Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil siete (2007)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-001139

Parte Demandante: O.L.P., titular de la cédula de identidad número 16.299.055.

Parte Demandada: M.G.G., titular de la cédula de identidad número 2.935.284.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: R.R., F.P. e I.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101982, 110285 y 122257 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: L.F., V.P. y N.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 37221, 79916 y 79917, respectivamente

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio incoado por la ciudadana O.L. en contra de la ciudadana M.G.G..

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2006 se da por recibida la presente causa y en fecha 05 de diciembre del mismo año se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 20 del mismo mes y año siendo reprogramada la misma para el día 15 de enero de 2007. Mediante auto dictado el día 13 de abril del presente año el Juez Temporal del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa en virtud de que la Juez titular de este Despacho se encontraba de reposo médico, y siendo que el asunto se encontraba paralizado procedió a ordenar la notificación de las partes a fin de ser reprogramada la audiencia respectiva, por lo que una vez verificadas éstas la Juez Titular fijó la audiencia oral para el día 23 de julio de 2007, siendo llevada a efecto tal como consta en el acta cursante a los folios 218 y 219 y cuyo dispositivo oral ha sido proferido el día 04 de octubre del año en curso.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

Estando dentro la oportunidad para ejercer su derecho a la fundamentación de la apelación, la representación judicial de la parte actora, manifestó su decisión de desistir del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quedando delimitado el conocimiento de este Tribunal a los motivos de la apelación que argumentó la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar que la recurrida acordó vacaciones fraccionadas, utilidad, antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduciendo que la parte actora prestó servicios como domestica y está dentro de un régimen especial y por ello se rigen por este el artículo 275 Ley Orgánica del Trabajo sostienen que los trabajadores domésticos que vivan en casa donde presten servicio, excepción de los conceptos vacaciones, utilidades, fraccionada, antigüedad e intereses. El artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo no contempla tales beneficios. En cuanto a la antigüedad la condena de conformidad con el artículo o 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los intereses. El trabajador domestico está ajeno a cualquier propósito o lucro por lo que el patrono no se lucra por ello, por ello apela. En cuanto a la condenatoria del pago vacaciones anuales y p.d.n. anual; hizo referencia a la decisión N° 1129 de fecha 05/10/2004, en contra de Pat Primo, donde por máximas de experiencia hacen concluir a la juzgadora que en 9 años nunca le hubieren pagado sus derechos laborales. En este caso son 32 años de servicio, donde alega que nunca recibió salarios y demás derechos laborales y nunca reclamó, sólo hasta que sale detenida de la casa por cometer delito. Se desprende de las pruebas que la demandada pagó todos los derechos reclamados. Donde dicen en las actas penales que si percibió salario, así mismo confiesa que su única fuente de ingreso era el trabajo para nuestra representada quien canceló sus derechos y le otorgó bonificaciones y gratificaciones. En cuanto a la condena relativa al tiempo de la duración de la relación de trabajo el a quo condena el pago de los derechos laborales tomando como fecha el 06/01/71 sin tomar en consideración que en el acta de audiencia para oír al imputado la actora confesó que fue de 32 años, por lo que a decir del a quo la demandada no probó la fecha 12/01/73. Con respecto a la indemnización del artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que no le toca lo condenado por cuanto en los folios 187 y 188 admitió lo que su representada adujo que ocurrió un despido justificado. La Ley Orgánica del Trabajo en los regimenes especiales no contempla la obligación de la participación o calificación de despido solo se establece que en caso de considerar causas de despido justificado le cancele los días efectivamente laborados. Dice el a quo que no demostró el despido justificado cuando el 281 Ley Orgánica del Trabajo lo prevé. Esta relación de trabajo culminó por la presunta comisión de un hurto calificado cuyo proceso penal está en trámite. En caso de que se tenga procedente lo previsto en el artículo 281 Ley Orgánica del Trabajo no estamos de acuerdo con los cálculos de la parte actora, quien no indica de donde obtuvo los salarios mínimos que señala, mas aun cuando en el año 1971 hasta el 80 no había salario mínimo para domesticas. En cuanto a la indexación se calcula a partir de la notificación y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social 18 12 2006 Nº 2313, se debe correr desde el decreto de ejecución. Con respecto al pago de los salarios consta en autos la confesión de la actora de que ella siempre recibió su salario, eso fue uno de los puntos controvertidos aunque ya la actora desistió. No establece la sentencia cual es periodo particular las vacaciones y tampoco para la p.d.n. fraccionada, y en el supuesto negado que le toca no está claro como debe pagarse.

Por su parte el abogado asistente de la parte actora sostuvo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 dice que el trabajo es un hecho social y estará garantizado por el estado. Después de 32 o 34 años de servicios prestados por la actora a su patrona, a través de los años y la dedicación de estar subordinada a su autoridad, “…me lleva a pensar que hemos retrocedido en el tiempo porque los derechos no han avanzado porque no se ha logrado beneficios para el trabajador, se hace ver que es una persona que tuvo la dicha de caer en un núcleo familiar donde le dieron techo y comida y eso basta…”. Se deben respetar los artículo 274 al 279 del régimen del trabajador domestico. Quería decir que si la actora le prestó servicios por 32 o 34 años es obvio que debe tener sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo además la cancelación de los salarios y la diferencia de los salarios.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana O.L. quien a través de sus representantes judiciales alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de enero de 1071, en calidad de doméstica, hasta el día 04 de junio de 2004, fecha en la cual “…fue sacada de su lugar de trabajo, por efectivos policiales como consecuencia de una denuncia puesta por su empleadora…”. Adujo que durante el tiempo que duró la relación de trabajo que ha unido a las partes, la ciudadana O.L. nunca percibió su salario ni beneficios laborales, los cuales cuantifica en Bs. 10.702.687,75 además de Bs. 60.000.000,00 por concepto de daño moral.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 14 de marzo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado V.P., quien consignó escrito contentivo de 14 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Opuso la prescripción breve consagrada en el ordinal 11 del art. 1.982 del Código Civil, en referencia al cobro de los salarios que alega la actora no haber percibido durante 34 años.

Convino en la existencia pretérita y la naturaleza de los servicios prestados por la demandante pero adujo que la prestación de servicios se verificó desde el 12 de enero de 1973 hasta el 03 de junio de 2004, fecha en la cual fue detenida en la residencia de la accionada “por funcionarios de la Policía de Baruta en virtud de la presunta comisión del delito de hurto calificado con abuso de confianza”.

Que en la causa penal sólo fue decretado el sobreseimiento provisorio, lo que no significa que haya quedado sin demostrar definitivamente la comisión de un hecho punible y además, que la demandante quedó sometida a un régimen de presentación como medida cautelar sustitutiva dictada en ese procedimiento.

Que cancelaba oportunamente el salario, las primas de navidad y que la demandante disfrutó de sus vacaciones anuales en los términos previstos en la LOT para este régimen especial de trabajadores, lo cual se colige de las confesiones de la accionante y de las libretas de ahorros de las cuales es titular y que cursan en el procedimiento penal, sobre todo al haber aceptado que su única fuente de ingresos provenía del servicio prestado a la accionada.

Que no adeuda los conceptos del art. 108 LOT por tratarse de una trabajadora doméstica y tampoco lo establecido en el art. 281 eiusdem por cuanto la accionada ejerció las acciones legales por haber sustraído -la quejosa- “objetos de valor y cantidades de dinero en moneda nacional y extranjera propiedad de la demandada”.

Que el daño moral demandado es improcedente, por cuanto la infracción de la obligación de cancelar el salario no configura un ilícito, sino que por tratarse de una obligación meramente contractual, el deudor quedaría obligado solo a su cumplimiento con el agregado de los daños y perjuicios…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la parte demandada recurre de un punto de mero derecho en lo que a la condena por concepto de prestación de antigüedad. En tanto que en lo relativo a la condena por concepto de despido injustificado corresponderá a la parte demandada demostrar lo justificado del despido alegado, así como le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada en lo que respecta al pago de los salarios de la parte actora y los demás conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia. En base a lo cual, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios promovidos por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

En cuanto a las instrumentales que se ajustan a los folios 43 al 54 (ambas inclusive), 72 al 103 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora no las valora por no aportar elemento de convicción alguno a fin de resolver la controversia planteada. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 55 al 71 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, relativas a “Audiencia Preliminar” llevada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales han sido igualmente traídas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora les otorga valor probatorio y deja expresa constancia que serán objeto de análisis subsiguientemente. Así se establece.-

TESTIGOS:

La parte actora promovió como testigo a la ciudadana M.A.M., quien rindió declaración en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de octubre de 2006, y quien señaló tener conocimiento de que a la accionante no le pagaban el salario porque ella misma se lo comentaba, por lo que concluye esta Alzada que mal podrían ser valoradas sus deposiciones, en virtud de que la mencionada ciudadana constituye un testigo referencial de los hechos controvertidos ante esta superioridad. En consecuencia se desecha. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 114 al 116 (ambos inclusive), 139 al 208 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora no las valora por no aportar elemento de convicción alguno a fin de resolver la controversia planteada. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 117 al 138 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, relativas a “Audiencia para oír al Imputado”, levantada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como “Audiencia Preliminar” llevada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta última igualmente traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora tal y como se indicó supra. Esta Jugadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto de la primera de las señaladas se evidencia que la ciudadana O.L., parte actora en el presente juicio, al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público indica “…usted dice tener 32 años trabajando allí, cuanto es sueldo? Contestó: en dos años mi sueldo era de 2mil bolívares y después me dio mas, otra, aparte de esa labor que otro ingreso percibe? Contesto, ninguno, ese nada mas, otra, ese dinero depositado en el banco? Contesto, es mi sueldo y son intereses, tengo una hermana que vive en Bogotá y a veces me manda dinero…cuando recibió su pago llego usted a firmar algún recibo de pago? Contestó, no…”. En tanto que del “Acta de Audiencia Preliminar” específicamente al folio 128, el cual contiene la declaración de la ciudadana O.L., se extrae lo siguiente “…durante el tiempo que estuve en su casa no me pagó ni un centavo, y por eso me calumnió, porque en varias oportunidades le dije que me iba a retirar y que me pagara mi liquidación…”. Documentales éstas que esta Sentenciadora valora y cuya incidencia en la resolución del presente asunto será explanada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

Esta Alzada en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a efectuar el interrogatorio de partes respectivo, el cual se explana a continuación:

PARTE ACTORA: a la pregunta relativa a la fecha de inicio de la relación de trabajo que la ha unido a la demandada indicó “…Yo vine porque estaba en S.M. en casa de un Dr. Y la hermana de ella vivía cerquita y me diera trabajo. Me fui a casa de la Sr. El 06 de enero del 71, recuerdo que esa es la fecha claramente, porque tengo buena mentalidad. Estuve allí continuo, le crié dos hijos, le ayude a ver a la mamá de ella que estuvo mucho tiempo en cama. Ni casi salía. Recién llegada de Bogotá empecé a servir en esa casa. Fui a Bogotá cuando mis padres se murieron…”, aduciendo no recordar la fecha del fallecimiento de sus padres, agregando “…fui sólo al entierro, porque cuando fui al entierro de mi padre que murió primero ella me dijo que viniera pronto porque me necesitaba. Yo tengo a mi hermana no tengo hijos porque no me casé. Mis padres cuando estuvieron vivos me daban, yo no agarraba vacaciones, ellos se iban a Estados Unidos y yo me quedaba cuidando la casa y a los hijos. Nunca me fui de vacaciones y salía a misa los domingos y ella dijo que me pagaba Bs. 250.000,00 mensuales y eso es mentira, me daba mil o dos mil bolívares. Ellos decían que me consideraban como de la familia y esto que me hicieron no tiene nombre y en la cárcel duré cuatro meses y medio y sola porque mi hermana está en Bogotá…”. Seguidamente, la Juez del Tribunal indicó a la demandante que en los Juzgados Penales había sostenido que el dinero de sus cuentas era de su salario, afirmando al respecto la ciudadana O.L. “…no ese dinero me lo dieron mis padres… me engañó el tribunal porque yo no lo dije. En el juicio penal no tengo ni abogado…”. A la pregunta relativa al por qué no alegar que el dinero en cuestión pertenecía a una herencia recibida la parte actora sostuvo “…yo se lo dije al abogado y lo llevé al tribunal penal los documentos donde dice que es la herencia de mis padres que me lo dieron. Yo no le firmé ningún recibo porque nunca me pagó. A Bogotá viajé con dinero que me mandó mi hermana. El dinero que yo tenía me lo daban mis padres y mi hermana. Ella dice que me ha pagado pero yo quisiera que traiga los recibos. Ese papel que trajeron es falso. Yo no tengo plata, sólo lo que me dieron mis padres…”. En cuanto a la audiencia para oír al imputado sostuvo “…ese papel no está en el tribunal yo he hojeado el expediente y no lo he visto y se me hace raro que digan que yo firmé ese papel. Yo tenía libreta porque mi hermana me daba dinero y mis padres me mandaban…”. De seguidas la Juez Titular de este Tribunal inquirió a la demandante en lo que respecta a las vacaciones, sosteniendo no salir ni cuando su hermana venía de Bogotá, acotando “…iba a saludarla y me regresaba para la casa. Eso es la verdad. En diciembre no me daba plata, sólo cualquier cosa, es decir, un par de medias, una blusa, una carterita, pero plata no…”.

PARTE DEMANDADA: a la pregunta de la Juez Titular relativa al monto del pago del salario la ciudadana M.G. sostuvo que el último salario fue de doscientos cincuenta mil bolívares, aduciendo “…Ella comenzó desde hace muchos años y ese pago se fue aumentando los primeros años no recuerdo cada cuanto lo aumentaba, pero me fui ajustando a lo que era el uso y costumbre y después a los decretos del ámbito laboral. Le pagué vacaciones, salarios y todo lo que ella requería… Si me debe porque ella me robó, hay una realidad laboral y una realidad que es mi vida cotidiana, porque abrió mi caja fuerte, fue metida presa, porque me robó. Una persona que tiene 32 años trabajando, durante ese tiempo nunca se dirigió a ningún órgano del estado para decir que no le pagaban. Nadie espera 32 años. E.s. una vez al año y cada vez que quería, porque si fue parte de mi familia, si quería irse en diciembre, salía, si quería salir en agosto, salía, su familia apareció cuando se vieron las cuentas de la Sra. Otilia. Cuando se operó y la llevé a mi medico particular no apareció la familia. No puede ser que desconozca un documento público, así como miente en eso miente en todo. Como es posible que por venganza me demande laboralmente. En cuanto a lo del recibo, hace 32 años eso no existía como uso y costumbre. Yo no pedí recibo. Los seres humanos tardamos mucho en hacer leyes, tribunales, como instrumento de buscar un fin último que es la justicia que es lo que yo pido aquí…”. En cuanto a las vacaciones de la accionante señaló “…yo le daba 15 días pero como no tenía aquí familia, adaptaba sus vacaciones a que estuviera aquí a sus sobrinas o alguna amiga. Generalmente salíamos en diciembre y e.s. en diciembre porque yo cerraba la casa, aunque hubo veces que se quedaba sola cuidando la casa…”. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral aducida por la demandada, es decir, el 12 de enero de 1973 indicó “…no recuerdo exactamente cuando fue, pero lo consulté con mi esposo y él si lo recordaba. Mis hijos ya habían nacido, uno tiene 38 años y el otro 40, tendrían entre 8 y 9 años. El caso que ella dice que trabajaba en S.M. es verdad y como mi mamá no tenía servicio ella se vino a casa de mi mamá y duró 3 días y entonces se fue para mi casa…”.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, en principio, se suscitó una apelación conjunta en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo, en la apertura de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada de fecha 23 de julio de 2007 la representación judicial de la parte actora procede a desistir del recurso de apelación ejercido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo definitivo, será debidamente homologado el referido desistimiento. Así se decide.-

Debido al señalamiento efectuado con anterioridad la controversia ante esta Alzada queda delimitada a la apelación de la parte demandada cuyos parámetros principales es la revisión de la recurrida por violación a las disposiciones del régimen especial previsto en los artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal y como se ha indicado supra, uno de los hechos controvertidos es la causal del despido. La demandada lo justifica en los motivos que señaló en el decurso del proceso, señalando que existió un robo imputado a la actora, hubo un proceso penal y que de dichos instrumentos se evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de la actora y lo justificado para despedirla.

Tenemos que el caso objeto de la presente decisión versó bajo la relación laboral de un trabajador doméstico, previsto en el Título V, Caítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo. dicha Ley en su artículo 279 prevé “Cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes” (negrillas agregadas).

Ahora bien, en el caso específico bajo análisis tenemos que de las actas procesales se resalta, incluso así lo valoró el a quo al momento de efectuar su análisis probatorio, al igual que esta Superioridad en parágrafos anteriores, que de las actas de Audiencia para Oír al Imputado y Audiencia Preliminar (folio 117 al 138) se evidencia en la primera de ellas, que la hoy accionante señala que le pagaban el salario y que no firmaba recibo alguno, en tanto que en la denominada Audiencia Preliminar señala que su dinero no lo había robado sino que era de una presunta herencia. Efectivamente estamos en presencia de un documento publico, donde hubo una declaración y se entiende que lo dicho allí ocurrió de esa manera a menos que exista prueba que demuestre su falsedad, sin embargo, nos encontramos con un libelo de demanda donde señala que nunca le fue cancelado ningún beneficio laboral durante el decurso de la relación de trabajo, que mantuvo, según la recurrida, durante 33 años y cuatro meses; observamos entonces que durante todo ese tiempo no cobró ningún beneficio laboral, si observamos esta declaración efectuada en el libelo, el cual también se tienen como un documento publico, y concatenamos esto con las actas procesales y con el interrogatorio de parte efectuado por esta alzada, observamos que cuando se le pregunto a la Sra. O.L. la fecha de inicio de la relación de trabajo que la unió a la ciudadana M.G., indicó textualmente “…El 06 de enero del 71, recuerdo que esa es la fecha claramente, porque tengo buena mentalidad…”, por otra parte, quien sentencia inquirió a la accionante en cuanto a las fechas de la fallecimiento de sus padres y ésta indicó lo recordarlas, acotando que ocurrieron con posterioridad al inicio de su relación laboral con la demandada .Igualmente, pretende justificar el dinero de sus cuentas diciendo ante un Tribunal Penal que era por su trabajo, aduciendo ante esta Superioridad que provenía de la herencia de sus padres, hecho nuevo que por demás no ha sido demostrado, configurándose a criterio de esta Alzada una serie de contradicciones, no sólo ante esta Jurisdicción sino también ante la Jurisdicción Penal, aduciendo además que no firmó tales declaraciones.

Tenemos que la parte actora, tal y como se ha indicado, incurrió en serias contradicciones, por cuanto alega en su escrito libelar no haber percibido nunca salario por los servicios prestados a la ciudadana M.G., quedando demostrado en autos que la parte actora incurre en falta de honradez y de honestidad en sus dichos, por cuanto no ha dicho la verdad en alguno de los dos procesos, por lo que, a criterio de esta Alzada se materializa de conformidad con el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo transcrito con anterioridad, la causa justificada de despido, desde el momento en que la acusan de un hecho punible, y que si bien no existe prueba por escrito de su falta de honradez en el trabajo, de su propio actuar se desprende que ha estado mintiendo flagrantemente ante los órganos jurisdiccionales. Para procurarse la libertad en el proceso penal dijo que ese dinero provenía de su trabajo y aquí dijo lo contrario, por lo que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Superioridad determina que la parte actora ha falseado la realidad de los hechos y no trayendo pruebas indispensables para demostrar sus dichos, por lo que la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes en el presente juicio se debió a un despido justificado, no siendo procedente la condena por concepto de la indemnización condenada por la recurrida de conformidad con las previsiones del artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, quedó evidenciado de los dichos de la parte actora, que ésta no firmó recibo alguno, aunque recibía dinero, por lo que tal hecho se tiene por admitido entre las partes, es decir, la inexistencia de prueba documental del pago. Sin embargo, en base al principio de la comunidad de la prueba se evidencia de las actas penales que la demandada mal puede tener recibos de pago porque la actora manifestó que no le daban recibo, vista la actitud de la parte actora en ambos procesos y en base a la sana critica, no podemos darle certeza y veracidad a los dichos de la actora en este proceso, por lo que mal podría esta alzada asumir que estuvo 33 años de servicio en una casa de familia sin recibir pago alguno por sus servicios, aunado a que ante un tribunal penal declaró que ese dinero provenía de su trabajo, y la prueba de la herencia no se encuentra acreditada en autos, por lo que como en este caso se presume la buena fe y aquí se demostró la mala fe de la parte actora, en virtud de que en este caso se evidenció la contradicción de la parte actora entre los argumentos esgrimidos en el libelo y lo previamente declarado en un tribunal penal. Debiendo en consecuencia esta Alzada declarar la procedencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Imparte la homologación al Desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ambos recursos contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por por la ciudadana O.L. en contra de la ciudadana M.G.G.. TERCERO: de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera al actor del pago de costas. Se revoca el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2006-001139

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