Decisión nº DP11-R-2012-000353 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por Cobro de Indemnizaciones proveniente de Enfermedad Ocupacional que sigue el ciudadano O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.409.013, debidamente asistido por el abogado G.W., Inpreabogado número 58.577, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 4-A, en fecha 06 de febrero de 1959; representada judicialmente por el abogado C.A.L.D., Inpreabogado número 75.216, respectivamente; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 27 de septiembre de 2012 (folios 278 al 285), mediante la cual declaró: Con Lugar el punto previo relativo a la cosa juzgada y en consecuencia Sin Lugar la demanda.

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la parte actora (folio 286).

Recibido el expediente, se pasa a fijar para el día jueves 13 de diciembre de 2012, a las 03:00 p.m., la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 297).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la parte actora debidamente asistido de; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, profiriéndose en ese mismo acto el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 301 y 302).

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 14):

Que, comenzó a prestar sus servicios en forma continua e interrumpida como Operador de Primera, para la empresa INSDUSTRIAS UNICON, C.A, hasta la fecha 24 de octubre de 2006, el cual fue despedido por su patrono, en virtud de haberle detectado HERNIAS DISCALES.

Que, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el actor como Operador de Primera tenia que realizar las siguientes: arrancar la maquina recibiendo el turno, estar pendiente de una biseladora, remover manualmente tuberías en el orden de 3 a 4 pulgadas, con un peso aproximado de 20 kilogramos y de una longitud de 6 a 12 metros, hacer limpieza de la zona de trabajo, recoger partículas de hierro con una pala y cepillo, en la cortadora principal de maquina 4, 0, 6, cebar la bomba del enfriamiento del cuen de calibración y cortadora principal, esto lo realizaba abriendo dos válvulas de ½ pulgadas para llenar el cabezal de las bombas, lo cual se realizaba de forma manual dos veces al día, siempre que recibía y entregaba el turno,

Que, también debía desmontar unas tuercas que sujetan unas sierras con unas llaves de boca de aproximadamente 5 kg, y una mandarria de 20 kg.

Que, en algunas oportunidades cuando se trancaba una de las líneas, la tubería se tenía que remover manualmente con la ayuda de dos o más trabajadores, ya que no contaban con grúas, dichos tubos tenían un peso aproximado de 200 kg.

Que, todo este trabajo se realizaba en un período de 08 horas, por turnos rotativos, en un horario de 6:30 a 2:00 pm, de lunes a sábado, primer turno, y de 2:00 pm a 11:00 pm segundo turnos.

Que, las actividades implicaban movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, rotación torsión, lateralización del tronco, flexión y extensión de codos y muñecas de manera repetitiva, acompañados de otros movimientos bruscos del cuerpo, en un promedio de 400 veces por jornada diaria, de pie.

Que, nunca fue instruido para tales operaciones, ni advertido de los riegos que corría en la realización de dicho trabajo, sin la dotación de implementos de seguridad.

Que, la enfermedad ocupacional del accionante es producto del levantamiento continuo de peso.

Que, ante esta situación y vista la magnitud de la enfermad que adquirió mientras cumplía con su trabajo, fue entonces cuando acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para determinar el grado de incapacidad.

Que, una vez cumplido con los requerimientos anteriores, acudió a la empresa para hacerles llegar el cumplimiento de los pasos administrativos, como los siguientes documentos: 1.- la evaluación de incapacidad del IVSS, arrojó que el porcentaje y pérdida de capacidad del demandante fue total y permanente. 2.- certificación de IPSASEL Prominencia L-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), considerada enfermedad agravada por el trabajo, lo que ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, razón por la cual acude ante esta jurisdicción para demandar indemnización por enfermedad ocupacional.

La parte demandada, en su escrito de contestación (folios 170 al 220), expuso lo que seguidamente se resume:

Niega, Rechaza y Contradice:

En todas y cada una de las partes la totalidad de la demanda, que por indemnización de enfermedad de presunto origen ocupacional incoaran en su contra.

Todos los argumentos que han sido alegados o invocados por el demandante en el presente expediente.

Que, el demandante comenzó a prestar sus servicios en forma continúa e interrumpida como Operador de PRIMERA, en fecha 29 de marzo de 1978, que fue despedido sin justa causa una vez que le fueron detectas una H.D..

Que, el trabajo realizado por el demandante era desempañado en un período de 8 horas que estaba comprendida por turnos rotativos.

Que la enfermedad alegada por el accionante, haya sido producto del levantamiento continuo de peso durante 28 años y 7 meses.

Que, la demandada estuviese en conocimiento de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante.

Todas las funciones y actividades de trabajo realizadas por el demandante y que detalla en el libelo.

Que, el demandante hubiese asistido a la empresa demandada a solicitar que le fuera cancelado por indemnización por la enfermedad ocupacional adquirida.

Que, la demandada deba pagar indemnización alguna derivada de la enfermedad ocupacional alegada por el actor.

Niega, rechaza y contradice, que su representada no haya prevenido las condiciones de higiene, seguridad y salud correspondientes.

De la Cosa Juzgada: Igualmente la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda, que en el presente caso opera de manera indefectible la defensa de cosa juzgada, toda vez que los conceptos reclamados, no solo ya fueron postulados ante otra demanda, sino que además, los mismos quedaron total y absolutamente comprendidos dentro la transacción celebradas por las mismas partes en fecha 26 de mayo de 2008 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede La Victoria, que cursa en el expediente signado con el número DP31-L-2007-000385.

De esta manera, evidencia esta Alzada, que el objeto del Recurso de Apelación planteado se circunscribe a determinar primariamente, si en la causa bajo estudio operó la cosa juzgada y de no ser así, la procedencia en el pago de las indemnizaciones reclamadas. Así se establece

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la exposición realizada por la parte actora y efectuada la revisión respectiva del expediente, se puntualiza en primer término, que el actor demandó el cobro de indemnizaciones por motivo de enfermedad ocupacional a la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., lo cual se desprende del libelo de demanda. Así se establece.

Igualmente constata esta Superioridad, que la demandada opuso como defensa de fondo la cosa juzgada, por cuanto considera que su representada, finalizada la relación de trabajo, celebró una transacción laboral con el actor, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, la cual fue debidamente homologada por la Juez a cargo del mencionado despacho, y que la empresa demandada le canceló los mismos conceptos que hoy demanda.

Ahora bien, verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas, consignó copias certificadas de expediente judicial con nomenclatura Nº DP31-L-2007-000385, en la cual se evidencia transacción celebrada entre el trabajador O.A.R. y la empresa INDUSTRIAS UNICON C.A, folios (124 al 132) de la pieza principal del expediente; constatándose que, ciertamente en fecha 26 de mayo de 2008, fue celebrada una transacción entre el hoy demandante y la demandada, la cual se estableció:

“..PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción se denominará al señor O.A.R. como EL DEMANDANTE y a la empresa INDUSTRIAS UNICON C.A. como LA DEMANDADA; SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara expresamente, y así lo acepta LA DEMANDADA, haber prestados sus servicios para esta última desde el 29 de marzo de 1978 hasta el día 24 de octubre de 2006, desempeñando como último cargo el de Operador de Equipo Cortadora L10; TERCERA: Las partes señalan que el presente procedimiento fue iniciado por EL DEMANDANTE, en fecha 05 de noviembre de 2007, a los fines de reclamar de LA DEMANDADA el pago de indemnización por presunta enfermedad profesional, toda vez que el reclamante narra en su libelo de demanda que padece una “Lumboadologia por Hernias Discales” L3-L4, L4-L5 y L5-S2, las cuales según sus dichos le ha generado una discapacidad total y permanente. CUARTA: Que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, en virtud de cumplir con todas las normas de seguridad e higiene. QUINTA: EL DEMANDANTE, y aún y cuando las partes reconocen que la misma no es de origen ocupacional o laboral y declarar y consideran que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna para ninguno de los tipos de daño e indemnizaciones demandados. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de Bs. VENTISIEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.f.26.000,00). NOVENA: EL DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de la suma de dinero señalada anteriormente, queda cancelado cualquier tipo de indemnización que pudiera estar establecida o derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del Convenio Colectivo del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada y vigente), del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás normativas sociales. DECIMA: Por su pare EL DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA, en tal sentido, EL DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionado con la causa y objeto aquí transigidos. DECIMA PRIMERA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales y demás gastos. DECIMA SEGUNDA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que solicitan en forma conjunta a este honorable despacho se sirva homologarlo. DECIMA TERCERA: solicitan se devuelvan las pruebas que oportuna y tempestivamente fueron promovidas. DECIMA CUARTA: Las partes solicitan al Tribunal de la causa imparta, de conformidad con la Ley, la homologación a la presente transacción…”

Asimismo, se observa que, acertadamente la Juez a-quo confirió valor probatorio a la mencionada transacción por ser un documento que goza de plena veracidad ya que es emanada de una autoridad pública en el cumplimiento del ejercicio de sus funciones; la cual homologó el acuerdo celebrado entre las partes, en base a lo estipulado en el artículo 133 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Ahora bien, es menester de esta Superioridad dejar absolutamente establecido, que en las actas procesales que conforman el presente asunto, no consta en forma alguna, que el actor, al momento de la celebración de la transacción judicial haya estado sometido bajo alguna coacción o imposición por alguna de las partes intervinientes en el referido asunto, al contrario, se evidencia del mismo que la realización de dicha transacción fue celebrada bajo su consentimiento, pues, es realizada por el abogado a quien el mismo le otorga el poder para su representación judicial, verificándose a su vez, que dentro de las facultades conferidas fue autorizado para la celebración de transacciones, entre otros, lo cual fue verificado por la Ciudadana Jueza ante quien se celebró dicho acto. Así se establece

Ahora bien, visto que en el presente caso se verifica que se cumplió con los extremos de Ley, en cuanto a la Transacción celebrada y su respectiva Homologación y que la misma, contiene una relación de los hechos que dieron motivo para que se celebre dicho acuerdo, asimismo se establecieron las indemnizaciones laborales canceladas, solicitando el actor nuevamente por ante el órgano jurisdiccional, la cancelación de las indemnizaciones derivadas a la enfermedad ocupacional padecida en tiempo anteriores, no obstante, se evidencia que el actor demanda nuevamente, bajo los mismos supuestos, en los mismos términos, el mismo motivo y las misma indemnizaciones por enfermedad ocupacional, la cual fue debidamente Transada y Homologada por la Juez que conoció dicha causa en la primigenia oportunidad.

Es así, que con vista de los razonamientos que anteceden, debe analizarse la figura de la Cosa Juzgada, que conforme a la Doctrina, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Se entiende que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Determinado lo anterior, se concluye que, una TRANSACCIÓN debidamente HOMOLOGADA por la autoridad competente está investida del efecto de COSA JUZGADA, a cuyos efectos, no puede demandarse nuevamente los mismos conceptos, pues, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, elementos o aspectos que se patentizan en el presente caso, pues existe y sobresale: la identidad de las pretensiones en ambas demandas presentadas, la cual viene determinada por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa, advirtiéndose en el caso de autos, que en ambos casos son las mismas partes en idéntica posición: demandarte y demandado; se reclamó el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional certificada al demandante. Así se establece

Es así que, en correspondencia con lo que ha establecido en reiteradas oportunidades esta Superioridad y de los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizadas las actas procesales, específicamente la transacción de autos y su homologación y verificadas las indemnizaciones canceladas al accionante con anterioridad, es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que al haber suscrito el demandante transacción judicial con la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A., claro resulta colegir que en el caso de marras operó la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmar la decisión apelada en los términos expuestos, procedente la cosa juzgada alegada por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y se declara: SIN LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad N° 4.409.013 contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, supra identificada, por concepto de Cobro de Indemnizaciones proveniente de Enfermedad Ocupacional por haber operado la Cosa Juzgada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G..-

LA SECRETARIA,

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M.Q.U..

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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M.Q.U..

DP11-R-2012-000353

AMG/mqu/mgb.-

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