Decisión nº 074 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 074

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000013

ASUNTO: LP21-R-2011-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.687.450, domiciliado en la Avenida T.F.C., cruce con calle 29, casa Nº 5 – 31, sector Paseo de las Ferias, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.805.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Junta Directiva del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido SI.PRO.I.U.T.E.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones se recibieron en esta instancia en fecha 16 de mayo de 2011 (folio 62), junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-319-2011, por remisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, previa providenciación del recurso ordinario de apelación interpuesto por el presunto agraviado ciudadano O.A.G., asistido por el profesional del derecho C.A.B.M., contra el fallo de fecha 05 de mayo de 2011, que declaró: Improcedente la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano O.A.G. contra la Junta Directiva del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido SI.PRO.I.U.T.E., no condenado en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Una vez que ingresó al Juzgado Superior, se providenció acatando el lapso contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalándose que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de recepción (16/05/2011); y estando dentro del termino, procede quien suscribe a publicar la sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

• En el escrito de acción la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía alegando que: “La Junta Directiva del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (SI.PRO.I.U.T.E.); convocó a una asamblea extraordinaria para el 09 de febrero de 2011 a partir de las 10:00 a.m. y cumpliendo con los lapsos establecidos en los Estatutos internos, realizada en la biblioteca del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, con participación de todos los profesores agremiados al Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (SI.PRO.I.U.T.E.), la cual tenía como única pretensión discutir la propuesta de aumento salarial y presentación de la propuesta para la tabla de sueldos de los profesores Universitarios y proceder todos los agremiados a firmar el documento final que sería enviado al C.N. de la Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior (FENASINPRES), quien a su vez presentaría un pronunciamiento público unos días después.

• Que, para el momento de la asamblea se presentó el accionante en el horario y el sitio convenido para el evento y al finalizar la asamblea se acercó a la mesa para proceder y estampar su firma, siendo su sorpresa que sus datos como agremiado habían sido borrados del listado, sin causa aparente y todos los miembro de la Junta Directiva mantenían un silencio en cuanto a su pregunta, en ese momento se acercó el profesor O.E.F., cédula de Identidad N°8.000.617, docente agremiado al SI.PRO.I.U.T.E., con domicilio fiscal desconocido, y le notificó que la actual directiva del SI.PRO.I.U.T.E., ha venido excluyendo a los docentes por su condición de jubilados y que él de manera unipersonal había introducido ya varios escritos ante la directiva del SI.PRO.I.U.T.E. y al no recibir respuesta alguna acudió a la Inspectora del Trabajo y esta dependencia tampoco había dado respuesta. Inmediatamente, se trasladó a la oficina sede del sindicato y procedió a revisar nuevamente el listado de afiliados ratificando su exclusión como agremiado. En virtud de su condición de salud física que le impide movilizarse y conducir continuamente, comisionó posteriormente de manera verbal como mandatario al abogado C.A.B.M., antes descrito para que en su representación lo asistiera, revisara y solicitara formalmente en la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Mérida el expediente del SI.PRO.I.U.T.E., identificado en esa dependencia con las siglas S-157, a fin de cotejar la nómina completa de profesores jubilados y la nómina de los miembros afiliados SI.PRO.I.U.T.E., depositada en esa dependencia oficial (anexo marcado con la letra "B"). Efectuada la revisión se constató en la referida nómina haberse excluido de forma arbitraria, sin cumplimiento de trámite, procedimiento, y además sin notificación alguna, como también a un considerable número de profesores agremiados, todos ellos en idéntica condición de docentes jubilados. Posteriormente, de manera verbal el abogado C.A.B.M., actuando en nombre y representación del presunto agraviante le notificó de forma verbal a la directiva provisional del SI.PRO.I.U.T.E. sobre el atropello cometido y al carácter anticonstitucional que han sido expuestos los profesores en su condición de jubilados y las implicaciones de esta situación, haciendo mención al dictamen de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia quien sentó jurisprudencia en el sentido de que es legítima la inclusión de los trabajados jubilados en los sindicatos, Sentencia N° 44 de Sala Electoral, Expediente N° 01-000203 de fecha 07/03/2002 (anexo marcado con la letra "C"), y que la exclusión arbitraria cometida en perjuicio de los docentes jubilados del SI.PRO.I.U.T.E., sin razón alguna pone en evidencia la violación de los derechos constitucionales de cada uno de los excluidos, por cuanto se nos está negando su participación en los asuntos públicos, su derecho a elegir, su derecho al sufragio, su derecho a la legítima defensa, su derecho a la sindicalización, además que hemos sido discriminados por nuestra condición laboral.

• Que, la actual directiva del SI.PROI.U.T.E., quienes a la fecha están vencidos en su gestión de representación, ciertamente se han venido oponiendo en reiteradas ocasiones a la reinserción de los agremiados en condición de jubilados y estando en conocimiento pleno de la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, obviando la majestad del dictamen, niegan un derecho constitucional a un grupo numeroso de ciudadanos quienes han sido separados del sindicato sin causa ni notificación alguna.

• Que, en varias oportunidades docentes jubilados han exigido su reinserción al SI.PRO.I.U.T.E., pero su petitorio ha sido desechado sin razón alguna y destruidas sus planillas en presencia de los solicitantes, acción cometida por el profesor T.F., Presidente de la FENASINPRES y en presencia de la profesora M.G.M., Presidenta del Sindicato de SI.PRO.I.U.T.E., sin que esta interviniera para evitar la situación. Que solicita el recurso de a.c. por la flagrante violación de los artículos 95 (Del derecho a la sindicalización), 62 (De la participación política), 21 numeral 1º (Prohibición de discriminación), 63 (Del derecho al sufragio) y Jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (legítimo la inclusión de los trabajadores jubilados en los sindicatos), por parte de la Junta Directiva del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido SI.PRO.I.U.T.E en perjuicio del ciudadano O.A.G., y en consecuencia, se dicte un mandamiento de a.c. contra hechos, a favor del accionante y de todos los docentes jubilados que han sido excluidos sin causa plenamente comprobada a su legítimo derecho de pertenece al Sindicato de Profesores del I.U.T.E. (SIPROIUTE), se ordene su incorporación inmediata al SI.PRO.I.U.T.E. sin restricción alguna. De igual manera, se exhorte al SI.PRO.I.U.T.E. para que se abstenga de trasgredir los derechos constitucionales con futuras exclusiones de afiliados que pasen a condición de jubilados.

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer momento, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer la apelación de fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia, el cual es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, actuando como Tribunal Constitucional de primer grado. En tal sentido, la tramitación de los recursos en materia de amparo se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Debido a lo expuesto, en materia de amparo, la institución de la apelación y la competencia de los Tribunales se encuentra regulada en dicha disposición. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo y conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero de 2000 y el 2 de febrero de 2000 (Casos: E.M.M. y J.A.M., respectivamente), es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, es el competente para conocer de las apelaciones y consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando actuán como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional. Y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente, en sede constitucional para conocer la apelación del fallo antes mencionado. Y así se decide.

- V -

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción A.C. de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es de observar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, esto es, a la violación o amenaza de violación, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este orden, respecto a la acción de A.C., objeto de estudio, se evidencia que no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma 18 eiusdem; no obstante, se hace imperioso revisar la pretensión del presunto agraviado para verificar si la acción de amparo es improcedente in limine litis, como lo declaró el juzgado a quo.

-VI-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano O.A.G., parte presuntamente agraviada, asistido por el profesional del derecho C.A.B.M., presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde apela de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 57), en los siguientes términos:

“Exp: LP21 – O – 2011 – 000013

Ciudadano:

Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Su Despacho.-

Yo, O.A.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Licenciado en Educación y titular de la cédula de identidad número: V – 1.687.450 teniendo como dirección fiscal la avenida T.F.C., cruce con calle 29, casa Nº 5 – 31, sector Paseo de las Ferias, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono de contacto 0416 – 503.13.76, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, C.A.B.M. de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.805, con la venía de estilo, acatamiento y respeto ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer:

Encontrándome dentro del lapso legal oportuno para ejercer el Recurso de Apelación en la presente causa, apelo formalmente la decisión de este Tribunal de fecha cinco (5) de mayo de 2011 y que obra inserta a los folios cincuenta (50)al folio cincuenta y tres (53), reservándome desde ya la fundamentación de la misma por ante el tribunal de alzada por considerar que existe un vicio de motivación de la sentencia inserta específicamente en el folio cincuenta y uno (51) desde el renglón dieciocho (18) al reglón veintitrés (23) del mismo folio, ya que no fueron considerados los hechos que llevaron a la solicitud de amparo los cuales se refieren a la flagrante violación de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nº 95 (Del derecho a la sindicalización); Nº 62 (De la participación política); Nº 21 numeral 1º (prohibición de discriminación); Nº 63 (Del derecho al sufragio), por parte de la Junta Directiva del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido SI.PRO.I.U.T.E. en perjuicio del ciudadano O.A.G. antes descrito y todos los docentes jubilados que han sido excluidos sin causa plenamente comprobada a su legitimo derecho de pertenecer al Sindicato de Profesores del I.U.T.E. (SIPROIUTE).

Por el contrario del tribunal motivó erróneamente la sentencia indicando, “se determina que el presunto agraviado cuadra su solicitud, en que está solicitando una constancia de trabajo como requisito para introducirla por ante el Seguro Social a fin de tramitar su pensión de vejez, y ésta le fue previamente negada por el patrono”, cuestión esta que no se refiere en nada a los argumentos que fundamentan la solicitud de a.c. realizada en el momento procesal oportuno, lo cual me obliga a la apelación de la decisión. Es justicia en Mérida en la fecha de su presentación.”

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la transcripción anterior, este Tribunal observa que el recurso de apelación está dirigido a delatar que en la recurrida se incurrió en un vicio cuando se motivó señalando el apelante que en el folio cincuenta y uno (51) desde el renglón dieciocho (18) al reglón veintitrés (23) del mismo folio, no fueron considerados los hechos que llevaron a la solicitud de amparo, los cuales se refieren a la flagrante violación de los artículos 95 (Del derecho a la sindicalización), 62 (De la participación política), 21 numeral 1º (prohibición de discriminación) y 63 (Del derecho al sufragio) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Junta Directiva del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido SI.PRO.I.U.T.E., en perjuicio del ciudadano O.A.G. antes descrito y de todos los docentes jubilados que han sido excluidos sin causa plenamente comprobada a su legitimo derecho de pertenecer al Sindicato de Profesores del I.U.T.E. (SIPROIUTE). Expresando el presunto agraviado, hoy recurrente que el Tribunal motivó erróneamente la sentencia cuando indicó que, “se determina que el presunto agraviado cuadra su solicitud, en que está solicitando una constancia de trabajo como requisito para introducirla por ante el Seguro Social a fin de tramitar su pensión de vejez, y ésta le fue previamente negada por el patrono”, cuestión esta que no se refiere en nada a los argumentos que fundamentan la solicitud de a.c. realizada en el momento procesal oportuno.

Al respecto constata esta Juzgadora de la sentencia recurrida, específicamente en el capitulo II, referido a las consideraciones a acerca de la procedencia o no de la acción de a.c., que el Tribunal a quo, señaló textualmente lo siguiente:

(…)- II -

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

(…) Omissis (…)

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que el presunto agraviado encuadra su solicitud, en que está solicitando una constancia de trabajo como requisito para introducirla por ante el Seguro Social a fin de tramitar su pensión de vejez, y esta le fue previamente negada por el patrono.

En todo caso, tienen el quejoso distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia empresa en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

En el presente caso, los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

En los casos como en el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:

… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte

.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.

En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide

.

En tal virtud, visto que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declara la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta. Así se establece. (Negrilla y subrayado de la alzada).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la solicitud de la acción de amparo se verifica que el presunto agraviado delata la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 95, 62, 63 y 21 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo señala el recurrente, y no se trata de una solicitud de una constancia de trabajo como requisito para introducirla por ante el Seguro Social a fin de tramitar su pensión de vejez, porque esta le hubiese sido negada por el patrono; por lo cual, se evidencia que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, como lo delata el recurrente; no obstante, este error no afecta lo fallado, por el análisis de las normas de orden público que se hace a seguidas:

El presunto agraviado delata como se indicó ut supra la flagrante violación de los artículos 95 (Del derecho a la sindicalización), 62 (De la participación política), 21 numeral 1º (prohibición de discriminación) y 63 (Del derecho al sufragio) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Junta Directiva del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido SI.PRO.I.U.T.E., en perjuicio del ciudadano O.A.G. antes identificado, y de todos los docentes jubilados que han sido excluidos sin causa plenamente comprobada a su legítimo derecho de pertenecer al Sindicato de Profesores del I.U.T.E. (SIPROIUTE).

Por lo anterior, se hace necesario mencionar lo estipulado en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del tenor siguiente:

Artículo 436. La condición de miembro de un sindicato se perderá:

a) Por las causas previstas en los estatutos;

b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;

c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;

d) Por renuncia; o

e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.

(Negrilla y Subrayado de la Alzada).

En este orden, es de destacar que, tal condición dependerá de cada caso en concreto y del contenido de los Estatutos que rigen las Organizaciones Sindicales, en efecto, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (SI.PRO.I.U.T.E.), de fecha 21/05/2001, inserto a los folios del 37 al 42, se lee:

CAPITULO II

DE LOS MIEMBROS

ARTÍCULO 5: SIPROIUTE tendrá dos tipos de miembros:

a) Activos

b) Honorarios.

ARTÍCULO 6: Podrán ser miembros activos del SIPROIUTE, los profesionales que forman parte del Personal Docente Ordinario y Contratado del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, sin distinción de raza, nacionalidad, religión ni ideología política, siempre que manifiesten su voluntad de pertenecer a la organización, que reúnan los requisitos legales y los establecidos por los Estatutos.

Por otra parte, en el Capítulo IV, referido a la exclusión de los miembros se establece:

CAPITULO IV

DE LA EXCLUSIÓN DE LOS MIEMBROS

ARTÍCULO 7: dejarán de ser miembros de SIPROIUTE:

a) Quienes incurran en las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Quienes hayan perdido las condiciones previstas en el artículo 6 de estos Estatutos.

c) Los sancionados por el Tribunal Disciplinario con expulsión.

Como lo determina la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 436, literal a), la condición de miembro de un sindicato se perderá: “Por las causas previstas en los estatutos”; constatando esta Juzgadora, que en los Estatutos del SIPROIUTE, se establece expresamente que dejaran de ser miembros quienes hayan perdido las condiciones previstas en el artículo 6 de los mismos, referido a que sólo podrán ser miembros activos del SIPROIUTE, los profesionales que “(…) forman parte del Personal Docente Ordinario y Contratado del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (…)”, y dada la condición de que el presunto agraviado es personal jubilado (tal como lo manifestó en su escrito de acción de amparo), entendiéndose por éste, la persona que es retirada del trabajo previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, para adquirir ese derecho (años de servicio y edad); en cambio, el trabajador activo, es la persona que presta un servicio actual; por ende, debe entenderse en cuanto a lo señalado en los Estatutos (Artículo 6) como personal docente ordinario y contratado, el personal que en la actualidad presta sus servicios. Y así se establece.

En atención a lo antes expuesto y conocida la pretensión de la parte presuntamente agraviada junto a las normas sustantivas del derecho laboral y el Estatuto del Sindicato, no se evidencia que se haya vulnerado o violado los artículos 95, 62, 63 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana, por parte de la Junta Directiva del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido SI.PRO.I.U.T.E., en perjuicio del ciudadano O.A.G., ya identificado y de todos los docentes jubilados que han sido excluidos del Sindicato de Profesores del I.U.T.E. (SIPROIUTE), por cuanto, su exclusión de esa organización sindical se fundamenta en lo establecido en los artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 5, 6 y 7 del Estatuto del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (SI.PRO.I.U.T.E.), en consecuencia, es inoficioso tramitar esta acción de amparo que in limine litis ya se evidencia es improcedente. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.A.G. (presunto agraviado), asistido por el profesional del derecho C.A.B.M., contra el fallo de fecha 05 de mayo de 2011, que declaró: Improcedente la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano O.A.G. contra la Junta Directiva del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido SI.PRO.I.U.T.E.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, en la que declara Improcedente la acción de a.C., interpuesta por el ciudadano O.A.G. (presunto agraviado), asistido por el profesional del derecho C.A.B.M., contra la Junta Directiva del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido SI.PRO.I.U.T.E.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/af.

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