Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano O.M.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.235.108, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA:

CONTRALORIA DEL MUNICIPIO T.D.E.A..

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

CONCURSO REALIZADO PARA DESIGNAR AL CONTRALOR DEL MUNICIPIO T.D.E.A..

TERCER INTERESADO:

Ciudadano H.K., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.860.266.

TERCEROS COADYUVANTES:

Ciudadanos C.J. FIERRO, J.M.J., M.T., J.H., R.A.R. Y A.L. ROJAS, titulares de las cédulas de Identidad números 3.840.201, 6.040.314, 8.690.921, 3.204.721, 10.667.759 y 8.568.413 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº DP02-G-2013-000045

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2013, por el Ciudadano O.M.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.108, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada contra el “concurso realizado para designar al Contralor del Municipio T.d.E.A., por cuanto no se cumplieron los extremos legales previstos en el vigente Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados”, quedando asignado con el Nº DP02-G-2013-000045.

Por decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del asunto planteado, admitió la pretensión recursiva interpuesta, y ordenó la notificación de los ciudadanos integrantes del Jurado Calificador para la Selección y Designación del Contralor del Municipio T.d.e.A.; así como a los ciudadanos Alcalde y Sindico del Municipio en cuestión y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Finalmente, el Tribunal ordenó la notificación mediante Boletas en su condición de terceros interesados.

A los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y ocho (138) respectivamente, corre inserto las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguientes a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2013, la abogada A.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.882, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio T.d.e.A., consignó copia cerificada del expediente administrativo relacionado con el caso de autos. Siendo aperturada la pieza separada denominada expediente administrativo Nº 1, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013.

En fecha 18 de septiembre de 2013, y siendo la Oportunidad procesal para ello, tuvo lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo comparecido al Acto la parte recurrente, la representación judicial de la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la representación fiscal del estado Aragua; quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Promoviendo medios probatorios solo la parte recurrente. Este tribunal apertura el lapso de tres (03) días para la oposición de las pruebas.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal procedió a pronunciarse respecto a los medios probatorios promovidos sólo por la parte recurrente

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad procesal para ello este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes presentaren sus Informes, de conformidad con le artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2013, por el Ciudadano O.M.M.D., titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.108, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada contra el “concurso realizado para designar al Contralor del Municipio T.d.E.A., por cuanto no se cumplieron los extremos legales previstos en el vigente Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados”; y lo hizo en los términos siguientes:

Prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

Relata que del contenido el Acta Nº 33 se evidencia que el Jurado del Concurso con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, dictaminó sancionarlo de insolvente moral, sin otorgarle la posibilidad de aportar elementos probatorios, ni tan siquiera requerir información a las autoridades respectivas.

Arguyó que el Jurado del Concurso abusó de sus poderes discrecionales, cuando no dio inicio al procedimiento sumario de investigación respectivo que le hubiere permitido aportar los medios probatorios suficientes que demuestran la ausencia de la falta en la que se afirmó incurrió, violentando el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y el derecho a una justicia administrativa objetiva desprovista de parcialidad.

Asimismo, denunció que el Jurado del Concurso hizo uso de una atribución que no le está conferida.

Irrespeto al principio de la cosa juzgada administrativa al resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo creador de derechos particulares.

Que de las actas del expediente del Concurso claramente se evidencia que la decisión sancionatoria adoptada se sustenta en sucesos ocurridos en el año 2005, por lo que la situación de falta a los deberes inherentes al cargo para ese momento, fue debidamente sancionada mediante amonestación impuesta a su persona en fecha 16 de mayo de 2005.

De seguidas manifestó, que en el año 2005 por los hechos señalados fue sancionado disciplinariamente imponiéndosele una amonestación escrita como integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que no puede considerarse que tales situaciones revistan hechos sobrevenidos.

Que la decisión sancionatoria del Jurado del Concurso, pretende regular no solo un hecho sancionado sino que hace recaer en su persona una doble sanción por un mismo hecho, entendiendo que en el año 2005 le impusieron una sanción administrativa de amonestación y ahora en el año 2012 le imponen una insolvencia moral por el mismo hecho, de allí que resulta necesario fijar un fundamento jurídico para establecer si la actuación constituye un delito a la moral, una falta o infracción y en que ley, norma o reglamento se encuentra tipificado tal hecho jurídico que se denomine insolvencia moral que no violente las disposiciones de los aportes 6 y 7 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Resulta urgente que se dicten normas relativas a que debe entenderse por Solvencia Moral y más aun consagrar un mecanismo para su determinación.

Desproporcionalidad en el ejercicio de potestades discrecionales que causan indefensión total y colocan al funcionario sancionado en peor situación de la que se encontraba antes de la ilegal decisión condenatoria.

Que la sanción más severa que impone la Contraloría General de la Republica es la inhabilitación para el ejercicio de la función publica por un periodo máximo de quince (15) años y esto, luego de un procedimiento previo, amplio y fundamentado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y su Reglamento. Cualquier persona que es sentenciado a la mayor pena corporal a través de un juicio y justo procedimiento legal, luego de su cumplimiento sin ninguna limitación.

Pero que en este caso, la declaración de insolvencia moral se dicta contra un ser humano, resultando absolutamente grave por discriminatorio que sin procedimiento previo, sin derecho a la defensa y sin saber hasta que fecha, o como cancelar o como cumplir la sanción de una insolvencia moral, al parecer para este jurado pueda estar nuevamente habilitado para ejercer su derecho constitucional consistente en el pleno ejercicio del derecho a postularse como aspirante a concursar en cualquier publico o acto de la vida civil donde se requiera solvencia moral.

Aplicación errada del derecho por exceso o abuso de poder.

Que el acto fue dictado por una entidad incompetente, ello en tanto tal decisión corresponde única y exclusivamente al Contralor General de la Republica, en función del ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 28 y 32 así como las previstas en el numeral 10 del articulo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

Relató que el Jurado del Concurso no tiene cualidad, competencia, ni facultad para determinar si la actuación realizada es susceptible de ser considerada Insolvencia Moral ya que solo tiene competencia para determinar si esta o no incurso en la prohibiciones que establece el Reglamento para participar en los Concursos Públicos, articulo 17. Razón por la que al ordenar por tal actuación no permitir que se realizara la entrevista de ley, la actuación esta viciada de nulidad absoluta, por usurpación de atribuciones y por aplicación errada del derecho por exceso o abuso de poder.

Violación de norma constitucional expresa al aplicar una sanción inexistente.

Reitera una vez mas, que en el año 2005 por el mismo caso Predeterminado ya se le había impuesto la sanción administrativa de amonestación escrita por parte de la Contraloría del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que tal acto administrativo decidido con carácter definitivo y que crea derechos particulares no puede en el año 2012, volver a ser tratado toda vez que se disposiciones legales, por lo que en razón de los ordinales 1 y 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deviene en absolutamente nulo.

Por ultimo, solicita la nulidad absoluta e insubsanable de la decisión sancionatoria adoptada en el Acta Nº 33 de fecha 14 de diciembre de 2012, ratificada en el acta de culminación con el Acta Nº 34 de fecha 18 de diciembre de 2012.

III

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

Corren insertos a los folios 26 y siguientes del expediente judicial, Acta Nº 33 y Acta Nº 34 suscritas por el Jurado del Concurso realizado para designar al Contralor del Municipio T.d.e.A., las cuales son del tenor siguiente:

Acta Nº 33

(…omissis…) SEGUNDO: Visto el Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano A.P.A., Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual hace alcance al Oficio Nº 08-01-1218 de fecha 02 de agosto de 2012, incorporado al presente expediente en el punto QUINTO acta identificada con el Nº 19 (…omissis…); Ahora bien, una vez a.l.a. transcrito y los Oficios anexos al Oficio precedentemente citado, se deduce que el ciudadano O.M.M.D., identificado plenamente en autos, se encontraba asistiendo a la ciudadana A.d.C.Á., siendo funcionario adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Director de Control Posterior de ese Organismo de Control Fiscal Municipal, desde el día 15 de febrero de 2001; en este sentido, la Ley de Abogados en su articulo 12 establece: “No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. De manera tal que el ciudadano O.M.M.D. identificado con anterioridad incumple claramente la normativa precedentemente citada, al ejercer la abogacía siendo funcionario publico. (…omissis…) Por lo tanto, este jurado puede concluir que el ciudadano O.M.M.D., titular de la cedula de identidad Nº V7.235.108, sostuvo una conducta contraria a los valores éticos que deben regir a todo servidor publico y mas en el cargo de Contralor Municipal; por lo que se determina que el mismo no cumple con el Requisito previsto para participar en el concurso, establecido en el articulo 16 numeral 3 ejusdem, referido a: Para participar los aspirantes deben cumplir con los requisitos siguientes: (…) 3) Ser de reconocida solvencia moral (…). Por lo antes mencionado, se procede a rechazar sus aspiraciones de conformidad con lo establecido en el art. 34 numeral 1 ejusdem (…)”.

Acta Nº 34

(…omissis…) DECIMO SEPTIMO: en fecha 29 de noviembre del corriente año, encontrándose en jurado en el segundo día para realizar la calificación de los participantes, se recibió Oficio Nº 08-01-1906 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano A.P.A., Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, mediante la cual se hacia alcance al Oficio Nº 08-01-1218 de fecha 02 de agosto de 2012, incorporado al expediente en el punto QUINTO acta identificada con el Nº 19, (…omissis…). De las consideraciones precedentemente expuestas, podría concluirse que los aspirantes al cargo que nos ocupa, los cuales tendrían legalmente la competencia para verificar la legalidad, exactitud y sinceridad de las operaciones, así como evaluar el cumplimiento y resultado de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de la gestión del Municipio T.d.E.A., (Articulo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal), debe reunir condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales; así como atributos de eficiencia y pericia, pata velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio publico; aspectos estos que únicamente corresponderá evaluar al jurado calificador al momento de verificar el cumplimiento, entre otros requisitos el de “ser reconocida solvencia moral” contenido en el numeral 3 del articulo 16 Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales (….) ahora bien, una vez a.l.a. transcrito y los oficios anexos al Oficio precedentemente citado se dedujo que el ciudadano O.M.M.D., identificado ampliamente en autos, se encontraba asistiendo a la ciudadana A.d.C.Á., siendo funcionario adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Director de Control Posterior de ese Organismo de Control Fiscal Municipal, desde el día 15 de febrero de 2001; en este sentido, la Ley de Abogados en su articulo 12 establece: “No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. De manera tal que el ciudadano O.M.M.D. identificado con anterioridad incumple claramente la normativa precedentemente citada, al ejercer la abogacía siendo funcionario publico. (…omissis…) Por lo tanto, este jurado puede concluir que el ciudadano O.M.M.D., titular de la cedula de identidad Nº V7.235.108, sostuvo una conducta contraria a los valores éticos que deben regir a todo servidor publico y mas en el cargo de Contralor Municipal; por lo que se determina que el mismo no cumple con el Requisito previsto para participar en el concurso, establecido en el articulo 16 numeral 3 ejusdem, referido a: Para participar los aspirantes deben cumplir con los requisitos siguientes: (…) 3) Ser de reconocida solvencia moral (…). Por lo antes mencionado, se procede a rechazar sus aspiraciones de conformidad con lo establecido en el art. 34 numeral 1 ejusdem (…omissis…) VIGESIMO PRIMERO: Que realizadas las evaluaciones de las credenciales y las entrevistas del panel cuyos baremos se anexan a la presente, este jurado calificador actuando unanimente, procede a totalizar los puntos de los participantes que reunían los requisitos para participar, en los aspectos evaluados, tales como: capacitación, experiencia laboral, y entrevista de panel y a realizar la lista jerarquizada por orden de merito de acuerdo a la

Nombre del Participante

C.I

Capacitación Experiencia Laboral Entrevista Total Puntaje Orden de Merito

H.K. 10.860.266 25 45 1 71 1°

C.J. FIERRO 3.840.201 24,25 45 1 70,25 2°

J.M.J. 6.040.314 22,15 45 0 67,15 3°

M.T. 8.690.921 25 40,5 0 65,5 4°

J.H. 3.204.721 17,50 26,25 1 44,75 5°

R.A.R. 10.667.759 19 24,5 0 43,5 6°

A.L. ROJAS 8.568.413 7,75 30 0 37,75 7°

puntuación obtenida, quedando de la siguiente manera:

VIGESIMO SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Concejo Municipal del Municipio T.d.e.A., remitiendo el Orden de Merito y los resultados del presente concurso para que cumpla con lo establecido en los artículos 35, 45 y 46 del referido Reglamento (…)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, versa sobre una DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada contra el “concurso realizado para designar al Contralor del Municipio T.d.E.A., por cuanto no se cumplieron los extremos legales previstos en el vigente Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados”.

Por decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del asunto planteado, admitió la pretensión recursiva interpuesta, y ordenó la notificación de los ciudadanos integrantes del Jurado Calificador para la Selección y Designación del Contralor del Municipio T.d.e.A.; así como a los ciudadanos Alcalde y Sindico del Municipio en cuestión y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Finalmente, el Tribunal ordenó la notificación mediante Boletas de los terceros interesados.

Posteriormente por auto de fecha 19 de junio de 2013, este tribunal ordenó la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio T.d.e.A..

A los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y ocho (138) respectivamente, corre inserto las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguientes a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 18 de septiembre de 2013, y siendo la Oportunidad procesal para ello, tuvo lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo comparecido al Acto la parte recurrente, la representación judicial de la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la representación fiscal del estado Aragua; quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Promoviendo medios probatorios solo la parte recurrente. Este tribunal apertura el lapso de tres (03) días para la oposición de las pruebas.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal procedió a pronunciarse respecto a los medios probatorios promovidos sólo por la parte recurrente

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad procesal para ello este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes presentaren sus Informes, de conformidad con le artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Evidenciado lo anterior, es menester para esta juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(…omissis…)

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(…omissis…)

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Los artículos anteriormente transcritos, establecen la obligación del Tribunal de librar la respectiva notificación al Procurador General de la República de toda sentencia por él proferida, siempre y cuando sean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que lo recurrido en la presente causa es el CONCURSO REALIZADO PARA DESIGNAR AL CONTRALOR DEL MUNICIPIO T.D.E.A., conlleva a concluir entonces, que siempre y cuando sean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de los Estados, existe la obligatoriedad de notificarle de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza; ello dado que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras.

Partiendo de los alegatos expuestos, este Tribunal Superior del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, constata que efectivamente la Contraloría General del estado Aragua, ostenta un interés legítimo y directo en relación al presente juicio, por cuanto lo impugnado en esta vía, es el CONCURSO REALIZADO PARA DESIGNAR AL CONTRALOR DEL MUNICIPIO T.D.E.A., lográndose evidenciar que la Contraloría General del estado Aragua, no fue notificada del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 10 de junio de 2013.

Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Ahora bien, aplicado al caso concreto que se analiza, cabe hacer mención al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual la publicación del cartel en un diario de gran circulación no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derecho se vea directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, tal como sucede en el presente caso. De allí, que la referida Sala ha establecido que resulta necesario la realización de una notificación personal de dichos particulares, a fin de proteger cabalmente el derecho a la defensa de los mismos, y que “...la falta de notificación personal in commento trae como consecuencia la reposición del procedimiento al estado de comenzar la relación de la causa” (vid., entre otras, Sentencias Nº 00127 del 4 de febrero de 2003, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 01219, 06286 y 00856 de fechas 19 de agosto de 2003, 16 de noviembre de 2005 y 31 de mayo de 2007, respectivamente).

Así, en atención a la también reiterada doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el debido proceso es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).

De igual modo, la M.I.C. mediante los fallos Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación a una de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, en el fallo Nº 312/2002, la Sala Constitucional precisó lo siguiente:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

Ahora bien, la consecuencia de la no realización de la debida notificación, es la reposición de la causa, entendiéndose por ello que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 22 de junio de 2007, caso: J.G.M.S. vs contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, ratificó lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: A.E.A.T. vs Gobernación Del Estado Miranda, expresó al respecto lo siguiente:

(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso A.E. vs L.C.M., señaló:

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decreta debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…).

(…omissis…)

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes

.

Ello así, infiere esta sentenciadora, que sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional se lesione al derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso, ello con el propósito de prevenir, evitar que los juicios incoados sean indefinidos.

De tal modo, conforme a todo lo indicado, el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación de cualquier acto procesal conforme a lo indicado expresamente por la Ley, o cuando deba cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, siempre que éstos (los actos procesales) no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados. Así, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, para aquellos casos como el que nos ocupa, en el cual se haya obviado la notificación de alguna de las partes interesadas en la nulidad o preservación de los efectos jurídicos del acto administrativo atacado, se admite que la reposición de causa quede circunscrita al acto de informes, pues, tal como advierte el M.T. de la República la celebración de dicho acto permite a la parte afectada el ejercicio cabal de su derecho a la defensa “...mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos (...), oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa...”. (Destacado de este Tribunal Superior).

En orden a lo anterior, tal como quedó expresado supra, en el caso bajo examen, habiendo entrado la causa en estado de sentencia, es de destacar que si bien la Contraloría General del estado Aragua no fue notificada personalmente del recurso de nulidad al inicio de la sustanciación del mismo; no obstante, con fundamento a lo supra transcrito, y en aras de tutelar los principios de economía y celeridad procesal, así como al deber de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta Sentenciadora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del Juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado del acto de informes, a fin de que el Contralor General del estado Aragua por si o por intermedio de su representante judicial, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, presente su correspondiente escrito de informes, así como los medios de prueba que tenga a bien producir, y una vez vencido dicho lapso, o aquel previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si hubiere lugar a él, se abrirá nuevamente el lapso para dictar sentencia de merito en la causa de autos, y así se declara.

Asimismo, el Tribunal estima que por cuanto la parte recurrente había presentado su respectivo escrito de Informes el mismo queda incólume en las actas que conforman el expediente judicial, ello de conformidad con el principio de inmediación que rige a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: REPONER LA CAUSA al estado del acto de informes, a fin de que el Contralor General del estado Aragua por si o por intermedio de su representante judicial, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, presente su correspondiente escrito de informes, así como los medios de prueba que tenga a bien producir, y una vez vencido dicho lapso, o aquel previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si hubiere lugar a él, se abrirá nuevamente el lapso para dictar sentencia definitiva en la causa de autos.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Líbrese el Oficio respectivo anexándole copia fotostática debidamente certificada del libelo de demanda, sus anexos, auto de admisión y de la decisión dictada por este Despacho en esta misma fecha. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.L.R.G.

En esta misma fecha, 27 de noviembre de 2013, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DP02-G-2013-000045

MGS/ir/der

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