Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AH24-L-1994-000037.

PARTE ACTORA: O.P. y L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.473.249 y 4.558.535, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.B.H., E.F.B. y E.J.D.F., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.309, 22.107 y 34.247, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.( INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS )

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que sus representados: En el caso del ciudadano O.P. empezó a prestar servicios para la demandada Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), cuya tutela le pertenece al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en fecha 19/05/1977, desempeñando el cargo de Operador de Payloader, terminando la relación laboral en fecha 16/05/1991, con un tiempo de duración de la relación laboral de 13 años, 1 meses y 2 días, devengando un salario para el momento de su liquidación de Bs. 1.113,76, y no el salario expresado por el patrono en la planilla de liquidación de Bs. 600,28; en el caso de la ciudadana L.R., empezó a prestar servicios para la demandada Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), cuya tutela le pertenece al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en fecha 20/07/1984, desempeñando el cargo de Capataz, terminando la relación laboral en fecha 31/10/1991, con un tiempo de duración de la relación laboral de 11 años, 3 meses y 7 días, devengando un salario para el momento de su liquidación de Bs. 1.980,58, y no el salario expresado por el patrono en la planilla de liquidación de Bs. 1.395,40. Asimismo, aduce que en 1986 el sindicato de trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Edo. Miranda, firmó con el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), un Contrato Colectivo que regiría las condiciones de trabajo durante el período del 19/12/1986 hasta 1989, que las condiciones establecidas en el mencionado contrato no fueron modificadas, y el mismo venció el 19/12/1989; que el 01/01/1990, La Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y las Federaciones Nacionales cuyos afiliados trabajan para el gobierno, firmaron un Acta Convenio de las condiciones de trabajo que debían ser incluidas en los Contratos Colectivos de trabajo del Sector Público, correspondiente al período 1990-1991, conforme al decreto Presidencial N° 6 de fecha 19/03/1986. que de conformidad con la cláusula Décima del Contrato Colectivo celebrado entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores, los demandantes gozaban de los beneficios y condiciones de trabajo, en virtud de lo cual reclaman que dichos beneficios no fueron cancelados con el salario que correspondía conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas del mencionado contrato colectivo, por lo que solicitan que se aplique de manera correcta desde la semana 48° del año 1986 las cláusulas del contrato colectivo, y por ende el Instituto demandado debe pagarle a los demandantes la totalidad de los beneficios dejados de cancelar, tales como el salario igual para cargos iguales, salario integral para cancelar los días de preaviso, antigüedad, bonificación del fin de año, vacaciones fraccionadas. Por tales motivos es que los apoderados de los accionantes exponen que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) le adeuda a sus representados las siguientes diferencias salariales:

En cuanto al ciudadano O.P.: preaviso por Bs. 92.426,40; antigüedad por Bs. 431.323,20; bonificación de fin de año Bs. 7.873,60; fideicomiso del año 1991 la cantidad de Bs. 60.007, 30; diferencia generada por la falta de cumplimiento del contrato colectivo de la semana 48 del año 1986 hasta el año 1991 con respecto a los conceptos de: sobre tiempo fijo, sobre tiempo nocturno, bono nocturno, vacaciones, sábados trabajados, bonificación de fin de año, descansos y compensatorio, días feriados, fideicomiso, lavado de uniformes, toallas, jabones y leche para los obreros, para un total de Bs. 556.703,09; por intereses capitalizados por incumplimiento del contrato colectivo desde la semana 48 del año 1986 hasta el año 1991, la cantidad de Bs. 287.335,78; para un total adeudado por el IMAU al ciudadano O.P. por la cantidad de Bs. 1.279.322,45.

En cuanto a la ciudadana L.R.: preaviso por Bs. 35.110,80; antigüedad por Bs. 245.775,60; por bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 3.450,96; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 37.704,18, por vacaciones vencidas, acta número once, acta número doce, acta número trece, fideicomiso del año 1991, fideicomiso del año 1992 la cantidad de Bs. 54.304,56; por la falta de cumplimiento del contrato colectivo de la semana 48 del año 1986 hasta el año 1991 con respecto a los conceptos de: sobre tiempo fijo, sobre tiempo nocturno, bono nocturno, vacaciones, sábados trabajados, bonificación de fin de año, descansos y compensatorio, días feriados, fideicomiso, lavado de uniformes, toallas, jabones y leche para los obreros, para un total de Bs. 629.482,88; por intereses capitalizados por incumplimiento del contrato colectivo desde la semana 48 del año 1986 hasta el año 1991, suman la cantidad de Bs. 313.210,88; siendo el total de lo adeudado por el IMAU a la ciudadana L.R. la cantidad de Bs. 1.287.252,82.

Para estimar la demandada en un total de Bs. 2.566.575,27, asimismo reclaman los intereses capitalizados causados sobre las diferencias adeudadas, la corrección monetaria sobre los montos condenados y las costas y costos del presente juicio.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a dar contestación a la demandada, sin embargo siendo que en el presente caso existió una sustitución procesal por la cual la República se constituyo en sucesora a titulo particular de INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS por lo cual asume el presente proceso, en tal sentido siendo que la demandada es la República, si bien es cierto que la misma no dio contestación a la demandada en base a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Vista la normativa anterior, siendo que en el presente juicio se encuentra involucrado los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda este Juzgador debe observar los privilegios procesales de la República; por lo que la demanda se considera contradicha.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que el presente caso se corresponde con una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, la cual habiendo quedado contradicha la demanda, corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la prestación del servicio, una vez resuelto dicho punto en caso de demostrarse el mismo, debe revisarse cual es la antigüedad de dicha relación y cual era el salario eficazmente devengado por el accionante.

Ahora bien, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, corresponde a este Juzgador revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Documentales

Promovió marcadas “B-1 y B-2” documentales que rielan insertas de los folios N° 44 y 45 de la Pieza N° 1 del expediente, copias simples y copias a carbón de, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano O.P., planilla de liquidación de la ciudadana L.R., las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, la relación laboral establecida entre las partes, las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de duración de la relación laboral, los cargos desempeñados por los accionantes, los pagos realizados por la demandada a favor de los actores por conceptos de liquidación de prestaciones sociales, salario, retroactivo de días de descanso trabajado. Así se establece.-

Promovió marcadas “B-3 al B-20” documentales que rielan insertas de los folios N° 46 al 63 de la Pieza N° 1 del expediente, copias simples recibos de pagos del ciudadano O.P., recibos de pagos del descanso trabajado del ciudadano O.P., relación de nomina y conceptos cancelados del personal obrero del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, carta elaborada por L.R. dirigida al Dirección de Recursos Humanos del I.M.A.U., y resolución N° 27 de fecha 03 de octubre del año 1989 de la Comisión Tripartita de los Trabajadores del Instituto Metropolitano del Aseo Urbano, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas se encuentran en copias simples y no poseen sello húmedo ni firma de la parte demandada, razón por la cual no le es oponible a la misma. Así se establece.-

Promovió marcadas “A” documentales que rielan insertas de los folios N° 15 al 24 de la pieza No. 3 del expediente, impresión de la pagina Web www.tsj.gov.ve y copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/10/2000, las cuales no constituyen prueba, ya que no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documental que riela inserta del folio N° 26 de la pieza No. 3 del expediente, copia simple de Acta suscrita por los ciudadanos, M.G.L., J.B.V. y A.A., no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que de la misma no se evidencia la fecha en la que fue suscrita, por lo que el merito que de ésta se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” documental que riela inserta de los folios N° 27 al 125 de la pieza N° 3 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares (SINTRA-ASEO), la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “D y E” documentales que rielan insertas a los folios No.126 al 130 del la pieza N° 3 del expediente, copias simples de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993 y la N° 31.047 de fecha 17 de agosto de 1976, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcadas “F” documentales que rielan insertas de los folios N° 131 al 138 de la pieza No. 3 del expediente, copias simples de acta constitutiva de la Fundación para la Transferencia del Servicio del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Promovió la exhibición de los originales de recibos de pagos semanales de los demandantes, de la nomina de pago semanal de los trabajadores, del acta de convenio firmada por una parte por el ciudadanos M.G.L. y por la otra la CTV y SINTRASEO y del documento suscrito por las Alcaldías del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables como organismo liquidador con las obligaciones con los trabajadores de FUNDASEO y la Procuraduría General de la República en el año 1994, no siendo exhibidos por la parte demandada por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio, no obstante de ello no se otorga valor probatorio por cuanto no hay evidencia de la existencia de los documentos en poder del adversario. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto: La demanda fue presenta por la parte actora a través de su apoderado judicial, en fecha 30/05/1994, siendo admitida en esa misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en el cual se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de su comparecencia a dar contestación a la demanda; En fecha 22/09/1994 la parte actora presentó escrito de pruebas; en fecha 20/10/1994 la parte actora consignó escrito contentivo del informe; en fecha 08/12/1995 se publicó sentencia en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se citara a la parte demandada; en fecha 25/02/1999, se niega lo solicitado por la parte actora en cuanto a la notificación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, dicha decisión fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 16/03/1999, apelación esa que se oyó en ambos efectos en fecha 21/03/2000, dándose por recibida en el Juzgado Superior Quinto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04/04/2000, abriendo el lapso probatorio de ocho (08) días, presentando la parte actora escrito de pruebas en fecha 03/05/2000; en fecha 08/06/2000 tanto la representación de la República Bolivariana de Venezuela, como la representación judicial de la parte actora, consignaron sus respectivos escritos de informes; en fecha 18/09/2000, el Juzgado Superior Quinto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 25/02/1999, confirmando el mismo; en esa misma fecha (18/09/2000), el mencionado Juzgado Superior publicó sentencia en la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como la nulidad del auto de fecha 21/03/2000, en el cual se oyó la apelación antes mencionada, por la misma ser extemporánea, quedando con fuerza y vigor la sentencia de fecha 08/12/1995 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 09/04/2008 se da por recibido el expediente por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó emplazar a la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la persona de la Procuradora General de la República, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar; Dicha audiencia preliminar, correspondió celebrarla al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/09/2008, a la cual no compareció la parte demandada, pero en virtud de los privilegios de los que goza la misma, el Tribunal declaró contradicha la demanda en todas sus partes, ordenando su remisión a los juzgados de juicio; Se dio por recibido el expediente por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 04/02/2009; asimismo se observa de las actas procesales que las partes de mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de la audiencia en fecha 03/02/2009, siendo homologada la misma en fecha 04/02/2009, repitiéndose ésta conducta por las partes en varias oportunidades consecutivas, cada una de las solicitudes fue homologada por el tribunal siendo la última en fecha 12/11/2010; en fecha 19/03/2012, la representación de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicita al tribunal que se le dé continuidad al proceso, la cual fue acordada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, ordenando la notificación de la demandada a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como a la Procuraduría General de la República, mediante auto de fecha 27/03/2012; en fecha 09/04/2012, el alguacil encargado de practicar las notificaciones, compareció y expuso que el oficio signado con el número 3639/12librado en 27/03/2012, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no pudo ser entregado, en virtud que en el mencionado organismo se negaron a recibirlo por cuanto no estaban anexadas las copias certificadas que se le remitían en el mencionado oficio, razón por la que el Juzgado de juicio ordenó librar nuevo oficio al mencionado ente; En fecha 16/04/2012 el alguacil encargado de practicar la notificación, consignó en el expediente la constancia de haber practicado positivamente la notificación de la Procuraduría General de la República, en la persona de Neguyen Torres; en fecha 03/05/2012, se dejó constancia de la notificación positiva del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por parte del alguacil designado para tal fin; En fecha 09/05/2012, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27/06/2012, audiencia a la cual no compareció la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó constancia en el Acta de audiencia de juicio de fecha 27/06/2012, en la que se difirió la lectura del dispositivo para el quinto día siguiente, es decir, el 04/07/2012; en fecha 11/07/2012, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, publicó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos O.P. y L.R. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU); la cual ha subido por consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la misma.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos O.P. y L.R. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU).

En primer lugar, debe señalarse que la parte accionada, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que está negada de manera genérica, la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, así como el salario alegado y cada uno de los conceptos demandados por el accionante, lo cual implica que en el demandante recae la carga probatoria de la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, siendo que, no hay en el presente caso admisión de los hechos, corresponde a este Juzgador verificar en primer termino si la parte accionante logró demostrar la existencia de la relación laboral, a este respecto observa este Juzgador que de las documentales presentadas por la parte accionante, específicamente las planillas de liquidación que corren insertas a los folios 44 y 45 de la pieza N° 1 del expediente, logró demostrar la existencia de la relación laboral que la unió a la demandada. Así establece.-

Establecido lo anterior corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la Antigüedad alegada por la parte accionante, a este respecto debe señalarse que se evidencia igualmente de la planilla de liquidación supra señalada que la fecha de inicio de la relación laboral para con la demandada FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS fue en fecha 19 de mayo de 1977 culminando dicha relación laboral en fecha 16 de mayo de 1991 en el caso del ciudadano O.P., teniendo una antigüedad de 13 años y 11 meses, y en cuanto a la ciudadana L.R., se evidencia como fecha de ingreso el 20 de julio de 1984 finalizando la relación laboral el 31 de octubre de 1991, teniendo una antigüedad de 7 años y 3 meses.

Revisado lo anterior pasa esta alzada a pronunciarse sobre el salario señalado por la parte accionante en su escrito libelar, a este respecto se observa que el ciudadano O.P. señala que su salario diario era de Bs. 1.113,76, lo cual no se corresponde con el salario especificado en la planilla de liquidación (Folio 44 P. N° 1), al no evidenciarse en el expediente prueba alguna que sustente el salario alegado por el accionante y encontrándose establecido un salario integral de Bs. 600,28, en la planilla de liquidación, la cual fue traída al proceso por la parte actora, se tendrá como cierto el salario establecido en dicha documental (Folio 44 P. N° 1), en cuanto a la ciudadana L.R., alega que el salario por ella devengado era de Bs. 1.980,58, monto éste que no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas a los autos, razón por la que se tendrá como cierto el salario integral establecido en la planilla de liquidación de la ciudadana L.R. el cual corresponde a la cantidad de Bs. 737,50. Ahora bien, la parte accionante, pretende adicionar al salario integral, conceptos tales como lavado de uniformes, toallas y jabones, y leche para los obreros. Pues bien corresponde a este Juzgado Superior revisar si a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que culmino dicha relación laboral dichos conceptos se podrían considerar componente del salario del trabajador, para lo cual de un estudio del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, se observa que la cantidad reclamada por los conceptos mencionados ut supra, no tienen carácter salarial toda vez que los mismos se estipularon a los fines de facilitar el trabajo realizado por los trabajadores, y los mismos no poseen carácter remunerativo, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto por los accionantes en cuanto al salario integral alegado en el escrito libelar, por lo que en base a las pruebas aportadas en autos se concluye que el salario diario integral devengado por la parte accionante era de Bs. 600,28, en el caso del ciudadano O.P. y de Bs. 737.50 para el caso de la ciudadana L.R., según se evidencia de las planillas de liquidación consignadas por la parte actora, que corren insertas de los folios N° 44 y 45 de la Pieza N° 1 del expediente. Así se establece.-

Ahora bien, verifica ésta Alzada que el reclamo realizado por la parte accionante en su escrito libelar, se fundamenta en la diferencia entre el salario alegado por ellos y el pagado por la demandada, el cual serviría como base de cálculo para establecer los montos a pagar por concepto de Preaviso, Antigüedad, Bonificación de fin de año y Vacaciones fraccionadas, y habiéndose establecido improcedente dicha diferencia alegada, considera ésta Alzada que resulta improcedente la diferencias reclamadas en cuanto a los conceptos demandados. Así se establece.-

En consecuencia, es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos O.P. y L.R. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) y en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos O.P. y L.R. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU). SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

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