Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Jueves, once (11) de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0542

Parte Demandante: A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.398.846.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.925.

Parte Demandada: (1) C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.124.680 Y (2) CONSTRUCCIONES CIVILES y PREMEZCLADO, C.A. (COCIPRE, C.A.), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, folios 89 al 93 del Libro de Registro de Comercio Nº 2 de fecha 30 de noviembre de 1972.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: (2) CONSTRUCCIONES CIVILES y PREMEZCLADO, C.A. (COCIPRE, C.A.), abogados, O.R.P. y YARDLEING INFANTE CARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.392 y 92.404 respectivamente.

Motivo: Incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 31/05/2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El 10/06/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 27/06/2013 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 04/07/2013, a las 11:00 a.m. la celebración de la Audiencia respectiva.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte recurrente explica a esta Alzada que se cambió de forma imprevista la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, por cuanto el día veintiocho (28) de mayo de 2013 el Tribunal de sustanciación dio despacho en forma ordinaria aun cuando se trataba de un día feriado conforme a la Gaceta Oficial del Estado Lara y la Ley Orgánica del Trabajo.

Alude que la Coordinación Laboral de esta circunscripción no informó ni participó al foro de abogados que funcionaría de manera ordinaria en esa fecha.

Finalmente, solicita la reposición de la causa con el fin que se protejan los derechos del trabajador accionante.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste punto, procede esta Alzada a revisar el desarrollo del proceso a los fines de verificar si existieron transgresiones a las disposiciones normativas que ordenan el procedimiento en materia laboral.

En fecha 12 de junio de 2012 el ciudadano A.S.O., asistido por la abogada A.C.S. introduce demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa COCIPRE, C.A y el ciudadano C.C., misma que correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, que admitió la acción incoada y ordenó la notificación de la demandada COCIPE, C.A. (f. 44).

Luego de la redistribución de la causa y de la notificación del abocamiento de la Juez Rosanna Antonieta Blanco Lairet, en fecha 16 de mayo de 2013, la secretaria del Tribunal sustanciador certificó que la notificación enviada a la accionada había sido practicada en los términos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual comenzaban a correr los diez (10) días hábiles que indica el articulo 128 de la mencionada norma, para la instalación de la audiencia preliminar. (f. 58).

En ese sentido, se verifica que entre el día 16 de mayo de 2013 –certificación de la notificación- y el 31 de mayo del mismo año –instalación de la audiencia preliminar- transcurrieron diez (10) días hábiles, entre ellos, el 28 de mayo, decretado por la Ley de Fiestas del Estado (publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 07 del 07/11/1990) como “no laborable” por celebrarse el n.d.G. “Jacinto Lara” Epónimo del Estado Lara, fecha en la que los Tribunales de la jurisdicción, en años anteriores, no han realizado sus funciones ordinarias. No obstante, por cuestiones de índole funcional y eficacia en esta oportunidad -2013-, se laboró en forma habitual.

Ahora bien, reconoce esta Alzada, que la circunstancia en la cual se realizan actividades jurisdiccionales en una oportunidad en la que habitualmente no se le da funcionamiento a los Tribunales, atenta contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible de las partes, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en sentencia Nº 956 de echa 01 de junio de 2011 (caso: F.V.G. y otro) señaló lo siguiente:

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.

Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. (Negritas añadidas).

De igual manera se acota, que el criterio anterior fue ratificado por la misma Sala en decisión Nº 490 de fecha 12 de abril de 2011, en la que se ordenó su publicación en Gaceta Oficial.

Así las cosas, siendo que por causas no imputables al Tribunal de instancia, se resolvió despachar el día 28 de mayo del presente año, lo cual regularmente no hacía, y que tal actuación afectó el andamiento de la acción incoada al declarase el desistido el procedimiento por incomparecencia del accionante, quien computó dicha fecha como no hábil, éste Tribunal considera necesario, a los fines de salvaguardar los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de los sujetos en conflicto, ordenar la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 31/05/2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

Nota: En esta misma fecha, 11 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

KP02-R-2013-0542

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