Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000464

PARTE ACTORA: O.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.575.792.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.L., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.137.

PARTE DEMANDADA: M.R.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L., EDINSON MUJICA Y J.A.R., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.129, 47.956 y 114.876, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia que declaró:

…CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano O.A.M., identificado en autos, en contra de la ciudadana M.R.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.465.994 y en consecuencia:

SE ORDENA

PRIMERO: LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y

SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas…

En fecha 24 de abril de 2013, el Abogado J.A.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, y en fecha 29 de abril de 2013 se deja constancia que se oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir el presente expediente y cuaderno separado a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara a los fines de ser distribuido entre los Juzgados de Primara Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, correspondiéndole la distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 14 de mayo de 2013, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda en razón de la materia, y remite la causa a los Juzgados Superiores competente, enviando el expediente a la URDD Civil y es recibido por este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, quien en fecha 13 de junio de 2013, se declara COMPETENTE y se AVOCA al conocimiento de la presente causa; y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el Acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem. En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto agregando Informes presentados por el Apoderado Judicial de la parte actora; en fecha 30 de julio de 2013, se agregaron a los autos escrito de Observaciones presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandada; por lo cual se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir se observa.

La presente controversia se origina al momento en que el ciudadano O.A.M. asistido de abogado intenta demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana M.R.O..

La demanda fue admitida el 20 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la misma en término de Ley. El 15/03/2010, la abogada O.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 136.137, en ese entonces apoderada judicial del ciudadano O.A.M., procedió a reformar la demanda. El ciudadano O.A.M., asistido de abogado, solicitó se dictase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este litigio vista la solicitud suscrita por el actor.

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano O.A.M. contra la ciudadana M.R.O., ya identificados, y en su libelo entre otras cosas expone que; por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara; el 09/03/2009, quedó disuelto el vínculo conyugal que le unía con la ciudadana M.R.O.M., y de igual manera la comunidad de gananciales, y en consecuencia devino en comunidad ordinaria de bienes, que requiere liquidar, razón por la cual procedió a demandar la liquidación y partición de los bienes de dicha comunidad. Que, la comunidad comprende los bienes derechos y acciones habidos durante la unión matrimonial que existió desde el día 20/06/1986 hasta el día 09/03/2009, y le corresponde en partes iguales a los ciudadanos O.A.M. y a la ciudadana M.R.O.M., es decir 50% por ciento para cada uno. Que los bienes están integrados por 1) Un inmueble destinado a vivienda, ubicada en Quibor, tal como se desprende de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jiménez estado Lara, el 27/11/1990 de los libros de autenticaciones que se llevaban por ese tribunal, ubicado en el lugar denominado “Caserío S.E.” Municipio Jiménez estado Lara, el cual fue adquirido durante el matrimonio y alinderado de la siguiente manera: Norte: en 30 Mts que ocupa S.P.S.: en 30 Mts que ocupa G.Y.E.: en 20 Mts que es su frente carretera vía Morón y Oeste: 20 Mts con parte del fondo de la hacienda de L.M., inmueble estimado en Bs. 100.000,00. 2) Una casa y un solar anexo situado en la Avenida 18 entre 12 y P.L.T. de la la ciudad de Quibor Municipio Jiménez, estado Lara, anotado bajo el Nº 33, Tomo 23, de los Libros de autenticaciones que se llevan por la Notaría Pública de Quibor en fecha 15/07/2004, alinderado así: Norte: en línea de 8,79 Mts con terrenos que ocupa S.P.; Sur: en línea de 8,79 Mts, que es su frente con la Av. 18; Este: en línea de 15,10 Mts, con casa propiedad de J.E.F.; y Oeste: en línea de 15,10 Mts, con casa propiedad de P.Y., el cual se vendió para solventar una deuda pendiente. 3) Un vehículo con las siguientes características: Placas: YEJ 598, MARCA: Ford; MODELO: Festiva AUT FL3 Noth Back. COLOR: Verde. SERIAL DE CARROCERÍA: KJDARP. 23279, SERIAL MOTOR. 14 CH; CLASE: automóvil. TIPO: Sedán: USO: Particular; AÑO: 1994, según documento autenticado expedido por la Notaría Pública de Cabudare bajo el Nº 06, Tomo 70, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 26/10/2000, el cual fue vendido para cancelar la operación de los riñones que necesitaba su hija Y.M.M.O.. Que, dicha venta fue inserta bajo el Nº 11, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el 22/07/2008, y que fundamentó la presente acción en el artículo 768 del Código Civil relativo a la imposibilidad de obligar al comunero a permanecer en comunidad y el artículo 173 ejusdem que establece la liquidación de los bienes habidos durante la unión matrimonial por la disolución del vínculo matrimonial, y finalmente estimó la demanda en Bs. 100.000,00. El 14/08/2009, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia, y ordenó la remisión de las actas. El 20/01/2010, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley. El 15/03/2010, la abogada O.M. en su carácter de autos, procedió a reformar la demanda; y el 18/06/2010, vista la solicitud realizada por el ciudadano O.A.M., acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías y con una extensión de 39,50 Mts, dentro de la posesión El Tunal ubicado en el caserío S.E., Municipio Jiménez, estado Lara y alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por el vendedor Ynoe R.P.T.S.: Terrenos ocupados por R.T.E.: Terrenos ocupados por N.M. y Oeste: Terrenos ocupados por R.M., el cual se encuentra autenticado por ante esa oficina bajo el Nº 41, Tomo 03 de fecha 06/02/2003. En la oportunidad de la contestación, expuso las cuestiones previas contenidas en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8vo del mencionado artículo, y además contestó de fondo la demanda aceptando como ciertos que los inmuebles descritos en los particulares 1 y 4 de la demanda de partición forman parte de la comunidad de gananciales que existió entre las partes desde el 20/06/19986 al 09/03/02009; y de la misma manera aceptó que el vehículo identificado y descrito en el numeral 3 de la demanda, fue vendido de mutuo acuerdo el 22/07/2008. Rechazó, negó y contradijo que su ex cónyuge adeude a AGROISLEÑA, C.A., Bs. 65.449,27, por concepto de facturas pendientes y la cantidad de Bs. 34.910,44, por concepto de intereses impuestos de valor agregado. Abierto el lapso probatario, el 25/11/2010, el apoderado de la parte accionada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 03/12/2010; y, el 02/02/2011 dictó auto, visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 01/02/2011 y por la abogada O.M. en su carácter de autos, las cuales declaró Inadmisible por ser extemporáneas. El 23/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la Acción de Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana M.R.O.M. contra los ciudadanos O.A.M., E.A.M. y B.d.C.E.M.. En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, correspondiendo a este sentenciador el análisis de las actas. Siendo así se observa.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar que en el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distingue dos (2) etapas: la Primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la Segunda, es la etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

De tal circunstancia se observa, que el accionado debe realizar oposición a la partición, tal cual lo establece el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteando la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados para que proceda a sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario. En otras palabras, al momento de la oposición a la partición, pueden presentarse dos (2) situaciones diferentes a saber: 1°.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar ha lugar la partición, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez, como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes a que en el término previsto nombren al partidor.

2°.- Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse solo sobre alguno o algunos de ellos; en éstos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código Adjetivo, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En efecto, tal como se explicó en el supuesto N° 02, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, no se discute la cuota de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. En el caso sub lite, la demandada al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque con respecto al inmueble identificado en el numeral 2 de la demanda, existía un juicio de nulidad de contrato de venta; asimismo en dicho escrito expresó que: “Acepto por ser cierto que los inmuebles descritos en los numerales 1 y 4 de la versión definitiva de la demanda de Partición forman parte de la Comunidad de Gananciales que existió con mi ex cónyuge O.A.M.”… asimismo, agrega que “Igualmente acepto por ser cierto que el vehículo identificado y descrito en el numeral 3 de la versión definitiva de la Demanda de Partición, fue vendido de común acuerdo, en fecha 22 de julio del 2008”…Por último señala que: “Pero Rechazo, Niego y Contradigo que mi excónyuge O.A.M., adeude a la empresa AGROISLEÑA, C.A, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 65.449,27) por concepto de pago de facturas pendientes y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 34.910,44) por conceptos de intereses e impuestos al valor agregado, pues en todo caso Ciudadana Juez, en el supuesto negado de la existencia de dicha deuda, la misma fue contraída sin mi consentimiento y en consecuencia su pago no puede deducirse de la comunidad de gananciales…”

Establecido lo anterior, es oportuno señalar que consta en autos copia certificada de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de nulidad de venta del inmueble identificado en el libelo de demanda con el número 2, por lo que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales y en consecuencia es un bien que se debe incluir en la partición. Así se establece.

En síntesis, con relación a los bienes identificados en el libelo con los números 1 y 4 no existe contradicción de que pertenecen a la comunidad de gananciales; igualmente, aceptan las partes que el vehículo identificado con el número 3 ya no pertenecen a la comunidad de gananciales; y, con relación al bien inmueble identificado con el número 2 en el escrito libelar, una vez dictada la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 que devolvía este inmueble a la comunidad de gananciales, la misma no fue apelada; por lo que lo único cuestionado por la demandada es el pasivo que ordenó la juez a quo entrara igualmente en la partición de la comunidad de gananciales. Así se establece.

De tal forma, que siendo objeto de apelación únicamente lo relativo a la inclusión del pasivo dentro de la partición, corresponde a quien juzga analizar las pruebas aportadas para determinar si la juez a quo se ajustó a derecho. Así tenemos que el único medio probatorio aportado por la parte demandante es una comunicación que le dirigió la empresa mercantil Agroisleña solicitándole la cancelación de unas facturas. Esta comunicación ha debido ser ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial en el juicio para que adquiriera valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no haberlo hecho, dicha prueba debe ser desestimada trayendo como consecuencia que al no probarse la existencia del pasivo, éste no debe incluirse en la comunidad de gananciales objeto de partición. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara CON LUGAR la apelación intentada por el Abogado J.A.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia; SE ORDENA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil de los bienes de la comunidad habida entre los ciudadanos O.A.M. y M.R.O.M., los cuales son los siguientes:

  1. Una casa ubicada en Quibor Municipio J.d.e.L. según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jiménez, Estado Lara, de fecha 27 de Noviembre de 1990, quedando anotado bajo el N° 181, folios 289 vto. Al 291 fte de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ese Tribunal; ubicado en el lugar denominado “Caserío S.E.” del Municipio Jiménez, Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: SUR: En treinta metros (30 mts), con terrenos que ocupa G.Y.; NORTE: En treinta metros (30 mts), con terrenos que ocupa S.P.; ESTE: En veinte metros (20 mts), que es su frente, carretera vía Morón y OESTE: También en veinte metros (20 mts), con parte del fondo de la hacienda de L.M..

  2. Una casa (01) y un solar anexo situado en la avenida 18 entre calles 12 y P.L.T. de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, anotado bajo el N° 33, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones que se llevan por la Notaria Pública de Quibor de fecha Quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), cuyos linderos y medidas son los siguientes: SUR: En Línea de ocho metros con setenta y nueve centímetros (8,79 mts), que es su frente, con la Av. 18; NORTE: En Línea de ocho metros con setenta y nueve centímetros (8,79 mts), con el solar anexo; ESTE: En Línea de quince metros con diez centímetros (15,10 mts), con casa propiedad de J.E.F. y OESTE: En Línea de quince metros con diez centímetros (15,10 mts), con casa propiedad de P.Y..

  3. Unas bienhechurías ubicadas dentro de la Posesión El Tunal, Caserío S.E., Municipio J.d.E.L., de fecha 6 de febrero de 2003, adquiridas según documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, inserto bajo el N° 41, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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