Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: O.F..-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.R. y M.C., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.422 y 49.829

PARTE DEMANDADA: GRUPO MOVIL F.S. 66, C.A.

APODERADA JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: A.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.423

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION

EXPEDIENTE No. 1137-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.G., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 12 de Diciembre de 2006, contra el auto de fecha 05 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso contiene la reclamación que por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, que intenta el actor ciudadano O.F., como consecuencia de su relación laboral ante su patrono la empresa GRUPO MOVIL F.S. 66, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Una vez que la causa ha quedado decidida, dentro de la fase deejecución de la sentencia surge una incidencia con respecto a la consignación extemporánea del dictamen del experto, lo cual en los dichos del apelante alega que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no se notificaron a las partes y no se dio oportunidad para ejercer los recursos contra ese dictamen, por tanto, se busca la designación de nuevos expertos por la nulidad de ese dictamen y al mismo tiempo se reponga la causa a ese estado, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

DEL AUTO DICTADO POR EL A QUO

En fecha 5 de diciembre de 2.006 siendo la oportunidad para decretar mediante auto la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal lo hace, fijando el lapso de tres (3) días, para el cumplimiento por parte del perdidoso.- del cual apela en fecha 12 de Diciembre de 2.006 la parte demandada, aduciendo que existe en el proceso violación a la defensa y al debido proceso.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la no presencia del apelante, por ello se dejó constancia de la no comparecencia de quien es la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En el mismo acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante en este proceso a la Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o sustantivas, con respecto a la publicidad de los actos para la celebración, en esta causa, de la audiencia de apelación, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso por audiencia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 02 de Marzo del año 2007, bajo nota de diario número 05 de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la audiencia de apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la audiencia de apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

DEL ORDEN PÚBLICO

De los autos se desprende que, el apelante aduce violación al orden público y al debido proceso, pues dentro del mismo, según sus dichos, no se cumplieron con los lapsos procesales y por ende se violó el derecho a la defensa.

Aunque se declare desistida la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, pasa a revisar las actas del proceso y en específico las contentivas de la ejecución de la sentencia, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso, de la cual podemos observar que efectivamente, el dictamen pericial se consigno extemporáneamente, por tanto, surge una consecuencia inmediata para la partes por cuanto debieron en su oportunidad, ejercer los recursos contra dicho dictamen.- En este orden de ideas, es menester para esta Alzada establecer los parámetros a seguir en el caso planteado, como lo es el procedimiento y los lapsos que se deben tomar en cuenta una vez presentado el informe pericial como complemento del fallo dictado, para así establecer si hay violación o no en el proceso. En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Igual consideración tiene esta alzada con respecto al dictamen de los expertos, los mismos son una consecuencia inmediata de la sentencia y forma parte de ella, por eso el grado de vinculación con la misma, por ende, el resultado de esa experticia forma parte integrante de la sentencia es su continuación, y los recursos que se deben ejercer en contra de estos debe ser realizada dentro de los lapsos establecidos en la Ley, es decir el recurso de aclarar o ampliar el informe lo cual debe oírse libremente, garantizando el derecho al debido proceso de las partes, sin violentar el orden pre-establecido, así las cosas no emana de las actas la supuesta violación del proceso alegada por el demandante, pues las partes estaban a derecho y tuvieron que ser diligentes cuando se estaba a la espera del dictamen del experto ya nombrado y juramentado por el Tribunal, no fue diligente el apelante para actuar y con su conducta omisiva otorga en forma tácita su acuerdo, ya que debió actuar durante el lapso excesivo que se tomó el experto, lo cual no hizo, por ello este juzgado en combinación y respeto a los principios de economía procesal y celeridad procesal que deben cuidarse en todo proceso, determina como válido el informe presentado, ya que al no haber sido atacado oportunamente consiguió su fin y se ratifica el auto de fecha 21 de Marzo de 2.006 dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Sí el informe pericial fue extemporáneo, observa este sentenciador que ninguna de las partes ejerció el derecho de exigir a la administración de justicia se nombrase nuevos expertos, para darle celeridad al proceso, admitiendo ambas partes la demora, y por tanto, cuando el experto consigna su experticia, y cuando la misma no es del agrado de alguna de las partes, la misma si es impugnada, cabe advertir que las partes en este proceso consintieron en la demora del experto, notándose así una tacita aceptación del informe que deviniera del mismo, estando en la expectativa, pues no se sabia los resultados convalidando el acto mismo del dictamen pericial y que para esta alzada se traduce en que el acto cumplió el fin para el cual estaba llamado y por tanto debe quedar como valido en toda su extensión.

No así comparte el criterio este juzgador, cuando las partes no cumplen con su deber para con sus clientes de estar al pendiente de los casos, imputándole esa imprudencia a la administración de justicia, las partes después de la citación se encontraban a derecho, el orden público y la lealtad procesal deben prevalecer en todos los juicios, en el caso de marras se observa que las partes se les otorgó el debido proceso por cuando no hay prueba suficiente alegada por el apelante de una violación consona con sus dichos, de que no pudo ver el expediente y no se le respeto el derecho a la defensa, en virtud de lo antes expuesto debe convalidarse el dictamen del experto protegiendo así a la celeridad y tutela efectiva, evitando demora y retardos procesales, pues el acto cumplió el fin para el cual estaba llamado en el proceso y fue aceptado tácitamente por las partes con su espera en la demora del experto. En consecuencia, visto lo anterior y ante la incomparecencia de la parte recurrente, sin alegar algo que le favoreciera, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y con base a la facultad revisoría adjudicada a esta alzada se revisa el orden público a los fines de verificar que no se haya producido violación alguna al mismo y en tal forma se produce la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 05 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- .- SEGUNDO: En consecuencia, al no haberse observado ninguna violación al orden público, queda ratificada el auto recurrido. Por lo que se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurridos los lapsos procesales al Tribunal de origen

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2007. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.J.A.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JA/RD

EXP N° 1137-07

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