Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

EXP. 1625-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

201° y 152°

Parte recurrente: O.P.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.880.

Apoderado(s) Judicial(es) de la parte recurrente: Asistido inicialmente por el profesional del derecho Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.773. Actualmente se representa a sí mismo, por haber obtenido el título de Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 154.755.

Organismo recurrido: Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

Motivo: Recurso por Abstención, Carencia u Omisión en recibir oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las peticiones formuladas en fechas 07 de marzo y 05 de abril del año 2005, respectivamente.

Habiéndose presentado los informes escritos el día 02/11/2010, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado, mediante auto de fecha 03/11/2010, dijo “vistos” en la presente causa; en fecha 17 de enero de 2011, este Juzgado difirió la publicación del fallo para dentro de los 30 días continuos siguientes a la presente fecha, por lo tanto, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, Carencia u Omisión, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Aduce que en el año 1995, adquirió una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, y que con motivo a esa compra-venta, canceló todas las obligaciones derivadas del precitado contrato. No obstante, el 17 de noviembre de 1998, accionó jurisdiccionalmente a la vendedora por incumplir con la entrega del inmueble dentro del lapso acordado y, que su demanda fue declarada con lugar por el tribunal de la causa, quien ordenó la entrega del bien inmueble.

Alega que en fecha 29 de septiembre de 1999, tomó posesión legal del inmueble D-57 y que en fecha 08 de septiembre de 2000, logró registrar la indicada sentencia ejecutoriada.

Destaca que el inmueble D-57, formó parte de la totalidad e integridad de la parcela 4-A, de la Hacienda El Ingenio, de la localidad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, empero, en fecha 8 de septiembre de 2000, con la protocolización de la precitada sentencia ejecutoriada se desmembró la parcela referida, y su propiedad quedó singularizada con fuerza erga omnes, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Manifiesta que la individualización de la propiedad, se ratificó con la protocolización del acta de remate judicial, de fecha 28 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Séptimo Bancario.

Arguye que el Central Banco Universal, vendió a la empresa Proyecto Wen Luc C.A., los 58 inmuebles objetos del remate judicial, y posteriormente dicha inmobiliaria vendió la mayoría de los inmuebles por Ley de Política Habitacional, atando previamente a los compradores por contrato de mandato.

Indica que dicha empresa concretó sus negociaciones inmobiliarias, gracias a las habitabilidades otorgadas por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, sin embargo, éstas fueron otorgadas a nombre de la Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C. o C.A., en una fecha en la cual dicho poderdante no era propietario de los inmuebles vendidos.

Explana que su persona, ha pagado de manera puntual los impuestos municipales con motivo de su propiedad, y que pese a ello, le han negado la cédula de habitabilidad solicitada desde el 22 de julio de 2002, así como la autorización para construir un acueducto independiente, pues, el acueducto común existente en el sector, ha sido monopolizado por el titular del contrato de servicio grupal N.I.C. 7000451, violentando de tal forma su derecho de uso al mismo, y contra el cual no puede accionar judicialmente, por no obtener la información firme sobre la identidad del titular de dicho servicio grupal.

Reseña que en fecha 22 de julio de 2002, conforme a la mencionada sentencia ejecutoriada y registrada ante la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Zamora, solicitó el número catastral correspondiente para su propiedad y la Habitabilidad correspondiente, obteniendo respuesta oportuna con respecto al primer pedimento, quedando su parcela identificada con el número catastral 02031501D5700, pero no así con relación a la Habitabilidad.

Acota que ulterior a ello, recurrió ante otras instancias de la Alcaldía de Zamora (Vr.g. Sindicatura Municipal), presentando al efecto comunicación de fecha 03 de agosto de 2002 y, misiva de data 12 de enero de 2004. No obstante, manifestó no haber obtenido respuestas.

Esboza que en fecha 28 de septiembre de 2008, se dirigió por escrito a la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Zamora, sin obtener respuesta alguna.

Ulteriormente, se dirigió por escrito ante la Comisión de Participación Ciudadana, Vicepresidencia de la Cámara Municipal, Comisión de Ambiente, Dirección de Servicios Públicos y Alcaldía, solicitándoles audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello infructuoso a la fecha.

Resalta que pese a la falta de respuestas, insistió ante la Dirección Municipal, mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2004, pero tampoco se ha pronunciado sobre el caso. Posteriormente, indica que dirigió misiva, de fecha 08 de marzo de 2004, al mismo organismo público, obteniendo respuesta el 15 del mes y año, a través de Oficio Nº 458/2004 D.U.I.M., en cuyo contenido se le informó: “...en atención a su solicitud de habitabilidad para un inmueble de su propiedad ubicado en el lote A-4 de la hacienda el ingenio, parcela Nº D-57, le informó que debe consignar factibilidad o constancia de servicios públicos por parte de las empresas Eleggua e Hidrocapital...”.

Agrega que Hidrocapital Sistema Fajardo, le negó el servicio individual de agua que solicitaba desde el año 2000, así como también negó la solicitud de Habitabilidad del Servicio; negativas amparadas bajo el argumento de una decisión emanada del INDECU, que complica su situación de tener una vivienda sin habitabilidad y con carencia de servicio de agua potable.

Explica que la Dirección Municipal, cuando otorgó las habitabilidades a la empresa “Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O., C.A.”, no le exigió consignar los recaudos de servicios públicos, empero en su caso, estos recaudos sí le fueron exigidos.

Insiste que para obtener la Habitabilidad tenía que consignar la constancia de factibilidad de servicio, la cual se negaron a expedirle, siendo que para obtener un servicio individual de agua, requería de una habitabilidad.

Subraya que realizó una solicitud de autorización para construir un sistema de acueducto a su expensa y responsabilidad, de conformidad con el artículo 14 del texto de las Normas para la Prestación de Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Deposición de Aguas Residuales, pero no ha recibido respuesta.

Enfatiza que posterior a las dos comunicaciones mencionadas, presentó a la referida Dirección Municipal una solicitud de información de fecha 23 de mayo de 2005, respecto a un proyecto de electrificación para el sector de la parcela, la cual no fue respondida.

Argumenta que la solicitud de habitabilidad de fecha 22 de julio de 2002, fue respondida el 08 de abril de 2004, pero, es el caso que no logró durante el resto del año 2004 y primer trimestre 2005, obtener la constancia de factibilidad del servicio, lo que lo condujo a reiterar la solicitud de la misma en fecha 05 de abril de 2005, presentando sólo el recibo de luz eléctrica, sin obtener respuesta de ello.

Alega una carencia de decisión, ya que a pesar de haber realizado solicitudes en reiteradas oportunidades, las mismas no fueron respondidas de manera oportuna ni adecuada, mientras tanto su persona sigue habitando en compañía de su esposa, una vivienda con carencia de servicio de agua potable y sin cédula de habitabilidad, todo lo cual es atentatorio al derecho a la vida, salud, propiedad y al derecho de tener una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales.

Denuncia también la trasgresión de los derechos legales estipulados en los artículos 2, 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, respectivamente, pues a su decir, la Administración Pública desconoce el valor jurídico de la sentencia ejecutoriada y registrada que lo acredita como dueño único y universal del inmueble D-57, ubicado en la desmembrada parcela y, que en virtud de dicho carácter tiene acreditado el derecho a que se otorgue la c.d.h. y la autorización para la construcción del acueducto a su expensa y responsabilidad.

Asimismo denuncia la presunta vulneración del artículo 545 del Código Civil, ya que a su decir, la Dirección Municipal, -mediante una reiterada conducta omisiva-, ha estado discrecionalmente limitando su derecho de usar, gozar y disponer de la propiedad en comento.

Igualmente, denunció la vulneración del artículo 14 del texto de las Normas Para la Prestación de Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Agua Residuales, ya que siendo la Dirección Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía Zamora, la autoridad competente para otorgar la autorización que requiere a efectos de la construcción de un sistema de acueducto, que le suministre el agua potable y condiciones de salubridad y habitabilidad necesarias para su vivienda, no ha emitido pronunciamiento sobre su requerimiento.

Manifiesta en el mismo orden, que se le vulnera el artículo 11 ordinal “F” de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, toda vez que la Dirección Municipal, ha sido omisiva respecto a las dos solicitudes y petitorio de información sobre si el Servicio Grupal signado con la cuenta N.I.C 7000451, se ajusta a las prescripciones de las Ordenanzas, y si llegó a obtener el correspondiente permiso municipal.

Denuncia la vulneración del artículo 3 literales “a”, “b” y “e”, de la Ley Orgánica para Prestación de Servicio de Agua Potable y de Saneamiento, por cuanto la actitud omisiva de la Administración, pone en peligro la salud de su familia y la suya propia, ya que a la fecha no se le ha acordado el correspondiente permiso de habitabilidad, encontrándose además limitado en su derecho de acceder a un suministro público de agua, que patentiza una discriminación en su contra, ya que a otros propietarios de viviendas de la misma zona le han concedido la tanto habitabilidad, como posibilidades de acceder al servicio del vital líquido, mientras que a él se le ha negado.

En virtud de esa conducta omisiva, denuncia la vulneración del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, toda vez que la Administración se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre sus solicitudes. Con este respecto, aclara que la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, no puede considerarse amparada por la figura del “silencio administrativo”, pues a su decir, la conducta desplegada por la Dirección Municipal en cuestión, así como la desarrollada por la Sindicatura, la Dirección de Servicios Públicos, la Cámara Municipal y Alcaldía, constituyen de manera indebida, una violación al precepto constitucional referido a la oportuna y adecuada respuesta, el cual adecuándose al caso de marras, pasa a ser un deber genérico, para convertirse en uno específico, y por lo tanto, señala, que no puede entenderse la falta de respuesta como una negativa de las solicitudes indicadas.

Reitera la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al haberse acordado cédula de habitabilidad y derecho para una persona propietaria, también lo debe haber para otra que se encuentra en las mismas condiciones. Por lo que a tal respecto señaló, que la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, desde el año 2002, otorgó más de 50 habitabilidades para las viviendas ubicadas en la parcela 4-A de la Hacienda El Ingenio, pero, es el caso que al ciudadano accionante según lo señalado por él, tiene un reconocimiento por parte de 2 Tribunales de la República, que ha pagado oportunamente sus impuestos municipales, y que no se encuentra hipotecado por ningún ente financiero, y aún así se le ha negado el respectivo otorgamiento de habitabilidad que le corresponde por derecho, asimismo señala que le están negando la autorización requerida para construir a su propia expensa y responsabilidad un sistema de acueducto, requerido con urgencia para obtener lo que ha venido solicitando a Hidrocapital Sistema Fajardo, desde el 26 de septiembre de 2000, esto es un servicio individual de agua, en vista que el existente en el sector es un servicio grupal, que no ha aceptado ni ha disfrutado jamás, por considerar que, además de impositivo e ilegal, es atentatorio a varios de sus derechos constitucionales, principalmente el referido a la igualdad.

Imputa de igual modo, la violación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración no está promoviendo y desarrollando políticas, en favor del recurrente, que tiendan a orientar y a elevar su calidad de vida, el bienestar y acceso a los servicios.

Reclama por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad, toda vez que la conducta omisiva de la Administración, respecto a las dos solicitudes propuestas, desconoce ese derecho que tiene sobre el inmueble en comento, ya que sin cédula de habitabilidad y sin autorización para la construcción del acueducto, se le está limitando en su derecho de gozar y disponer del bien.

Destacó que se violenta el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los principios vinculados a la actividad administrativa, pues, sus derechos como particular se encuentran vulnerados por la falta de pronunciamiento por parte de la Administración.

En razón de lo anterior, solicita se declare con lugar la presente causa; se reconozca la omisión en la que presuntamente ha incurrido la Administración Municipal respecto a las solicitudes formuladas en fechas 07 de marzo y 05 de abril del año 2005, respectivamente; se declare la obligatoriedad de otorgar al hoy recurrente la solicitud de Habitabilidad solicitada desde el año 2002 o, en su defecto el Tribunal lo libere de la necesidad de tener dicha c.d.H. y, en forma complementaria, pide se de respuesta –en caso que durante la tramitación del presente juicio, no se hubiere dado- sobre el proyecto de electrificación.

-II-

DE LOS ALEGATOS, ARGUMENTOS Y DEFENSAS

DELA RECURRIDA

Apunta la representación judicial de la parte recurrida, que antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios deben protocolizar en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denomina “Documento de Urbanización o Parcelamiento”, en el que harán constar el número de parcela en las cuales se dividirá el inmueble conforme al plano de urbanismo o parcelamiento, con indicación a su vez, del número de parcelas destinadas a un mismo uso y con igual zonificación y; las condiciones generales de la urbanización o parcelamiento, especialmente, la relación de obras y servicios esenciales con indicación del término dentro del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente la finalidad de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la construcción de aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes, todo esto en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Venta de Parcelas (literales “e” y “f” del artículo 2).

Ahonda con lo preceptuado en el artículo 7 eiusdem, que establece que las regulaciones del documento de urbanización o parcelamiento, se consideran incluidas en los contratos entre el propietario o los copropietarios del inmueble y los adquirientes de las parcelas y producirán efectos también para los causahabientes de las partes por cualquier título.

Infiere que la fuente de la comunidad se encuentre en los contratos y, que en ningún momento al recurrente se le menoscabó su derecho de propiedad, pues por el contrario, al protocolizar la sentencia ejecutoriada del inmueble D-57 del Conjunto Residencial Acuario Country, se le da eficacia frente a todos, aún frente a aquellos que no son parte en el juicio ni han litigado.

Advierte que pese a lo anterior, en ningún momento se deja a un lado la naturaleza del contrato, es decir, la “Comunidad”, en virtud que desde el momento en que el inversionista solicita las variables urbanas fundamentales que afectan el lote de terreno, hasta que se le otorga la habitabilidad a las unidades de vivienda, una vez cumplidos los extremos exigidos en la ley, reflejados en el artículo 124 de la Ordenanza de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Distrito Z.d.E.M., la Ingeniería Municipal, no concederá permiso de habitabilidad, para la construcción enclavada en las nuevas urbanizaciones, mientras no estén construidos los servicios de cloacas, alumbrado, acueducto y pavimentación; servicios éstos que son competencia propia del Municipio, quien además descentraliza y delega de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, en base a lo establecido en el artículo 5 que dispone que los Estados y Municipios podrán aplicar las disposiciones de ese Decreto-Ley para el otorgamiento en concesión de las obras o servicios de su competencia, siendo entonces, competencia del Municipio lo correspondiente a servicios de alumbrado, acueducto, etc.

Alude que el recurrente debe acatar las normas dispuestas por la Administración Municipal y aquellas impuestas por los miembros de la comunidad del Conjunto Residencial Acuario Country, debido a que la unidad de vivienda aún cuando es su propiedad tal como él lo menciona, está dentro de un parcelamiento y debe ceñirse a lo acordado por la mayoría, en virtud que los derechos son fundamentales en toda relación entre comuneros, tal como lo establece el Código Civil.

En base a lo anterior, determina que mal puede la recurrida acordar un permiso para la ruptura de la calle y la instalación de un acueducto propio e independiente, para que el hoy recurrente lo conecte al tubo matriz cercano a su vivienda, toda vez que se violaría la unidad ejecutora de urbanismo e ingeniería municipal, la ordenanza que rige la materia y, se incurriría en un ilícito administrativo reprochado por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25.

Insinúa que el otorgamiento del número catastral, es un requisito que debe cumplir todo propietario de un inmueble, dentro de la circunscripción judicial del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, debiendo destacarse que en nada se relaciona, el hecho de que el recurrente se encuentre solvente en cuanto a los impuestos inmobiliarios municipales y, aún así persista la falta de Habitabilidad.

Refiere lo contenido en el Decreto del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 308.139, de fecha 22 de febrero de 1999, que define y regula las relaciones entre las empresas prestadoras del servicio de acueducto y de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales prestados a inmuebles urbanos y clientes de la misma, y que éstas son de obligatorio cumplimiento y forman parte del contrato de servicio.

Sostiene haber dado respuestas a las múltiples solicitudes elevadas por el recurrente, tal como puede apreciarse de las actas que integran el expediente administrativo, y que el Conjunto Residencia Acuario Country, cuenta con servicio de acueducto, excepto la vivienda D-57, debido a la negativa del propietario en adaptarse a las exigencias de la comunidad en la que habita.

Argumenta que el artículo 178 Constitucional establece las competencia del Municipio, el Gobierno y Administración de sus intereses, así como la gestión de las materias que le asigne la Constitución y las Leyes Nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial, lo relacionado con la ordenación y promoción del desarrollo económico y social de la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Reitera que la fuente de la comunidad se encuentra en los Contratos y que el derecho reclamado por el recurrente nació de un contrato suscrito entre las partes y que, él una vez obtiene la posesión de su vivienda a través de una sentencia, pretende borrar la fuente de donde nace su contrato, que es el de la comunidad con los demás copropietarios del Conjunto Residencial Acuario Country.

Invoca lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Planificación de la Ordenación del Territorio, concatenado con el numeral 6 del artículo 89 eiusdem, que establece que el plan de ordenación del territorio contendrán -entre otros- los lineamientos en el trazado y características de la red de dotación de servicio de agua potable, electricidad…

Deja entrever, que el recurrente hace caso omiso a las normas existentes que regulan el plan municipal de ordenación del territorio, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente causa.

-III-

DE LOS INFORMES

En la oportunidad correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Precisa que el recurso interpuesto está basado en las dos (02) últimas solicitudes que realizó en fechas 07 de marzo y 05 de abril del año 2005, respectivamente, ante la Dirección Municipal de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

Invoca los fundamentos de la sentencia número 459, de data 14 de agosto de 1991, dictada por la Sala Político Administrativa de la abrogada Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido destaca, que mal puede su contraparte ponerlo en condición de obligado frente a una supuesta comunidad, o bien para desconocer su condición de propietario del inmueble D-57.

Impugna el Oficio Nº 1390/2002, de fecha 15 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, toda vez que a su decir, el Municipio recurrido declaró maliciosamente desconocerlo como propietario, en virtud de lo cual procede de manera sobrevenida a solicitar su nulidad absoluta en el fallo de mérito, por presunto menoscabos de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y derecho de propiedad, pues a su decir la Administración desconoce el valor jurídico de la sentencia que le acredita la condición de propietario del inmueble D-57 y, por cuanto nunca tuvo conocimiento del contenido del Oficio en cuestión, sino hasta la fecha en que fue consignado a los autos.

Reitera que la conducta desplegada por la Dirección Municipal, Sindicatura, Dirección de Servicios Públicos, Cámara Municipal y Alcaldía, al no atender las solicitudes formuladas en múltiples oportunidades, han vulnerado de manera indebida el precepto constitucional consagrado en el artículo 51 Constitucional y, al efecto trae a colación el criterio entorno al tema, aportado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 547, de fecha 06 de abril de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Concreta en señalar que las solicitudes en referencias, han tenido como fin lograr obtener información administrativa y habitabilidad por parte de la recurrida, así como salubridad para una vivienda digna, de acuerdo al mandato constitucional establecido en el artículo 82 de la Carta Magna, lo que a su decir, ha sido infructuoso y nugatorio, ya que la Administración sigue negándose en suministrar información administrativa sobre el Proyecto de Electrificación aprobado por la Alcaldía, así como también se ha negado a otorgar la habitabilidad que le corresponde por derecho, independientemente de no poseer la factibilidad de servicio por causa imputable a Hidrocapital, toda vez que aduce, haber realizado múltiples acciones administrativas y judiciales contra dicha empresa estatal, tendentes a suscribir un contrato de suministro de agua potable, en el cual se garantice una prestación directa e independiente y no lo ha logrado por presuntos intereses oscuros de terceros, quienes mediante el monopolio del servicio público de agua potable, a través del servicio grupal signado con el Nº 7000451, y con el apoyo de funcionarios complacientes de la Alcaldía del Municipio Zamora, obstaculizan el uso, disfrute y disposición de su propiedad singularizada, la cual pretenden establecer como una propiedad común o colectiva, siendo el caso, que a su decir, no forma parte de la membresía de esa comunidad convencional u ordinaria que pudiese existir en el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, ya que desconoce su Acta Constitutiva, además de nunca haber suscrito contrato de condominio, el cual en caso de existir, resulta a su decir ilegal, pues éste nunca ha sido consultado ni ha dado consentimiento para que su propiedad singularizada sea sometida bajo el régimen de propiedad horizontal u otro régimen organizado de la propiedad.

En razón de lo anterior, solicita se declare con lugar la presente causa; se reconozca la omisión en la que presuntamente ha incurrido la Administración Municipal respecto a las solicitudes formuladas en fechas 07 de marzo y 05 de abril del año 2005, respectivamente; se declare la obligatoriedad de otorgar al hoy recurrente la solicitud de Habitabilidad solicitada desde el año 2002 o, en su defecto el Tribunal lo libere de la necesidad de tener dicha c.d.H..

Para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordene lo que estime conducente en aras de proteger el derecho de igualdad ante la ley, oportuna y adecuada respuesta, acceso a los servicios y a la propiedad, derecho fundamentales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 21, 51, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicita se apliquen las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a sancionar a la apoderada judicial del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, abogada O.T.S., por haber incurrido en perjurio en diligencia de fecha 03 de marzo de 2007, al haber afirmado que en varias oportunidades consignó el expediente administrativo ante las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo esto desvirtuado en Oficio Nº 2007-3590, de data 24 de abril de 2007, emitido por la precitada Corte.

Finalmente, pide se remita a la Presidencia de Hidrocapital, copia certificada de la sentencia que recaiga en la presente causa, a fin que tenga conocimiento de las violaciones constitucionales denunciadas, que involucran a la mencionada empresa, pues las mismas son consecuencias de la obligación incumplida de esa empresa e prestar en forma directa e independiente el servicio de agua potable.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, Carencia u Omisión, interpuesto contra la falta de oportuna y adecuada respuesta del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, a las peticiones elevadas en fechas 07 de marzo y 05 de abril del año 2005, respectivamente, por el ciudadano O.P.A., ya identificado, mediante las cuales persigue obtener “información administrativa”, “habitabilidad” y “salubridad” entorno a una vivienda identificada con la nomenclatura D-57, situada en la calle “D” de la Hacienda “El Ingenio”, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, debe indicarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de esa fecha y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en cuyo instrumento normativo se definieron las distintas competencias y procedimientos aplicables en la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos, el relacionado a la abstención, carencia u omisión.

En igual orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. No obstante, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 22 de junio de 2005, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se observa que la misma gira en torno al recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, incoado por el ciudadano O.P.P.A., ut supra identificado, contra la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, por la presunta falta de pronunciamiento de dos comunicaciones presentadas en fechas 07 de marzo y 05 de abril del año 2005, mediante las cuales solicita –la primera- autorización para la construcción de un sistema de acueducto a expensas y responsabilidad del interesado y, -la segunda- solicitud de permiso de habitabilidad del inmueble identificado como D-57 del Conjunto Residencial “Acuario Country”, situada en la Urbanización “El ingenio”, en la localidad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.

En razón de lo anterior, se observa que el recurrente pretende vía jurisdiccional se declare con lugar la presente causa, se reconozca la omisión en la que presuntamente ha incurrido la Administración Municipal respecto a las solicitudes en comento; se declare la obligatoriedad de la recurrida de otorgarle el permiso de Habitabilidad o, en su defecto el Tribunal lo libere de la necesidad de tener dicha constancia.

Ahora bien, como punto previo se hace necesario el pronunciamiento sobre la impugnación realizada por la parte recurrente en el estado de informe contra el Oficio Nº 1390/2002, de fecha 15 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, que cursa en el expediente administrativo del caso y cuya nulidad persigue de manera sobrevenida, mediante el cual se da respuesta al recurrente sobre su solicitud de habitabilidad y se le informa que de la documentación consignada se desprende que el mismo no era propietario del inmueble y que la permisología para la construcción del mismo había sido otorgada a la empresa Construcciones AICO., C.A.

Así las cosas, se observa que la consignación del expediente administrativo tuvo lugar el 11 de junio de 2007, y que el mismo fue agregado a los autos el 12 de ese mes y año (folio 232 del expediente principal). Asimismo se evidencia que el 13 de junio de 2007, la parte recurrente instó al Tribunal a no admitir unas comunicaciones que cursaban en dicho expediente administrativo, entre los cuales se destaca el Oficio 1390/2002, de cuya circunstancia el Tribunal se pronunció según auto dictado el 26 de junio de ese año, señalándole que por tratarse de documentos públicos administrativos gozaban de legitimidad, autenticidad y veracidad, y que contra ellos procedía la impugnación conforme a los medios previstos en la ley.

Ahora bien, es el caso que no cursa en autos impugnación contra el oficio en referencia, de conformidad con el procedimiento establecido en el Texto Adjetivo Civil, menos aún que haya sido efectuado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de consignación del expediente administrativo, por lo que la impugnación que realiza el recurrente en la etapa de informes es extemporánea, en razón de lo cual debe desestimarse del proceso, máxime cuando el presente caso versa sobre un recurso por abstención, carencia u omisión, y no sobre uno de nulidad de acto, pues, la litis de la presente controversia quedó trabada en los términos apuntados en el escrito libelar (como una abstención, carencia u omisión por falta de pronunciamiento administrativo), y habiéndose sustanciado el procedimiento con base a tales fundamentos, mal puede este Tribunal examinar la legalidad de una actuación a la que la parte adversaria no hizo defensa alguna, por cuanto ello constituiría una vulneración flagrante al debido proceso, procedimiento y derecho a la defensa que debe garantizar esta operadora de justicia, y que sin duda alguna, irían en detrimento del equilibrio procesal e igualdad de armas de las partes. Así se decide.

Delimitado lo que antecede, pasa de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, que persigue se reconozca la omisión en la que presuntamente ha incurrido la Administración Municipal respecto a las solicitudes de fechas 07 de marzo y 05 de abril de 2005; se declare la obligatoriedad de la recurrida de otorgarle el permiso de Habitabilidad o, en su defecto el Tribunal lo libere de la necesidad de tener dicha constancia.

Previo al análisis de fondo, se hace necesario hacer referencia al objeto del recurso contencioso por abstención, carencia u omisión, a efectos de establecer con claridad la procedencia de lo que se plantea en caso bajo estudio.

Dentro de la c.d.E. moderno, sumado con el desarrollo social y económico, se plantea la necesidad de revisar y replantear algunos principios o supuestos que fueron aceptados en el tiempo, repetidos e inclusive mantenidos sin ningún tipo de análisis ni fundamentos, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.

En la actualidad, existe una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados en su esfera jurídica subjetiva, debido a la gran cantidad de omisiones cometidas por los funcionarios públicos que conforman la Administración Pública. El recurso jurisdiccional contra las abstenciones, es un mecanismo procesal dirigido contra cualquier conducta omisiva –general o específica-.

La jurisprudencia ha establecido que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación de la Administración, bien sea general o específica y, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes. Su finalidad es lograr a través de la intervención del juez contencioso administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir.

La base del recurso en la relación jurídica se concreta en una obligación de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.

Su objeto es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta. Se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa, conformada intrínsecamente por dos situaciones por la cuales se puede recurrir ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, y son en primer lugar, la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que esta legalmente obligado, y en segundo lugar la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción.

Es importante destacar en el presente caso, la diferencia que existe entre éste tipo de recurso, con el de anulación (ya que el recurrente de manera sobrevenida impugnó una actuación pretendiendo su nulidad). El recurso contencioso administrativo de anulación, versa sobre actos emitidos por las Administraciones en ejecución de la ley, o puede iniciarse, incluso, con ocasión del silencio del órgano que debió producirlo; mientras que el recurso por abstención surgen cuando las autoridades se niegan o abstienen de cumplir determinados actos que están obligados por la ley.

El primero, es decir el recurso de anulación, se refiere a la omisión o no de actos, por tantos preexistentes, aun en el silencio administrativo y cualquiera que sea la interpretación dada a este; mientras que el recurso por abstención versa sobre la inejecución de actos, es decir tal recurso tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la administración, a pesar de que el legislador prevé concreta y específicamente la obligación de su realización.

El juez cuando decide la anulación, le corresponde anular o declarar la nulidad del acto; mientras que en el recurso por abstención al juez le compete obligar a los funcionarios a realizar determinados actos a los que están obligados por la ley.

En síntesis, el referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista del imperativo legal expreso y especifico.

Por otra parte, debe apuntarse que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la c.d.E.D., se ampara como uno de los valores fundamentales la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido fundamentalmente que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir.

De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico, sea Constitución, Reglamento u acto administrativo. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión.

En corolario a lo anterior, se concluye que el recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, está dirigido al cumplimiento de cualquier obligación administrativa –específica o genérica-. En el presente caso, a que se constriña a la Administración a emitir un pronunciamiento expreso con respecto a las solicitudes formuladas por el recurrente.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar si en efecto se materializó una abstención, carencia u omisión por parte de la Administración, en el cumplimiento de su obligación administrativa de emitir pronunciamiento sobre las peticiones elevadas a su consideración por el quejoso. Aún cuando en los actuales momentos no resulta relevante distinguir entre obligaciones específicas o genéricas, cabe resaltar que en el caso de marras, nos encontramos frente a una obligación concreta y precisa establecida en una norma de rango constitucional y, que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que servirá para verificar, si realmente existe la abstención, respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso.

Esta obligación reclamada tiene su asidero en lo previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, referido al derecho de petición y oportuna respuesta y reza así:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

De la mencionada disposición se puede desmembrar el derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta; el segundo derecho, es consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta, de allí, que se genere la obligación administrativa, y que en el caso de marras se reclama.

Es importante precisar, que no debe confundirse el objeto del presente recurso con la presunta violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, sin embargo, es menester, señalar que en el presente caso, el recurso tiene su asidero por la presunta falta de pronunciamiento administrativo en atención al precepto constitucional establecido en el artículo 51 Íbidem, por lo que debe entenderse éste postulado, como una obligación de la Administración sobre la cual versa la presente causa.

En el caso de autos, se observa que la parte quejosa reclama el cumplimiento de una obligación que tiene la Administración Pública Municipal -recurrida- de suministrarle una oportuna y adecuada respuesta, respecto a dos (02) peticiones que hiciere en fecha 07 de m.y.0. de abril del año 2005 (folios 74 y 75 del expediente principal-primera pieza), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 Íbidem.

En relación a la primera solicitud, se observa que la parte recurrente pidió a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

… Omissis… AUTORIZACIÓN para instalar a su propia expensa y responsabilidad un sistema de acueducto, desde la parte de su vivienda (que da a la calle) hasta el punto de agua ubicado frente del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DE SOL… Omissis….

La segunda petición fue elevada a la misma autoridad municipal, cuyo tenor es el siguiente:

… Omissis… La AUTORIZACIÓN SOLICITADA es PARA INSTALAR A MI PROPIA EXPENSA Y RESPONSABILIDAD UN SISTEMA DE ACUEDUCTO, en virtud de la negativa de Hidrocapital (Sistema Fajardo) para otorgarme la correspondiente factibilidad de servicio. Adicionalmente a esta AUTORIZACIÓN, REITERO, TAMBIEN, EN SOLICITAR EL PERMISO DE HABITABILIDAD para el inmueble de mi propiedad, comprada y pagada en su totalidad a la empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A…

.

Precisado lo anterior, observa el Tribunal que la parte recurrente a través de sus peticiones, persigue en primer término, se le autorice la instalación a su propia expensa y responsabilidad de un sistema de acueducto en virtud de la carencia en el suministro de agua potable que padece el inmueble de su propiedad D-57, ubicado dentro del Conjunto Residencial Acuario Country, del cual manifiesta no formar parte en forma colectiva, sino singularizada; en segundo lugar, a que se le otorgue el Permiso de Habitabilidad para el referido inmueble.

Con respecto a tales peticiones, afirma la parte recurrida por intermedio de su representación judicial (Sindicatura Municipal), que el Municipio ha dado respuestas al recurrente en múltiples ocasiones, tal como podía evidenciarse del expediente administrativo y, agregó que el demandante intenta hacer caso omiso a las normas existentes que regulan el plan municipal de ordenación del territorio, pues, deja a un lado la naturaleza del contrato que dio origen a su derecho de propiedad. Explica que existe una “Comunidad” donde se encuentra situada su parcela, y que debe apuntarse en el acatamiento de las normas impuestas por la Administración Municipal y miembros de la comunidad del Conjunto Residencial Acuario Country, debido a que la unidad de vivienda aún cuando es de su propiedad, está situada dentro de un parcelamiento y debe ceñirse a lo acordado por la mayoría, en virtud que los derechos son fundamentales en toda relación entre comuneros, tal como lo establece el Código Civil.

Así las cosas, estima necesario este Tribunal reordenar las peticiones objeto de la presente controversia, y efectuar las siguientes consideraciones respecto al permiso de habitabilidad solicitado por el recurrente:

El permiso de habitabilidad, trata de una especie de cédula o comprobante que expide la autoridad municipal, cuyo contenido deja constancia, que un determinado inmueble reúne las condiciones mínimas para poder ser habitado. Para que la autoridad administrativa, expida dicha documental, se deben reunir determinados requisitos, los cuales son establecidos por las normativas locales; en principio, es importante resaltar que el inmueble debe contar con una serie de condiciones y servicios básicos: acueductos, aseo urbano, energía eléctrica, así como la consignación en sede administrativa de una serie de recaudos de carácter obligatorio, establecidos por la entidad administrativa a través de ordenanzas u otros instrumentos legales, teles como: constancia del pago de los tributos correspondientes, croquis de ubicación del inmueble, señalamiento de su dirección, fotografías, instrumentos que demuestren la edad de construcción de la obra, copia del permiso de construcción, etc. Estos requisitos siempre varían dependiendo las políticas de Administración que sean aplicables en las diferentes localidades, sin embargo, lo principal son los servicios básicos con lo que dispone el inmueble, pues son las condiciones mínimas para que sea considerado habitable.

Cuando el inmueble reúne las condiciones mínimas exigidas y el propietario cumple con los requisitos establecidos por las autoridades competentes, nace el derecho a que se le acuerde el permiso correspondiente de habitabilidad.

Así las cosas, y en el caso bajo estudio observa el Tribunal que el recurrente acudió ante la autoridad competente, a fin que se le emitiera la permisología de habitabilidad del inmueble de su propiedad, cuyo pedimento lo ha venido realizando de manera reiterada, tal como puede apreciarse de los autos, siendo su última petición la dirigida en fecha 05 de abril de 2005 y de la cual sostiene no haber recibido pronunciamiento alguno.

En efecto, de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, el Tribunal no pudo constatar que la Administración Pública le hubiere dado respuesta al administrado dentro del lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza así:

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.

Sin embargo, se evidencia al folio 67 del expediente judicial, comunicación 458/2004, de data 15 de marzo de 2004 –con antelación a su última petición-, dirigida al hoy recurrente, por parte de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., mediante la cual informa lo siguiente:

…Omissis… En atención a su solicitud de HABITABILIDAD, para inmueble de su propiedad ubicado como Lote A-4 de la Hacienda El Ingenio, parcela No. 57, le informo que debe consignar factibilidad o constancia de servicios públicos por parte de las empresas ELEGGUA e Hidrocapital…

Sobre la base de esta comunicación, debe el Tribunal redimensionar el pedimento que hace la parte recurrente, por cuanto a decir de la Administración, ya ha dado respuesta –aunque ella sea con fecha anterior al 05 de abril de 2005-.

A tal efecto, es menester precisar que en el caso concreto, efectivamente existe una respuesta dada por la Administración Municipal, respecto al permiso de habitabilidad requerido por el recurrente. En dicha respuesta, tal como se apuntara en líneas preliminares se le informó que para la procedencia de su pedimento, era necesaria la consignación de unos recaudos, a saber, factibilidad de servicio o constancia de servicios públicos. Por lo que al ser ello así, y visto que la parte recurrente reiteró su pedimento, debe esta juzgadora examinar si el mismo cumplió con la consignación de alguno cualesquiera de los recaudos requeridos previamente, pues ello modificaría la situación sobre la que basa el reconocimiento del derecho reclamado y la Administración estaría obligada en emitir nuevo pronunciamiento.

Así las cosas, observa el Tribunal de los propios alegatos aportados por la parte recurrente, que éste recibió respuesta sobre su solicitud de habitabilidad, empero era el caso, que a la presente fecha no ha obtenido la constancia de factibilidad del servicio y que carece del servicio de agua potable, por cuanto a su decir, la empresa Hidrocapital le ha negado dicha constancia, así como el suministro de agua potable.

En tal sentido, debe indicar el Tribunal tal como lo aludiera en líneas anteriores, que la emisión del permiso de habitabilidad requiere del cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones por parte del propietario y del inmueble en concreto; cumplimientos que no son impuestos de manera caprichosa por la autoridad administrativa, sino por instrumentos legales previamente establecidos en la localidad, toda vez que su relación implica desconocer un orden legal vigente, además que mal puede la Administración emitir un permiso de habitabilidad, considerando “acondicionado” un inmueble que carece de uno de los servicios básicos de vital importancia, como lo es el suministro de agua potable, por tal razón es lógico y natural la negativa de la autoridad administrativa de expedir el comprobante pretendido por el recurrente, sin acreditar de manera fehaciente el cumplimiento de las condiciones mínimas que requiere el inmueble para ser habitable.

Ahora bien, en cuanto a la excusa del recurrente de no poseer la constancia de factibilidad del servicio (requisito necesario para obtener el permiso de habitabilidad), por cuanto se han negado a expedírsela, se hace necesario señalar que existe un instrumento legal que regula esta materia y lo referido al mencionado comprobante, tal como se desprende de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.646, de fecha 22 de febrero de 1999, de cuyo contenido unifica y define con precisión lo estrechamente vinculado con la prestación del vital líquido, así como la relación entre las empresas hidrológicas y los clientes.

Así las cosas, se infiere del artículo 9 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.646, de fecha 22 de febrero de 1999, que la competencia para expedir la constancia de factibilidad, corresponde a la empresa hidrológica de la localidad correspondiente. Por lo que al ser ello así, y por cuanto la legitimidad pasiva en la presente causa, recae en el Municipio Z.d.E.B. de Miranda, resulta desatinado emitir pronunciamiento con respecto a la constancia de factibilidad, pues no es competencia del Municipio emitir dicho comprobante, sino de la empresa hidrológica correspondiente a su localidad, contra quien en todo caso deben ejercerse todas las acciones legales, tendentes a obtener dicha documentación. En el caso en cuestión, sería HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO, tal como es del conocimiento del recurrente, pues es la empresa operadora de acueductos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, la encargada del suministro del vital líquido.

Así pues, resulta ajeno a la Administración Pública Municipal, las razones por las que la empresa Hidrocapital se haya negado a expedirle la constancia requerida para la tramitación del permiso de habitabilidad, y mal puede subrogarse en las funciones de esta entidad hidrológica o, eximir al recurrente del cumplimiento de tal requisito, pues tal como se aludiera precedentemente, se estarían relajando los instrumentos legales que rigen en la localidad municipal y, que exigen su consignación para poder dar curso a la emisión de la constancia de la habitabilidad del inmueble.

De tal modo, que resulta evidente que la Administración le ha dado una respuesta con respecto a su pedimento, la cual debe considerarse adecuada, pues, si bien es cierto, no atiende a la última solicitud realizada (05-04-2005), no es menos cierto que la misma guarda relación íntima con la pretensión del recurrente, siendo que a la fecha en curso éste no ha presentado el recaudo requerido para cambiar el pronunciamiento en cuestión, por consiguiente se ha mantenido en el tiempo la situación fáctica por la que la Administración se ha negado a expedirle el comprobante y, hasta tanto no se modifique dicha realidad, debe considerarse improcedente el pedimento; admitir lo contrario, equipara a obligar a la Administración a desgastar recursos humanos y materiales en dar reiteradas respuestas que no tienden a satisfacer la necesidad del recurrente, pues mientras persista la falta de consignación de tales requisitos, nada puede solventar la autoridad administrativa. En consecuencia, este Tribunal desestima la pretensión del recurrente en relación al particular en cuestión, y declara su improcedencia. Así se concluye.

Ahora bien, pretende el recurrente a través de la vía jurisdiccional, que el Tribunal sustituya a la Administración y lo libere de la obligatoriedad de tener dicha constancia de factibilidad, circunstancia que se rechaza categóricamente, pues se estaría lesionando el principio de legalidad, según el cual todos los poderes públicos tienen distribuidas sus respectivas competencias, y mal puede este Tribunal subrogarse en la actuación de la Administración y relajar el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia se declara improcedente el planteamiento del accionante, por resultar a todas luces contrario a derecho. Así se declara.

Esclarecido como ha sido lo concerniente a la respuesta sobre el permiso de habitabilidad, pasa de seguidas esta juzgadora a resolver lo relacionado al pedimento de fecha 07 de marzo de 2005, ratificado el 05 de abril del mismo año, relacionado a la autorización para instalar un sistema de acueducto a expensas y responsabilidad del recurrente.

De la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo, no pudo constatar el Tribunal, que la Dirección de Ingeniería Municipal y Urbanismo del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda –Dependencia Administrativa a quien se le hizo la petición-, hubiere dado respuesta alguna sobre dicha solicitud, no obstante, por cuanto la recurrida afirma a través de su representación judicial, haber dado respuesta al recurrente sobre sus pretensiones, debe el Tribunal determinar la carga probatoria de las partes, y en ese sentido, traer a colación lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Articulo 506: Las parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la norma invocada se desprende que las partes deben probar los hechos de los cuales se deriva el derecho reclamado, que permitan al juez pronunciar su decisión. En la presente causa, el recurrente reclama una respuesta pero no funda su pretensión en la afirmación de un hecho, sino en la negativa de la Administración Pública en pronunciarse sobre su solicitud, constituyéndose ello en un hecho negativo absoluto de difícil comprobación de su parte. En ese sentido se produce la inversión de la carga probatoria, correspondiendo a la recurrida demostrar que sí dio respuesta oportuna y adecuada a la mencionada solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 506 eiusdem.

Así las cosas, debe quien aquí suscribe, sostener que la recurrida no demostró en autos, haber respondido en forma oportuna y adecuada a la petición del accionante, constituyendo esto un hecho objetivo que el Tribunal debe reprochar contra la Administración Pública, pues era su obligación probar en juicio, ya que no hacerlo obró en su contra, dejando entrever la falta de cumplimiento a una obligación administrativa de emitir pronunciamiento tempestiva y congruentemente a lo peticionado, para garantizar lo estatuido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al ser ello así, queda la Administración Pública infractora de la norma constitucional en referencia, y en consecuencia debe constreñirse a emitir un pronunciamiento sobre lo requerido. Así se declara.

Este Tribunal no pasa desapercibido el hecho cierto que la sindicatura municipal en su “escrito de contestación”, intentó dar respuesta a lo requerido por el accionante, fijando en términos generales que mal puede acordarse un permiso para la ruptura de la calle y la instalación de un acueducto propio e independiente, para ser conectado al tubo matriz cercano a la vivienda del recurrente, toda vez que ello presuntamente violaría la unidad ejecutora de urbanismo e ingeniería municipal, la ordenanza que rige la materia y, se incurriría en un ilícito administrativo reprochado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debe esta juzgadora reiterar que el objeto del presente recurso es verificar si hubo un incumplimiento a una obligación administrativa, que en el caso concreto se circunscribió en la respuesta oportuna y adecuada por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Z.d.E.B. de Miranda, a quien fue elevada la comunicación de fecha 07 de marzo de 2005, o en su defecto verificar si hubo una respuesta de ese organismo durante el curso del presente juicio, ya que ello pudiera constituirse en un decaimiento de la acción. Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo y judicial, no se constató dicho pronunciamiento, sólo los argumentos explanados por la Sindicatura Municipal, quien en su intento de solventar la infracción en que incurrió la Dirección de Ingeniería Municipal, se pronunció sobre lo peticionado, sin reunir los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ya que lo hizo a través de una actuación judicial, no administrativa).

En consecuencia, por cuanto el recurso por abstención o carencia tiene por finalidad exigir a la Administración el cumplimiento de una obligación administrativa, y por cuanto quedó demostrado que no lo hizo, este Tribunal deberá ordenar como en efecto lo hace a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Z.d.E.B. de Miranda, a que emita pronunciamiento expreso sobre el pedimento del recurrente de fecha 07 de marzo de 2005, dentro del lapso de 20 días hábiles a la fecha de emisión del presente fallo, cuya respuesta en caso de negar la autorización requerida-, deberá reunir los requisitos de todo acto administrativo establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la parte administrada –hoy recurrente- en caso de considerarse afectado en su esfera jurídica, legítima y subjetiva, por la decisión que en relación a la autorización para la instalación o no del acueducto por él solicitada, pueda recurrir jurisdiccionalmente de considerarlo conveniente, a través del recurso y procedimiento de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a través de ese procedimiento tendrían oportunidad de intervenir los terceros partes interesados (Residentes de la Comunidad, Hidrocapital, etc.). Así se declara.

Finalmente considera necesario esta juzgadora realizar una breve reflexión sobre el caso de marras, en vista de la batalla que ha emprendido el recurrente para mejorar las condiciones de vida de él y la de su familia y su afán de no reconocer la comunidad en la que se encuentra insolublemente vinculado:

La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionado íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, el Estado debe garantizar la salud ‘como parte del derecho a la vida’, debiendo promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios’, así como a proteger, en general, ‘el ambiente’.

De allí que los ciudadanos tienen ‘derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado’. Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública, recogidos en el artículo 141 Constitucional, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad.

Estas garantías, deben ir de la mano con los administrados, quienes de igual forma tienen una contraprestación, la cual se circunscribe en colaborar con las políticas y procedimientos legalmente establecidos, pues, el sistema normativo se hace, con la finalidad de mantener un equilibrio en sociedad y, el respeto al orden social y legal establecido.

En razón de lo cual se exhorta al recurrente como nuevo estudioso del derecho, a cumplir de igual forma con los procedimientos establecidos en los instrumentos locales, sin intentar burlar o desconocer la realidad de su entorno social, los lineamientos que pudieran existir dentro de su comunidad y en todo caso, aventurarse a la búsqueda de información sobre el régimen jurídico que pudiera aplicar y al cual él alude desconocer, ya que debe tener presente que el aparato judicial y administrativo deben marchar sin dilaciones o desgates innecesarios de los recursos humanos y, materiales.

Luego de todas esas consideraciones el Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente causa, en los términos que se precisan en la dispositiva del fallo.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, Carencia u Omisión, interpuesto por el ciudadano O.P.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 154.755, contra el Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda. En consecuencia:

Primero

Se declara OMISA la conducta de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Z.d.E.B. de Miranda.

Segundo

Se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Z.d.E.B. de Miranda, a que de respuesta oportuna y adecuada sobre la petición elevada a su conocimiento el pasado 07 de marzo de 2005, ratificada el 05 de abril del mismo año, que guarda relación con la autorización para construir un sistema de acueducto a expensas y responsabilidad del ciudadano Otoniell P.P.A.. Dicho pronunciamiento deberá realizarlo dentro del lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 y 18 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Z.d.E.B. de Miranda, al Alcalde del Municipio Z.d.E.B. de Miranda y a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

FLOR CAMACHO A.

LA SECRETARIA ACC.,

C.V..

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC.,

C.V.

Exp. 1625-06

FC/cv/m.

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