Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Julio del 2009.

199° y 150°

ASUNTO: KP02-R-2009-000263

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: O.O.S. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titulares de la cédulas de identidad Nros. 33.315.455 y 8.138.771 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.N., EDURNE MURUA TABERNA, MARIALEJANDRA CARRASQUERO y R.G.R., abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado Nros. 15.652, 30.488, 92.159 y 24.882 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A ( antes PANANCO DE VENEZUELA S.A y sucesora a título universal de Embotelladora Lara C.A) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola Y Hit de Venezuela S.A inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, tomo 462-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.T. y M.Y.a.e. ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los nros. 5.328 y 26.835 respectivamente.

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 22 de Marzo de 1995 por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos O.O.S. y M.A.P. en contra de Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A ( antes PANANCO DE VENEZUELA S.A y sucesora a título universal de Embotelladora Lara C.A) todos ya identificados, siendo que el asunto se tramitó y decidió bajo el régimen procesal derogado previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo tanto en primera instancia como en alzada y posteriormente fue conocido en casación laboral, sin embargo posterior a ello, la parte actora formuló solicitud de revisión constitucional con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Lara de fecha 17 de Febrero del 2003, en la cual, se declaró sin lugar la demanda revocando la sentencia proferida por primera instancia.

Tal recurso fue declarado con lugar en fecha 19 de Febrero del 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reponiéndose la causa al estado de que otro Juzgado Superior se pronuncie al respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del fallo proferido por el Juzgado Itinerante que conoció en primera instancia en el año 2001, siendo ese el motivo del conocimiento del presente asunto por este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara.

A tal efecto, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día 07 de Julio del 2009, siendo diferido el dispositivo para el día 14 de Julio del 2009 dada la complejidad del caso y en la citada ocasión este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral la parte demandada recurrente estableció que la sentencia recurrida resulta incongruente e ilegal por cuanto viola según sus dichos, lo dispuesto en el artículo 12 y 243 ord.5 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que en la oportunidad de la contestación de la demanda se opuso como cuestión previa al fondo la falta de cualidad fundamentada en el artículo 361 del referido código, siendo que a su decir el fallo recurrido parte de una premisa falsa pues interpretó que se trataba de una cuestión previa de las previstas en el artículo 346 ejusdem. Asimismo alegó que aparte de la defensa principal referida a la falta de cualidad y la existencia de un vínculo de tipo mercantil, se opusieron defensas subsidiarias como prescripción de la acción, indeterminación de los salarios devengados y la cosa juzgada en relación al co-demandante O.S., sin embargo todas fueron desechadas por el Juez itinerante que decidió la controversia en primera instancia.

Hace referencia asimismo a su inconformidad con la valoración de las pruebas promovidas por su representación, dado que a pesar que se menciona la Transacción presentada, se valoraron las documentales promovidas y se le dio valor a las inspecciones efectuadas, la decisión dictada por el Juez no se sustentó en lo demostrado por tales probanzas e inclusive incurrió en silencio de pruebas, siendo que en atención a ello ordena erradamente el pago de unos conceptos que según manifiesta no se encuentran probados. Finalmente estableció que la sentencia debió aplicar el test de laboralidad a los efectos de determinar la verdadera naturaleza de la relación y tomar en cuenta asimismo las defensas tanto principales como subsidiarias opuestas en la oportunidad de la contestación.

Ahora bien, establecido lo anterior y en función a los fundamentos alegados por la parte recurrente, es forzoso para este juzgador descender a conocer el fondo de la controversia a los efectos de establecer la procedencia o no de los vicios delatados.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar los actores O.O.S. y M.P. prestaron servicios personales, subordinados y a comisión a la accionada -desde el día 17 de Abril de 1974 al 26 de Marzo de 1994 y del 01 de Noviembre al 27 de Marzo de 1994 respectivamente- ambos distribuyendo y vendiendo bebidas gaseosas producidas por la demandada y bajo su dirección y subordinación en el marco de la figura de un contrato de naturaleza laboral pero que pretendió la accionada darle una forma mercantil calificándolo de “concesionario” y en cuyo texto se hace referencia a la compra venta de los productos, cuando en realidad lo que sucedía era que el contratado vendía los mismos bajo unos lineamientos específicos establecidos por la empresa entre los que se encontraba la exigencia de la constitución de una firma mercantil.

En virtud de la citada relación, los actores reclaman el pago de conceptos laborales tales como: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, días de descanso y días feriados para ambos y preaviso, éste último concepto solo en relación al co-demandante O.S., resultando una cuantía de Bs. 4.420.000,oo y Bs. 1.336.200,oo (Bolívares en su denominación anterior) respectivamente.

En cuanto a la contestación de la demanda se observa que la accionada opuso como defensa la falta de cualidad, en virtud que niega la naturaleza laboral del vínculo , alegando que el vínculo existente era de tipo mercantil, que se desarrollaba mediante la compra por parte de los demandantes de contado y previa facturación de los productos elaborados por la embotelladora, siendo que a su decir, la ganancia obtenida por los actores derivaba de la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa a su propia clientela, alegaron la inexistencia de un horario y la total autonomía de cada uno de los actores en el manejo de su negocio teniendo su propia clientela y su respectivo registro de comercio, inscripción en el seguro Social Obligatorio, pago de Impuesto sobre la renta entre otros.

Aunado a ello, negaron la procedencia de todos y cada uno de los alegatos y conceptos peticionados en el escrito libelar y afirman que la empresa celebra contratos de concesión conforme a los cuales comerciantes independientes revenden las bebidas denominadas Pepsi, Pepsi-Cola, Hit, Frescolita y Chinotto dentro de un territorio delimitado perfectamente propiedad de cada comerciante, y a cambio se comprometen a comprar a la empresa de contado y previa facturación gaveras de botellas llenas de productos además de soportar y mantener todos los gastos y obligaciones al respecto, concluyéndose a su decir, que no se verifican los elementos necesario para la existencia de una relación laboral.

De la misma manera, aducen que la relación con el co-demandante O.S. se prolongó hasta el día 28 de Febrero de 1994, y con respecto al ciudadano M.P. hasta el día 27 de Marzo de 1994 fechas en las cuales terminaron los respectivos vínculos, aunado a ello establecieron que el libelo carece de los requisitos correspondientes por cuanto no se discriminan los días feriados y de descanso ni los períodos relacionados a los conceptos ordinarios.

Como defensas subsidiarias alegan la prescripción de la acción por el vencimiento del lapso establecido en el artículo 287 de la Ley del Trabajo en relación a ambos co-demandantes, la cosa juzgada en cuanto al ciudadano O.S. en virtud de transacción celebrada en la sede de la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de Marzo de 1994 siendo recibida por el funcionario y homologada por el mismo.

Sobre la base de lo anterior, corresponde a quien juzga, abordar lo referente a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, dado el rechazo efectuado por la parte accionada y a tal efecto antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Tal como se desprende del criterio citado la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Aunado a lo anterior, se observa que en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

Explanado anterior, se observa que dada la forma de contestación en el presente asunto, recaía la carga probatoria sobre la demandada a fin de demostrar los alegatos esgrimidos, de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social A.V., cuyo texto estableció:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así las cosas, establecido como fue que la carga de la prueba del carácter distinto al laboral alegado por la parte accionada le correspondía a ésta, este Juzgado superior procede a apreciar el cúmulo probatorio constante en autos siguiendo el principio de comunidad de la prueba y conforme a la sana crítica con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre las partes En efecto, llegada la oportunidad probatoria, las partes promovieron las que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• La parte demandante promovió una serie de publicaciones vale decir: Bohemia, Ultimas Noticias, Diario de Tribunales, El Impulso, P.D. en las cuales se reflejaron noticias relacionadas a la empresa demandada y a críticas personales formuladas a la familia que dirigía la misma, al respecto de su valoración se observa que las mismas no se refieren al los puntos controvertidos en el presente asunto, siendo en consecuencia impertinentes, razón por la cual se desechan. Así se establece.

• Criterios judiciales y artículos de opinión relacionados a casos análogos al de marras publicados en los periódicos “Diario de Tribunales” “Paz Laboral” “El Impulso” y “El Nacional” de fechas: 17 de julio 1975, Julio del año 1976, 1 de Mayo de 1980, 08 de Junio de 1980, 2 y 09 de Julio de 1980, 24 de Julio de 1980, 18 de Septiembre de 1982 y 07 abril de1995. Al respecto se observa que aun cuando las mismas versan sobre temas relacionados al punto debatido en el caso de bajo estudio, no resultan vinculantes para la decisión de la presente controversia, siendo forzoso desecharlas. Así se establece.

• Copia simple de comunicación de fecha 25 de Agosto de 1975 dirigida por la Comisión Nacional Organizadora de Vendedores de Refrescos y afines (CONAVEN) al Gobernador del Distrito Federal referida a la formación de un sindicato por parte de los vendedores de refresco. En relación con la misma se observa que no versa ni se encuentra directamente relacionada al controvertido, razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Comunicados emitidos por la Federación de Trabajadores del Estado Lara (Fetralara) y la Federación Sindical de Obreros y Empleados del Estado Lara (Fesilara) a los efectos de que se organizaran el resto de los trabajadores en sindicatos y lucharan por sus derechos laborales, dichas documentales resultan impertinentes para la decisión de la controversia, en virtud de lo cual se desechan. Así se establece.

• Contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Independientes de Distribuidores de bebidas del Estado Lara y la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Lara afiliados a Codesa en representación de los Vendedores de la Embotelladora Marbel y la Empresa Embotelladora Marbel. Al respecto de dicha documental de la misma se desprende que la referida empresa suscribió en fecha 03 de Junio de 1974 dicho convenio colectivo con los referidos sindicatos, estipulando una serie de beneficios y condiciones laborales, lo cual se traduce en un indicio para quien juzga, acerca de la condición de los vendedores de refrescos con respecto a las embotelladoras. Así se establece.

• Comunicación suscrita por el Frente de Trabajadores Copeyanos dirigida al Ministro del Trabajo en fecha 29 de Mayo de 1980 relacionada al Contrato Colectivo presentado por los trabajadores del Zulia en Barquisimeto. Dicha documental no se relaciona en forma alguna con el controvertido, con lo cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

• Doctrina referida al tratamiento de los distribuidores de refrescos y concesionarios escrita por J.S.T. (Noviembre 1974) y M.M.S., la cual no resulta vinculante, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

• Escrito de contestación y conclusiones presentados por la representación judicial de la accionada en juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano R.F., los cuales no se vinculan con la presente causa razón por la cual se desechan. Así se establece.

• Copia certificada de demanda y su admisión registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en fecha 24 de Marzo de 1995, con respecto a su valoración se reconoce pleno valor probatorio dado que se trata de un documento público el cual le merece fe a este juzgador. Así se establece.

• Copias simples de documentos constitutivos de firma personal a nombre del co-demandante O.S. presentadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy respectivamente en fechas17 de Abril de 1974 y 21 de Marzo de 1991. En referencia a estas documentales se les reconoce su valor probatorio en virtud que fueron hechas valer por el mismo actor y se relacionan con un hecho que invocan ambas partes, como lo es la constitución de firmas personales por parte de los demandantes a los efectos de la compra venta y distribución de bebidas refrescantes y su transporte. Así se establece.

• Copia simple de documento de compra venta en el cual se desprende que se daba en venta una ruta propiedad de la accionada Embotelladora Lara al ciudadano O.S., a los efectos que en el perímetro de la misma procediera a la compra y reventa de bebidas refrescantes de las marcas Pepsi-cola, Hit, Frescolita y Chinotto. Al respecto de esta documental se reconoce pleno valor probatorio, dado que no fue impugnado por la parte accionada y se concluye del mismo que el actor se desplazaba en una ruta específica que adquiría de la accionada, siendo que dentro de la misma distribuía las bebidas refrescantes producidas por la accionada. Así se establece.

• Copia simple de comunicaciones emanadas de la accionada de fechas 14 de Junio de 1991 y 28 de Marzo de 1994 en las cuales se deja constancia que entre el co-demandante O.S. y la accionada mantenían relaciones comerciales empleando la figura de la firma personal constituida por el mismo y mediante un contrato de concesión, asimismo se hace referencia en su texto a las cualidades de puntualidad y honradez del co-demandante. Al respecto de su valoración se le reconoce pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte accionada, siendo que demuestra la existencia de un vínculo entre las partes razón por la cual se adminiculará con el resto de las probanzas. Así se establece.

• Anexo de contrato de fecha 09 de Noviembre de 1982 celebrado entre la accionada y el co-demandante O.S. en cuyo texto se modifica el texto de las cláusulas Décima Octava y Décima Novena, referidas a la inclusión de una cláusula penal y la elección del domicilio especial, a dicha documental se le reconoce pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación y se constata que dichas disposiciones formaban parte del contrato suscrito por las partes. Así se establece.

• Asimismo, la parte actora promovió la declaración de los ciudadanos T.L., J.P., A.F., Jhon Isaza, Jesús Fréitez, F.P., J.T., T.P. y Naudy Virguez. De los referidos ciudadanos sólo comparecieron a declarar: T.L., J.P. y Jhon Isaza siendo que con respecto al resto fueron declarados desiertos sus dichos.

Tras el análisis de las declaraciones de los ciudadanos: T.L., J.P. y Jhon Isaza cuyas testimoniales rielan a los folios 214, 216 y 219 de la primera pieza del expediente, se observa de sus dichos que los repartidores o distribuidores de refrescos tenían una hora de llegada establecida entre las 6:00 y las 7:00 am siendo que si no arribaban a la empresa en ese tiempo, se procedía a otorgarle el “chance” a un avance a fin de que cubriera la ruta, declararon que cada camión tenía una caja fuerte, afirmaron que cada distribuidor le cancelaba a su ayudante una especie de comisión por ventas y al final del año la empresa le efectuaba un descuento en su pago para cancelar las prestaciones sociales del ayudante.

De igual manera, manifestaron que cada chofer cancelaba un monto por arrendamiento del vehículo o camión que empleaba propiedad de la demandada, así como también que se les exigía el uso del uniforme el cual tiene el logo de la empresa accionada. Asimismo hicieron referencia a que se les practicaba un examen para ingresar el cual constaba de una parte matemática y otra práctica de manejo, se le solicitaban documentos como licencia de conducir. Establecieron en su declaración que al final del día volvían a la empresa tras haber vencido en la ruta asignada, siendo que se efectuaba un arqueo de la carga que les quedaba, cancelaban lo debido a la empresa y se firmaba un acta de devolución por el resto del dinero, se elaboraba la factura respectiva y se cargaba nuevamente para el día siguiente.

En relación a los mencionados testigos la parte accionada en la oportunidad de la presentación de informes alegó que no aportan nada al controvertido, que sus dichos no se relacionan con los actores específicamente sino que se refirieron a hechos genéricos y atacó la imparcialidad del ciudadano T.L. por haber sido despedido de la empresa sin embargo no tachó a los mismos ni demostró que existiese condición alguna que limitara su legitimación para declarar, aunado a ello se observa que efectivamente sus dichos coinciden con respecto a la mecánica de la actividad desplegada por los repartidores de refrescos que se desempeñan en el seno de la demandada, razón por la cual deben ser valorados sus dichos y se adminicularán con el resto del material probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Accionada:

• Original de documentos denominado “Finiquito” de fecha 28 de Febrero de 1994 y contratos de ventas de rutas de fechas 20 de Septiembre de 1989, 02 de Marzo de 1994 y 21 de Septiembre de 1992, todos relacionados con el co-demandante O.S.. De la revisión del primero se observa que en su texto se estableció que el referido co-demandante mantuvo desde el día 24 de Noviembre de 1986 relaciones comerciales con la empresa demandada, mediante la compra de los productos que ésta fabrica, efectuando posteriormente una reventa a su clientela y recibiendo como ganancia el excedente entre el precio de compra y el precio de reventa, se hace referencia a que se dio por culminada la relación comercial y se produjo la venta de la ruta transitado por el actor..

Las documentales referidas a venta de ruta constantes a los folios 61, 69 y 76 se refieren precisamente a la venta de rutas efectuadas en fechas 20 de Septiembre de 1989, 02 de Marzo de 1994 y 21 de Septiembre de 1992 dejándose constancia de sus linderos y del precio que se les asignaba a cada ruta, asimismo que la empresa adquiría las mismas. Al respecto de la valoración de las referidas documentales, se observa que detentan la firma autógrafa del co-demandante y de la representación de la parte accionada, sin embargo la parte actora estableció entre sus alegatos que los documentales o contrataciones pactadas con la demandadas formaban parte de una simulación a fin de aparentar que la naturaleza del vínculo era netamente mercantil y evadir los conceptos laborales adeudados. En atención a ello, quien juzga reconoce su validez sin embargo será analizado en conjunto con el resto de las probanzas a los efectos de establecer la naturaleza de la relación que unió a las partes a la luz de la sana crítica y las máximas de experiencia. Así se establece.

• Documental contentiva de acta transaccional celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara celebrada en fecha 29 de Marzo de 1994 entre la representación de la demandada y el co-demandante O.S., en cuyo texto se establece que la accionada manifiesta que entre las partes existió una relación de tipo comercial basada en la compra venta de productos refrescantes, que el actor realizaba su actividad mercantil personalmente o a través de sus trabajadores y en general que era completamente independiente en el desempeño de su negocio, por lo cual rechazaba los conceptos de tipo laboral peticionados por el referido ciudadano, sin embargo, a los efectos de evitar un eventual litigio ofreció la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000), dejándose constancia que el actor aceptó el ofrecimiento que de acuerdo a lo expuesto cubre lo que podría deber la empresa por los conceptos de indemnización de antigüedad, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono compensatorio, bono de transporte, bono de comida, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados, salarios retenidos y diferencia de salarios, diferencias de prestaciones sociales, beneficios de contratación colectiva y cualquier otro concepto que pudiese derivar directamente e indirectamente de la relación laboral alegada por el actor.

Ahora bien, a los efectos de establecer la validez o no de la referida transacción debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral que dipone al respecto:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10, indica:

…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Sobre la base de lo anterior, observa quien juzga que en dicha documental no fue señalada en forma alguna la base de cálculo sobre la cual se estimó el total cancelado, es decir, el salario o cantidad sobre la cual se estimó el monto cancelado, careciendo en consecuencia de uno de los requisitos esenciales relacionados con la obligatoriedad de la inclusión de una “relación circunstanciada de los hechos” exigida en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para poder ser considerada como transacción laboral, disposición ésta que es muy clara al establecer que en ausencia de dichos requisitos no tendrá validez ningún documento transaccional a pesar que conste la conformidad del trabajador, tal como sucede en el caso de marras, en atención a ello no se le reconoce valor probatorio al mismo. Así se establece.

• Copia Certificada emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara referente a la constitución por parte del ciudadano O.S. de una Firma Personal en fecha 17 de Abril de 1974. En referencia a estas documentales se pronunció este juzgador ut supra, reconociéndoles pleno valor probatorio, por cuanto no es un hecho debatido la constitución de dichas instituciones mercantiles por parte de los distribuidores de refrescos. Así se establece.

• Original de contratos de concesión privados de fechas 03 de Noviembre de 1992 y 22 de Noviembre de 1990 , suscrito entre la demandada y los co-demandantes O.S. y M.P. respectivamente de cuyo texto se desprende que la empresa otorgaba al “concesionario” el derecho a la explotación en una ruta identificada con un número y orientada a un sector establecido y delimitado expresamente a los efectos de la distribución y venta de los productos señalados, con respecto a los cuales se estipulan los precios los cuales pueden ser modificados por la embotelladora si lo consideraba necesario, se establece asimismo la posibilidad de ceder el contrato suscrito, entre otras estipulaciones. En relación a la valoración de estas contrataciones se observa que ambas partes coinciden en su celebración durante la relación que les unió, razón por la cual se reconoce su valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Originales de contrato de Comodato “dia por dia” de vehículo celebrado entre la empresa y los co-demandantes O.S. y M.P. en fechas 17 de Julio de 1987 y 22 de Noviembre de 1989 respectivamente, en cuyo texto se refleja que se entrega en comodato el vehículo a los efectos del transporte de bebidas refrescantes no alcohólicas de las marcas PEPSI, HIT, CHINOTTO, COLITA y SCHWEPPES por un lapso de tres meses. Así se establece.

• Contrato de venta de ruta celebrado entre el co-demandante M.P. y la empresa demandada en fecha 03 de Octubre de 1990, en cuyo texto se establece la venta de una ruta dejándose constancia de sus linderos y del precio que se les asignaba, asimismo que la empresa adquiría la misma. Al respecto de la valoración de las referidas documentales, se observa que detentan la firma autógrafa del co-demandante y de la representación de la parte accionada, en razón de lo cual se valoran a la luz de la san crítica tal como se ha explicado anteriormente. Así se establece.

• Asimismo la parte accionada promovió las declaraciones de los ciudadanos C.R., M.T., A.S., D.B., J.M., P.C., R.M., C.L., S.M., O.P., P.A., J.M., L.M., A.R., O.C., J.O., A.L., P.S., G.S., J.C., G.P., E.O., J.R., M.G., T.C., J.A., F.G. y A.A..

Al respecto se observa de la revisión de los autos que no comparecieron a la oportunidad de la evacuación de sus testimoniales los ciudadanos: C.R., A.S., D.B., J.O., R.O., A.L., P.S., G.S., J.C., G.P., J.R., T.C. y A.A., quedando en consecuencia desiertos sus dichos.

En cuanto al resto de las declaraciones se observa que coinciden en que las partes desarrollaban relaciones comerciales en el marco de las cuales los actores se lucraban de la diferencia existente entre el precio que cancelaban a la embotelladora y el precio de reventa, sin estar sujetos a control ni supervisión alguna, que los distribuidores tenían trabajadores a su servicio, que corrían el riesgo de lo que sucediera con los refrescos, que no era obligatorio el uso del uniforme siendo que lo usaba quien quisiera, en síntesis que se trataba de comerciantes independientes y que la empresa no tiene vendedores. Establecieron que los camiones efectivamente tenían caja fuerte pero que la llave la controlaban los conductores y que el manejo del dinero era absolutamente discrecional de los mismos, que si se exige algunos requisitos para poder realizar las ventas en las rutas correspondientes pero que eran mínimos porque la relación existente era comercial. Al respecto de la valoración de estas testimoniales se observa que los dichos coinciden entre sí y los testigos no fueron tachados en manera alguna por la parte actora razón por la cual, se valoran a través de la sana crítica. Así se establece.

• Igualmente la parte accionada promovió prueba de informes e inspección judicial ambas dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resulta constan a los folios 246 al 249 y 374 de la primera pieza de autos. En cuanto a la prueba de informes en la comunicación remitida por el citado organismo se observa que el co-demandante O.S. fue inscrito como patrono como transportista de bebidas y que el mismo tiene inscritos otros trabajadores a su cargo. Ahora bien, en relación a la inspección judicial practicada se verifica que se dejó constancia que ambos co-demandantes se encontraban inscritos como patrono bajo la figura de la Firma unipersonal constituida por cada uno. En referencia a su valoración se observa que a la referida documental se le reconoce pleno valor probatorio dado que se trata de un documento público que no fue impugnado en forma alguna y la inspección efectuada evidentemente surte efectos como prueba. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los autos y establecido como ha sido que la presunción de laboralidad se encuentra activada y favorece a los demandantes en el presente asunto cabe hacer referencia al criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, dado el carácter vinculante de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente. En este sentido destacan decisiones como la dictada en fecha 16 de Marzo del año 2000 (Nro. 61) y 31 de Mayo del 2001 ( ambas contra la empresa Distribuidora Polar S.A):

Así las cosas, cabe hacer referencia a la posición jurisprudencial que ha mantenido la sala en referencia a la determinación del carácter de este tipo de relaciones en las cuales se evidencia una prestación de un servicio pero que sin embargo, se han suscrito contrataciones entre quien ejecuta la tarea y quien le provee del producto a vender, imponiéndole a su vez la exclusividad, la ruta a seguir y el monto o precio a exigir, entre otros. Al respecto vale citar las sentencias de fecha 16 de Marzo del año 2000 (Nro. 61) y 31 de Mayo del 2001 ( ambos contra la empresa Distribuidora Polar S.A):

Considera la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, considera que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada pues la decisión señala que “..los actores adquirían unos bienes y pagaban por ellos al contado” y que “...consta de las declaraciones de ambas partes, que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica”, con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los actores afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, en segundo lugar, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley (artículo 1.166 del Código Civil), y, en tercer lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, que realizaban en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad; a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.(Subrayado del Tribunal)

.

Sobre la base de lo anterior, se observa que tras el estudio minucioso y orientado a la realidad de los hechos efectuado por la Sala de Casación Social en el marco de casos análogos al que se estudia, se ha concluido que a pesar de las formas contractuales y jurìdicas que se le apliquen a estos tipos de relaciones, las mismas detentan un preeminente carácter laboral, en virtud que subyace un control y una sujeción de parte del empleador para con quien le presta el servicio.

Aunado a ello, es preciso a los fines de abundar en la determinación de la calificación que debe dársele a la relación sostenida entre las partes en el caso específico de marras, verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la referida Sala ha señalado lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral (…):

(…)Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

.

Así pues conocida la posición de la jurisprudencia en este tipo de casos , este juzgado superior procede a determinar si la relación existente entre las partes es o no de carácter laboral, partiendo del acervo probatorio supra analizado y examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social:

En primer término, con relación a la forma de determinación de la labor prestada, observa esta Alzada que de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes y las probanzas constantes a los autos previamente valoradas, se evidencia que los ciudadanos Oscar Suàrez y Maximo Pèrez ya identificados, efectivamente realizaban actividades relativas a la distribución exclusiva de bebidas refrescantes producidas por la Embotelladora demandada, siendo que al final del dia se chequeaba la cantidad de refrescos vendidos y se cancelaba un monto en relación a ello.

Cabe decir, asimismo que dichos ciudadanos efectuaban tal actividad con vehículos propiedad de la accionada los cuales eran entregados bajo un contrato de comodato, únicamente con el objeto de la distribución de sus productos en la ruta preestablecida.

En segundo lugar, en lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado debe establecerse que se desprende de los dichos de los testigos promovidos valorados que los distribuidores debían arribar a la sede de la empresa entre las 6:00 am y 7:00 am, aún cuando algunos dijeron que eso no era limitativo, de igual manera, se observa que para la mayoría de los testigos existía la obligación del uso del uniforme el cual detentaba el logo de la empresa.

En tercer lugar, respecto a la forma de efectuar el pago, de acuerdo al cúmulo probatorio se observa que la cantidad a ser cancelada se determinaba a partir del volumen de ventas de cada distribuidor al final del dia una vez se efectuaba el arqueo con respecto al producto vendido.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice, se evidencia que se verifican elementos característicos de la figura de la subordinación por cuanto era chequeado el horario en el cual se presentaban los actores a la sede de la empresa, también el uso del uniforme, la implementación de una caja fuerte existente en los camiones manejada por la empresa, se exigían unos requisitos previos para el ingreso a la empresa y ésta última podía redistribuir las rutas asignadas a su libre arbitrio.

Con relación al suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, de los autos quedó establecido que los camiones empleados para el transporte de las bebidas refrescantes eran propiedad de la accionada. Aunado a ello, se verifica que los productos que no eran vendidos eran devueltos a la empresa y al día siguiente volvía a cargar el conductor, con lo cual se concluye que el riesgo era asumido por la accionada en cuanto a las ganancias o pérdidas en las ventas efectuadas.

En lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la regularidad del servicio prestado y la exclusividad, se tiene que de las pruebas aportadas que los conductores efectuaban los viajes de distribución de las bebidas producidas por la embotelladora demandada diariamente, bajo la figura de un contrato de concesión en cuyo texto se evidencia que las condiciones las imponía la empresa, vale decir, los productos a ser vendidos, la ruta delimitada inclusive con el sector o zona, el precio de cada bebida y el tiempo en que ello se haría.

Una vez evaluado lo anterior y en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata este sentenciador de la revisión probatoria efectuada, que la parte actora en su escrito libelar y en las pruebas que consignó en su debida oportunidad, efectivamente demuestra la existencia de un vínculo entre las partes, la prestación de un servicio y los elementos característicos de las figuras de subordinación . En cuanto a la verificación del requisito relativo a la ajenidad aún cuando la conformación de una firma unipersonal por parte de los actores y su declaración como patrono en las labores de distribución de bebidas podría indicar que eran éstos quienes asumían los riesgos, la mecánica real de la actividad, en la cual diariamente acudían a la empresa a rendir cuenta de la cantidad de productos que vendían y el manejo de lo recaudado exclusivamente por la empresa son indicadores de que era ésta la que asumía el riesgo de lo que se produjese.

Así las cosas, quien juzga observa de autos que aun cuando se simuló la existencia de un nexo mercantil con el propósito de desvirtuar y desconocer la aplicación de la legislación laboral entre las partes, o se verifican los requisitos esenciales para la existencia de una relación de tipo laboral, por cuanto se encuentra demostrada la prestación del servicio, la relación de dependencia o ajenidad, la subordinación y el monto cancelado por tal labor configurándose así los parámetros encuadrados dentro del test de laboralidad establecidos en nuestra doctrina casacional. Así se establece.

Ahora bien, pasando a abordar las defensas subsidiarias opuestas por la parte accionada, se observa que en relación a la prescripción alegada. En principio debe establecerse, que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

Así, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda por via judicial o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción

En consecuencia, resulta de vital importancia establecer la fecha en que culminó la relación existente entre las partes, así como de la interposición de la demanda y la realización de las notificaciones a la accionada, pues tras tal cómputo es que puede determinarse la procedencia de tal defensa.

Sobre la base de lo anterior se observa que la accionada no logró demostrar que las fecha de egreso eran distintas a las que alegaron los actores, vale decir, el 27 de Marzo de 1994 para el co- demandante M.P. y el 28 de Marzo de 1994 para el co-demandante O.S., con lo cual, de conformidad con la normativa citada, disponían hasta el día 27 y 28 de Marzo de 1995 respectivamente para demandar habiéndolo efectuado en tiempo hábil el 22 de Marzo del año 1995.

Asimismo se desprende del acerbo probatorio valorado ut supra que en fecha 24 de Marzo de 1995 los actores procedieron a registrar la demanda y su admisión interrumpiendo con ello la prescripción de la acción y efectivamente la citación de la empresa se efectuó en fecha 06 de Abril del año 1995, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la fecha tope para demandar, en atención a lo cual se desecha la defensa referida a la prescripción de las acciones. Así se establece.

En relación a la denuncia referida a la no determinación del salario ni de los días feriados y de descanso, se observa que la accionada no logró demostrar que la cantidad obtenida por remuneración fuera distinta a la invocada por los actores, razón por la cual la misma quedó firme, es decir se concluye que los mismos devengaban las cantidades de Mil Setecientos Bolívares diarios( Bs.1700,oo) (de acuerdo a la expresión anterior a la reconversión monetaria).

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de los días feriados y de descanso se verifica del texto de la demanda incoada, que se establecen los días feriados tanto nacionales como regionales y se especifica que se gozaba de un día descanso a la semana, es decir, eran laborables 6 días a la semana y gozaban de uno de descanso, pudiendo en consecuencia totalizarse los mismo en base al tiempo de servicios de cada co-demandante estimaciones ajustadas a dichos parámetros, razón por la cual resultan procedentes los mismos. Así se establece.

En cuanto a la cosa juzgada alegada por la parte accionada al respecto del co-demandante O.S., se observa que la misma se fundamenta en la transacción laboral celebrada entre las partes en fecha 29 de Marzo de 1994 con respecto a la cual ya se pronunció este juzgado, desechándola del acerbo probatorio en virtud que no cumple con los requisitos legales establecidos al respecto , en atención a ello mal puede entenderse que se trata de un escrito transaccional y menos aún considerar que el mismo goza de los efectos de la cosa juzgada, con lo cual se desecha tal defensa. Así se establece.

En consecuencia de todo lo anterior, habiéndose descartado la prescripción de las acciones y no constando en autos que se hayan cancelado los pasivos laborales producto de la relación mantenida por las partes, se consideran procedentes los conceptos peticionados por los actores en los términos establecidos en el escrito libelar, vale decir, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, días feriados y días de descanso para el co-demandante O.S., totalizados en un monto de Cuatro Millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.4.420.000,oo) y antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, días de descanso y días feriados para el co-demandante M.P., es decir la cantidad de Un millón Trescientos Treinta y Seís mil doscientos bolivares (Bs.1.336.200,oo) (todo expresado de acuerdo al régimen anterior a la reconversión monetaria).

Debiéndose practicar a los efectos de su cálculo una experticia complementaria del fallo a ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado y que deberá seguir los siguientes parámetros:

Deberá tomar como tiempo de servicios para el ciudadano O.S. el comprendido entre 17 de Abril de 1974 y el 28 de Marzo de 1994 y para el actor M.P. desde el 1 de Noviembre de 1987 al 27 de Marzo de 1994, sobre la base de un sueldo diario para ambos de Mil Setecientos Bolívares diarios (bs.1700) . Teniendo en cuenta el experto que dichas cantidades están expresadas de acuerdo a la expresión anterior a la reconversión monetaria.

Ahora bien, en relación a la indexación de los montos resultantes se deberá aplicarse el criterio jurisprudencial imperante al respecto contenido en la Sentencia Nº 1841 del 11 de Noviembre del 2008, mediante la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (subryado del Tribunal).

En consecuencia de lo anterior se evidencia que la indexación aplicable sobre los conceptos referentes a prestación de antigüedad deberá ser computada a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el día 28 de Marzo de 1974 para el ciudadano O.S. y el 27 de Marzo de 1994 para M.P. y en cuanto al resto de los conceptos la estimación procede desde la oportunidad en que fue citada la demandada, vale decir el día 06 de Abril de 1995. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 12 de Marzo del 2001 en contra de la sentencia publicada en fecha 29 de Enero del 2001, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos. Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abog. Y.V..-

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Y.V..-

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