Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de julio de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. L.R. CABRERA ARAUJO

EXP. S7-2508-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: M.R. OVALLES GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.064.187, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-08-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.A.O. (V) y E.M.G. (V), residenciado en La Vega, Parroquia La Vega, Calle Las Piedras, Casa Nº 85, Frente a la Fabrica Cemento La Vega, Caracas.

DEFENSORA

PÚBLICA Nº 36º: ABG. TERESITA HAFFMANN SANCHEZ.

FISCAL OCTOGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ABG. F.B.B..

Corresponde a esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. T.H. SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 36º de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado M.R.G.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios 84 al 88 de la primera pieza de la causa principal de la presente causa, Acta de la celebración de la Audiencia Para Oír al Imputado, de fecha 16-04-2001, por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se puede leer lo siguiente:

“…TERCERO: En base que la finalidad del proceso es el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se está investigando, así como que a justicia no deberá sacrificarse por las formalidades u omisiones que puedan ser saneadas en un acto con la presentación de imputado que hoy nos ocupa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado considera que efectivamente se encuentra satisfechos los extremos legales exigidos por el Legislador, en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y existen elementos de convicción para determinar de que el imputado MARCOS OVALLES GALLARDO, ha sido el autor o ha participado en el HOMICIDIO de la persona de quién en vida respondiera al nombre de D.R. CEREZ...".

En fecha 16 de abril de 2001, el Tribunal supra mencionado pasó a fundamentar por auto separado la decisión in comento, relacionada con la celebración del Acto de la Audiencia para Oír al Imputado, tal y como consta a los folios 93 al 98 de la pieza 1 del presente expediente.

A los folios 150 al 156 de la primera pieza de la presente causa, cursa Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 9 de julio de 2001, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual entre otras cosa dice lo siguiente:

“…SEGUNDO: Admite totalmente la acusación en todas y cada una de sus partes presentada por la ciudadana Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 333 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado OVALLES G.M.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1º del artículo 408 con relación al el (sic) artículo 426 del Código Penal...TERCERO: Este Juzgado dentro de la obligación establecido en el ordinal 4 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la obligación que se encuentra de sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, visto que la presente causa no existe certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia Dirección de Prisiones; este Tribunal se reserva el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto curse en autos la referida carta de antecedentes penales...".

Folios 2 al 9 de la segunda pieza de la presente causa, ríela sentencia condenatoria en contra del ciudadano OVALLES G.M.R., de fecha 21-08-2001, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se puede leer lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

"...PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO OVALLES G.M.R....A CUMPLIR LA PENA DE nueve (09) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo autor culpable y por ende Responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, así como las agravantes establecidas en el ordinal 1ª, 11º 12º y 14º del artículo 77 ejusdem del Código Penal Vigente, Igualmente se le condena a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código penal Vigente;...".

Cursa a los folios 36 al 39 de la segunda pieza de la presente causa, Sentencia Condenatoria dictada por esta Alzada, en fecha 5 de octubre de 2001, de la cual se puede leer lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

"...esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas...declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la... Defensora del ciudadano OVALLES G.M.R., y en consecuencia se CONDENA al ciudadano OVALLES G.M.R.... a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO..., por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, igualmente se le condena a sufrir las penas accesorias establecidas en el l artículo 13 del Código Penal...".

Corre inserto a los folios 69 al 70 de la pieza 6 de la presente causa, solicitud de Revisión de la Pena interpuesta por el ciudadano OVALLES M.R..

Ahora bien, corre inserto a los folios 74 al 77 de la pieza 6 de la presente causa, solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. T.H. SANCHEZ, Defensora Pública Penal Nº 36 de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora del penado OVALLES G.M.R., la cual es del tenor siguiente:

“…YO, T.H. SANCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del penado: OVALLES G.M.R....en usos de las atribuciones que me confiere el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de FUNDAMENTAR RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesta por le penado en contra la Sentencia dictada en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001), por la sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual modifico la Sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ºen relación con el Artículo 426 del Código Penal.

Establece el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal: "…De la procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:....(sic) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible O DISMINUYA LA PENA ESTABLECIDA". (Mayúscula y negrillas mías)....

Ahora bien, en fecha trece (13) de Abril del año en curso fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768, el nuevo Código Penal y, según su disposición derogatoria, dejó de tener vigencia el Código Penal por el cual fue condenado el supra nombrado penado.

Por su parte, conforme al actual Código Sustantivo Penal, el delito HOMICIDIO CALIFICADO, fue subsumido en el artículo 406 numeral 1ª, según el cual la pena a imponer a los culpables en la comisión de dicho delito será de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

De lo anterior, se evidencia que el caso de marras, tanto a la pena principal como la accesoria ha sido modificada por el nuevo Texto Sustantivo Penal, siendo éstas indudablemente menores que las que fueron impuestas.

PETITUM

Por los razonamientos que anteceden, quién aquí recurre solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el recurso interpuesto, lo admita, tramite y decida conforme a derecho, dictando una decisión propia, consistente en la rebaja de la pena principal impuesta en la nueva norma jurídica penal así como la imposición de la pena accesoria correspondiente...".

Subsiguientemente, el ciudadano ABG F.B.B., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80º) con Competencia en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el a-quo escrito de contestación del recurso de revisión, del cual se desprende literalmente lo siguiente:

“…En aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del estado, y cumpliendo de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal tratados, acuerdos y convenios internacionales suscrito por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley más favorable; solicito muy respetuosamente, a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, emita un fallo ajustado las penas por las cuales fue condenado el penado den estudio, en el quantum y en la especie, con estricta obediencia a la ley y al derecho, a los fines de que impere un criterio sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar...".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 22-06-2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rodón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

La recurrente de autos, afirmó que: “…se evidencia que el caso de marras, tanto a la pena principal como la accesoria ha sido modificada por el nuevo Texto Sustantivo Penal, siendo éstas indudablemente menores que las que fueron impuestas…”.

Ahora, la pena por su especie, es la correspondiente al delito de Homicidio Calificado cuantificada de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, que al coexistir con la que se transformó en Quince (15 ) a Veinte (20) años de Prisión, hace procedente la aplicación del artículo 87 del Código Penal, su limite mínimo de Quince (15) años, después de convertida en presidio a razón de un (1) día de ésta por dos (2) de presidio, que serían siete (07) años y seis Meses (06) de prisión, siendo el resultado de esta la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, pasa a valorar, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión. Ahora bien, este Tribunal A quem, considera que si bien es cierto que es procede la revisión en lo atinente de la pena, en virtud de que le resulta más favorable al reo, ello en total consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la materia. Puesto que la referida situación, beneficia al condenado de autos, toda vez que la actual ley penal resulta ser más favorable, consagrando una penalidad por la figura delictiva en estudio de Siete (07) años Y SEIS (06) de prisión, por el contrario la N.S.P. derogada, que penalizaba dicha conducta con la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio.

Pero a su vez, se observa un cambio sustancial en cuanto a la pena así como a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que la pena sea rebajada y las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente al quantum de la pena así como las penas accesorias a que determinan el delito en estudio han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena: a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al ciudadano penado M.R. OVALLES GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.064.187, por esta Alzada, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decidores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. T.H., Defensora Pública Penal de Presos Nº 36 de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del penada, M.R. OVALLES GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.064.187, y por ende MODIFICA LA CONDENA de la precitada penada, la cual consiste en cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar la modificación tanto la pena como el cambio de presidio a prisión, beneficiándose al penado, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA OCHO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. T.H., Defensora Pública Penal de Presos Nº 36 de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del penada, M.R. OVALLES GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.064.187, mediante la cual fue condenado en fecha 05 de Octubre de 2.001, por esta Alzada a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo cual deberá cumplir en definitiva la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, constituyendo este fallo una sentencia de reemplazo de la decisión revisada, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la ciudadana Juez Novena de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (07) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.A. PARRA USECHE

LA JUEZ,

M.D.C. MONTERO M.

EL JUEZ (Ponente),

L.R. CABRERA ARAUJO

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

LAPU/MCMM/LRCA/FCK/crd

Causa N° 2508-06.

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