Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de pensión de jubilación , ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados W.F. BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEON S. BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 1.847.984, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA LIGERA Y COMERCIO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresan los representantes judiciales del querellante que su representado prestó sus servicios en la extinta Corporación Venezolana de Fomento, adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, organismo el cual le otorgó su jubilación a partir del 1 de mazo de 1990, con una asignación mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6.270,55) hoy, SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 6.28), cantidad equivalente al 80% de la remuneración mensual que devengaba en esa Corporación desempeñando el cargo de Administrador IV.

Alegan que los jubilados y pensionados de la Administración Publica son acreedores del derecho a que se le reajusten los montos de las pensiones, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios respectiva, esto de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, así como los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Indican igualmente que su mandante percibía en la actualidad por concepto de jubilación la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) mensuales, hoy, OHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 810,00), siendo que el sueldo actual previsto para el cargo de Administrador IV, se encuentra establecido en la escala de sueldos para los funcionaros públicos en UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.133.256,00), hoy, MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.133,26), por lo que consideran que el monto recibido por su mandante por concepto de pensión de jubilación debería ajustarse tomando como base la mencionada remuneración, lo cual ascendería a la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 906.604,80) hoy, NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 906,60).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte accionante solicita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio proceda a reajustar el monto de la jubilación del ciudadano O.A.B.G., anteriormente identificado; asimismo solicita que para el reajuste de dicha pensión de Jubilación se tome como base el sueldo asignado actualmente al cargo de Administrador IV, grado 23 y se le cancele a su representado con carácter de retroactivo, las diferencias que por concepto de reajuste del monto de la jubilación legalmente le corresponden, desde el 02 de febrero de 2006 hasta la efectiva ejecución de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Alega que tanto el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, como el artículo 16 de su Reglamento expresan con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado, siendo una facultad discrecional de la autoridad competente respectiva.

De igual manera, expresa que si bien es cierto que la autoridad administrativa no puede eludir la revisión del monto de jubilación, en cada caso particular esta debe ajustarse a las instrucciones giradas por la máxima autoridad en materia de políticas de personal, para así otorgar en forma uniforme un ajuste a todos los jubilados de la Administración Publica Nacional, en los mismos términos y condiciones de acuerdo con los montos de sus asignaciones y con la remuneración actual de cada uno de los cargos de que se trate.

Sostiene la representación judicial del organismo querellado que evidentemente se ha contemplado la figura de la revisión y por ende el reajuste, pero para no dar un tratamiento desigual o discriminatorio para los jubilados que lo reclaman, el Estado atendiendo a la integridad y coherencia de las políticas de personal, cada vez que modifica la escala de sueldos y de cargos, ajusta en esa oportunidad en un porcentaje los montos de las pensiones de jubilación.

Indica que en efecto, la jubilación es un derecho de los funcionarios públicos adquirido por el cumplimiento de los requisitos como son, límite de edad, años de servicio y una contribución o aportes económicos, estos últimos constituidos por deducciones mensuales de sueldo de los funcionarios activos que conforman un fondo común, por lo que no son susceptibles de devolución, aun cuando termine la relación de empleo público por una forma de retiro distinta a la analizada.

Asimismo sostiene que una vez cumplidos los requisitos nace el derecho a la jubilación como una retribución del Estado al funcionario por el servicio prestado y las contribuciones a ese Fondo, por lo que la pensión de jubilación aun cuando no es un sueldo, posee las mismas características de este, como es, ser una retribución económica de carácter periódico y permanente, por lo que el Presidente de la República en virtud de la competencia atribuida para establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, ha venido asignando, vía Decretos Presidenciales, las escalas de sueldos de los funcionarios públicos y haciendo uso de la misma facultad ha dispuesto por igual vía, aumentos de las pensiones de jubilación del personal pasivo de la Administración Pública, respondiendo a una política uniforme que mantenga estas percepciones equitativas para todos los jubilados.

Por lo expuesto precedentemente, manifiesta la representante judicial del organismo querellado que esta situación lejos de ser discriminatoria, expresa la aplicación de criterios racionales en la Administración de los bienes públicos y en el ejercicio de la función administrativa, pues supone utilizar el poder discrecional de la Administración, bajo criterios de igualdad, situación evidenciada en los porcentajes otorgados al personal jubilado según el monto de su pensión para el momento del ajuste, siendo superior el porcentaje de ajuste en los casos de las pensiones mas bajas y viceversa.

En el mismo orden de ideas destaca la representante judicial del organismo querellado que ni la Ley del Estatuto ni Cláusula alguna del Acuerdo Marco señala que, la Administración deba realizar los ajustes en los montos de las pensiones tomando en cuenta el porcentaje del sueldo con el cual fue jubilado el funcionario, por ello la Administración ha venido ajustando los montos de la pensión que percibe el actor, bajo criterios de igualdad, equidad, justicia y proporcionalidad, razón por la cual solicita sea desestimada esta pretensión.

Finalmente solicita se deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por los apoderados judiciales del ciudadano O.A.B.G., por infundados y se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia escrita, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

La presente querella versa sobre la solicitud del querellante de la homologación de su pensión de jubilación, tomando como base el sueldo asignado actualmente al cargo de Administrador IV, grado 23, cancelándosele con carácter retroactivo, las diferencias que por concepto de reajuste del monto de la jubilación legalmente le corresponden, desde el 02 de febrero de 2006 hasta la efectiva ejecución de la sentencia. La parte querellada a su vez expone que tanto el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, como el artículo 16 de su Reglamento expresan con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado, siendo una facultad discrecional de la autoridad competente respectiva.

Con referencia a lo anterior, este juzgador considera necesario aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Subrayado de este Tribunal

Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

Ahora bien, alega la representación judicial del organismo querellado, que la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13 establece el carácter discrecional del Ejecutivo para realizar los ajustes de las pensiones jubilatorias, al establecer que “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente” Al respecto, observa quien aquí decide, que dicha norma pierde su carácter discrecional convirtiéndose en imperativa al concatenarla con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las pensiones de jubilación a los fines de mantener el respeto a la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles de esta manera una pensión digna que por ningún motivo podrá ser menor que el salario mínimo urbano, el cual es ajustado anualmente por Decreto Presidencial.

En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso A.R.M.A.V.. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación. Ello así, esta Corte observa que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante, razón por la cual esta Corte estima necesario señalar que mal podría alegar la Administración, la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación, razón por la cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide…”

Visto lo antes transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la obligación de la Administración al reajuste de la pensión de jubilación, estima quien aquí decide que el ciudadano O.A.B.G., anteriormente identificado, tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Administrador IV, Grado 23, cargo con el cual fue jubilado el querellante y que consta al folio nueve (09) del expediente judicial.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante de que se ordene pagarle la diferencia del monto de la pensión jubilatoria con carácter retroactivo desde el 02 de febrero de 2006, este Sentenciador niega tal petitorio, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, por lo que se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria a partir del 16 de agosto de 2006, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados W.F. BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEON S. BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 1.847.984, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA LIGERA Y COMERCIO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio proceda a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano O.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 1.847.984, en la forma que lo disponen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 16 de agosto de 2006, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Administrador IV, Grado 23.

SEGUNDO

Se niega la pretensión de la parte querellante referente al pago con carácter retroactivo de la diferencia de la pensión jubilatoria desde el 02 de febrero de 2006, por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a la diferencia del reajuste de jubilación, desde el 16 de agosto de 2006, hasta la fecha en que sea homologada la referida jubilación. Dicha experticia será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 5549/EMM

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