Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000334.

PARTE ACTORA: A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.662.790.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAYRUMA J.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.941.

PARTE DEMANDADA: E-POWER OUTSOURCING S.A. (antes denominado IBM Global Services S.A.) sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de 1993 bajo el N° 69, tomo 22 A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.518.

TERCERO INTERVINIENTE: ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. y ADECCO FORMACIÓN C.A. la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de abril de 1995 bajo el Nro. 06, tomo 133-A-Sgdo, y la Segunda en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2001 bajo el Nro. 17, Tomo 88-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.O.P., ARTURO H BANEGAS MASIÁ, F.C.O., GILBERTO A J.R., V.Z.L. y A.L.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.292. 54.058, 29.427, 79.081, 93.649 y 79.803 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2014, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano A.J.G.P. en contra de E-POWER OUTSOURCING, S.A.

Recibidos los autos en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, se dio cuenta a la Juez, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día tres (03) de abril de 2014, esta alzada dictó auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día jueves quince (15) de mayo de 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha en la cual se celebró el referido acto y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelaron ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2014, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano A.J.G.P. en contra de E-POWER OUTSOURCING, S.A. en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin la prohibición de la reformatio in prius. Así se establece.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIRBUNAL SUPERIOR

Alegatos expuestos realizados por la apoderada judicial de la parte actora recurrente en cuanto a los argumentos de apelación:

…Primero, se declara en la sentencia apelada, que el trabajador no presto servicio para CANTV, durante el juicio y en las pruebas queda demostrado que el trabajador presto servicios para CANTV, la declaración dada por el testigo G.E., el cual señalo que reconoció que trabajaba con funciones instalar, desinstalar, líneas telefónicas, software, Internet. Es relevante demostrar que si trabajo para CANTV, con ello pretendo demostrar los factores de inherencia y conexidad. Segundo, en cuanto a la declaración del trabajador, el cual describe sus labores realizadas y donde las realizaba, todo esto en la sede de los cortijos de CANTV. Tercer punto, lo explanado en el libelo de demanda, como analista en la sede de CANTV. Cuarto punto, en cuanto a las propias declaraciones de la parte demandada durante el juicio reconoce que efectivamente estaba contratado para que trabajara en CANTV. En cuanto a la inherencia y conexidad, las sentencias han sido reiteradas, lo relativo al objeto de los estatutos sociales, en la sentencia 1020 del año 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expediente 091114, de fecha 22 de septiembre de 2011, en la cual como doctrina y artículo 294 constitucional, establece 2 supuestos, clase de actividad del contratante, pasos de la actividad durante la ejecución de la misma, y el segundo supuesto es a la personalidad del contratista, estas cualidades correspondientes a la actividad de la contratista, el trabajador presto servicio a CANTV a través de Adecco, no es menos cierto que existe contrato entre CANTV y IBM, estos servicios computacionales los desarrollo IBM a través del trabajador. El no trabajaba para CANTV, desarrollo actividades en CANTV, nunca se ha dicho que es empleado de CANTV, el ejecuto la labor en CANTV a través de estas compañías que se confiesan contratistas, en las cartas de trabajo emitidas por Adecco y E- Power, fue desgnado a IBM por Adecco en su oportunidad y posterior por E- Power. Para desarrollar actividades inherentes a IBM, y el trabajador desarrollo esa actividad, en el libelo de demanda y durante el juicio la empresa E- Power confiesa que es contratista en CANTV, ahí confiesa que es contratista, de acuerdo a la cláusula 82 del contrato colectivo de CANTV, dice que los contratistas que realicen labores inherentes y conexas recibirán los beneficios que oferta. Por esa razón se demandan esos beneficios. Quinto punto corresponde a los informes, consignando los contratos de CANTV y IBM, IBM debía realizar la contratación en el marco para el cual fue contratado, y para ello requería subcontratar a través de IBM, y para que este realizara las labores de facturación, instalación, desinstalaciones, en las instalaciones de CANTV. Solicitamos que CANTV consignara el contrato colectivo, le solicitamos al trabajador y a la propia empresa, se señalo que la empresa no fue demandada en este asunto, era pertinente que hicieran consignación, considera esta representación que a los fines de verificarse la cláusula 82 del contrato colectivo.

Ultimo punto, no llamamos a CANTV a juicio, no fue demandada solidariamente por considerar que E- Power e IBM son solventes para responder al presente caso. El Juez de Juicio se limito a verificar el análisis de los contratos, de E- Power y Adecco, indicio que no tenia que formar parte de IBM porque nunca contrato al trabajador. En el caso de IBM, se desecha la relación laboral…

Alegatos iniciales por parte de la apoderada judicial de la codemandada recurrente E- Power Outsourcing recurrente:

…Primero, con la declaratoria con lugar por las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, alego tanto en el escrito de contestación de la demanda y audiencia, nunca hubo tal despido, de las documentales a y b se evidencia que fue contrato por E- Power y luego suscribe contrato indeterminado, proyecto para CANTV, en relación a la parte actora recurrente, CANTV suscribe contrato con IBM. Un sistema para CANTV, IDM, contrata a Adecco, y posteriormente a E-Power. El trabajador nunca fue empleado de IBM, en el marcado e, se evidencia que se reconoce que es un contrato de obra determinada y no puede considerar el Tribunal de tal despido injustificado, y se da por determinada la obra, se le notifica al trabajador la culminación de la misma, se cancela la cantidad por su liquidación, se observa de las pruebas aportadas por ambas partes, con fecha de 31 de diciembre de 2011. Segundo, se ordena a pagar, existe incongruencia o contradicción de la sentencia, al folio 224, donde ordena a pagar el calculo de presta antigüedad de acuerdo al salario mes a mes, para ello pide, solicite información a la empresa para que le indique el salario mes a mes, estos conceptos con salario promedio anual, que hubiese devengado el trabajador en el ultimo año, el trabajador nunca devengo salario variable. Tenia salario fijo. Tuvo aumentos de salario. Incrementos pero no eran salarios variables. Los salarios no estaban en controversia y por ello el Tribunal ordena que el experto contable le solicite la información a la empresa. Los salarios tomados en el libelo de demanda, ellos toman unos beneficios que no se corresponde y los cuales fueron promovidos, la sentencia tiene contradicción partiendo del salario histórico tomando un promedio. Los salarios del libelo de demanda, los damos por cierto. El Juez de Juicio simplemente dijo, en el folio 224 que se estable que en cuanto a la prestación de antigüedad estableció el tiempo de prestación de servicio, conceptos correspondientes, cancelados por la empresa E-Power, experticia complementaria del fallo, los salarios devengados por la actora, hasta la terminación del 29 de diciembre, la base de salario. Condeno indemnización del artículo 125 y diferencias. Por la prestación de antigüedad…

Alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, en cuanto a las observaciones a favor o en contra de la apelación de la parte codemandada:

…Primera observación con relación a la transacción señalada por la parte demandada, cabe señalar que en el folio 220 de la sentencia al no evidenciarse la transacción fue homologada, se considero que lo percibido fue un anticipo, sin embargo cuando hablamos de la condenatoria que se hace si se califica, en el folio 225 de la sentencia que con relación por despido injustificado se hace la condenatoria a la misma. Por lo tanto hace la condenatoria a la misma, en lo atinente a la diferencia de bono vacacional efectivamente reconoce la propia sentencia se hizo. La forma de terminación del contrato, es indeterminado, no se especifica la obra ni culminada. La supuesta culminación de la obra, fue controvertido en ese punto se señalo que el trabajador tuvo un asesoría recibida la cual provino del abogado de IBM. Que represento tanto al trabajador como IBM. En cuanto a esa transacción, existen 10 puntos importantes, no fue asesorado por un abogado de su confianza, fue apremiado, el trabajador no tuvo oportunidad de discutir la misma y firmo en las oficinas de IBM para la transacción, ese fue un punto controvertido queda establecido en el folio de la propia sentencia, que la misma al no haberse garantizado, y no cumplir con la homologación respectiva, la transacción se considero que los pagos señalados un anticipo al trabajador. Estoy conteste con ello razón por lo cual, como lo señalo la parte demandada efectivamente se reconoció esa suma de dinero correspondiente a un anticipo a la relación laboral. En cuanto a la prestación de antigüedad en la sentencia hay 2 métodos los cuales no quedaron claros, coincido con la parte demandada…

Alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte codemandada recurrente, en cuanto a las observaciones a favor o en contra de la apelación de la parte actora:

…IBM fue demandada, el Tribunal de primera instancia decreto la falta de cualidad, un contrato de prestación de servicio, es reconocido, por ambas artes, el desarrollo de unos determinados software, efectivamente la sentencia señala que no existía inherencia y conexidad, basta con revisar los objetos de cada una de las empresas, Adecco su objeto es el suministro de material y de personal, para proyectos determinados, en el caso de CANTV, no representa la mayor fuente de lucro, en este sentido presta servicios no solo, sino que también desarrollo el sistema bancario, no solamente CANTV en este sentido el Tribunal estableció para que exista una sólida inherencia y conexidad, lo que existe figura de contratista para que se pueda establecer, las actividades deben ser inseparables. La carga de la prueba fue señalada en una línea, un artículo que no correspondía, porque están alegando un hecho. En ese sentido, solicitamos que se declare sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar la apelación de la parte demandada…

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en v.d.C.D.P.S. y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano A.J.G.P., quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Sostiene la representación judicial de la parte actora en su demanda los siguientes alegatos: 1) Que en el año 2003 la empresa IBM de Venezuela es contratada por la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV) para prestar servicios de computación para el desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones de computación tales como: Boss, cliente Servidor, Web, Siaser e Insumos, el cual fue renovado en forma automática cada dos (2) años, aduce que IBM para dar cumplimiento de este contrato de servicio, debía contratar personal con el perfil de Analista Desarrollador de Aplicaciones cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m a 3:45 p.m. usando las herramientas de trabajo como material de oficina, computadoras, impresoras y software cuyas licencias son propiedad de CANTV, a su vez es sub contratada a otras empresas denominada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. y POWER OUTSOURCING S.A., cuyas empresas tienen oficinas administrativas y operativas en el mismo edificio donde IBM centraliza todas sus operaciones, que su representado fue contratado por Adecco a partir del 16 de julio de 2007, en el cargo de Analista Desarrollador para IBM en el contrato que tenía con la empresa CANTV, cuyo salario base mensual era de Bs. 5.882,40, siendo luego el 16 de noviembre de 2009 cuando fue trasferido a la otra empresa E-Power donde continuó cumpliendo sus funciones dentro de la empresa CANTV hasta que el día 29 de diciembre del mismo año, recibió una comunicación donde se dio por concluido la relación de trabajo, que el día 03 de enero de 2012 asistió al edificio de la IBM para firmar y recibir el cheque de las prestaciones sociales, allí le presentaron una transacción con el objeto de dar por terminado la relación laboral, que en relación a los beneficios socioeconómicos no recibió en su totalidad los propios de los empleados de la IBM, sostiene que IBM con el fin de evitar la responsabilidad legal económica y moral subcontrataba a las dos empresas y desvirtuando con ello, el deber que tenían de dar las mismos beneficios socioeconómicos que a su vez eran los beneficios de los empleados de CANTV, que la transacción firmada por Notaría no tomó en cuenta los años de trabajo que había cumplido con las otras contratadas por IBM; como es el caso de ADECCO ni abarco los beneficios socio económicos que debió recibir tales como Caja de Ahorro, días de disfrute alimenticio o cesta tickets, los días de bono vacacional y el pago de estacionamiento, que sus servicios eran por contrato a tiempo indeterminado porque el trabajador nunca realizó un solo programa u obra caso contrario terminada la asignación de un programa y le otorgaban otro, que ningunas de las empresas IBM y E-POWER no anunciaron ante la Inspectoría cuando le fue anunciado el despido injustificado. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad desde julio 2007 hasta diciembre de 2011, complemento de prestación de antigüedad establecida en su parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. 2010-2011, diferencias de utilidades pagadas años 2007 al 2009, subsidio de alimentación no pagado años 2007 al 2011, caja de ahorro, intereses sobre caja de ahorro, intereses e indexación monetaria…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha siete (07) y ocho (08) de agosto de 2013, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los apoderados judiciales de IBM DE VENEZUELA, E- POWER OUTSOURCING, S.A. y de la PARTE TERCERO EN JUICIO ADECCO SERVICIOS AL PERSONAL C.A., quienes consignan escritos contentivos de contestación de la demanda (folios 236 al 274 Pieza N° 1), cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…ALEGATOS PARTE CODEMANDADA IBM DE VENEZUELA:

Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes alegatos: Opone la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, en razón que la parte actora nunca presto servicios personales y en razón de ello no adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, aduce que si bien el legitimado activo goza de su condición para ejercer las acciones que le concede la ley en virtud que la relación laboral que los unió con las empresas codemandadas, no obstante a ello, no puede pretender ejercer la misma acción contra aquel que no ostenta la cualidad de legitimado pasivo, que la ley le reconoce al actor la posibilidad de poder accionar contra sus expatronos al término de la relación laboral mal puede la parte actora pretender el cobro a una persona jurídica que era completamente ajena a la relación laboral que lo unió, que el actor nunca prestó servicios personales directos a su representada y en razón de ello, es un tercero ajeno a la relación laboral que vinculo el actor con las empresas antes mencionadas, sostiene que la parte actora no puede pretender reclamar a IBM unas prestaciones sociales que nunca fueron causadas y más aún cuando estuvo contratada por ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. y E POWER OUTSOURCING S.A.

HECHOS NEGADOS:-Niega rechaza y contradice que haya existido una relación de trabajo entre su representado y el ciudadano A.G.P., ya que lo cierto es que la supuesta relación en la cual la parte actora involucrar es completamente inexistente, ya que IBM nunca fue empleador de la actora, que ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. es una empresa dedicada al suministro de personal para otras empresas y en general brinda servicios de colocación de talento humano y soluciones integrales a nivel de recursos humanos fungiendo en este caso como contratista, que los objetos sociales de su representada y ADECCO son completamente distintos, ya que IBM tiene por objeto la comercialización de sistemas y equipos para el procesamiento de registros y de datos, comercialización de licencias de software soluciones y sistemas operativos, mientras que el de ADECCO es el suministro de personal y soluciones de recursos humanos, que las actividades desplegadas por ADDECO no son permanentes y no constituyen una fase indispensables del proceso productivo desarrollado por IBM, así mismo no están íntimamente vinculadas con las actividades desarrolladas por IBM, en razón de ello, no existe inherencia o conexidad alguna que pueda comprometer la responsabilidad solidaria de IBM respecto a las obligaciones laborales que tiene ADDECCO. Así mismo no hay habitualidad ni permanencia, ya que la actividad desplegada por ADDECO no constituye una mayor fuente de lucro de IBM, no participan de la misma naturaleza ni se dan con relación o en conexidad intima y no existe responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad entre ambas empresas. -Niega el pago de los conceptos pretendidos por la parte actora correspondiente a: Prestación de Antigüedad desde julio 2007 hasta diciembre de 2011, complemento de prestación de antigüedad establecida en su parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. 2010-2011, diferencias de utilidades pagadas años 2007 al 2009, subsidio de alimentación no pagado años 2007 al 2011, caja de ahorro, intereses sobre caja de ahorro, intereses e indexación monetaria…

…ALEGATOS PARTE CODEMANDADA POWER OUTSOURCING S.A :

…Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes alegatos: Oponemos la cosa juzgada ya que luego de terminada la relación de trabajo entre el trabajador y su representada, por culminación de la obra para el cual fue contratado, decidieron celebrar el 31 de diciembre de 2011 una transacción laboral a través del cual se le pagaron todos los beneficios laborales y prestaciones que le pudieron haber correspondido en virtud de la relación de trabajo que sostuvo la parte actora con E-POWER, que mediante acuerdo transaccional ambas partes acordaron que la relación laboral entre ambas fue el 31 de diciembre de 2011 tras haber culminado todos los trabajos para la obra para la cual fue contratado, siendo E-POWER quien otorgo el más amplio finiquito por los conceptos provenientes de una relación laboral, cuya transacción fue firmada ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda y cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que no existe probanza alguna ni siquiera fue alegado por la parte actora la existencia de algún vicio en el consentimiento, siendo la actora quien deberá probar el vicio de consentimiento para anular la transacción, en razón de ello, el acuerdo transaccional goza de los efectos de la cosa juzgada para cumplir con los requisitos de ley, que en el supuesto negado que exista una diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador solicitan que tales cantidades sean compensadas por transacción acordada por ambas partes.

HECHOS ADMITIDOS: -Admite que la parte actora presto servicios con E-POWER mediante obra determinada desde el 16/11/2009 hasta el 31/12/2011 por culminación de la obra.

-Reconoce que el último cargo desempeñado por la parte actora en E-Power fue el de Analista Desarrollador -Admite como cierto el último que el salario básico mensual del ciudadano A.G.P. fue por la suma de Bs. 5.882,40.

HECHOS NEGADOS:-Niegan rechazan y contradicen que la relación laboral entre el ciudadano A.G.P. y su representada haya terminado porque la empresa CANTV haya decidido terminar en fecha 31 de diciembre de 2011, ya que lo cierto es que la relación con el trabajador por obra determinada termino porque se culminaron los trabajos de la obra para la cual fue contratado la parte actora. -Niega rechaza y contradice que al ciudadano A.G.P. le corresponda los mismos beneficios laborales que devengan los trabajadores de CANTV, lo cierto es que la parte actora fue trabajador de E-POWER empresa autónoma que presta servicios con su propio personal, elementos y herramientas de trabajo, en razón el actor no puede pretender que exista isonomía de beneficios entre CANTV y E-POWER ya que su representada no es un intermediario de CANTV, de hecho es una contratista.-Niega rechaza y contradice que haya existido una cadena de sustitución de patrono empezando con la empresa ADDECO y terminado con E-POWER-Rechaza que la relación de trabajo que sostuvo su representado con la actora haya sido a tiempo indeterminado, por cuanto nunca existió ninguna obra, lo cierto es que el vinculo laboral que existió entre ambas partes fue por obra determinada.-Rechaza y contradice que su representado le adeude los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestación de antigüedad, ya que lo cierto es que su representada pago en forma oportuna y correcta la prestación de antigüedad durante la relación laboral, siendo ésta depositada en una cuenta bancaria de fideicomiso abierta a favor del trabajador en el Banco Mercantil.-Niega rechaza y contradice que su representado le adeude los conceptos correspondientes a indemnización por despido injustificado e indemnización del artículo 125 literal d, lo cierto es que nunca el trabajador fue despedido injustificadamente ya que el vínculo laboral culminó por haber terminado todos los trabajos para la obra para la cual fue contratada

-Rechaza que a la parte actora se le adeude los conceptos correspondientes a: Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado ya que fue acordado tales conceptos en la transacción laboral con efectos de cosa juzgada -Niega rechaza y contradice el pago de diferencia de vacaciones años 2007 al 2011, diferencia de bono vacacional 2007 al 2011, diferencia de utilidades ya que tales conceptos fueron cancelados así se desprende de los recibos de pagos promovidos en su debida oportunidad procesal. -Niega el pago del subsidio de alimentación de los años 2007 al 2011, caja de ahorro, intereses sobre caja de ahorro cuyo beneficio recae en cabeza de la actora…

…ALEGATOS PARTE TERCERO EN JUICIO ADECCO SERVICIOS AL PERSONAL C.A.

Aduce la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas: Sostiene como punto previo, la prescripción de la acción en la demanda de cobro de las prestaciones sociales y sus diferencias contra la sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, por cuanto la misma se encuentra debidamente prescrita, ya que entre la fecha de culminación de la relación de trabajo 13 de noviembre de 2009 y la fecha de introducción de la demanda, habían transcurrido 1 año y 2 meses. Así mismo opone como defensa previa la falta de cualidad e interés de ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., ya que su relación laboral con su representada termino el 13 de noviembre de 2009 y dado que no existe relación laboral alguna con su representada ya que claramente indica que su patrono era la sociedad mercantil E-Power, su representada no puede ser condenada a cumplir con una obligación que no le corresponde, sostiene que la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL es una empresa que tiene por objeto prestar servicios independientes de outsourcing puro y simple y dentro de su cartera de clientes se encuentra la empresa IBM DE VENEZUELA C.A. con quien mantiene contrato de servicio a fin de proveer asistencia con su personal para realizar obras determinadas y por tiempo determinado, que una vez concluido la relación laboral su representado pago a la actora todos los pasivos laborales.

HECHOS NEGADOS:-Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos. -Rechaza y contradice los conceptos demandados por la parte actora correspondientes a: Prestación de Antigüedad desde julio 2007 hasta diciembre de 2011, complemento de prestación de antigüedad establecida en su parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. 2010-2011, diferencias de utilidades pagadas años 2007 al 2009, subsidio de alimentación no pagado años 2007 al 2011, caja de ahorro, intereses sobre caja de ahorro, intereses e indexacción monetaria.-Niega rechaza y contradice que la parte actora firmara contrato de trabajo a tiempo indeterminado -Rechaza y contradice que la parte actora fuera transferido el 16/11/2009 a la empresa E-Power, toda vez que la relación laboral con su representado termino el 13 de noviembre de 2009. Así mismo niega rechaza y contradice que durante el periodo 16/07/2009 al 13/11/2009 haya estado bajo la gerencia de Desarrollo, Mantenimiento y Calidad de las Aplicaciones ya que para dicho periodo era trabajador a su representado, ya que la relación laboral culmino el 13/11/2009, teniendo un tiempo de servicio de 4 años y cinco (5) meses, ya que el mismo tuvo una duración de dos (2) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días. -Niega rechaza y contradice que el demandante A.J.G. haya estado bajo la gerencia de Desarrollo, Mantenimiento y Calidad de las Aplicaciones de CANTV. Así mismo rechaza que la parte actora haya firmado un contrato de trabajo indeterminado con su representado -Finalmente niega rechaza y contradice que su representado le adeude el pago de los conceptos demandados en su escrito de demanda…

-CAPITULO IV-

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte actora recurre de la sentencia de instancia de la cual a su decir, quedaba plenamente demostrado la conexidad y la inherencia existente entre las empresas codemandadas, bajo los limites de la pretensión, en tal sentido debe este Tribunal Superior dentro de los limites de la apelación esta en determinar si se incurre en la presunta contradicción en la valoración de las pruebas; por lo que esta juzgadora establece que correspondía la carga probatoria a la parte actora, el argumento de las condiciones en que se genera la conexidad y la inherencia entre las codemandadas. En cuanto a la apelación de la parte demandada, se delimita en dos puntos, el primero de ellos en la circunstancia de la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto a su decir la sentencia recurrida no valoró correctamente que existe una transacción mediante la cual de común acuerdo las partes dieron por culminada la relación en virtud de la expiración del termino del contrato, con lo cual recurre de la condena del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar, la contradicción expuesta por la sentencia recurrida en cuanto a los dos párrafos para el calculo de la prestación de antigüedad en base a las previsiones del artículo 108 ejusdem, punto éste al cual la parte actora se une y avala los argumentos de la parte demandada, reseñando ambas partes que están contestes sobre los salarios expuestos en el libelo de demanda. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar la demostración o no de la solidaridad de las codemandadas. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió documentales marcadas con las letras A1 y A2, cursante a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la pieza N° 01, inherentes a Constancias de Trabajo de fechas 15 de febrero de 2008 y 23 de diciembre de 2009, esta alzada los valora y de los mismos se evidencian que la primera es emitida por Adecco mediante el cual hace constar que el ciudadano A.G. prestaba servicio para la sociedad mercantil in comento bajo un contrato de obra determinada con un salario de Tres Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Fuertes con 76/100 céntimos (3.421,76) a partir del 16 de julio de 2007 y la segunda en la cual consta que la parte actora prestó servicios para la empresa Adecco Servicios de Personal asignado a su cliente IBM de Venezuela en el cargo de Analista de Desarrollo Senior, con una remuneración mensual de CUATRO MIL CIEN CON CERO CENTIMOS (Bs. 4100,00) desde el 16 de julio de 2007 hasta el 13 de noviembre de 2009, dichas instrumentales se encuentran debidamente firmada por los ciudadanos L.G. y Marguill Flores. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “A3”, cursante al folio noventa y cuatro (94) de la pieza N° 01, relativa a liquidación de contrato de trabajo a beneficio de la parte actora, esta alzada observa que la misma no fue objeto de ataque por la parte contraria y le otorga valor probatorio, de la misma se refleja la fecha 16/07/2007, la fecha de egreso 13/11/2009 la forma de terminación: Renuncia, el tiempo de servicio en Adecco: 2 años, 3 meses y 28 días y el pago de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses de prestaciones. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “A4”, cursante al folio noventa y cinco (95) de la pieza N° 01, relativa a constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil E-Power de fecha 2 de enero de 2012, esta alzada observa que la misma no fue objeto de ataque por la parte contraria y le otorga valor probatorio, de la misma se hace constar que el ciudadano A.J.G. se desempeño en la referida empresa en el cargo de Analista Desarrollador desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, con un salario mensual de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (5.882,40). Dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la ciudadana G.I.R. en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos. Así se establece.

Promovió documentales marcada con la letra “A5” cursante a los folios noventa y seis (96) al folio ciento cuatro (104) de la pieza N° 01, observa esta alzada que el Tribunal de Juicio señaló que la misma es inherente al acuerdo transaccional autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda. Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien se precisará en las motivaciones para decidir, como un anticipo al cobro de las prestaciones sociales, solamente a los fines de probar que el actor recibió parte de las prestaciones sociales. Así se establece.

Prueba de Informes:

Prueba de Informe dirigida a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyas resultas cursan desde el folio setenta y nueve (79) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal del expediente, esta alzada le confiere valor probatorio de las mismas se evidencian: 1) Contrato de prestación de servicio identificado con el Nro. 11-CJ-GCAL-933/VE-177 celebrado entre CANTV y IBM que tiene por objeto la prestación de servicios de Mantenimiento de Hardware y Software suministrados y prestados por la contratación por su exclusiva cuenta con el personal, máquinas y elementos propios.2) Contrato de prestación de servicios identificado con el número 09-CJ-GCAL-519/GGTO-87 cuyo objeto es la prestación a su costo y con sus propios medios elementos y personal a favor de CANTV para la gestión de incidencias de los grupos aplicativos de la Gerencia de Desarrollo, Mantenimiento y Calidad de Aplicaciones de CANTV. Así mismo remite contrato colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) e IBM de Venezuela S.A. Así se decide.

Prueba de Informe dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, cuyas resultas constan desde el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77) de la pieza N° 02 del expediente, esta alzada le confiere valor probatorio de las mismas se evidencia: que la parte actora posee en la referida institución una cuenta corriente bajo el N° 1713-02170-6. Así mismo remite listado de nómina y créditos realizados entre los periodos comprendidos 30/07/2007 al 12/11/2009 y del 27/11/2009 hasta el 27/12/2011 ordenados por las empresas ADECCO Servicios de Personal C.A. y E-POWER Outsourcing S.A. Así se decide.

Exhibición de Documentos:

Solicito la exhibición de las siguientes instrumentales: contrato Nro. 09-GCAL -519/GCTO 87 Exp. 18390 Software Factory CANTV/Fabrica para el Desarrollo de Software CANTV, 2) Así como los contratos suscrito con IBM DE VENEZUELA S.A. signados DEF ASAP 2009-12-01-100336, Nro. de contrato 09 CJ-GCAL-48/GGTO 83, Software Factory CANTV Y 3) Contratos Colectivos suscritos entre CANTV y los trabajadores vigentes desde el año 2003 al 2011. Observa esta sentenciadora de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado, el Juez de Juicio instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte codemandada a exhibir los documentos promovidos por la parte actora, señalando lo siguiente: Que consigna contrato signado con el número 09-GCAL -519/GCTO 87 celebrado entre CANTV e IBM de Venezuela, que en relación a la Convención Colectiva objeto de exhibición, dicho organismo no se encuentra demandado y no está presente en el referido asunto resultando inoficioso su exhibición. Así mismo aduce que corre al folio (79) del expediente contrato de servicio software factory, así como contrato colectivo del trabajo vigente de CANTV año 2003. Así las cosas, quien decide observa que la representación judicial de la parte codemandada exhibió parte de las documentales objeto de exhibición, así mismo fundamento las causas por las cuales no fue posible su exhibición, en la cual la parte actora no tuvo ningún tipo de observación, señalando el Juez de Juicio que no le aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba testimonial:

Promovió a los ciudadanos M.d.C.V.T. y G.J.H.. Se observa que el Juez de Juicio dejó constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio de la ciudadana M.d.C.V.T., en consecuencia este Tribunal no tiene materia que valorar en cuanto a dicha ciudadana. Así se establece.

Testimonial del Ciudadano G.J.H. y la incidencia de Tacha en la audiencia de juicio.

En cuanto a la testimonial del ciudadano G.J.H. realizada su evacuación en la audiencia de juicio, de sus deposiciones se puede extraer lo siguiente, COMO BIEN LO PRECISÓ INSTANCIA:

…Que conoce a la parte actora en CANTV, que era la Gerencia de CANTV quien le asignaba las funciones a la actora como trabajador, que tanto sus herramientas, el control, las suspensiones y el horarios eran supervisadas por CANTV, que le dueño de las programaciones y equipos era CANTV, aduce que presto servicio para la sociedad mercantil E-Power desde el año 2006 en el cargo de Analista en CANTV, que actualmente es presidente de una cooperativa que presta servicio en CANTV, cuyas funciones de analista de sistemas eran las mismas, aduce que actualmente tiene un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo contra la empresa E-Power, sostiene que conoce los beneficios de Adecco, que para la fecha de la finalización de la relación laboral con la parte actora el patrono era E-Power, que algunos de los beneficios de CANTV eran similares a los de E-Power, que el pago del ciudadano A.G. al principio lo hacía Adecco y luego quien realizaba la cancelación de su salario era E-Power…

Observa esta alzada que de las testimoniales expuestas no se evidencia, ni es pertinente a través de esta probanza dar por demostrado que existe inherencia y conexidad, siendo que los elementos constitutivos de tales instituciones no se pueden dar por demostrados por este medio probatorio. Por lo que no se evidencia, ni los elementos de simulación ni la solidaridad. ASI SE DECIDE.-

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO EN JUICIO ADECCO SERVICIOS AL PERSONAL:

Promovió documental marcada con la letra “A” cursante desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintisiete (127) de la pieza N° 01 del expediente, observa esta alzada que las mismas son inherentes a copia simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil Adecco Servicios de Personal C.A., Rit. de la referida empresa emanado ante el SENIAT y certificación de registro emanado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Quien sentencia observa que dichas instrumentales no aportan nada al caso controvertido y por tal motivo se desechan del proceso. Así se decide.

Promovió documental marcada con la letra “B” cursante desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento cincuenta (150) de la pieza N° 01 del expediente, esta alzada observa que la misma no fue objeto de ataque por la parte contraria y le otorga valor probatorio, las mismas son relativas a Contrato de proveedores celebrado entre IBM de Venezuela y Adecco Servicios al Personal, Anexo de contrato de servicios no técnicos y descripción de tareas IBM de Venezuela. Así se decide.

Promovió documental marcada con la letra “C” cursante en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal, esta alzada observa que la misma no fue objeto de ataque por la parte contraria y le otorga valor probatorio, de la misma se desprende planilla de liquidación de contrato de trabajo emitido por Adecco a beneficio del ciudadano A.J.G., debidamente firmado por el Trabajador. Así se decide.

Promovió documental marcada con la letra “D” la cual riela inserta a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal del expediente, observa esta alzada que la misma es relativa de comprobante de egreso por concepto de liquidación de fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, donde consta firma autógrafa del trabajador, esta alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA IBM DE VENEZUELA S.A.

Promovió documental marcada con la letra “A” cursante desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza N° 02 del expediente, inherente a instrumento poder que acredita la representación judicial de los ciudadanos G.L., Velazquez M.G.V., D.S.B. y D.S.B.. Observa esta alzada que tal como fue señalado por el Juez de Juicio dicha instrumental es inoficiosa al caso debatido aunado a que la misma no es apreciable con claridad para quien aquí decide motivo por los cuales se desecha del proceso. Así se decide.

Promovió documental marcada con la letra “B” cursante desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza N° 02 del expediente, inherente a beneficios laborales de la empresa IBM de Venezuela a sus trabajadores, observa quien decide que dicha instrumental carece de firma autógrafa de quien lo emana, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO DEMANDADA APELANTE E-POWER OUTSOURCING S.A.:

Promovió documentales marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes a los folios ciento setenta y cuatro (174) hasta el folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza N° 01, relativa a contratos de trabajo por tiempo determinado y contrato de trabajo para una obra determinadas de fechas 16 de noviembre de 2009 y 17 de noviembre de 2010, debidamente firmados por ambas partes, esta alzada observa que la misma no fue objeto de ataque por la parte contraria y le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia en el primero el tiempo de duración del contrato por tiempo determinado entre 16/11/2009 al 16/11/2010, el cargo de Analista Desarrollados, sus funciones tales como coordinación, instrucción soporte y análisis del propio al cargo, con una jornada de trabajo de 5 días en turno fijo o rotativo y una remuneración mensual de Cuatro Mil Trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.300,00), en el segundo se desprende contrato de trabajo para una obra determinadas con una remuneración mensual de Cuatro Mil Novecientos Dos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.902,00). Así se decide.

Promovió documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), de la pieza principal, observa quien sentencia que la misma es inherente a las condiciones de trabajo para la empresa E-Power, dicha instrumental carece de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió documentales marcadas con las letras “D-1” y “D2”, cursante a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) de la pieza N° 01, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende comunicación de fecha 29 de diciembre de 2011 emitida por la empresa E-Power y dirigida a la parte actora que comprende la culminación del contrato signado con el Nro. 09-GCAL-519/GGTO-87 y en consecuencia la finalización del vínculo laboral. Así se establece.

Promovió documental cursante al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza N° 01 del expediente, inherente a Fin de Orden de Servicios de Personal Temporal, por cuanto la misma no aporta nada al hecho controvertido, ya que la relación de trabajo no se encuentra controvertida, esta alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del presente asunto. Así se establece.

Promovió documental cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) de la pieza N° 1 del expediente principal, inherente a copia simple de cheques de gerencia de fechas 28 y 30 de diciembre de 2011emitidos por la empresa E-Power Outsourcing a beneficio del ciudadano A.G.. Tal como fue señalado por el Juez a quo Dichas instrumentales debieron haber sido ratificadas mediante pruebas de informes, lo cual conduce a este Juzgador a desestimar su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “E”, cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y ocho (198), de la pieza N° 01 del expediente acuerdo transaccional autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda. Esta Juzgadora reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.

Promovió documentales marcadas con las letras F1 a la F25, cursante desde el folio los folios ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza N° 01 del expediente, inherente a recibos de pago emitidos por el Departamento de Nómina de E-Power correspondiente a los años 2009 al 2011, donde se observa el pago por concepto de adelanto de utilidades, sueldo, bono único, trabajo día feriado, pago de utilidades y deducciones de ley esta alzada observa que dichas instrumentales carecen de la firma del trabajador, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “G”, cursante al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza principal, se evidencia constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil E-Power de fecha 2 de enero de 2012 en la cual hace constar que el ciudadano A.J.G. se desempeño en la referida empresa en el cargo de Analista Desarrollador desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, con un salario mensual de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (5.882,40). Quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227) y del folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza N° 02 del expediente, se evidencia las siguientes instrumentales: 1) Registro de Asegurado a beneficio de la parte actora, 2) Constancia de egreso del Trabajador, 3) Constancia de trabajo para el IVSS, todos ellos, emanados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo consta Solicitud de póliza de vida y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros Qualitas y Solicitud de Seguros Colectivos de Seguros Venezuela. Observa quien sentencia que dichas instrumentales devienen de terceros ajenos al proceso lo cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió documentales cursantes a los folios doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229) de la pieza N° 2 del expediente, observa quien sentencia que la misma es inherente a los estados de cuenta del ahorritas (Fondo Obligatorio para la Vivienda FAOV), dicha instrumental carece de logo y sello húmedo de quien lo emana, así mismo es impertinente al presente caso, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes:

Prueba de Informe dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil cursantes a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la pieza N° 02 del expediente, esta alzada le confiere valor probatorio de las mismas se evidencian que la parte actora posee un fideicomiso signado bajo el Nro. 63755 de fecha 06 de abril de 2010 hasta el 11/01/2012 por orden de E-Power en la cual se anexa los distintos anexos operaciones, aportes de capital, anticipo y otras. Así se decide.

Prueba de Informe dirigida a Sodexo cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza N° 02 del expediente, esta alzada le confiere valor probatorio de la misma se evidencia que las empresas Adecco Servicios de Personal C.A. e IBM de Venezuela S.A. y E-Power se encuentran registradas bajo los códigos clientes Nros. 937, 25920 y 25924. Así mismo reseña que el ciudadano A.G.P. no se encuentra registrado en la base de datos como beneficiario del servicio de alimentación. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE:

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano A.J.G.P. señalando lo siguiente: Que durante la prestación de su servicio IBM le enviaba a las instalaciones en CANTV ubicado en los Cortijos cuyas funciones era la programación de los sistemas, que el horario y las herramientas e.d.C., que los beneficios de CANTV debían de cancelarlo la empresa para el cual estaban contratando, que CANTV no intervino en los pagos por conceptos laborales, que comenzó a trabajar con Adecco en el año 2007 y en el año 2009 la misma empresa le cancelo sus prestaciones sociales.

A tales efectos para esta alzada a resolver lo relativo a la institución de la Declaración de partes, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante es decir en este caso concreto de la parte actora, ya que el juez al analizar la misma debe solo considerar los aspectos que efectivamente cumplen con el efecto jurídico de confesión, no de simple alegatos de defensa o alegación de parte, como es el narrar argumentos del libelo de demanda para procurar un efecto de confesión que solo se genera en los supuestos de que los hechos declarados sean contrarios o perjudiquen las pretensiones debatidas en el proceso; lo que en nada ocurre en el caso de autos, por el contrario el actor lo que expone son argumentos de alegación para justificar su pretensión libelar todo bajo una serie de explicaciones de cómo una empresa se relacionaba con la otra a su criterio de explicación, siendo así por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada desecha la declaración de parte como efecto de confesión del actor para ser valorada como prueba idónea y demostrativa de los hechos pretendidos. Así se decide.-

-CAPITULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la controversia ante esta alzada sobre la apelación de ambas partes, específicamente el punto de apelación de la parte actora, en cuanto a la inherencia y conexidad entre la CANTV y la codemandada E-POWER OUTSOURCING, y en cuanto a los limites de la apelación de la parte demandada, su oposición a la condena del artículo 125 y al calculo del artículo 108 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, quien sentencia observa que estamos en presencia de una demanda por pago de prestaciones, en la cual la parte actora señala ante esta alzada, solicita que se le otorguen los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV de conformidad con la cláusula 82 de la misma. Todo a lo cual señala la representación judicial de la parte codemandada E-POWER OUTSOURCING, opone tal solicitud, por cuanto a su decir, la pretensión inicial que reposa en el libelo de demanda esta referida solo y exclusivamente a una negada diferencia de prestaciones sociales en base a la pretensión de la parte actora de que se declare la existencia o no de un grupo económico, por considerar que existe inherencia o conexidad entre las codemandadas, lo cual niega en forma absoluta.

Sobre este aspecto es claramente determinable que la pretensión del accionante estuvo referida a reclamar el pago de los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV ante la vinculación entre las empresas demandadas en función de considerar la intermediación y conexidad entre la codemandadas, al asumir bajo los limites de la apelación, la posibilidad de que las previsiones de la cláusula 82 de la Convención Colectiva pretendida en aplicación, se extienda a los supuestos de los sub-contratistas, como es el caso de la codemandada recurrente E-POWER OUTSOURCING, lo cual consideró improcedente instancia; efectivamente esta Superioridad revisó el texto del libelo, evidenciándose de la simple lectura que la parte actora claramente solicitó “…Sostiene la representación judicial de la parte actora en su demanda los siguientes alegatos: 1) Que en el año 2003 la empresa IBM de Venezuela es contratada por la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV) para prestar servicios de computación para el desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones de computación tales como: Boss, cliente Servidor, Web, Siaser e Insumos, el cual fue renovado en forma automática cada dos (2) años, aduce que IBM para dar cumplimiento de este contrato de servicio, debía contratar personal con el perfil de Analista Desarrollador de Aplicaciones cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m a 3:45 p.m. usando las herramientas de trabajo como material de oficina, computadoras, impresoras y software cuyas licencias son propiedad de CANTV, a su vez es sub contratada a otras empresas denominada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. y POWER OUTSOURCING S.A., cuyas empresas tienen oficinas administrativas y operativas en el mismo edificio donde IBM centraliza todas sus operaciones, que su representado fue contratado por Adecco a partir del 16 de julio de 2007, en el cargo de Analista Desarrollador para IBM en el contrato que tenía con la empresa CANTV, cuyo salario base mensual era de Bs. 5.882,40, siendo luego el 16 de noviembre de 2009 cuando fue trasferido a la otra empresa E-Power donde continuó cumpliendo sus funciones dentro de la empresa CANTV hasta que el día 29 de diciembre del mismo año, recibió una comunicación donde se dio por concluido la relación de trabajo, que el día 03 de enero de 2012 asistió al edificio de la IBM para firmar y recibir el cheque de las prestaciones sociales, allí le presentaron una transacción con el objeto de dar por terminado la relación laboral, que en relación a los beneficios socioeconómicos no recibió en su totalidad los propios de los empleados de la IBM, sostiene que IBM con el fin de evitar la responsabilidad legal económica y moral subcontrataba a las dos empresas y desvirtuando con ello, el deber que tenían de dar las mismos beneficios socioeconómicos que a su vez eran los beneficios de los empleados de CANTV, que la transacción firmada por Notaría no tomó en cuenta los años de trabajo que había cumplido con las otras contratadas por IBM; como es el caso de ADECCO ni abarco los beneficios socio económicos que debió recibir tales como Caja de Ahorro, días de disfrute alimenticio o cesta tickets, los días de bono vacacional y el pago de estacionamiento, que sus servicios eran por contrato a tiempo indeterminado porque el trabajador nunca realizó un solo programa u obra caso contrario terminada la asignación de un programa y le otorgaban otro, que ningunas de las empresas IBM y E-POWER no anunciaron ante la Inspectoría cuando le fue anunciado el despido injustificado…”.

Así tenemos que la parte actora recurrente entre sus aspectos fundamentales de la pretensión plasmada en el libelo, como se evidencia de la trascripción supra, que se alega una simulación por parte de la codemandada IBM, la cual fue excluida por la falta de cualidad, sobre cuyo argumento de instancia no se efectuó argumento de apelación, solo se delimitó a reseñar que el juez a quo no valoró correctamente las pruebas promovidas, por lo que esta alzada se permite precisar que en cuanto a dichos argumentote de mala fe de las contratantes, a la parte actora le correspondía, tal y como se ha determinado previamente, la carga de demostrar la simulación alegada, por cuanto sobre esa base se desarrollo la presunta realidad de la conexión e inherencia argumentada, más allá de los dichos de la parte demandada, la actora sostiene que en verdad lo que pretende desconocer la empresa es que la relación que existió era de tal naturaleza conexa que le corresponde una diferencia tanto salarial como de conceptos laborales por argumentar en el libelo que “…el demandante ha tenido como patrono la empresa SECUSAT, pero esta es un intermediario laboral de las empresas SISTEMA TIMETRAC, C.A., y la empresa TELCEL CELULAR, C.A., estas empresas se beneficiaban de los servicios del actor y además eran empleadoras directas del accionante, por lo tanto las mismas constituye un grupo de empresa. Sobre este particular indica que la empresa Timetrac es una sociedad mercantil que desde su constitución la accionista mayoritaria de esta empresa ha sido Telcel, quien es no solo el accionista mayoritario sino la única accionista de Timetrac, además indica que por necesidades de servicios que mantienen los empleados de Secusat con los de Timetrac y por el hecho cierto que Telcel constituyo Timetrac, es que se constituye el grupo de empresa, tal aseveración ha sido negada en forma absoluta por la accionada, a lo cual reseña la parte actora que las acciones fraudulentas están reflejadas en instrumentos mercantiles que han procurado ocultar la realidad de la actividad desarrollada. Sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007, ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…

Ahora bien, quedo claramente determinable en el decurso de la audiencia de apelación ante esta alzada, que el objetivo de la apelación de la parte actora estaba dirigido al ataque de la sentencia de instancia, por que a su decir, no otorgó valor probatorio a la declaración de testigo G.H., cuya declaración como se observo al momento de su valoración por parte del juez de causa, se declaró la improcedencia de la Tacha de testigo, más no indicó a que se evidencia de dicha declaración, con lo cual como se preciso por esta alzada, dicho testigo solo delimitó su declaración a hechos que en nada están en controversia, por cuanto efectivamente la parte demandada aceptó la relación trabajo, la prestación de servicios en los limites de la subcontratación, lo que no quedo demostrado fue el fraude argumentado por la parte actora, al precisar en su libelo hechos como “…que IBM con el fin de evitar la responsabilidad legal económica y moral subcontrataba a las dos empresas y desvirtuando con ello, el deber que tenían de dar las mismos beneficios socioeconómicos que a su vez eran los beneficios de los empleados de CANTV, que la transacción firmada por Notaría no tomó en cuenta los años de trabajo que había cumplido con las otras contratadas por IBM…”, ya que ni con las cartas de trabajo emitidas por ADECO, quien incluso fue rechazada la pretensión en su contra, por considerarla una relación anterior, no existe prueba en autos aportadas por la parte actora y mucho menos por las codemandadas, que demuestren que existía inherencia y conexidad entre ésta, IBM y la codemandada recurrente y condenada E-POWER.

Ahora bien, en cuanto al punto fundamental de la pretensión de la parte actora, sobre la solidaridad accionada para demandar las diferencias laborales, tenemos:

Tenemos que como se argumentó el dispositivo oral, la Sala de Casación Social, en forma reiterada ha venido precisando que la carga de la prueba en los casos de alegatos de conexidad e inherencia entre contratistas y beneficiarios de la obras, debe ser probada por el que la alegue, en este caso de la parte actora, tal como se delimitó supra; así en sentencia del exp. N° R.C. N° AA60-S-2010-000189, en el caso VECONSA, C.A., CORARFA, C.A. y VOPAK VENEZUELA, S.A, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil once (2011), se reseñó:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en concordancia con el artículo 175 eiusdem”, se denuncia la infracción del artículo 177 de la referida ley, “por falsa aplicación de la sentencia N° 720 del 12 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social (…) y violación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con relación a lo anterior, destaca la parte formalizante que el juez de alzada consideró que los demandantes, que habían alegado la solidaridad laboral entre las tres empresas demandadas, lograron demostrar la unidad económica entre Veconsa, C.A. y Corarfa, C.A., mas no probaron la solidaridad de “Vopak, C.A. (sic)”, como empresa beneficiaria de los servicios prestados por ellos. Al respecto, afirma la parte impugnante:

(…) se evidencia que la Alzada interpreta que en los casos en que se alega la solidaridad laboral, es menester para quien lo hace, probar dicha solidaridad. Precisamente con ese razonar, incurre la recurrida en una falsa aplicación tanto de la sentencia N° 0720 arriba indicada y de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la correcta interpretación al caso, es que quien alega la solidaridad laboral, lo que debe probar es la conexión e inherencia de la actividad entre el contratista y el beneficiario de la obra, salvo el caso de obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos (…) el Juez Superior, obvió que existen pruebas en autos (indistintamente de quién las aportó al proceso y por efectos de la comunidad de la prueba) que podían haber sido apreciadas y valoradas para determinar si la actividad de las demandadas Veconsa, C.A. y Corarfa, C.A., es conexa o inherente con la actividad de Vopak, C.A. (sic), lo cual de haberse efectuado correctamente, hubiese llevado a juicio del sentenciador recurrido (sic), la convicción de declarar procedente la solidaridad analizada, por lo que se refiere a las empresas Corarfa, C.A. y Vopak, C.A. (sic).

Aprecia esta Sala que la denuncia planteada versa sobre la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuestamente por haber incurrido el juzgador de la recurrida en la falsa aplicación de una sentencia emanada de esta Sala.

Vista la delación formulada, es necesario destacar que la disposición antes mencionada, según la cual los jueces de instancia deben aplicar la doctrina de casación establecida en casos análogos, fue desaplicada por control difuso de la constitucionalidad, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional de este alto Tribunal (vid. fallo N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, caso: J.M.M.L.). Si bien dicho fallo fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.346 del 14 de enero de 2010 –siguiendo lo ordenado en su dispositivo–, en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (caso: Xiomary Castillo contra O.I.E.Á.), esa misma Sala estableció que la falta de publicación de un fallo en la Gaceta Oficial, “no resulta excusa para su efectiva aplicación [del criterio allí sentado], en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República”.

En el caso concreto, la sentencia recurrida fue emitida el 14 de noviembre de 2009, de forma oral –siendo publicada el 18 de diciembre de ese mismo año–, en una fecha posterior a la desaplicación del citado artículo 177 de la ley adjetiva laboral por parte de la Sala Constitucional; por lo tanto, el juez no tenía la obligación de seguir los criterios de esta Sala, y en consecuencia, mal podría conocerse de la denuncia de violación de dicho artículo.

Adicionalmente, se observa que la denuncia planteada comprende la infracción por falsa aplicación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace necesario citar parcialmente lo resuelto por el juzgador de la recurrida, en cuanto a la pretendida responsabilidad solidaria de la empresa Vopak Venezuela S.A.:

(…) la carga de la prueba de la solidaridad laboral, le corresponde a quien la alega, conforme lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0720 del 12 de abril de 2007, que sostiene: ‘(…) de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria’. (Subrayado del Tribunal).

(Omissis)

En ese sentido, luego de determinarse, que la carga de la prueba le corresponde a quien la alega, que en el caso de autos, les corresponde a los demandantes, quienes (…) no lograron demostrar, la solidaridad de la empresa VOPAK C.A. (sic), como empresa beneficiaria de los servicios prestados por ellos, por cuanto no aportaron probanza alguna para demostrar dicha solidaridad alegada.

(Omissis)

Ahora bien, esta Alzada constata, que evidentemente los demandantes no demostraron la solidaridad laboral alegada contra la llamada empresa beneficiaria VOPAK, C.A. (sic), mucho menos los elementos presuntivos, es decir la inherencia y la conexidad, situación esta que es corroborada con la motiva de la recurrida, la cual se da por reproducida parcialmente:

(…) de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, y habiendo sido esta circunstancia admitida por todas las empresas codemandadas y aun por los mismos demandantes, corresponde a este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: En principio el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario del servicio o de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado (…) se establece una presunción de inherencia y conexidad cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro salvo prueba en contrario, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N

(sic) 879 de fecha 25 de mayo de 2006 en una interpretación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Así las cosas, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se desprende la concurrencia de los requisitos ut supra citados, lo que lleva forzosamente a este Tribunal a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada contra la entidad mercantil Vopak C.A. (sic) (…).

En la cita anterior, se aprecia que el sentenciador de alzada determinó que no está demostrada en autos la inherencia o la conexidad entre las actividades de Veconsa C.A. y Corarfa C.A., por una parte, y Vopak Venezuela S.A., como beneficiaria de sus servicios, e igualmente descartó la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, alegada la solidaridad de la mencionada empresa Vopak Venezuela S.A., era necesario analizar su procedencia, razón por la cual no incurrió el juez en el delatado vicio de falsa aplicación de los artículos 55 y 57 de la referida Ley Orgánica del Trabajo…”

La ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, 56 y 57, establece lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario…”

De la lectura de las normas antes expuesta, se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia y conexidad entre empresas que tengan como objeto la explotación minera o de hidrocarburo, pero esta presunción es iuris tántum, es decir que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

De igual manera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, caso E.S.C.G., ERWIN WILLIS CAMACHO GIMÉNEZ, JHONATHA J.C., P.R.F., J.L.F., W.J.F.G., C.F.G.V., M.Á.G.A., L.A.M., J.G.M., J.D.M.F., J.G.M.V., J.E.R., J.P.R., OLIDER R.R.M., J.I.T.B., C.E.T.R. y L.G.V. contra la COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., en la cual manifestó lo siguiente:

…Para decidir, observa la Sala que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas Inversiones J.G.M., con el objeto mercantil desplegado por la accionada C.A. Cervecera Nacional, y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que hace procedente desechar el estudio de la presente denuncia. Así se decide...

.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, es de observar que en el caso de empresas que tiene por objeto la explotación petrolera le corresponde a la demandada desvirtuar la inherencia o conexidad; en el caso de empresas que no tienen como objeto la explotación minera o petrolera, corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad, siendo en el caso presente que la parte actora como bien se argumentó en el decurso de la audiencia oral, y del análisis del material probatorio no existe material probatorio eficaz para demostrar el argumento de la solidaridad pretendida por la parte accionante.

Por lo que comparte esta Sentenciadora la motivación del a quo y con las ampliaciones efectuadas por este Tribunal en especial por la carga probatoria cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita supra. En el caso específico bajo estudio la parte actora alega a través de una simulación la mala fe de la demandada al contratar, sin embargo, debía probarla y en este caso no lo hizo. Así las cosas, resueltos todos los puntos objeto de los recursos ejercidos, este Juzgado Superior declarará la improcedencia de la apelación de la parte actora, confirmándose la sentencia de instancia sobre este aspecto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa quien decide que los puntos de apelación de la parte demandada señala dos (02) puntos de apelación, el primero de ellos es lo relativo a la procedencia o no del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en relación a la forma de terminación de la relación laboral, que ha su decir fue culminación de obra tal como se encuentra plasmado en la documental marcada con la letra “B”, y el acuerdo de la transacción que cursa al folio ciento noventa (190) que es el marcado con la letra “E” de las actas del expediente. Y el segundo punto de apelación, el cual tal como se dejó expresa constancia en la audiencia celebrada ante esta alzada fue un punto común entre las partes, de la contradicción que incurre el Juez de Juicio en el calculo del artículo 108, la prestación de antigüedad bajo la ley anterior, tanto del folio doscientos veinticuatro (224) y doscientos veintiséis (226), donde se evidencia contradicción si es entre los cinco (05) días del salario devengados mes a mes en los limites de la controversia, o si por el contrario sería la aplicación del párrafo del doscientos veintiséis (226), que es el salario promedio del ultimo año, como si estamos en presencia de un salario variable.

De los limites de ese punto ambas partes aceptaron, que los salarios devengados por el trabajador en el decurso de la relación laboral, son los señalados en el libelo de demanda, que la diferencia estaba en que se determine el numero de días, tanto para las utilidades como para el bono vacacional en los limites de la contratación bajo la defensa de la parte demandada, es decir, bajo los limites de ese contrato A y B, mandar a deducir el monto real recibido por dicho concepto de la prestación de antigüedad, y no el monto total por el cual se celebró la presunta transacción.

Como bien lo precisó esta alzada en el dispositivo oral, si bien la Sala Social en algunos casos a reseñado que esos acuerdo aun no homologados deben entenderse como manifestaciones de voluntad inequívocas de las partes contratantes, entiéndase que en el presente caso, los limites de la apelación no están delimitados a dicha argumentación, sino a que hay un acuerdo en el cual se estableció que el actor recibió unas cantidades de dinero, más juicio no lo valoró como acuerdo de voluntades, por lo cual este Tribunal lo señala en el sentido de que efectivamente si se va a aplicar al momento de interpretar en el caso de alguna duda en beneficio del trabajador, evidentemente esta alzada debe entender que desechada la transacción, y no existiendo argumentos al respecto, debe entenderse que no estamos en presencia de un contrato a termino, sino de una evidente continuidad laboral, mándesele a pagar unas diferencias en cuanto a la prestación de antigüedad, aceptadas, más controvertido solo la forma de terminación, ya que como se precisó en el decurso del proceso, no se esta aplicando el contrato por obra determinada sino por el contrario se le reconócese que el trabajador se mantuvo contratado, y que esa transacción no tiene efecto de cosa juzgada, porque no fue homologada, y sobre ese punto se baso la apelación, señalando que se tenga que fue por terminación de la obra porque así lo pactaron las partes en la transacción, la cual el Juez no le dio valor, ni como transacción, ni como acuerdo común de las partes, y por aplicación del Principio de favor, la continuidad laboral y consecuencialmente la existencia de contrato a tiempo indeterminado, tal como concluyó el Juez de Juicio, condenándose el pago del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 30 días por año de servicio (literal a. 125 LOT) y de sesenta días por la sustitutiva de preaviso (literal b. ), todo lo cual da un total de 120 días de salario integral, a razón de Bs. 5.882,40, que arroja un diario de Bs. 196,08 más alícuota de utilidades y bono vacacional, de 15 días el primero y siete días el segundo, para un total de Bs. 209.15 como salario integral diario, todo lo cual arroja el monto de Bs. 25.098,oo. Por lo que condena a la parte demandada sobre este condena. Declarándose improcedente este punto de la apelación ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo aspecto relativo a la contradicción de los párrafos de la condena del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que efectivamente como quedo claramente establecido por las partes se observa una contradicción sobre este aspecto, por lo que esta alzada, en estricta aplicación de la Ley, debe condenar a la parte demandada al calculo que efectuará esta alzada, sobre el condena de prestación de antigüedad, a lo cual se le deducirá todo lo cancelado que se evidencia de las actas del expediente sobre este concepto; tenemos:

Año Salario Alicuotas de Salario Días Prestación Antigüedad Antigüedad Tasa

Mes Diario Bono Utilidades Integral de de Acumulada Intereses e de

Base Vacacional Diario Antigüedad Antigüedad Intereses Intereses

2009

Nov-09 163,40 3,18 6,81 173,39 0 0,00 0,00 0,00 0,00 17,05%

Dic-09 163,40 3,18 6,81 173,39 0 0,00 0,00 0,00 0,00 16,97%

Ene-10 163,40 3,18 6,81 173,39 0 0,00 0,00 0,00 0,00 18,96%

Feb-10 163,40 3,18 6,81 173,39 0 0,00 0,00 0,00 0,00 18,55%

Mar-10 163,40 3,18 6,81 173,39 5 866,93 866,93 13,26 866,93 18,36%

Abr-10 163,40 3,18 6,81 173,39 5 866,93 1.733,86 25,94 1.733,86 17,95%

May-10 163,40 3,18 6,81 173,39 5 866,93 2.600,78 38,86 2.600,78 17,93%

Jun-10 163,40 3,18 6,81 173,39 5 866,93 3.467,71 51,00 3.467,71 17,65%

Jul-10 163,40 3,18 6,81 173,39 5 866,93 4.334,64 64,04 4.334,64 17,73%

Ago-10 163,40 3,18 6,81 173,39 5 866,93 5.201,57 77,89 5.201,57 17,97%

Sep-10 163,40 3,18 6,81 173,39 5 866,93 6.068,49 88,14 6.068,49 17,43%

Oct-10 163,40 3,18 6,81 173,39 5 866,93 6.935,42 102,30 6.935,42 17,70%

Nov-10 163,40 4,09 6,81 174,29 5 871,47 7.806,89 115,54 7.806,89 17,76% 576,99

Dic-10 163,40 3,63 6,81 173,84 5 869,20 9.253,07 137,95 9.253,07 17,89%

Ene-11 163,40 3,63 6,81 173,84 5 869,20 10.122,27 147,87 10.122,27 17,53%

Feb-11 163,40 3,63 6,81 173,84 5 869,20 10.991,47 163,50 10.991,47 17,85%

Mar-11 163,40 3,63 6,81 173,84 5 869,20 11.860,66 169,31 11.860,66 17,13%

Abr-11 163,40 3,63 6,81 173,84 5 869,20 12.729,86 187,66 12.729,86 17,69%

May-11 163,40 3,63 6,81 173,84 5 869,20 13.599,06 205,91 13.599,06 18,17%

Jun-11 163,40 3,63 6,81 173,84 5 869,20 14.468,26 209,91 14.468,26 17,41%

Jul-11 163,40 3,63 6,81 173,84 5 869,20 15.337,45 236,58 15.337,45 18,51%

Ago-11 196,08 4,36 8,17 208,61 5 1.043,04 16.380,49 237,11 16.380,49 17,37%

Sep-11 196,08 4,36 8,17 208,61 5 1.043,04 17.423,53 254,09 17.423,53 17,50%

Oct-11 196,08 4,36 8,17 208,61 5 1.043,04 18.466,56 281,31 18.466,56 18,28%

Nov-11 196,08 4,36 8,17 208,61 7 1.460,25 19.926,81 271,50 19.926,81 16,35%

Dic-11 196,08 4,90 8,17 209,15 5 1.045,76 23.475,27 304,20 23.475,27 15,55% 2.502,70

Totales 112 20.395,59 23.475,27

Total capital + intereses: Bs. 23.475,27

Tenemos que en base a los cálculos expuestos se condena ala parte demandada por concepto de prestación de antigüedad, por correcta aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cantidad de Bs. 23.475,27, más el monto que por concepto de Indemnización de antigüedad por el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 25.098,oo, nos arroja el monto total condenado de Bs. 48.573,24, cantidad ésta a la cual deberá deducirse el monto de Bs. 25.774,96, de fideicomiso apertura y cancelado por la codemandada E-POWER, como se evidencia de la prueba de informes del Banco Mercantil, quedando un total a condenar de Bs. 22.798,28, todo por concepto de prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado. Quedando así resuelto el segundo punto de la apelación de la parte demandada, el cual se declara con lugar. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

Dichos intereses de mora e indexación, serán calculados por experticia complementaria del fallo, con un solo experto que será nombrado por el juez ejecutor, a cargo de la parte demandada.

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada E-POWER OUTSOURCING, S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se condena a la parte demandada E-POWER OUTSOURCING, S.A., a cancelar a la parte actora la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. Bs. 22.798,28, todo por concepto de prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado mas los intereses de mora e indexación los cuales se calcularan en base a los parámetros de la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de instancia recurrida en los términos expuestos en el extenso de la presente decisión. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se deja constancia que el día 21 de mayo de 2014, no se computa a los efectos de la publicación del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2014-000334.

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