Decisión nº 13 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 4632-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.M.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.604.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.Y.R.L. y V.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.025.453 y 9.397.415 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.046 y 63.903 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÈRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.A.C. y J.L.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.953.109 y 12.220.509 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.832 y 78.141 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente querella ha sido intentada en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÈRIDA por el Abogado J.R.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.M.O.U., alegando el apoderado actor que su representado laboró para la Gobernación del Estado Mérida por mas de 25 años y menciona los cargos desempeñados; continúa exponiendo que el 30-12-1993 fue jubilado por la Gobernación del Estado Mérida a través de la Asamblea Legislativa mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida año XCIII en fecha 30-12-1993, cuyos efectos empezaban a cumplirse a partir del 01-01-1994, que el tiempo de trabajo es de 24 años, 11 meses y 27 días, que su mandante tiene acumulado como Músico un tiempo de 25 años de servicio y como Educador de 18 años de servicio, que el desempeño de ambos cargos fue compatible en horario y funciones, que posteriormente fue emitido el Decreto de fecha 02-01-1995, Nº 1 extraordinario, Año XCV en el que se reconsideró el monto de la jubilación. Que inicialmente le fue cancelada su jubilación con los dos sueldos integrados, pero que posteriormente la Gobernación solo ha cumplido con el pago parcial de jubilación sobre la base del salario parcial de Docente más no el de músico, que el ente demandado le adeuda a su representado la diferencia que corresponde al salario de músico y las respectivas actualizaciones y/u homologaciones del salario. Finaliza solicitando que se le reconozca a su representado el pago integrado con los dos sueldos, que el mismo sea actualizado, nivelado y/u homologado; indicando que el monto de la deuda asciende a la cantidad de Bs. 63.430.536,50, solicita asimismo que se ordene el pago de los intereses de mora y se ordene la indexación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas procésales que la parte querellante busca el cumplimiento del Acuerdo de fecha 2 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Extraordinaria y que fue acompañado con el libelo de la demanda a los fines de que se reconozca el pago integrado con los dos sueldos; es decir, el de Educador Docente IV y Músico y que además sea actualizado, nivelado y homologado conforme al tabulador actual, no obstante la parte accionada alega la caducidad como punto previo y que el nivel conforme consta de las pruebas anexas de los folios 308 al 315 en el cargo que ocupaba el accionante es de Monitor, al respecto ha sido criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tratándose de jubilación no puede aplicarse la caducidad ya que la misma constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional desarrolladas por la legislación y la normativa venezolana que constituyen un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de servicio que le prestó a la administración pública, en razón de ello el Estado está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgarla sin que para ello existan lazos de caducidad de las acciones que se intente en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación resulten caducos ya que se estarían lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio, en tal sentido, existe un Acuerdo anexo en los folios 71 al 74 de fecha 02 de enero del año 1995, Nro 01, Extraordinario, donde le otorga la jubilación al querellante específicamente el artículo tercero, señala que ordena cancelar su jubilación total correspondiente a los dos cargos desempeñados por el Licenciado ANTONIO OVALLES; es decir, como Docente y como Músico al servicio del Estado, conforme a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Cuarenta y Nueve Cèntimos (Bs. 48.415,49) a partir del primero de enero de 1995, no obstante en cumplimiento de ese Acuerdo emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, la administración cumplió durante el período de un año conforme consta de la Planilla de Pago del 01 de abril de 1995 anexa al expediente emanada del Servicio de Apoyo de Docente y Administrativo, Nómina de Jubilados/Pensionados Maestros y de manera extraña después del año no siguieron dando cumplimiento con tales pagos sino que continuaron pagándole como se desprende de la copia del expediente administrativo el sueldo que corresponde como Músico y no como Docente y le cambia su cualidad de Docente por Monitor, cuestión que este Tribunal considera que no está conforme a la legalidad ya que el Acuerdo emanado de la Asamblea Legislativa el cual fue publicado en la Gaceta Oficial tantas veces descrita, le dio la categoría de Docente IV y que debía cancelársele por los dos cargos, acto administrativo que quedó firme y creó derechos subjetivos al funcionario y no habiendo sido impugnado su legalidad debe dársele cumplimiento con lo allí señalado, en razón de lo expuesto considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano A.M.O.U. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÈRIDA, en consecuencia la Gobernación del Estado Mérida deberá reconocer y otorgar el goce pleno de los derechos de jubilación al querellante conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de fecha 02 de enero de 1995 emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1, Extraordinaria y pagar la jubilación en forma integrada por los dos sueldos; es decir, el de Educador Docente IV y Músico, así como actualización, nivelación y homologación conforme al tabulador actual.

SEGUNDO

Se le condena a la parte accionada a pagar las cantidades de dinero dejadas de percibir por el querellante en cumplimiento del Acuerdo de fecha 02 de enero de 1995 emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Mèrida.

TERCERO

Los pagos a que está condenada la parte querellada descrito en el numeral primero y segundo del dispositivo de este fallo, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, con los respectivos intereses de mora señalados en el artículo 92 de la Constitución Nacional y la indexación de Ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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