Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 152°

Caracas doce (12) de abril de dos mil once (2011)

Expediente Nº. AP21-R-2010-001154

DEMANDANTE: O.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 2.573.070.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.S., MICKEL AMEZQUITA PION, G.M. y K.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.657, 97.648, 121.170 y 30.348, respectivamente.

DEMANDADA: IMPRESIONES NEWSPRINTER, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1955, bajo el numero 73, tomo 18-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.M.F., J.J.B. y A.F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.633, 50.108 y 31.421, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010, se da por recibida la presente causa, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 24/09/2010 se procede a fijar la audiencia oral para el 13 de octubre del mismo año, siendo prolongada la misma en virtud de reposo médico de la Juez Titular. En fecha 06/12/2010 se avoca la juez temporal al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. En fecha 13/01/2011 la juez titular dicta auto por su reincorporación al Tribunal y una vez notificadas las partes procede a fijar la oportunidad para continuar la audiencia el día 24/02/2011 siendo llevada a efecto tal como consta en el acta cursante a los folios 348y 349 de la primera pieza de autos, oportunidad ésta en la que se pauta un acto conciliatorio que se realizó en fecha 21 de marzo de 2011 y se difiere el dispositivo oral el cual es dictado el día 05/04/2011.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

  1. - Alega que el objeto de la apelación es que se modifique la sentencia del a quo,

  2. - Que en la en la sentencia a-quo se establece que esta prescrita la prestación de antigüedad, los cesta ticket y el despido injustificado,

  3. - Considera que el juicio se llevo en dos partes, en la primera parte se llevo una renuncia a la prescripción mediante en un pago que se realizo el 27 de mayo de 2010 por la empresa al trabajador y así lo hizo saber la misma cuando consignaron en copia certificada, el acta de los pagos que estaban realizando, los cuales lógicamente inciden dentro de la antigüedad, por lo que esta representación considera que si existe una renuncia a la prescripción

  4. - Alega que su representado se enfermo el 31 de mayo de 2006 al cumplir las 52 semanas y el Articulo 10 de la Ley de Seguros Sociales establece que si existía una posibilidad de que el trabajador supere su patología podía hasta 180 días, darle su fisioterapia y tratar de que se reincorporara a sus labores habituales y así fue ya que por el contrato colectivo que tiene la empresa con rescarven le fue dando reposos médicos hasta el 22 de octubre de 2007 y se le diagnostica que tenia una lesión parcial permanente debido a una lesión masiva del manguito agotador y que ya no podía regresar a su trabajo.

    Juez: ¿Quien diagnostica eso? Resp: Rescarven y el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y le dan el reposo hasta el 22 de octubre de 2007

  5. - Considera que la fecha termina cuando efectivamente el trabajador no puede regresar a trabajar por lo que alega que un trabajador no puede decir que tiene una enfermedad ocupacional, considera que quien lo puede decir es un medico, por lo que por el INSACEL se abre un expediente administrativo y el mismo señala que si efectivamente tiene una enfermedad ocupacional y eso trajo como consecuencia una incapacidad residual y lo declara mediante una certificación, la cual fue introducida al expediente por INSACEL y por la parte actora,

  6. - Señala que en principio no estaban informados de que el trabajador tenia esa enfermedad sino hasta que INSACEL lo establece así, sin embargo en la promoción de pruebas, se promovió una prueba de informes a INSACEL donde se señala que había un expediente a favor del trabajador por lo que se le estaban realizando todas las pruebas para determinar si efectivamente existía esa enfermedad ocupacional.

  7. - Que en cuanto a la prescripción la sentencia a-quo señala que esta prescrita la antigüedad por lo que por lo anteriormente expuesto considera que no esta prescrita la misma, también establece la a-quo que están prescritos los cesta ticket y considera que no pueden estar prescritos ya que el Articulo 19 de la ley de alimentación establece que cuando por causas no imputables al trabajador no acuda a su trabajo, deberá cancelar los mismos

  8. - Que en cuanto al salario la parte demandada indica que el salario era de 945,85 y que la juez indica que para los pagos es un salario 641,90 y ella señala que se tome en cuenta el señalado por la demandada como base de cálculo para el mismo.

  9. - Que con respecto a la certificación la Juez a-quo señala que la certificación es un Documento Administrativo que da fe pública pero el Articulo 75 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que es un Documento Publico, que se puede incorporar en cualquier estado y grado de la causa.

  10. - Alega que en cuanto al lucro cesante y el daño emergente la Juez a-quo no tomo en consideración que su representado para la intervención quirúrgica tuvo que pedir anticipos de hasta 5000 Bs., para comprar las anclas del manguito para las operaciones y considera que eso constituye un daño emergente

    Juez: ¿En que año se opero el actor?

    La primera operación en el año 2006 en la cual se pidió una anticipación y en la segunda operación el actor pudo costear una parte y lo que faltaba se lo pidió a la empresa

    Juez: ¿Como se discutió eso en la empresa? Porque usted no estaba demandando una enfermedad ocupacional, en cuanto a ese punto del lucro cesante. ¿En que momento alega que ese monto de 5000 mil Bs?

    Cuando se hizo la demanda no se señalo que estaba enfermo pero en el transcurso INSACEL señalo que si era una enfermedad ocupacional

  11. - Que esos anticipos se produjeron cuando se tenía que operar. Es todo.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada fundamento su apelación indicando lo siguiente:

  12. - Alega que los puntos controvertidos son dos, primero relacionado con unos derechos prestacionales que el trabajador demanda y tal como lo estableció la sentencia a-quo estos derechos incluyendo los de despido injustificado el cual considera que no existió, y que los mismos fueron declarados prescritos de conformidad el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su decir el trabajador no demando en el tiempo que debía

  13. - Que en el transcurso del juicio duro entre su primera audiencia y la ultima, un (1) año y dos (2) meses, por lo que señala que en este tiempo su representada le tenia al trabajador sus prestaciones sociales y unos bonos que se le habían causado a un grupo de trabajadores de la empresa y ambas partes de mutuo acuerdo, en pleno proceso le consignaron aquellas prestaciones que se le debían al trabajador en la sede de la empresa.

  14. - Considera que la supuesta enfermedad ocupacional que el trabajador demanda, como bien lo señalo su contraparte, cuando se intento la acción no se sabia de la enfermedad ocupacional y alega que tampoco se consigno el Certificado de Incapacidad de INSACEL ni el Certificado del grado de incapacidad que debe emanar de la Comisión Nacional del Seguro Social, es decir, considera que la acción no era en el momento que se intenta suficiente para argumentar una supuesta enfermedad ocupacional, por lo que señala que esta representación judicial lo hace saber en su escrito de promoción de pruebas y hasta en la contestación de la demanda, y posteriormente también lo hizo saber en la ultima audiencia de juicio de fecha 7 de julio de 2010 que es cuando la parte actora consigna el Documento de Incapacidad emanado de INSACEL, es decir, que lo consigna después de la promoción de pruebas por lo que en el momento de la acción no se tenia esa Certificación, considera que este era un requisito indispensable para poder sostener la acción con relación a la supuesta enfermedad ocupacional.

  15. - Alega que si se busca la fecha con relación a la prescripción en la cual pasaron cincuenta y dos (52) semanas es un año y al pasar un año y prescrita la acción considera que el demandante lo que tenia era una enfermedad común, no había certificado de enfermedad ocupacional, emanada de INSACEL, sino en la ultima audiencia de juicio para lo que alega era desconocido por esta representación y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad idónea para consignar las pruebas es en la audiencia preliminar en este caso, evidentemente a su decir, se presento de manera extemporánea un Documento fundamental para sostener la acción con respecto tal enfermedad ocupacional y la juez de juicio le otorga un valor probatorio a ese documento no tomando en cuenta lo establecido en el Articulo anteriormente señalado por esta representación,

    La representación judicial de la parte demandada se permite señalar una sentencia de este misma Juez de fecha del 4 de noviembre de 2004 como suplente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo el expediente numero 527, caso M.R. contra FOSPUCA, dejo claramente establecido que la oportunidad de promoción de pruebas es la establecida en el Articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalando que las partes no pueden presentar pruebas en oportunidad posterior, como es posible entonces que la juez del a-quo haya apreciado la discapacidad del tipo que tenia el trabajador cuando la oportunidad procesal era en el momento de la audiencia preliminar.

    Juez: No estamos en presencia de un argumento de la parte actora desde que demanda de que estaba en proceso un procedimiento ante la INSACEL previo a que se diera la certificación

    No porque en el libelo de demanda, se esta demandando una enfermedad ocupacional que no existía.

    Juez: ¿En el desarrollo del proceso no existía un Procedimiento Administrativo Previo?

    Si señala que ellos promovieron una prueba de informes que al modo de ver de la demandada no era suficiente, ya que la misma esta andando con la alegación de la supuesta enfermedad y la misma tenia el fin de verificar las resultas de la investigación de la enfermedad, no se tenia como cierto si era o no era ocupacional y presume que en el momento que se demanda no se tenia un diagnostico oficial y que existen dos diagnósticos oficiales en nuestra legislación, que es, primero para que se pueda demandar que es la certificación que la consignan un mes y medio después y el grado porcentual de discapacidad emanado de la Comisión Nacional del Seguro Social para poder verificar de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo cuales son las indemnizaciones que se le tienen que pagar al trabajador con ocasión a la enfermedad ocupacional, no obstante la juez de juicio aprecia la prueba conociendo el Articulo 73 ejusdem y los reiterados criterios de este circuito laboral en cuanto al momento de promoción y presentación de las pruebas y no obstante señala que resulta contradictoria la declaratoria del tribunal con respecto a la supuesta enfermedad ocupacional y condena a la demandada a pagar las indemnizaciones previstas en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

  16. - Considera que si se revisan las actas del proceso, ese mismo Articulo establece que la empresa será responsable en caso de no cumplir con las Políticas de Prevención a favor de los Trabajadores y que en el a-quo la juez le otorga valor probatorio a todas las inducciones relacionadas con las Políticas de Seguridad Laboral implementadas por su representada por lo que señala que es contradictorio no puede demandar el pago de tal Articulo 130, cuando aprecia las pruebas en donde consta la seguridad, inducciones de los trabajadores de la empresa, alega que no esta de acuerdo con lo que la juez condena a su representada a pagar ya habiendo declarado la prescripción y además aceptando la Certificación de manera extemporánea, violentando el Articulo 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los criterios de este Circuito Judicial Laboral

  17. - Que para concluir desde el momento en que se inicio la acción no existió diagnostico de enfermedad ocupacional, razón por la cual solicita a esta alzada que revise esa circunstancia

    Observaciones finales de la parte actora

  18. - Considera que en cuanto la sentencia emanada de esta juez del 4 de noviembre de 2004 señalada por su contraparte, es muy aceptable la misma pero la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no estaba en vigencia para ese momento, que la misma entra en vigencia en el año 2005

  19. - Que en cuanto al tiempo, modo y lugar, considera que INSACEL no señalo que era una enfermedad ocupacional, ya que a su decir es un hecho publico y notorio que INSACEL demora hasta 5 años para emitir una certificación, sin embargo, fue promovida de forma temporánea una prueba de informes dirigida a INSACEL y llegaron las resultas de la misma por medio de la certificación presentada por esta representación y emanada de INSACEL, que alega que se evidencian las resultas y que también tiene valor probatorio.

  20. - Que en cuanto a la prueba de informes, todo lo que se pidió se trajo a los autos mediante la misma y lo único que falto fue la certificación de la incapacidad residual, la cual también consta en autos y considera lógicamente que la enfermedad de su representado es ocupacional debidamente enviada por el INSACEL y corroborada por la misma mediante una Certificación consignada en la audiencia de juicio. Es todo.

    En la inspección que se le hizo a la empresa, la misma no dio cumplimiento a muchos factores como los exámenes PRE-empleo, PRE-vacacional, post vacacional, lo exámenes médicos, e incluso la notificación de riesgo que se debe dar cada año y solo se le dio en el año 2001, que era el periódico anterior, la enfermedad data del año 2006 y la notificación de riesgo data del 2001, además cada tres meses hay que dar 16 horas de capacitación, es decir hay un incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que debía cumplir la empresa a favor del trabajador, señala que la doctora del a-quo le dio valor a todo y le dio el incumplimiento de la empresa en relación al trabajador y la empresa si sabia que la empresa se mantenía en reposo los cuales fueron consignados y la empresa conocía que el trabajador tenia esa enfermedad y en el

    Juez: ¿Cuando fue otorgada la certificación?

    El 6 de julio de 2010 pero hay información enviada del INSACEL a juicio en donde se señala que si existe esa enfermedad ocupacional

    Juez: ¿Un mes antes le informan a la Juez de Juicio que esta pendiente la Certificación?

    Y en el momento que se promovieron las pruebas, aunque ya estaba abierto el expediente en INPSASEL, pero eso demora

  21. - Que los quince (15) mil Bolívares a los cuales hace referencia la parte demandada se cancelaron a todos los trabajadores porque le hicieron unos trabajos a terceros y lo que declaro prescrito la Juez a-quo fue la antigüedad real del trabajador

    Juez: ¿Cuando solicitan la investigación a la INPSASEL? En abril de 2007, en la prueba de informes se indica ante que persona se hace

    Observaciones finales de la parte demandada

  22. - Alega el principio de que la acción laboral debe bastarse por si misma, indica que es un criterio reiterado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con respecto a las demandas al momento de ser presentadas deben cumplir con unos extremos, ya que las mismas logran un objetivo, en este caso esta representación judicial fue clara y concisa en el momento de presentación de pruebas, en la contestación de la demanda y en el transcurso del juicio con respecto a que la demanda no se bastaba por si misma, ya que considera que en cuanto que la pretensión con relación a las condiciones de modo y tiempo que estaba demandando la supuesta enfermedad ocupacional, por lo que considera que eso no se cumplió con respecto a la acción.

  23. - Considera que no se trata de que este vigente o no la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino de que cuando se intente la acción y se demanda la enfermedad ocupacional, la misma debe cumplir con los dos requisitos indispensables señalados anteriormente que es la Certificación de enfermedad por INPSASEL y la Incapacidad Residual emanada de la Comisión Nacional del Seguro Social, por lo que alega que la Juez de Juicio no se pronuncia sobre las indemnizaciones sino que condena a pagar el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo cual no tiene nada que ver con este caso. Ya que valoro todas las pruebas emanadas de la demandada por lo cual considera que es contradictoria y señala que valoro una prueba de la parte actora que no debió valorar. Es todo

    Juez: ¿Por que dárselo si estaba prescrito?

    Nosotros le pagamos y decidimos enfocarnos en el tema de la enfermedad ocupacional, señala que el interés mutuo fue entregarle al trabajador el dinero condenado y enfocarse en el tema de la enfermedad ocupacional, independientemente de que estuviera prescrito pero para la empresa desde el principio ese no fue un tema, este tema fue para que la demanda estuviese acorde con el segundo punto controvertido porque si pasan cincuenta y dos (52) semanas y el trabajador no presenta la certificación, evidentemente en este caso no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional sino una enfermedad común, de hecho, pasadas las cincuenta y dos (52) semanas el trabajador debió haberse reintegrado de conformidad con lo previsto en el Articulo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que es otro argumento señalado por esta representación, pero eso no sucedió

    Juez: ¿Qué fue lo que sucedió? ¿Qué la empresa dio por terminada la relación laboral?

    Si eso fue así y de hecho lo decimos

    Juez: ¿Como sabían que no se iba a reincorporar si dieron por terminada la relación laboral?

    Porque transcurren cincuenta y dos (52) semanas y no se tiene una información oficial del diagnostico de la enfermedad que tiene el trabajador

    Juez: ¿Esa inexistencia del diagnostico oficial de la enfermedad por el órgano competente es imputable al trabajador?

    En este caso si, porque es una suspensión de la relación de trabajo prevista en el Articulo 94 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y el patrono unilateralmente puede dar por terminada la relación de trabajo puesto que no se tiene un diagnostico de enfermedad ocupacional, se tiene es una enfermedad común

    Juez: Indistintamente de que este en proceso o no ese tramite que dice la parte actora, que estaba si el trabajador tuviese o no el padecimiento de salud y sin aplicar lo que establece la parte actora en cuanto a que no se dio cumplimiento al Articulo 10 del Ley de Seguro Social, en cuanto a que debió mantenerse por un lapso mayor a las cincuenta y dos (52) semanas oficiales, a pesar de eso, lo que se entiende es que ¿Usted señala que el trabajador debía reincorporarse para de alguna manera cumplir con el Articulo antes señalado?

    Si, porque no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, estamos en presencia de una enfermedad común de hecho el trabajador se reincorpora mucho tiempo después y ahí se evidencia de los recibos , que no se reincorporo, y la empresa recibió durante una año reposos continuos debidamente convalidados, la empresa esperaba la reincorporación, ya que la misma no tuvo conocimiento del diagnostico de la enfermedad que estaba padeciendo el trabajador por lo que la empresa desconocía que era una enfermedad ocupacional sino hasta que llega la certificación de INPSASEL.

    Juez: ¿La empresa desconocía que el trabajador tenía una lesión?

    Señala que no sabe de donde podría la juez de juicio condenar si no tenia los parámetros fundamentales que era la certificación y el grado de incapacidad porcentual emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales por lo que condena a pagar algo que no esta correcto que no esta correcto…”

    CAPITULO III

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por O.R.T., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo reseña la sentencia de instancia, los siguientes hechos:

    …que comenzó a prestar servicios, personales, directos y subordinados para la empresa IMPRESIONES NEWSPRINTER C.A., desde el 04 de marzo de 2001 hasta el 01 de octubre de 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 1.652,48. Alega que en el mes de marzo de 2006 su representado presentó serios problemas de salud, relacionados con un Síndrome Inflamatorio de hombre izquierdo y derecho, así como bursitis subacrpmial severa, inflamación de tendón de bíceps en corredera a nivel de humero, inflamación de la articulación acromioclavicular lesión al manguito rotador severa y masiva con acromoción prominente, la cual fue originada por una condición por una condición insegura en el trabajo, producto del incumplimiento de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Alega que la enfermedad devino por el hecho de que su representado cargara pacas de hasta de 200 Kilogramos, encontrándose sometido a trabajos forzados en condiciones antiergonómicas, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad y sus intereses.

    Diferencia de utilidades y bono vacacional por no tomarle en cuenta la empresa asignaciones salariales que le eran canceladas.

    Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido injustificado.

    Cesta ticket sin cancelar, durante el periodo que el trabajador se encontraba enfermo, los cuales la empresa le debió cancelar.

    Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de Bs. 23.134,69.

    Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 100.000,00

    Indemnización por lucro cesante por la cantidad de Bs. 175.162,66…

    .

    Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación, presentada en fecha 12 de marzo de 2009 por el abogado A.F., constante de 14 folios útiles, y tal y como lo señala la recurrida se reduce en:

    …Como punto previo alega la prescripción de la acción, por cuanto tal y como lo alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 31 de marzo de 2006 se enfermó y se mantuvo de reposo medico hasta el 30 de septiembre de 2007, de lo cual resulta evidente que se encontraba en situación de incapacidad parcial conllevando que consignara reposos continuos sobrepasando las 52 semanas establecidas en el literal B del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual su representada dio por terminada la relación de trabajo el 30 de mayo de 2007.

    Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

    El salario alegado por el actor en su libelo de Bs. 2.268.40, alegando que el verdadero salario devengado fue la cantidad de Bs. 947,35.

    Que la enfermedad alegada por el actor fuese ocupacional, ya que su representada nunca fue notificada de la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el peticionante, la cual nunca fue diagnosticada, ya que el único que puede diagnosticar una enfermedad ocupacional es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a través de la planilla 14-08 o el ente establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    Los cesta tickets correspondiente al período 2006-2007, por cuanto el actor se encontraba de reposo.

    Las diferencia de utilidades y bono vacacional reclamadas, por cuanto su representada siempre lo canceló de forma oportuna…

    .

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    Como bien lo precisó la juez a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el accionante con base al salario alegado en el libelo de demanda,

    Tenemos que en el caso específico bajo estudio, la controversia ante esta Alzada se centra en determinar, en primer lugar la procedencia o no del pedimento de la parte actora respecto a la renuncia tacita a la prescripción y consecuencialmente la procedencia a su decir, de los conceptos accionados, así como las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre la prescripción de la acción incoada, así como la improcedencia de las indemnizaciones y demás conceptos reclamados incluyendo el salario reclamado. Así se establece.

    ANALISIS PROBATORIO

    La parte actora promovió:

    Promovió documentales insertas a los folios 101 al 134 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos de salario quincenal, de los cuales no se refleja autoría alguna, así como a quien le corresponden las asignaciones allí reflejadas. En base a las anteriores consideraciones este Juzgado no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 135 al 143 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de constancias medicas del actor O.R.T., por parte del Centro Especialidades Medicas Dr. J.M.V., suscritas todas por el medico tratante. Este Juzgado en vista que las referidas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 144 al 148 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias de facturas mediante las cuales el actor O.T., compra materiales médicos, y se realiza exámenes médicos, encabezados por Corporación Conmed, por la Fisioservice Buenaventura C.A., y por el Centro Diagnóstico Biomagnetic, C.A. Este Tribunal en vista que las referidas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    Promovió documental inserta al folio 149 del expediente, correspondiente a reporte de estudio imagenológico del actor ciudadano O.T., encabezado por el Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 150 y 151 ambos inclusive del expediente, correspondientes a informes médicos del actor O.T. encabezado por Consultorios Médicos Rescarven de fechas 23 de abril de 2007 y 20 de septiembre de 2006, respectivamente, mediante los cuales se establecen las condiciones patológicas presentadas por el actor. Este Juzgado en vista que de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada Inversiones Newsprinter C.A., con vigencia del 24/04/2005 al 23/04/2007, se evidencia que la referida empresa suscribió un contrato por “Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con la empresa “Rescarven” en beneficio de sus trabajadores, y por ende era la referida empresa Rescarven la encargada de atender a los trabajadores de la demandada en todo lo concerniente a servicios médicos, se desprende de las referidas documentales que la demandada para las referidas fechas tenía conocimiento de los padecimientos del peticionante. En base a ello, y a que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 151 y 152 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias de informes y estudio realizado al actor por Consultorios Médicos Rescarven, este Juzgado evidencia que el cursante al folio 150 se encuentra fechado 22 de octubre de 2007, es decir, posterior a la vigencia de la relación de trabajo acaecida entre las partes, no desprendiéndose del mismo un hecho controvertido en juicio; y el cursante al folio 151 se evidencia que carece de autoría, son todas estas razones suficientes para desechar las referidas documentales no otorgándosele valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 154 al 156 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de certificados de incapacidad del actor O.T. emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) otorgados para los periodos 20/06/2007 al 19/07/2007, 20/05/2007 al 19/06/2010, y 20/08/2007 al 19/10/2007, respectivamente, este Juzgado en vista que los mismos no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

    Promovió prueba de exhibición de todos los recibos de pago del accionante, del libro de horas extras y de vacaciones, control de entrada y salidas durante la vigencia de la relación de trabajo, y del examen de salud pre-ingreso y el examen de retiro. Sobre el presente medio probatorio, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio presentó los originales de libro de vacaciones y libro de horas extras los fueron certificados al expediente y cursan a los folios 02 al 209 del Cuaderno de Recaudos N° 03, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. En cuanto a los recibos de pago este Tribunal se pronunciará sobre los mismos en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por la demandada; y en cuanto a los exámenes de salud de preingreso y retiro la demandada alegó no tenerlos; al respecto este Tribunal señala que no pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley adjetiva procesal laboral toda vez que la actora no señaló los datos que pudieran contener los mismos. Así se establece.

    Promovió prueba de informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Este, cuyas resultas constan a los folios 201 al 203 de la pieza principal del expediente, de cuyas resultas no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Promovió prueba de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas constan a los folios 188 de la pieza principal del expediente, que demuestra que el actor fue evaluado por el servicio de traumatología de dicho ente el 25 de septiembre de 2007, presentando lesión del manguito rotador. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente.

    Promovió prueba de informes a Inpsasel, cuyas resultas constan a los folios 210 al 225 de la pieza principal del expediente, de cuyo contenido se evidencia expediente administrativo relacionado con el actor, así como la investigación de la enfermedad profesional delatada por el accionante; a dicha documental se le otorga eficacia probatoria, evidenciándose de la misma que la parte actora se encontraba gestionando la certificación de la enfermedad ante el órgano competente al momento de demandar.

    Promovió finalmente información a Rescarven cuyas resultas constan a los folios 185 y 186 de la pieza principal del expediente, de cuyo contenido se evidencia la evolución médica en ocasión a la lesión presentada por el actor; a dicha documental se le otorga eficacia probatoria por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.

    En la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas informe de emanado de Inpsasel, copia certificada de certificado de incapacidad e incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre cuya valoración este Tribunal se pronunciará en la parte Motiva del presente fallo, a los fines de resolver el punto unico de la apelación de la parte demandada. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    Promovió documentales insertas a los folios 03 al 366 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a recibos de pagos de salario semanal del actor ciudadano O.T. suscritos por este y encabezados por la demandada Impresiones Newsprinter C.A., correspondiente el primero de ellos al pago de salario del mes de abril del año 2001 y el ultimo de ellos al salario de la ultima semana del mes de mayo de 2007. Este Juzgado en vista que los mismos no resultaron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 03 al 08 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondientes a originales de planillas de cancelación de intereses de prestación de antigüedad del actor O.T., suscritas por este y encabezadas por la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 09 al 16 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a planillas de liquidación de vacaciones del actor O.T., suscritas por este y encabezadas por la demandada, en las cuales la demandada cancela las vacaciones causadas en los años 2003, 2004 y 2005. Este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 17 al 26 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a planillas de liquidación de utilidades del actor O.T., suscritas por este y encabezadas por la demandada, en las cuales la demandada cancela las utilidades causadas en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 27 al 35 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales del actor ciudadano O.T. suscritos por este y encabezados por la demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    Promovió a los folios 36 al 102 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a copias de convenciones colectivas de trabajo de la demandada con vigencia 2005-2007 y 2003-2005. Este Juzgado en vista que las referidas convenciones representan una fuente del Derecho del Trabajo y no pueden ser objeto de prueba. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 103 al 109 y 111 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondientes a informe medico del actor O.t. de fecha 12 de abril de 2006 encabezado por el Centro Diagnostico Biomagnetic C.A., e informes médicos del referido ciudadano O.T., encabezados por el Centro de Especialidades Medicas Dr. J.M.V., y a constancia encabezada por el Centro Clínico La Urbina, todos suscritos por el medico tratante. Este Juzgado en vista que la referida no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 110, 116, 118 y 119 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a copias de informe medico de fechas 23 de abril de 200716 de octubre de 2006, 20 de septiembre de 2006 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente, del actor ciudadano O.T. encabezados por Consultorios Médicos Rescarven, mediante los cuales se establecen las condiciones medicas que presentaba el actor para las referidas fechas. Este Juzgado en vista que de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada Inversiones Newsprinter C.A., con vigencia del 24/04/2005 al 23/04/2007, se evidencia que la referida empresa suscribió un contrato por “Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con la empresa “Rescarven” en beneficio de sus trabajadores. En base a ello, y a que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 112 y 113 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a copia de c.d.I.V. de los Seguros sociales de fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual no se le confirmó al ciudadano actor O.T. el reposo privado por no presentar documentos, y copia de consulta del referida ciudadano por ante el mismo Instituto de fecha 07 de abril de 2006. Este Juzgado en vista que de los mismos no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, no se le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 114 y 115 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondientes a copia de cheque a favor del actor O.T. por la cantidad de 4.200.000,00 por concepto de adelantos de prestaciones sociales, la cual no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    Promovió documental inserta al folio 115 del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondientes a de factura de Material Manguito Rotador encabezado por la empresa CM Royal Médica II, C.A., del cual no se desprende si la misma fue efectivamente cancelada. Este Juzgado en vista que las referidas no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio no les confiere eficacia probatoria. Así se establece

    Promovió documentales insertas a los folios 120 al 122 y 124 al 130 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, correspondientes a copias de certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) del actor O.T. , siendo el primero de ellos a partir del 31 de marzo de 2006 y el ultimo hasta el 19 de mayo de 2007, así como a copia de registro del asegurado del referido ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Este Juzgado en vista que las referidas no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, les confiere valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documental inserta al folio 123 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, a copia de recipe medico del actor encabezado por Consultorios Rescarven, de la cual no resulta legible su contenido, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria en juicio. Así establece.

    Promovió documentales insertas a los folios131 y 132, ambos inclusive descuaderno de recaudos N°2, del expediente, de las cuales no se evidencia autoría, razón por la cual no se les confiere eficacia probatoria. Así establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 133 al 138 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a notificación de riesgos laborales, entrega de materiales de seguridad laboral, las cuales se encuentran suscritas por el actor y no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos V.A. y A.M.U., identificados con las cédulas de identidad números: 3.898.244 y 3.665.853, respectivamente. En relación al primero de los nombrados la parte actora tachó su testimonial bajo el argumento que dicho testigo se desempeñaba como Gerente de Producción de la demandada, solicitud ésta que fue inadmitida por el Tribunal por considerarla inoficiosa, dado que la tacha se fundamentó en una valoración subjetiva del testigo por el cargo de desempeñado. En este sentido este Tribunal indica en cuanto a la testimonial del Señor Valeccillo, no crea convicción a este Tribunal dado que por su propia respuesta que él laboraba en un horario distinto al desempeñado por el trabajador, razón por la cual se desecha del material probatorio. En cuanto a la testimonial de la señora Urbano, la misma se desecha por cuanto nada aporta a lo controvertido en el presente procedimiento. Así se establece.

    Declaración de Parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, el actor respondió al Tribunal que desempeñaba el cargo de Despachador en el Departamento de Despacho, que su cargo consistía en recibir la producción de la rotativa y salía a las cavas, que él recibía lo que transportaba de la cinta, colocaba 100 periódicos por paquete y lo colocaba en un peso que oscilaba entre 9 y 9.5 Kg, que el material regado se recogía y lo lanzaban desde la parte alta hasta la parte de abajo y allí lo recibía; que luego el desperdicio se recogía y se pasaba a una compactadora de la salían pacas con un peso de 240 Kg, que luego se llevaba al almacen, los paquetes se empujaban a través de una “Zorra” y luego se apilaban. Que tenía una edad actual de 65 años, que trabajó desde el año 2001, que tiene sexto grado de instrucción y 7 hijos mayores. Por su parte la demandada señaló que cubrió todos los gastos de atención médica del actor. Este Tribunal dados los hechos narrados, les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DE LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA

    Así tenemos que el aspecto de la apelación de la parte actora, se resume en la alegación de que en el decurso del proceso, específicamente en fecha 27 de mayo de 2010, cursante a los folios 255 y 256 de la primera pieza del presente expediente, por lo que la actora reseña que bajo dicho pago se genera lo que se conoce como la renuncia tacita a la prescripción, de los conceptos demandados de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, Y LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de CESTA TICKEST.

    Observamos que la juez a quo, precisa en su decisión, textualmente lo siguiente:

    “…En este sentido, se tiene que el actor una vez culminada la relación de trabajo el 30 de mayo de 2007 tal y como fue previamente establecido, tenía hasta el 30 de mayo de 2007 para introducir demanda contra su patrono o para interrumpir la prescripción en la forma legales ya señaladas, siendo así, y revisados los elementos probatorios consignados a los autos se desprendió que no existe prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción extintiva que corría en su contra, encontrándose efectivamente prescriptos los anteriores conceptos demandados en el libelo de: Prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de utilidades y bono vacacional, Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido injustificado, y cesta ticket. Así se decide.

    No obstante lo anterior, se evidencia que a los folios 255 y 256 ambos inclusive del expediente, cursa acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de mayo de 2010, consignada por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio llevada a cabo el 07 de julio de 2010, mediante la cual la demandada IMPRESIONES NEWSPRINTE, C.A., le canceló al hoy demandante ciudadano O.T. en dicha sede administrativa la cantidad de Bs. 15.000,00, por los conceptos de: SALARIOS RETENIDOS, DIFERENCIA SOBRE SALARIOS, UTILIDADES, VACACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACNIONES FRACCIONADAS, GUARDIAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIAS FERIADOS, BONO NOCTURNO, DESCANSOS COMPENSATORIOS, HORAS EXTRAORDINARIAS, HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Y BONO DE TRANSPORTE, la cual se encuentra suscrita por el referido ciudadano y por un representante de la empresa hoy demandada, así como por el Funcionario del Trabajo correspondiente. Ahora bien, frente a las anteriores consideraciones resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2005 (caso C.A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO) en la cual estableció lo siguiente:

    (…) En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

    En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    En esta continuidad de ideas, el artículo 1.954 Código Civil lo siguiente:

    No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Igualmente, el artículo 1.957 ejusdem señala:

    La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Así las cosas, de conformidad con el anterior criterio, así como con las disposiciones legales aplicables, la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tacita, resultando la última en la acción voluntaria del deudor que resulte incompatible con hacer valer su derecho de prescripción extintiva, es por ello, que en caso de autos la demandada al haber cancelado de forma voluntaria al hoy demandante ciudadano O.T. los referidos conceptos una vez consumada la prescripción como efectivamente se encontraba, renunció de forma tacita a la prescripción de la acción, en virtud de ello, se concluye al respecto, que en relación a los conceptos demandados de utilidades vencidas, bono vacacional vencidos operó la renuncia tacita de la prescripción, no así en relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la mencionada ley, toda vez que en relación a las mismas, no hubo ningún hecho interruptivo de la prescripción, con lo cual dichos conceptos se declaran prescritos. Así se decide…”

    Al respecto de los argumentos expuesta por instancia, debe esta alzada observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha venido emitiendo decisiones en las cuales se analiza el supuesto jurídico de la Renuncia Expresa o Tácita a la prescripción de la acción; entre las cuales podríamos mencionar la Sentencia N° 667 de fecha 29 de marzo de 2007, en la cual se indicó lo siguiente:

    …en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 116 al 120 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de diciembre de 2001 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial del demandante, que éste no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales del actor y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

    Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente al demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

    La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

    (Omissis)

    ‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

    Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

    (…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido)…

    En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción…”

    Concatenemos la presente doctrina de la Sala Social de la Renuncia Tacita, con los argumentos de la decisión de la misma Sala de fecha 09 de agosto de 2000, mediante Sentencia Nº 376, en la cual se especifico que para considerar interrumpida la prescripción lo que se debe es constituir en mora a la demandada, más sin precisar la necesidad de que se intime al pago especifico de conceptos detallados; así precisó la Sala:

    …Para decidir, la Sala observa:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito, y por tanto con dicha protocolización se constituye en mora al patrono y se interrumpe la prescripción si es hecha dentro del término de un año.

    Con la protocolización de la demanda mediante la cual los ciudadanos J.G.R., H.J.O., E.P.S., M.D.M., R.B.M. y J.M.M.M., reclaman y demandan a las empresas Vinilofilm C.A., Vinilofilm S.R.L. (DISENVIN) y Plásticos Tevi S.A., el pago de cincuentiún millones trescientos siete mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 51.307.316,00) por concepto de derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los citados trabajadores hicieron saber a las empresas empleadoras su intención de reclamar las cantidades adeudadas, constituyéndolas en mora.

    No es preciso que a los fines de interrumpir la prescripción, la parte demandante discrimine qué cantidades se reclaman por cada concepto, pues al indicar que la demanda es por “concepto de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo”, todos los conceptos adeudados por las empresas empleadoras (preaviso, prestación de antigüedad, domingos y feriados trabajados, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, y los intereses causados por las cantidades devengadas como prestación de antigüedad) están incluidos en la reclamación.

    Para interrumpir la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo mediante la protocolización oportuna de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia, basta que en la demanda se indique que el reclamo hecho por los trabajadores a las empresas empleadoras es por conceptos derivados de la prestación de servicios, de la relación de trabajo, pues, con ello se pone en mora a la parte patronal al hacérsele saber la voluntad de el trabajador de exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes.

    La necesidad de discriminar cada concepto reclamado sólo es necesaria para determinar la procedencia de la demanda en la sentencia definitiva y no para interrumpir la prescripción; por ello, es que tal discriminación no es planteada en las normas referidas a la interrupción de la prescripción de las acciones, sino que sólo es prevista por los ordinales 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ambos referidos a la especificación del objeto de la demanda en el escrito libelar...

    Evidentemente que los supuestos fácticos para que se materialice la renuncia tácita a la prescripción tal como lo precisó la Sala Social, bajo el análisis de las normas jurídicas aplicables al caso, nos producen como consecuencia que en el caso concreto bajo estudio, la demandada al efectuar el reconocimiento voluntario del derecho al cobro de conceptos laborales, cuyo lapso de prescripción había fenecido o transcurrido, produjo el efecto jurídico de tener por renunciada la defensa de prescripción, siendo que a partir del reconocimiento el día 27 de mayo de 2010, comento en el cual la parte demandada, voluntariamente comparece ante el órgano administrativo, y conjuntamente con la parte actora, le reconoce el derecho a pretender el cobro de sus derechos laborales, sin condicionar ni el legislador ni la interpretaciones de la Sala Social, que debe limitarse solo a los conceptos enmarcados en el acuerdo de pago, sino que como bien se precisó en las sentencias citadas supra, lo que se interrumpe o se renuncia de la prescripción es el derecho a accionar los conceptos laborales genéricamente, no en forma específica, lo que si ocurriría en caso de oponerse una cosa juzgada; por lo cual se advierte que los jueces de instancia deben efectuar las interpretaciones de normas laborales, a la luz de los principios fundamentales del derecho del trabajo; en base a lo cual efectivamente en el presente caso, bajo los argumentos de la parte actora, y tomándose en cuenta la renuncia tacita que acaeció en el presente asunto en fecha 27 de mayo de 2010, debe esta alzada declarar procedente el argumento de la parte actora en cuanto a la no prescripción de los conceptos demandados de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, Y LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de CESTA TICKEST. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia pasa esta alzada, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la determinación de la procedencia o no de los conceptos indicados supra; tomándose en cuenta las defensas de la demandada y los limites de la controversia al fondo. ASI SE ESTABLECE.-

    Así tenemos en cuanto a la prestación de antigüedad, en base a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses, que la parte actora, precisa lo siguiente:

    Tenemos que la parte demandada argumenta en su contestación de la demandada textualmente:

    …Ciudadano Juez, en razón de lo antes expuesto, es por lo que niego, rechazo y contradigo por ser falso, que mi representada “Impresiones News Printer, C.A”, le adeude al demandada O.T. el concepto de Antigüedad en base a la supuesta cantidad de (Bs. 18.945.861,oo), así como que “Impresiones News Printer, C.A.” le adeude al actor O.T. la supuesta cantidad de (Bs. 5.946.444,oo) por el concepto de Intereses Prestaciones…”; así mismo, al momento de la promoción de pruebas consigna documentales que cursan al segundo cuaderno de recaudos, marcados B-2, B-3, B-4, B-5, B-6 y B-7, contentivos a su decir, de recibos de pagos por tal concepto de prestación de antigüedad y sus intereses. Observemos, que como se indico al momento de la valoración de las pruebas de la parte demandada, se indicó que a los folios 03 al 08 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, cursaban copias de planillas de cancelación de intereses de prestación de antigüedad del actor O.T., suscritas por esté y encabezadas por la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente; de las cuales lo que evidencia es que la parte demandada enteró a la parte actora parte de los intereses de su prestación de antigüedad, así como una serie de aportes como anticipos, los cuales están plenamente reconocidos por la parte actora, por lo que efectivamente en base a las determinaciones de la contestación, la parte demandada, quien tenía la carga de probar el hecho de la excepción de pago, no demostró que al término de la relación se cumplió con el pago total de la prestación de antigüedad, por lo cual se declara procedente el pago que del calculo resulte de la prestación de antigüedad en base a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose como tiempo de la prestación de servicios desde 04 de mayo del 2001 hasta el 30 de mayo de 2007, excluyéndose los tres primeros meses, es decir de cinco 85) días por mes desde el septiembre de 201 hasta el 30 de mayo de 2007, a razón del salario integral, todo mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto que se designe al efecto deberá efectuar los cálculos de la prestación de antigüedad, determinándose el salario progresivo mes a mes, así como los correspondientes días adicionales de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c). A tales efectos el experto tomará como base de calculo los montos especificados en los recibos de pagos que han quedado reconocidos, que cursan al cuaderno de recaudos numero 01. ASI SE DECIDE.

    En relación a los descuentos que deberá efectuar el experto una vez que concluya con la totalización que antecede, queda establecido que deberá deducir del monto del capital de la prestación de antigüedad, los anticipos que cursan a los folios 27 al 35 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, correspondientes a recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales del actor ciudadano O.T. suscritos por este y encabezados por la demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo del monto que resulte del cálculo de intereses, se deberá descontar el monto recibido por el actor en los recibos cursantes a los folios 03 al 08 del mismo cuaderno de recaudos Nº 2, por pago de intereses de la prestación de antigüedad. Todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado por la parte actora, observa esta alzada que la juez a quo, estableció lo siguiente en cuanto a la terminación de la relación laboral:

    …Así las cosas, se evidencia que por una parte la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar se encuentra señalando como fecha de egreso la fecha 01 de octubre de 2007, por cuanto a su decir su poderdante, en fecha 31 de marzo de 2006 enfermó y se mantuvo de reposo médico hasta el 30 de septiembre de 2007, considerando que la finalización de la relación de trabajo ocurrió en la referida fecha, y por la otra, la representación judicial del legitimado pasivo en el presente juicio se encuentra señalando como fecha de culminación de la relación de trabajo la fecha de 30 de mayo de 2007, ya que según los argumentos de sus defensas, el actor demandante efectivamente se excedió con creces las 52 semanas que establece el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo al encontrarse incapacitado según lo señaló en el libelo desde el 31/03/2006 al 30/09/2007, por tal sentido, su representada tuvo que dar por terminada la relación de trabajo en la señalada fecha.

    Ahora bien, el frente de tales alegatos se observa que el aludido artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Serán causas de suspensión:

    El accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una parcial y permanente:

    La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de ste artículo.

    Sobre este particular la Ley del Seguro Social en su artículo 9 señala lo siguiente:

    Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrá exceder de 52 semanas para un mismo caso.

    Igualmente, y en consonancia con el mismo tema, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone:

    La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. …/… El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en esta caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad;

    Discapacidad Parcial Permanente. 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 4. Gran Discapacidad. (…)

    Así las cosas, este Tribunal evidencia que de conformidad con las normativas legales aplicables, cuando un trabajador padezca de un discapacidad no permanente para laborar, la relación de trabaja podrá durar suspendida hasta por un máximo de 12 meses, los cuales podrán ser prorrogados por un periodo igual siempre y cuando exista criterio favorable para su recuperación mediante evaluación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en caso, que no exista dicha evaluación el trabajadora deberá se discapacitado de forma permanente certificándose ésta en base a la lesión que esta sufra. Siendo así, y en el caso de autos, tenemos que el actor tal como lo explanó en su libelo se encontró de reposo desde el 31 de marzo de 2006 otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), prolongándose dicha situación por mas de los doce (12) meses establecidos en la Ley, dicho lo anterior y observando las actas procesales que conforman el expediente no se evidenció que quedara demostrada la existencia de una evaluación favorable a la recuperación del actor realizada por el órgano competente, esto es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En virtud de ello, se observa que posterior el 31 de marzo de 2007 el ciudadano O.R.T. había sobrepasado el lapso de 12 meses de incapacidad temporal Legal, y por ende debía ingresar en alguna de las siguientes categorías: 1. Discapacidad Parcial Permanente. 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 4. Gran Discapacidad; en tal sentido, el motivo de la culminación de la relación de trabajo entre los sujetos de la presente litis en base a la duración de la discapacidad del actor obedeció una causa ajena a la voluntad de las partes, encontrándose el patrono en la necesidad de desincorporar al peticionante, ocurriendo la misma en la oportunidad señalada por la parte demandada de 30 de mayo de 2007, al evidenciarse de las pruebas aportadas, que fue en dicha fecha que el actor percibió su ultima asignación salarial, tal y como se evidencia del recibo de pago de salario del actor consignado por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, y suscrito por este, el cual no resultó atacado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual, se considera la referida fecha 30 de mayo de 2007 para todos los efectos legales, como la oportunidad en que ocurrió la ruptura del vinculo jurídico laboral entre los sujetos de la presente litis. Así se decide…”

    Ahora bien, evidencia esta alzada que la juez de instancia estableció como forma de terminación de la relación laboral, causas ajenas a la voluntad de ambas partes, por lo que precisó “… el motivo de la culminación de la relación de trabajo entre los sujetos de la presente litis en base a la duración de la discapacidad del actor obedeció una causa ajena a la voluntad de las partes, encontrándose el patrono en la necesidad de desincorporar al peticionante, ocurriendo la misma en la oportunidad señalada por la parte demandada de 30 de mayo de 2007…” , argumento éste que del cual no se argumentó defensa alguna de apelación por parte de la actora, quedando excluido del debate ante esta alzada, y siendo que efectivamente de las actas del expediente queda plenamente demostrado que el termino de la relación fue por motivo de la causa no imputable a las partes, por motivo de la incapacidad por más del lapso legal, previsto en la Ley, tal y como fue analizado y resuelto por el juez de instancia. Por tales razones se debe declarar la improcedencia de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente la parte actora demanda el pago de los Cesta Tickets, correspondientes al período en el cual permaneció de reposo médico el actor a razón de 548 días, para un total de Bs. 6.302,oo; al respecto la parte demandada, procedió a negar la procedencia de los mismos, por cuanto a su decir, el actor nunca ha sido declarado con una enfermedad ocupacional; así tenemos que:

    El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores

    (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006), mediante el

    Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006, establece en sus artículo 3 y 19, dispone:

    Artículo 3: Jornada de trabajo

    Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación

    para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes

    durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador

    o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus

    movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica

    del Trabajo.

    Artículo 19: Obligatoriedad del cumplimiento

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al

    trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de

    alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al

    trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento

    del beneficio correspondiente a esa jornada. ( subrayado de la alzada)

    Al respecto observa esta juzgadora que no existe norma expresa que reste la obligación patronal, en la Ley de Alimentación y su Reglamento, de cubrir el cupón en los casos de suspensión de la relación de trabajo por motivo de enfermedad, común u ocupacional, indistintamente, más por el contrario de la interpretación de la n.d.R. trascrita supra, es palpable que en el curso de una falta de prestación del servicio efectivo, por causas no imputables a la parte actora, como sería una enfermedad que amerite reposo médico, a la luz del art. 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 34, primer aparte del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone …No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso…”, debe concluir esta alzada que la parte actora, tiene derecho al cobro del beneficio por el lapso del reposo médico, a razón de 548 días. ASI SE DECIDE.

    Asi, el pago de dichos días se efectuará con la correcta aplicación de la Ley, aí en Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores en su artículo 36 dispone “…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas

    electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin

    que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

    alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título

    indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la

    unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”

    Así en el presente caso, se ordena cuantificar al valor que tenga la unidad tributaria al momento de verificarse el cumplimiento de la obligación, todo lo cual será cuantificado por el juez de ejecución. Quedando así condenada la parte demandada al pago de los cesta tickets, en el numero accionado por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

    APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la demandada apela de la sentencia de instancia argumentando que la juez a quo, declara procedente los reclamos en base a una enfermedad ocupacional, cuyo origen al momento de intentar la acción, hasta el final del proceso, al cierre de la audiencia de juicio, era una enfermedad común sin conocimiento de ninguna de las partes de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, siendo que a su decir, la parte actora vulnerando la oportunidad que legalmente le nace para intentar su acción por motivo de la presunta enfermedad ocupacional, será a partir del momento de la certificación por parte del INPSASEL; al respecto esta alzada se permite efectuar una serie de disquisiciones, previo a emitir su pronunciamiento sobre este aspecto de la apelación de la parte demandada:

    Existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y que podemos ilustrar con la mayor sencillez en materia laboral, en un caso en el cual un trabajador demanda al que todavía es su patrono por cobro de prestaciones sociales, es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, en este simple ejemplo tenemos que precisar que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago de las prestaciones sociales.

    El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. M.P.F.M., expresa:

    El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción.

    (Teoría General del Proceso I”. Segunda Edición. Pág.129).

    En materia de infortunios en el Trabajo, la doctrina mayoritaria, precisa que efectivamente, al igual que para el reclamo de prestaciones sociales, como en el ejemplo indicado supra, el trabajador o extrabajador, sea el caso, deberá procurar que en base al padecimiento de salud, le nazca el derecho a reclamar la responsabilidad patronal, solo en el momento que se genera en la vida jurídica actual del interesado, la condición que le da nacimiento a la proponibilidad de la controversia, lo que en el mundo jurisprudencial conocemos con la Teoria de la Proponibilidad o no de la pretensión. Y en el supuesto narrado por la parte demandada, debe analizarse si el actor tenía o no interés jurídico actual para reclamar el pago de las indemnizaciones en base a las previsiones de la LOPCYMAT, con ocasión a una enfermedad ocupacional o no, y determinar si en el presente caso la demanda por ese infortunio laboral, era Improponible por falta de la condición de la certificación por el ente competente. ASI SE ESTABLECE.-

    Sobre el tema in comento, Improponibilidad de la Acción, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia de nuestros Tribunales en la cual se dictamina que deben desecharse aquellos procesos en los cuales abiertamente la acción sea improponible; ésta puede ser subjetiva u objetiva de la pretensión, y las cuales han sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por J.W.P., A.M., Roberto Berizonce; en Brasil por N.O., A.R., y en Venezuela R.O.O., A.R.R., entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.

    El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:

    …desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2004, 430)…

    En este orden de idea es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:

    El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…

    Sala de Casación Social tal y como se desprende de la sentencia Nº 1016 de fecha 30 de junio del año 2008, dispuso:

    …Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

    Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala)…

    Asi, la reclamación en busca de la garantía del daño sufrido por un trabajador en virtud de la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, debe ejercerse en un lapso preclusivo de 5 años so pena de prescripción, no obstante, señala expresamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    .

    Desde esta orientación, no podemos confundir, que los trabajadores bajo el argumento de la tutela judicial efectiva, violente un orden procesal, como es que si la enfermedad padecida por el actor, no ha sido certificada por el Órgano Competente como es el INPSASEL, la misma carece en principio del carácter de ocupacional, siendo solo a la luz de los principios fundamentales de la LOPCYMAT, una enfermedad común, cuyo origen de infortunio laboral no ha sido debidamente determinado por el ente encargado por Ley para ello; pretender hacer ver que el trabajador, podrá acudir a demandar las indemnizaciones de la LOPCYMAT, sin la previa certificación del origen, violenta no solo el derecho del actor, quien desconoce con certeza los parámetros de la incapacidad y de las condiciones de las indemnizaciones laborales y sus porcentajes emitidos por la Dirección Estadal de Salud correspondiente, sino que además violenta el debido proceso, siendo que somete a la empresa, bajo la inexistencia del proceso previo de certificación por ante el INPSASEL, de ejercer correctamente su derecho a la defensa, quien por lo demás no podrá efectuar argumentos sobre un acto del órgano competente que no ha sido expedido previo al ejercicio de la pretensión, incluso su derecho de ejercer la acción que nace desde el momento que se certifica, como es la Nulidad del Acto Administrativo del INPSASEL, y que podría ser vinculante para la resolución de la causa, dicha defensa, por lo que los momentos en que nace el derecho de acción especifica por el interes procesal actual ( art. 16 CpC), tanto para el actor como para la demandada para atacar el acto administrativo sobre el cual deberá basarse tanto la pretensión como su defensa; en materia de accidente o infortunios laborales debe sostenerse que la oportunidad en la que comienza a computarse el lapso de prescripción de este tipo de reclamaciones, debe coincidir, bajo estricta interpretación básica procesal, a partir del momento que se certifica la enfermedad de ocupacional, comienza a correr el lapso de prescripción, y en caso de que este ocurra antes de la terminación del vinculo, será lo que ocurra de último; siendo que solo prescriben las acciones cuyo nacimiento se materializó en la vida jurídica, ya que la acción (pretensión) estrictamente procesal, debe a.c.e.m. en que en la esfera de acción del actor se concreta el interés procesal para materializar la pretensión por el infortunio laboral; asumir que el establecimiento del lapso de prescripción no es determinante para esclarecer el momento en el cual un trabajador pueda accionar por enfermedad ocupacional, significaría que los trabajadores a la luz de ese derecho amplio de acción ( constitucionalmente hablando) podría accionar por el cobro de prestación de antigüedad antes del termino de la relación laboral, siendo que claramente es determinante ese momento de la terminación para que se materialice en la esfera de acción del trabajador su derecho a demandar las mismas, y paralelamente correría la prescripción, ya que como bien ha sido sostenido por la doctrina, no prescribe un derecho no existe, por lo que al materializarse la posibilidad de accionar por la certificación como fue en el presente caso, posterior a la terminación, debe forzosamente determinarse que para el momento de ejercerse la pretensión por enfermedad ocupacional la parte actora, solo padecía de una enfermedad común, por cuanto en ente competente por el Estado Venezolano para expedir la certificación de una enfermedad como ocupacional, no se había pronunciado al respecto, incluso admitido por el actor, quien desconocía en origen propio de su padecimiento como ocupacional en espera de su certificación por el INPSASEL. ASI SE ESTABLECE.

    Es decir, todo trabajador tiene derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes a enfermedades, accidentes o infortunios laborales, dentro de los cinco (5) años siguientes a que sea certificado el origen ocupacional de la enfermedad o accidente o a partir de la fecha en la que finalice la relación de trabajo, haciendo énfasis la Ley, en que será a partir del acontecimiento que ocurra de último. En consecuencia se declara Con lugar la apelación de la parte demandada, quedando establecido que la certificación de la enfermedad acaeció en fecha 06 de julio de 2009, será a partir de dicho fecha que nace el derecho del actor a accionar las indemnizaciones previstas legalmente para el caso de enfermedad ocupacional, todo dentro del lapso de los cinco (5) años siguientes, en base a las previsiones del Artículo 9 de la Ley citada supra. Quedan a salvo los derechos del actor para accionar por tal concepto. ASI SE DECIDE.-

    DE LOS PARÁMETROS DE LA CONDENA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    En consecuencia, en base a los parámetros de la condena de la juez a quo, relativos a Vacaciones, Bono vacacional y utilidades, quedan firmes por no haber sido objeto de apelación por las partes, en consecuencia se ratifica lo indicado por la a quo, al respecto en los términos siguientes, adicionando los conceptos condenados por esta alzada, en la parte motiva de la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE-

    …es por lo que este Despacho procede a continuación solo a deliberar con respecto a dichos conceptos de diferencia de utilidades y bono vacacional. Así se establece.

    Así las cosas, se evidencia que en relación a los pasivos laborales quedó controvertido el salario devengado por el accionante, alegando éste en su libelo de demanda que devengaba la cantidad de Bs. 1.652,48 como ultimo salario promedio mensual, y la cantidad de BS. 2.268,40 como último salario mensual integral, por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que el ultimo salario integral mensual la cantidad de BS. 947,35, siendo así, evidencia este Despacho que de conformidad con la regla de la carga probatoria corresponde en cabeza de la demandada la carga probatoria de acreditar los hechos nuevos traídos a los autos.

    En este orden de ideas, pasa este Tribunal al estudio del material probatorio consignados a los autos a los fines de verificar si la demandada logró cumplir con la carga que le impuso el desarrollo de la litis. Cursa a los folios 03 al 366 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, recibos de pagos de salario semanal del actor ciudadano O.T. suscritos por este y encabezados por la demandada Impresiones Newsprinter C.A., correspondiente el primero de ellos al pago de salario del mes de abril del año 2001 y el ultimo de ellos al salario de la ultima semana del mes de mayo de 2007, lo cuales no resultaron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual se les concedió valor probatorio en juicio, siendo así, se evidencia de los mismos que la demandada logró desvirtuar los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, desprendiéndose como ultimo salario devengado por el peticionante la cantidad de Bs. 160.477,00 como ultimo salario semanal, y la cantidad de Bs. 641.908, como ultimo salario normal mensual, y como quiera que de los mismos se desprende un correlativo de todos los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación de trabajo hasta culminación, serán lo allí reflejados los tamodos en consideración para todos los efectos legales. Así se decide.

    En lo ateniente a los conceptos de utilidades y bono vacacional reclamados por el peticionante en su escrito libelar, se observa que el peticionante no indica el numero de días que reclama por dichos conceptos solo reclama un monto por cada uno de ellos, reclamado los conceptos de diferencia de utilidades desde el año 2001 al año 2006, así como de bono vacacional desde el año 2001 al 2006, por su parte la demandada negó que su representada adeudara los mismos por cuanto a su decir ya les fueron cancelados oportunamente. Siendo así le corresponde a la representación judicial de la parte demandada demostrar el asidero de sus defensas debiendo acreditar el pago de los mismos.

    En este orden de ideas, se observa que a los folios 09, 16 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente la representación judicial de la parte demandada consignó copia de recibo de pagos de vacaciones suscritos por el actor, y no atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de los cuales se desprende que por el concepto de bono vacacional la demandada por los periodos 2004-2005, cancelo 31 días por la cantidad de Bs. 433.621,80, por el periodo 2003-2004, canceló la cantidad de 31 días por la suma de Bs. 319,145,00, por el periodo 2002-2003 canceló la cantidad de 31 días por la suma de Bs. 319,145,00, por el periodo 2001-2002 cancelo la cantidad de 31 días por la suma de Bs. 224.890,43, de los cuales evidenció este Tribunal en base a los salarios reflejados en los recibos de pagos consignados a los folios 03 al 366 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente así como a la convención colectiva correspondientes que los mismos fueron cancelados acorde a derecho, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de dichos conceptos. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se evidencia que en relación al periodo demandada por bono vacacional de 2005-2006, que la demandada no acreditó su pago, por cuanto si bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consignó copia certificada de acta de fecha 27 de mayo de 2010 levanta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le canceló la cantidad de Bs. 15.000,00, por los conceptos de: SALARIOS RETENIDOS, DIFERENCIA SOBRE SALARIOS, UTILIDADES, VACACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACNIONES FRACCIONADAS, GUARDIAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIAS FERIADOS, BONO NOCTURNO, DESCANSOS COMPENSATORIOS, HORAS EXTRAORDINARIAS, HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Y BONO DE TRANSPORTE, la cual se encuentra suscrita por el referido ciudadano y por un representante de la empresa hoy demandada, mas no así homologada por el Funcionario del Trabajo correspondiente, razón por la cual no se le puede dar el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se observa de la referida acta que los conceptos allí cancelados no fueron discriminados siendo cancelados de forma general e indeterminada, razón por la cual imposibilita a este Tribunal su deducción, concluyéndose en la procedencia en derecho del concepto reclamado por el actor en su libelo correspondiente al periodo 2005-2006, por lo que deberá cancelarle actor la cantidad de 40 días de salario en base a la cláusula 50 del contrato colectivo aplicable vigente para los años 2005-2007, y a la antigüedad del actor, por el ultimo salario normal devengado de Bs. 641.908,00 lo cual arroja un total de Bs. 855.877,33. Así se establece.

    Establecido lo anterior, se pasa a decidir con respecto a las utilidades reclamadas en el libelo, y lo hace en los siguientes términos.

    Cursa a los folios 17 al 26 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, planilla de liquidación de utilidades encabezadas por la demandada y suscritas por el actor, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en donde se desprende que la demandada canceló las utilidades correspondientes a los años 2001 al 2006, en base a 80 días por las causadas a los años 2005 y 2006, en base a 35 días por la causada al año 2004, y en base a 34 días por las causadas a los años 2003, 202 y 2001. Ahora bien, del análisis de las referidas documentales se así como de las convenciones colectivas vigentes para cada época y de los salarios determinados, se constató que la demandada canceló acorde a derecho las utilidades, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de las utilidades reclamadas por el peticionante en su libelo. Así se establece.

    Condena por ante esta alzada de la prestación de antigüedad en base a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose como tiempo de la prestación de servicios desde 04 de mayo del 2001 hasta el 30 de mayo de 2007, excluyéndose los tres primeros meses, es decir de cinco 85) días por mes desde el septiembre de 201 hasta el 30 de mayo de 2007, a razón del salario integral, todo mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto que se designe al efecto deberá efectuar los cálculos de la prestación de antigüedad, determinándose el salario progresivo mes a mes, así como los correspondientes días adicionales de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c). A tales efectos el experto tomará como base de calculo los montos especificados en los recibos de pagos que han quedado reconocidos, que cursan al cuaderno de recaudos numero 01. ASI SE DECIDE.

    En relación a los descuentos que deberá efectuar el experto una vez que concluya con la totalización que antecede, queda establecido que deberá deducir del monto del capital de la prestación de antigüedad, los anticipos que cursan a los folios 27 al 35 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, correspondientes a recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales del actor ciudadano O.T. suscritos por este y encabezados por la demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo del monto que resulte del cálculo de intereses, se deberá descontar el monto recibido por el actor en los recibos cursantes a los folios 03 al 08 del mismo cuaderno de recaudos Nº 2, por pago de intereses de la prestación de antigüedad. Todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

    Igualmente se deberá determinar mediante el establecimiento del monto de la unidad tributaria, al momento de la ejecución del fallo, el monto de los 548 días. ASI SE DECIDE.

    Asi, el pago de dichos días se efectuará con la correcta aplicación de la Ley, así en el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores en su artículo 36 dispone “…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas

    electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin

    que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

    alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título

    indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la

    unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    Así en el presente caso, se ordena cuantificar al valor que tenga la unidad tributaria al momento de verificarse el cumplimiento de la obligación, todo lo cual será cuantificado por el juez de ejecución. Quedando así condenada la parte demandada al pago de los cesta tickets, en el numero accionado por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente como fue ordenado por instancia y ratificada por alzada, al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de mayo de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales condenadas a calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, desde la fecha de la notificación de la demandada el 23 de octubre de 2008 (folios 47 y 48 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado 9° de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional que incoará el ciudadano O.R.T., contra la sociedad mercantil IMPRESIONES NEWSPRINTER. Se condena a la parte demandada a todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte de los parámetros de la condena. Se Moficica la sentencia de instancia.

    Se ordena librar oficio a la Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

    Por último, se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de remitir el video contentivo de la audiencia de juicio constante de cuatro (4) discos compactos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011).

    DRA. F.I.H.L.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    FIHL/KLA

    EXP Nro AP21-R-2010-001154

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