos y términos en lo que fue dictado el dispositivo del fallo de marras. Por lo tanto, debe forzosamente declararse la improcedencia en Derecho y justicia de la denuncia analizada. ASÍ SE DECIDE.

II

Continuando con el orden establecido, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de los efectos jurídicos de la doble prestación del servicio público, en los procedimientos de estabilidad en el empleo; a propósito del ingreso del actor a otros cargos remunerados de la Administración Pública. En este sentido, quedó establecido que durante el transcurso de la ejecución de la sentencia que nos ocupa, el actor prestó servicios para la Defensoría Pública, a la cual renunció expresamente para continuar con el presente procedimiento.

Al respecto, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, con meridiana claridad, la prohibición de percibir dos destinos públicos; es decir, limita el servicio público al ejercicio de un solo cargo remunerado. En efecto, la norma en comento, establece lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

En estos términos, holgaría ahondar sobre la inteligencia del imperativo constitucional transcrito, pues este alude directamente a la restricción de doble “destino público remunerado” o, comoquiera, doble asignación salarial, dineraria o patrimonial; producto del servicio público.

Preclaro ha sido entonces el constituyente, cuando no restringió el doble servicio, del cual podría incluso beneficiarse; sino, prohibió el enriquecimiento indebido que pudiera obtener un sujeto que ya ha extrañado el producto de su esfuerzo durante una determinada jornada. Por lo tanto, si el trabajador al que se ha impedido prestar sus servicios, cumplir la jornada y percibir efectivamente la contraprestación salarial, ingresa a otro carga de la Administración, brindando su esfuerzo a la Nación y procurando legítimamente la satisfacción de sus necesidades dinerarias; entonces, no se pondrá en riesgo el erario público ni la incolumidad de la Constitución.

No obstante –se advierte–, no deja de tener vigencia la norma constitucional, y, en este sentido, si quien pretende el pago de los salarios caídos contra el patrimonio estatal, ha devengado otro destino público, entonces se deben descontar los montos percibidos durante el período imponible de la condena, como acertadamente se estableció en la decisión objeto de revisión; razón por la que no debe –como lo pretende la recurrente– tenerse este nuevo servicio como una renuncia del actor al interés de reenganche a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

Por otro lado, sostuvo la recurrente que la declaración jurada de patrimonio presentada por el actor a la Defensoría Pública, delataría su renuncia a la Procuraduría General del Estado Miranda; respecto de lo cual debe aclararse que, como acertadamente lo estableció el juzgado a quo, la declaración jurada de patrimonio no es sólo un acto conclusivo que debe presentarse al término del servicio público, sino que, es una obligación de cumplimiento periódico impuesta a todos los funcionarios públicos durante la pervivencia del servicio, a fin de garantizar el principio de transparencia y honestidad de la función pública. En tal sentido, no debe –como lo pretende la recurrente– considerarse que la declaración jurada de patrimonio representa una renuncia del trabajador al reenganche a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

Finalmente, sostuvo la recurrente que la inasistencia del trabajador al acto fijado por el tribunal de ejecución para que tuviera lugar el reenganche, implicaría su desistimiento o renuncia del procedimiento de reenganche. En este sentido, debe precisarse que en el procedimiento laboral venezolano se impone a las partes la carga de asistir a cada una de las audiencias previstas para su instrucción; so pena de soportar en los efectos adversos expresamente establecidos en la ley, léase, la presunción de admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o del recurso, según el caso.

Así pues, dada la severidad de la sanción, las consecuencias del incumplimiento de esta carga son estrictamente establecidas en la norma adjetiva y no dependen del poder discrecional de dirección del proceso por el juez. Por lo tanto, dado que no existe norma que imponga consecuencias jurídicas al supuesto de incomparecencia del trabajador al acto de reenganche; no debe –como lo pretende la recurrente– considerarse que tal inasistencia representa el desistimiento o renuncia del trabajador al reenganche a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

En el orden de las ideas anteriormente expuestas y comoquiera que persiste el interés del trabajador en obtener la definitiva satisfacción de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, condenados mediante la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; se declara la improcedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa analizada y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

III

Por último, corresponde pronunciarse respecto a la forma y condiciones de la persistencia en el despido del trabajador, propuestas por la entidad demandada; advirtiendo, en este sentido, que la decisión impugnada desestimó tal persistencia, por no haberse acreditado el pago de los derechos y beneficios laborales del trabajador, en los términos establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, debe considerarse que ciertamente el interés teleológico superior al que propende la actividad gubernativa, impone a la Administración el deber de cumplir insoslayablemente determinados trámites administrativos, fiscales y presupuestarios, objetos de estricta vigilancia y supervisión contralora, tanto interna como externa; por lo que no le es exigible la consignación espontánea de cantidades de dinero, evadiendo el trámite correspondiente. Así pues, se reconocen al Estado una serie de privilegios y prerrogativas que permiten la mejor defensa en juicio.

No obstante, el ejercicio de las prerrogativas de la Administración no debe afectar de tal modo a los ciudadanos, que haga nugatorio su derecho a la tutela judicial efectiva y a la satisfacción definitiva de las pretensiones reconocidas en justo juicio, a través de decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, permitir que la entidad demandada paralice los efectos de la cosa juzgada, con la sola manifestación de persistir en el despido, sin cumplir con los requerimientos legales y sometiendo al trabajador a esperar la culminación de un procedimiento que depende exclusivamente de la empleadora; constituye un exceso en el ejercicio de las prerrogativas del Estado y un claro desmedro de los derechos del trabajador.

Es oportuno entonces afirmar, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos cómo en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral. Conforme con ello, debe este juzgador atender al principio de protección de la estabilidad en el trabajo, el cual comparte el Derecho del Trabajo con el sistema internacional de los derechos humanos; en cuyo rigor, el juez debe buscar la fórmula que, en Derecho y justicia, permita salvaguardar los derechos de los trabajadores y la permanencia de las relaciones laborales que catalizan el progreso social.

Por lo tanto, si la entidad pública demandada pretende paralizar los efectos de la ejecutoria de la decisión de última instancia; debe observar la norma general de ordenación del procedimiento de estabilidad laboral, referida a la persistencia en el despido, contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

En consecuencia, tomando en consideración que la entidad demandada no cumplió con los presupuestos establecidos por la ley para la persistencia válida en el despido del trabajador; este juzgado, en resguardo de la tutela judicial efectiva y del principio de protección de la estabilidad en el empleo, debe declarar la improcedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa de marras, confirmando el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

Ergo, extendidos los motivos y términos en los que fue dictado el presente fallo, este juzgado de alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; confirmando en su integridad la decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dictada en fase de ejecución por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la causa que por calificación de despido sigue el ciudadano O.V., en contra de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda; y, en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa en el estado en el que ella se encontraba para el momento de la interposición de los recursos decididos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dictada en fase de ejecución por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa en el estado en el que ella se encontraba para el momento de la interposición del recurso decidido en el presente fallo.

Se condena a la parte recurrente en costas de la presente incidencia, dada la infructuosidad del recurso de apelación ejercido, ex artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Temporal

Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley; y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° J.S.2°-836-11.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 317-10.

LPV/CG/DQ.-

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