Decisión nº 1570 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1990-000010 Sentencia No. 1570

Asunto Antiguo: 1990- 622

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho P.D. H., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.877.551, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3845, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL, C.A., antes denominada Servicio Técnico de Pozos Otis, C.A., Compañía debidamente inscrita en el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 3 de febrero de 1953, bajo el No. 99, Tomo 3-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-7001442-3; de conformidad con lo establecido en el artículo 176 y 174 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HIJ-100-00321, de fecha 3 de marzo de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia procede a confirmar las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-65-00102, 04-10-70-0059, 04-10-65-00103, 04-10-70-0058, 04-10-66-0035, todas de fecha 11 de agosto de 1987, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Zuliana del extinto Ministerio de Hacienda, por los montos de Bs. 96.564,98; Bs. 48.282,49; Bs. 69.285,37; Bs. 349.185,33; Bs. 174.592,66; Bs. 224.875,35; Bs. 10.771,13; lo que en total suman la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 973.557,31), lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 973,55) por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana A.F., de este domicilio, abogada fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 26 de julio de 1988, ante la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, quien lo remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, mediante Oficio No. HIJ-320-00646 de fecha 29 de mayo de 1990, siendo recibido por el referido Tribunal en fecha 7 de junio de 1990, quien lo remitiera a este Despacho por distribución el día 11 de junio de ese mismo año, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 14 de junio de 1990 este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el número 622 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de julio de 1990, el Tribunal dictó un auto que cumplidos los requisitos legales establecidos en el vigente Código Orgánico Tributario, el Tribunal admitió el presente recurso cuanto lugar en derecho.

En fecha 17 de septiembre de 1990, el tribunal dictó auto el cual se abrió el lapso de a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes, del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el representante judicial del Contribuyente de autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles.

Vencido el lapso probatorio en fecha 28 de noviembre de 1990, el Tribunal dio inicio en esa misma fecha la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 19 de junio de 1991.

En fecha 19 de junio de 1991, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dictó auto dejando c.d.A.d.I. en el cual compareció únicamente el representante judicial del recurrido quién consignó conclusiones escritas de informes, constante de nueve (9) folios útiles, para tales fines.

En fecha 19 de junio de 1991, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se realizó el acto de informes al cual sólo compareció el representante judicial del recurrido, en consecuencia el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 9 de agosto de 1991, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que en fecha 29 de junio de 1988, la recurrente recibió la Resolución No. HIJ-100-00321 de fecha 3 de marzo de 1988, mediante el cual se declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos en su oportunidad respectiva contra las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-65-00102, 04-10-70-0059, 04-10-65-00103, 04-10-70-0058, 04-10-66-0035, todas de fecha 11 de agosto de 1987.

Que la resolución impugnada correspondía a tres recursos jerárquicos ejercidos por el contribuyente de autos en fecha 4 de noviembre de 1987, que las mismas impugnaciones en sede jerárquica las realizarán en el presente recurso tributario.

Que las Planillas Nos. 04-10-65-00-102, por un monto por concepto de impuesto de Bs. 96.564,98; multa por Bs. 48.282,49 y planilla No. 04-10-70-0059 por concepto de intereses moratorios por Bs. 69.285,37; que el acta de reparo No. HRCF-CEF-03-M-1 de fecha 26 de marzo de 1986, que dio origen a la liquidación de dichas Planillas, expresó en el Anexo Único sobre los Gastos No Necesarios para la Producción del Enriquecimiento Neto por Bs. 193.129,96. Que la cantidad que se reparó está constituida por una serie de gastos por los siguientes conceptos: gastos alquiler casa habitación empleados, gastos de colegios para familiares de empleados, gastos por arreglos de documentos personales y otros gastos personales realizados por varios empleados que no cumplen el requisito de necesidad imprescindible que a tal respecto requeriría la Ley de Impuesto sobre la Renta para que procediera su deducción.

Que dentro de las objeciones de los señalamientos antes expuestos por la Administración Tributaria el recurrente refirió principalmente lo que se relacionaba por un lado a la moderación de los gastos objetados por la Fiscalización, en relación con la renta declarada por la recurrente de Bs. 22.457.106,46 en el ejercicio 1981. Indicaron también que dicho impuesto era irrisorio comparado con la renta bruta que excedió de Bs. 60.000.000,00 en el ejercicio. Que debió tomarse en cuenta la naturaleza de los gastos reparados, considerados ideducibles por la Fiscalización a los efectos de la deducción de la renta neta gravable.

Que la fiscalización incurrió en un error conceptual, ya que es absurdo que se pretendió que los diversos pagos hechos a los trabajadores de la empresa como señaló la Administración Tributaria en el Acta Fiscal como por ejemplo pagos de alquileres de viviendas de empleados, pago por colegiaturas de los hijos de los empleados, etc., los cuales no perseguían otra cosa sino lograr el mayor estimulo e incentivo de la empresa a sus trabajadores, no sean útiles o necesarios para la producción de la renta.

Que las Planillas Nos. 04-10-1-1-65-00103, por un monto por concepto de impuesto Bs. 349.185,33 y por Multa de Bs. 174.592,66; Planilla No. 04-10-3-1-70-0058, por Bs. 224.875,35 por concepto de intereses moratorios; señaló que estas tres planillas corresponden al Acta Fiscal No. HRCF-PMF-03-IA-1-02 de fecha 29 de octubre de 1986, correspondiente al ejercicio de 1982.

Que la referida Acta tiene tres (3) anexos; y que en el Anexo No. 1 se tituló Gastos No Normales Ni Necesarios para la Producción del Enriquecimiento Neto, que en cuanto este rubro realizó los mismos argumentos expuestos en sobre los gastos de personal objetados por la Fiscalización, ya que según está se limitó a trasladar los mismos argumentos que los expuestos en el Acta Fiscal.

Que en el anexo No. 2, la recurrente señaló que se explicó suficientemente las razones por la falta de retención de los impuestos a que se refiere dicho anexo en los argumentos que realizó en la respectiva oportunidad en el escrito de descargos. Que en el Anexo 3, titulado Perdida en Cambio Improcedente, el cual objetó la Fiscalización la cantidad de Bs. 459.908,80, la cual se constituyo de diversas partidas de gastos como por ejemplo: Gastos originados de los Convenios con las Empresas Lagoven, Maraven, Veneren, Corcoven, etc. Donde se exigía que una parte de la facturación se pagara en Dólares, ajuste en cambio de moneda de varios años, pérdida en transferencia intercompañías (Venezuela-Dallas.U.S.A.) y otros ajustes en cambio misceláneos, tal como fuera detallado por la referida Acta. Que todo lo cual resultó inadmisible, formulándose el reparo conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 56 de su Reglamento.

Asimismo, el recurrente esgrimió que cómo puede fundamentarse un reparo y una sanción penal (multa) afirmándose que determinados hechos resultaban inadmisibles por una parte y por la otra señaló que algunas de las erogaciones no cumplen con determinadas disposiciones legales, por lo que el contribuyente de autos refirió que dicho reparo está completamente inmotivado, ya que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en una expresión muy vaga y confusa, en consecuencia el acto impugnado contiene vicio de inmotivación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el recurrente esgrime en relación al Anexo No. 3, titulado Pérdida en Cambio Improcedente, señaló que se trataron de pagos percibidos por él de las Filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (Lagoven, Maraven, Corcoven y Meneven), en Dólares de los Estados Unidos, por concepto de Facturas pendientes en las cuentas por cobrar debían serlo al cambio de Bs. 4.30 por Dólar; pero tales empresas facturaron los pagos al cambio de Bs. 4.29 por Dólar aproximadamente. De allí que fueron acumulando pérdidas de años anteriores que se contabilizaron para el año de 1982.

Que en cuanto a la Planilla No. 04-10-2-1-66-0035, de fecha 11 de agosto de 1987, por un monto de Bs. 10.771,13; correspondiente al ejercicio fiscal No. 01-01-82 al 31-12-82. Que con relación a la referida planilla por concepto de multa alegaron en el recurso jerárquico y el cual ratificaron en el presente recurso, que existió ausencia en la Resolución HRCF-S.A-127 de fecha 8 de junio de 1987, que dio culminación al sumario administrativo, de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 7 del artículo 139 del Código Orgánico Tributario aplicable a razón del tiempo. Que en el numeral 3, dispone que la Resolución que culmine el sumario administrativo deba indicar el tributo, lo cual se omitió en la presente resolución. Que igualmente el numeral 7 del citado artículo, en la resolución debió indicarse los montos exigibles por tributos, recargos, etc, ello con el fin de establecer la base para la imposición de la sanción que correspondiere, según lo prevenido en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario en el cual se establecen sobre los agentes de retención. Por lo que en nada se alude en la Resolución impugnada y el último párrafo del mencionado artículo 139, que la ausencia de cualquiera de los requisitos en él establecidos vicia de nulidad el acto.

Por último, solicitó sea revocada la Resolución No. HJI-100-00321 de fecha 3 de marzo de 1988, del extinto Ministerio de Hacienda así como las Planillas de Liquidación impugnadas. Y solicitó fuera declarado Con Lugar el presente Recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. HIJ-100-00321, de fecha 3 de marzo de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

• Planillas de Liquidación Nos. 04-10-65-00102, 04-10-70-0059, 04-10-65-00103, 04-10-70-0058, 04-10-66-0035, todos de fecha 11 de agosto de 1987, emanadas de la Dirección general Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda.

• Resolución No. HRCF-SA-125, HRCF-SA-126 y HRCF-SA-127 todas de fecha 18 de junio de 1987, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración Regional de Hacienda, Región Zuliana del extinto Ministerio de Hacienda.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas compareció únicamente representante judicial del recurrente quien consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, para tales fines.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar conclusiones escritas constantes de nueve (9) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia:

La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HIJ-100-00321, de fecha 3 de marzo de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia procede a confirmar las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-65-00102, 04-10-70-0059, 04-10-65-00103, 04-10-70-0058, 04-10-66-0035, todos de fecha 11 de agosto de 1987, por los montos de Bs. 96.564,98; Bs. 48.282,49; Bs. 69.285,37; Bs. 349.185,33; Bs. 174.592,66; Bs. 224.875,35; Bs. 10.771,13; lo que en total suman la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 973.557,31), lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 973,55) por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el articulo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado articulo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

. (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras surge por los reparos efectuados a la Declaración de Rentas No. 557, presentada en fecha 30/03/1983, correspondiente al ejercicio 01-01-82 al 31-12-82, por Bs. 775.967,42 y a la Declaración de Rentas No. 001136, presentada por el recurrente en fecha 31/03/82, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/81 al 31/12/81, por la cantidad de Bs. 193.129,96, y visto de que los presente reparos son relacionados a la materia de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse cada año.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 26 de julio de 1988, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 9 de septiembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 29 de marzo de 1993, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo; quedando este nuevamente suspendido, igualmente en fecha 08 de febrero de 1995, de nuevo el Representante Judicial del recurrido solicitó se dictará sentencia, y así mismo lo hizo en las fechas 18 de septiembre de 2000 y 8 de julio de 2008, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (18 de septiembre de 2000) hasta la fecha 8 de julio de 2008, fecha ésta en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia en 1983, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho P.D. H., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.877.551, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3845, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL, C.A., antes denominada Servicio Técnico de Pozos Otis, C.A., Compañía debidamente inscrita en el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 3 de febrero de 1953, bajo el No. 99, Tomo 3-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-7001442-3; de conformidad con lo establecido en el artículo 176 y 174 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HIJ-100-00321, de fecha 3 de marzo de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia procede a confirmar las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-65-00102, 04-10-70-0059, 04-10-65-00103, 04-10-70-0058, 04-10-66-0035, todos de fecha 11 de agosto de 1987, por los montos de Bs. 96.564,98; Bs. 48.282,49; Bs. 69.285,37; Bs. 349.185,33; Bs. 174.592,66; Bs. 224.875,35; Bs. 10.771,13; lo que en total suman la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 973.557,31), lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 973,55) por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez horas y cincuenta y minutos de la mañana (10:55 AM ) a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. J.H.J.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez horas y cincuenta y minutos de la mañana (10:55 AM)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. J.H.J.

Asunto: AF45-U-1990-000010

Asunto Antiguo: 1990- 622

BEOH/JH/mjvr.-

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