Decisión nº 015-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

En fecha 23 de Octubre de 2003 se recibió por secretaria copia del recurso jerárquico y contencioso subsidiario ejercido por el ciudadano J.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.595, en su carácter de administrador principal de la Compañía Anónima Oficina Técnica de Ingeniería Eléctrica y de Sistemas (OTIESCA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 1982, registrada bajo el N° 1523, páginas de la 40 a la 53, con domicilio en la avenida 4, edificio General Massini, piso 2 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por los abogados I.B.R. y R.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.495.066 y 8.031.360 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.053 y 28.081, en fecha 20/06/2002, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la planilla de liquidación de impuestos Nº B-0231 de fecha 29-05-2002, emitida por el Director de Hacienda Municipal.

Del folio 6 al 7, auto de entrada de fecha 24/10/ 2003, constante de cinco (5) folios útiles, tramitado en fecha 24 de Octubre de 2003, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, Contralor General de la República, al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15).

Del folio 19 al 40 copias certificadas de la declaración jurada de la Compañía Anónima Oficina Técnica de Ingeniería Eléctrica y de sistemas (OTIESCA) y las demás actuaciones que reposan en la alcaldía como son declaraciones de impuesto sobre la Renta, declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, orden de auditoria fiscal, planilla de liquidación de impuesto que e el acto recurrido, oficio del gerente de hacienda municipal en el que indica sobre el método utilizado para el cálculo de la liquidación del impuesto sobre patente de industria y comercio a todos los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Del folio 58 al 60 copia certificada del poder amplio para representar a la Sociedad Mercantil Oficina Técnica de Ingeniería y de Sistemas (OTIESCA), otorgado a los abogados Belandria Rodríguez y R.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.495.066 y 8.031.360 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.053 y 28.081, para dar continuidad al proceso.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, conforme lo establece el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, se observa:

En el caso sub judice, existen indicios claros ( el otorgamiento del poder, las firmas de recibidos de los actos administrativos folios 22 y 60) de quien recurre es el representante de la sociedad mercantil, sin que ello implique que se encuentre efectivamente probado que abstente tal carácter; y es evidente el incumplimiento con su obligación legal de demostrar su interés legítimo, para recurrir que le impone el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, sin embargo y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa de fecha 23 de Julio de 2003 GTME DE VENENZUELA S.A VS INCE :

Por esta razón, la posición asumida por el a quo constituye una violación al principio constitucional del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental, en contra de la sociedad mercantil contribuyente, violación que implica imputar exclusivamente al contribuyente recurrente la no demostración de la existencia del instrumento poder respectivo, cuando subsistían en autos elementos para sustentar que dicha representación había sido reconocida por la propia Administración, o fundados indicios de que la Administración faltó a sus deberes de cara a la correcta presentación del instrumento en el expediente administrativo

.

Así pues, por tratarse de un recurso contencioso subsidiario del jerárquico y al haber la Hacienda Municipal incumplido con su deber de enviar el expediente administrativo debidamente foliado con el recurso original y las demás actuaciones que debió acompañar el recurrente se considera cumplido el requisito de la cualidad; se pasa ahora a analizar el requisito de caducidad del lapso establecido en el artículo 266 ejusdem.

Respecto a este se observa que el recurrente introduce el recurso jerárquico en fecha 20 de junio de 2002, y que la administración contaba con un máximo de tres meses para decidir a tenor de lo dispuesto en los artículos 249, 251 y 254, ejusdem que regulan el recurso administrativo:

Artículo 249: “La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”.

Artículo 251: “…omissis…una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas”.

Artículo 254: “La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”.

En este caso, el contribuyente tenía 25 días de despacho contados a partir de vencimiento del lapso para decidir la administración; es decir, desde el 6 de noviembre del 2002, debió computar el lapso para recurrir y considerar que había operado el silencio administrativo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien el recurrente, introduce con un folio útil una copia del recurso administrativo que enuncia el ejercicio subsidiario del recurso contencioso, un año después del vencimiento del lapso para resolver de la Administración a todas luces extemporáneo.

Es menester aclarar que el recurrente tiene tres opciones al momento de ejercer el recurso la primera interponer un recurso contencioso sin agotar la vía administrativa; es decir, sin ejercer el jerárquico, la segunda ejercer el jerárquico y esperar la decisión o que opere el silencio administrativo negativo y el último ejercer el jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario en caso de negación total o parcial del recurso en cumplimiento del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En este último supuesto se encuentra el recurrente quien debió esperar la resolución de su recurso administrativo; ahora bien, como sería injusto tener que esperar todo el tiempo a que la administración considere para resolver por justicia se acepta que opte por un contencioso autónomo una vez haya operado el silencio administrativo pero haciéndolo dentro del lapso y como un recurso autónomo y no de la forma tan impropia como lo realizo la sociedad mercantil OTIESCA.

Por ello el recurrente debió interponer un nuevo recurso que considera operado el silencio administrativo negativo y no enviar copia del recurso ejercido ante la administración así comportara EL CONTENCIOSO COMO SUBSIDIARIO Y CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY. Igualmente debe la administración tributaria municipal desprenderse de todo recurso que no va a decidir y enviarlos al Tribunal Contencioso Tributario dando fiel cumplimiento del artículo 255 del Código Orgánico tributario párrafo primero y garantizar el control jurisdiccional al accionante. Sobre este respecto se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril del 2004 caso CONSTRUCENTRO C.A VS SENIAT:

Así, la Sala advierte que la norma transcrita supra establece una circunstancia temporal diáfana para que el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente reemplace al jerárquico, esto es, cuando haya denegación expresa total o parcial o denegación tácita de dicho recurso jerárquico. Por lo tanto, el ejercicio de tales recursos nunca puede ser paralelo, como bien lo señaló la representación fiscal, pues ´hay que esperar que se materialice alguna de las situaciones´ previstas en la norma, para que el acto administrativo que causa estado, bien el expreso que no acoge en su totalidad los argumentos del recurrente, bien el que es producto de la ficción del silencio-rechazo por el transcurso del tiempo previsto para que la Administración decida el recurso jerárquico, quede automáticamente impugnado ante la jurisdicción contenciosa tributaria

.

Por las razones expuestas lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso por extemporáneo y así se decide.

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.A.G.R., titular de la Cédula de identidad N° V-4.491.595, en nombre de la Compañía Anónima OFICINA TECNICA DE INGENIERIA ELECTRICA Y DE SISTEMAS (OTIESCA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 03 de febrero de 1982, registrada bajo el N° 21.523, páginas de la 40 a la 53, y con Patente de industria y Comercio, otorgada por la alcaldía del Municipio Libertador Nº 02040248, con domicilio Fiscal en la Avenida 4, edificio General Massini, piso 2, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por los abogados I.B.R. y R.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.495.066 y 8.031.360 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.053 y 28.081; en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la planilla de liquidación de impuestos Nº B-0231 de fecha 29-05-2002, emitida por el Director de Hacienda Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho días (28) días del mes de enero de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 4217 siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0053

ABCS/Mfas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR