Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 03-2014-A.C.

En fecha 13 de junio de 2003, la abogado en ejercicio, O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.488.216, domiciliada en esta ciudad de Barinas en la Avenida Libertad c/c Calle Camejo, Edificio Don Manolo, piso 1, No 6, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.901, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña J.L.S., venezolana, de doce (12 ) años de edad, con cédula de identidad V-19.612.426, introdujo escrito mediante el cual interpuso SOLICITUD DE A.C., contra actuaciones y omisiones de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; Juez Unipersonal No 2, a cargo de la Abogada Y.F.G.G.

Designado Juez Accidental para conocer de la presente causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se procedió a constituir el Tribunal Accidental en fecha 26 de agosto de 2003. y fueron practicadas las notificaciones de las partes

Por auto de fecha 09 de octubre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar a la solicitante, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera la solicitud de manera que indicara en forma precisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley que rige la materia; cuales son los actos jurisdiccionales que considera violatorios de derechos o garantías constitucionales, cuales los derechos de carácter constitucional cuya violación denuncia, teniendo en consideración en cuanto al señalamiento de quienes considera agraviantes, que se acumulaban indebidamente en la solicitud; un órgano jurisdiccional, cual es el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con otros funcionarios públicos como es el caso del Ministerio Público, funcionarios subalternos del Tribunal y empleados de la administración del personal de la UNELLEZ..

En fecha 15 de octubre de 2003, la solicitante presentó escrito a los fines de cumplir con las correcciones y precisiones que fueron ordenadas.

En la solicitud que encabeza las presentes actuaciones expresó la solicitante de amparo: que interpuso a favor de su hija:

ACCION DE CUMPLIMIENTO AL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

contra el ciudadano : J.I.G.V., por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; Juez Unipersonal No 2, a cargo de la Abogada Y.F.G.G.Q. es el órgano Jurisdiccional directamente responsable en los términos que establece la Ley, artículo 255, CN. Tercer aparte por NO ejercer una Acción de Protección a tiempo, sobre los derechos de la niña peso a yo habérselo solicitado mediante diligencias escritas fundamentadas en varias oportunidades, por NO acordar a tiempo la MEDIDA DE EJECUCIÓN FORSOZA SOLICITADA CONFORME LO PREVE EL ARTICULO 329- 374- 492 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo previsto por los Artículos:523 –526-527 del Código de Procedimiento Civil . también por retardos, injustificados, falta de celeridad procesal, errores y omisiones cometidos por funcionarios y funcionarias a las ordenes de este Tribunal, como es el caso específico de ambigüedad en la precisión en la sentencia de octubre del año 2001, vicio de error material en la sentencia definitiva prevista y sancionada en el artículo 243 ordinal 5º y Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que ocasionara la nulidad de la sentencia y que se pudo haber subsanado a tiempo si me fuere OIDO Y QUE ACARREA GRAVES CONSECUENCIAS a los derechos e intereses de la niña al tratar de hacerse efectivo el cumplimiento obligatorio de dichas pensiones alimentarías no se va a poder. No intervenir a tiempo en la parcialidad que estaban presentando funcionarios adscritos a esta dependencia jurisdiccional...

Solicitó:

...que se reponga el caso al estado de dictarse un nuevo FALLO de EJECUCIÓN FORZOSA acorde con el monto de lo adeudado y lo previsto por la Ley incluyéndose los intereses de plazos vencidos ya causados. Costos y costas del proceso, gastos sobrevenidos en dicho procedimiento judicial como consecuencia del INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DEL DEUDOR se subsanen los, VICIOS, ERRORES MATERIALES, cometidos y conductas OMISIVAS las parcializaciones y acuerde el arreglo de ERRORES, materiales de tipeo de la sentencia Folio 61 última parte, se eviten comportamientos y conductas en perjuicio del legitimo derecho de defensa a la NIÑA O ADOLESCENTE ya identificada. Y sobre todo velar por la INTELIGIBILIDAD de la sentencia prevista por el Artículo 243 Ordinal 5º (o sea, precisa) y Artículo (244 del C.P.C.) Que la decisión pueda ser ejecutada, ya que este vicio ocasiona la NULIDAD DEL FALLO (LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EL DIA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001) Y POR LAS GRAVES CONSECUENCIAS QUE DICHA INCERTICDUMBRE, AMBIGÜEDAD E IMPRESIÓN DE FECHAS, PODRIA OCASIONARLE A LOS DERECHOS DE LA NIÑA E INTERESES A FUTURO, o al tratar de hacerse efectivo el pago de dicha obligación. Se garantice el debido proceso y el respeto de los sagrados derechos y garantías de la Niña...

Acompañó al escrito de solicitud de a.c.:

Copias fotostáticas certificadas del expediente No 4391; del expediente No 1072-J2; del expediente No 2512-C; copia de escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas; copias de recibos.

Señaló como derechos constitucionales violados:

... en cuanto a los derechos de carácter constitucional violados estos son precisamente los contemplados en el artículo 284 sobre a) Defensa del interés superior del niño, contemplado también en el artículo 8 de esta ley Org. de Protección AL Niño y del Adolescente, (b) el derecho a ser Oida. C) imparcialidad por parte de funcionarios adscritos al tribunal de la causa, (d) y falta de celeridad procesal y Omisiones cometidas en detrimento a los derechos de la niña.

Fundamentó su solicitud en los artículos 55, 26, 27, 49, 0rdinal 3º, 51, 78 y en los artículos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que recogen estos principios constitucionales: artículos 1, 4, 7, 8, 29, 374, 245 y 284 ordinales a, b, d, f y g. Y Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2003 se admitió la solicitud de amparo.

La solicitante, mediante diligencia suscrita el 17 de noviembre de 2003 pidió se procediera a la acumulación del presente procedimiento de amparo con expediente que por apelación cursa en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas, pedimento que fue negado mediante decisión de fecha 21 de enero de 2004.

Solicitado como fue por la parte actora, la notificación del Jefe de Departamento de Administración de Personal de la UNELLEZ región Barinas, se ordenó la misma. Mediante diligencia suscrita por la abogada O.S. el 19 de febrero de 2004, solicitó se acordara la emisión de nuevas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente procedimiento de amparo, por cuanto se desprende que entre la primera y la última de las notificaciones han transcurrido más de sesenta días. Por auto de fecha 20 de febrero de 2004 se acordó en conformidad.

En fecha 23 de julio de 2004 tuvo lugar la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, con la presencia de la solicitante, abogada O.S. y de la abogada Y.G., en su condición de Juez Unipersonal No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. No concurrieron al acto las demás personas notificadas ni la representación del Ministerio Público.

La solicitante del a.c., abogada O.S., expresó:

“tomo el derecho de palabra que me confiere la Ley y al respecto consigno escrito contentivo de cinco folios útiles y con un anexo de nueve (9) folios útiles, para que sea agregado al expediente. Expongo los motivos de hecho y de derecho que me conllevaron a intentar esta acción de A.C. con derecho a mi representada; este escrito hace referencia desdichadamente a la acción contemplada en el Art. 55 de la nueva constitución nacional, hace de responsabilidad hasta cierto modo, y en los límites que determina la ley, por ser la representante de dicho Tribunal, pero en si lo que directamente ocasiona litigios e inconvenientes en el procedimiento judicial que interpuse ante Tribunal Segundo Unipersonal representado por la abogada Y.G. es la ciudadana V.Y.A. que con sus actuaciones de la cual se dejó constancia en expediente caracterizado con el No 1072-J2 en el Juicio de pago de pensión de alimentos que se lleva por el Tribunal antes mencionado estas actuaciones quedaron demostradas en las actas que se señalan en el escrito de amparo, que se fundamentaron en las copias certificadas que presente en esa oportunidad en el expediente respectivo el cual se deja ver claramente mutilación de folios que después de haber interpuesto este Recurso de Amparo fueron objeto de arreglo, tachaduras en la numeración de los folios que conllevó dicho enmendadura, así como también aparecen en el documento original 1072-J2 el cual solicité en dos oportunidades que fuera traído a este Despacho de este Juzgado Superior para dejar constancia en autos; también en cuanto al cómputo de los pagos hechos por el padre de la adolescente en referencia no están acorde con los pagos efectivamente realizados por el mismo incluso en el folio 6, 7, 8 de este expediente caracterizado con el No 2014 que por acción de amparo cursa ente este Tribunal Superior, aparecen como fundamento, planillas de depósito que fueron hechas por mi como madre de la adolescente y se le imputaron como hechos por el padre de la adolescente cosa que no fue así.

La abogada Y.G. expresó:

a los fines de rebatir en forma oral y pública en los argumentos de la accionante en amparo y en consecuencia solicitar se desestime por improcedente la presente acción al no llenar los extremos de ley establecidos en la ley especial (L.O.P.N.A.) toda vez de los argumentos expuestos ni se ha apreciado ni se ha evidenciado de los autos consignados por ante esta instancia violación alguna de norma, derecho o garantía constitucional, tampoco se ha precisado a los fines de la debida defensa que autos del Tribunal del cual represento se evidencia violación constitucional alguna, pretendiéndose una nueva revisión de la instancia a través de este recurso extraordinario, existiendo recursos ordinario (apelación y/o recursos de hecho) contra posibles autos en los cuales la accionante no estuviera conforme, tampoco esta instancia debe hacer una revisión de los autos procesales a los fines de conocer nuevamente de la causa que por ante el Tribunal que represento curso como violación de la obligación alimentaría, posibles mutilaciones a debido ser denunciadas por ante organismos penales correspondiente y lo que hubiere habido errores de foliatura todo tribunal de la República puede enmendar y refoliar para subsanar errores involuntarios de foliaturas o de agregados a autos. En cuanto a errores de cómputos de cálculos el tribunal deja por sentado que en la materia especial que nos rige las partes acuerda modo de pago y se pactó en cuenta de ahorro esta debe ser destinada en tales pagos, no obstante resalto a esta instancia que estos hechos no deben ser estudio o de conocimiento del juez de acción de a.c., finalmente todo lo denunciado ha debido ser subsanado por la accionante en el supuesto negado a través de una experticia complementaria del fallo. Dada la naturaleza indeterminada en las obligaciones alimentarías que generan intereses de mora y multa por pagos fuera del lapso. Ratifico finalmente la desestimación de la presente acción por improcedencia de la acción intentada.

En el mismo acto, siendo las 12 del mediodía, se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo y se declaró SIN LUGAR la pretensión de a.c. formulada.

Siendo la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia definitiva en el procedimiento de amparo, para decidir se observa:

La Ley Orgánica de Amparo en su artículo 4º establece:

igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones se ha pronunciado sobre el alcance y los requisitos para la aplicación de esta disposición, que considera como presupuesto la necesaria violación de un derecho constitucional, pero asimismo, que un Tribunal de la República hubiere actuado fuera de su competencia.

Ha llegado asimismo a la convicción en cuanto a la competencia a que alude la norma se refiere, que no es la competencia procesal, por la materia, la cuantía, el territorio, o la competencia funcional, que tienen que ver con la aplicación de las normas de competencia de la ley procesal, sino que se entiende que un Juez actúa fuera de su competencia cuando actúa con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones y asimismo que se haya infringido con la actuación, omisión o decisión que se denuncian como violatorias, derechos constitucionales, uno o varios, de quien solicita el amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se interpone una solicitud de amparo contra decisiones y actuaciones de un Tribunal, debe cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, debe señalar expresamente que el Juez cuya sentencia se ataca, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones. En el caso de autos la solicitante no cumplió con esta exigencia.

Pese a ello, este Tribunal examina las denuncias formuladas por la solicitante en amparo, a los fines de determinar si en efecto las mismas constituyen violaciones de derechos y garantías constitucionales de la adolescente J.L.S..

Como hechos constitutivos de las violaciones de derechos constitucionales señaló la solicitante, a) omisiones y retardo procesal, b) hechos de funcionarios subalternos que prestan sus servicios en el Tribunal de la causa y c) errores materiales en la sentencia y en los autos de ejecución de la misma.

Señalados como ha quedado dicho, por parte de la solicitante en amparo en primer término, hechos de funcionarios subalternos adscritos al Juzgado de Protección No 2, se observa que los mismos escapan de la materia del presente procedimiento de amparo, porque el Juzgado Superior conoce en materia de amparo de los actos, decisiones u omisiones del Tribunal como tal, del cual es funcionalmente, jerárquicamente superior, pero no de las que puedan constituir faltas imputables o no a miembros del personal de otro Juzgado, lo cual corresponde conocer a cada Juez, en ejercicio de sus funciones como gerente a cargo del Tribunal y responsable de la disciplina del personal. En consecuencia se declara en relación con la dicha denuncia que este Juzgado Superior Accidental, actuando en sede Constitucional no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

Señalados asimismo como fueron, errores materiales de la sentencia dictada por el Tribunal a cargo de la abogada Y.G. y errores materiales en los autos de ejecución de la misma. Se observa en primer término que la decisión fue dictada, según lo señala la solicitante, en fecha 24 de octubre de 2001, por tanto para la fecha de interposición de la solicitud de a.c., había transcurrido en exceso el lapso que establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para producir su caducidad y por otra parte se observa que los errores materiales en las actuaciones judiciales pueden ser corregidos por los medios que la ley procesal expresa, sin que ello pueda ser motivo de protección constitucional, habida cuenta que no constituyen en sí violación de derecho constitucional alguno. En consecuencia se declara en relación con la dicha denuncia que este Juzgado Superior Accidental, actuando en sede Constitucional la considera improcedente. Y así se declara.

En relación con las denuncias de omisiones y retardo procesal y la violación del derecho a ser oída, que se indica en la solicitud de a.c. que ha incurrido el Juzgado de la causa, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones previstas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad....

(omissis)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de enero de 2001 expresó lo siguiente:

El derecho a la defensa y del debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encauzado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas...

La solicitante en amparo ha manifestado que no ha sido recibida por la Juez a cargo del Juzgado de Protección, pero no se desprende de los escritos que ha presentado que le haya sido imposible presentar los escritos que ha considerado necesarios, las pruebas y demás defensas en la forma que ha quedado dicho, no se configura en consecuencia la violación del derecho a la defensa.

Es forzoso para este Tribunal Superior Accidental que actúa en sede Constitucional, desestimar la solicitud de amparo formulada por cuanto como ha quedado dicho no se encuentran dentro de las denuncias formuladas por la solicitante, hechos que constituyan violaciones expresas de normas constitucionales. Debe en consecuencia ser declarada SIN LUGAR la presente solicitud de a.c., lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, (ACCIDENTAL) administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana abogada O.S., contra actuaciones del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Unipersonal No 2, representado por la Juez, abogada Y.G..

Publíquese y regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Accidental,

J.R.E.M.

La Secretaria Acc,

Abog. A.B.S.

En la misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.-

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