Decisión nº PJ0082015000181 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2006-000703

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000181

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos

solo con informe de la Administración Tributaria recurrida.

Recurrente: “OTERCA MAQUINARIAS, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1979, bajo el Nº 30, Tomo 52-A-Sgdo.

Apoderados de la Recurrente: R.C.V., E.C.V. y L.A.R.L., titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 15.710.473 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 110.133, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Nº GCE/DJT/2006-1910 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2006, por los ciudadanos R.C.V., E.C.V. y L.A.R.L., titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 15.710.473 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 110.133, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “OTERCA MAQUINARIAS, C.A.”, contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006-1910 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Previa distribución efectuada en fecha en fecha 05 de octubre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 89), este Tribunal a quien le correspondió el conocimiento del asunto, le dio entrada en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el Nº AP41-U-2006-000703, y ordenó librar boleta de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República. (folio 90).

En fecha 31 de octubre de 2006, fue consignada a los autos debidamente firmada y sellada la Boleta de Notificación librada en fecha 10 de octubre de 2006, a la Fiscalía General de la República. (folio 95).

En fecha 14 de noviembre de 2006, fue consignada a los autos debidamente firmada y sellada la Boleta de Notificación librada en fecha 10 de octubre de 2006, a la Contraloría General de la República. (folio 96).

En fecha 30 de noviembre de 2006, el ciudadano W.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.569 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la recurrente “OTERCA MAQUINARIAS, C.A.”. (folios 105 al 268).

En fecha 11 de julio de 2007, fueron consignadas a los autos debidamente firmadas y selladas las Boletas de Notificación libradas en fecha 10 de octubre de 2006, a la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folios 269 y 270).

En fecha 18 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la época (folios 271 y 272).

En fecha 10 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso probatorio. (folio 273).

En fecha 16 de noviembre de 2007, la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.888.853 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República presentó Escrito de Informes constante de cuarenta y seis (46) folios útiles y un anexo. (folios 274 al 323).

En fecha 16 de noviembre de 2007, este Tribunal concluyó la vista en la presente causa. (folio 324).

En fecha 04 de agosto de 2015, la Jueza Temporal Yanibel L.R., entra a conocer de la presente causa. (folio 340).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó notificar a la recurrente, a los fines que manifestara su interés procesal en el recurso interpuesto. (folio 341).

En fecha 11 de mayo de 2015, fue consignada a los autos debidamente firmada y sellada la Boleta de Notificación librada en fecha 13 de marzo de 2015, a la recurrente “OTERCA MAQUINARIAS, C.A.”. (folio 343).

En fecha 18 de mayo de 2015 la representación de la contribuyente presenta escrito alegando tener interés en que se le sentencie la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº GCE/DJT/2006-1910 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente y Confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2005/399 de fecha 09 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró Improcedente la compensación de créditos fiscales Nº 008054, opuesta en fecha 28 de abril de 2005, por la mencionada sociedad mercantil, originados por excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2005 hasta marzo de 2005, ambas fechas inclusive, mediante el cual opuso la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/2004 al 31/10/2005, por la cantidad de ciento veintiún millones novecientos ochenta y ocho mil cuarenta y seis Bolívares sin Céntimos (121.988.046,0) equivalente actualmente a la cantidad de (Bs. 121.988,05). Asimismo, se le hizo del conocimiento que los intereses moratorios generados con ocasión de la omisión del pago de la obligación antes descrita, desde la fecha en que debió cumplir con la obligación de pago, 01/05/2005 hasta el día 09/12/2005, es por la cantidad de catorce millones novecientos ochenta y seis mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 14.986.231,45) equivalente actualmente a (Bs. 14.986,23). De igual manera, se procedió a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido por la cantidad de doce millones ciento noventa y ocho mil ochocientos cuatro Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 12.198.804,60) equivalente actualmente a (Bs. 12.198,80).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Nulidad absoluta del acto recurrido por mandato expreso del Código Orgánico Tributario.

    Alega el apoderado judicial de la recurrente que el día 28 de marzo de 2006, la Administración Tributaria notificó a su representada de la admisión del recurso jerárquico ejercido y vencido el plazo legal correspondiente, procedieron a interponer el Recurso Contencioso Tributario contra el silencio negativo o denegación tácita.

    Que la Administración tributaria no podía pronunciarse declarando sin lugar o denegando el Recurso Jerárquico presentado por cuanto el plazo para ello se encontraba vencido.

    Indica además, que la Resolución notificada esta viciada de nulidad absoluta por violar lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario y con ello entra dentro del supuesto hipotético previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Violación al contribuyente de los derechos constitucionales conocidos como derecho al debido proceso y defensa, al imponer sanciones al inicio del procedimiento.

    Alegan los apoderados judiciales de la recurrente la Administración Tributaria violó de manera insubsanable los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la Administración tributaria impuso a la recurrente, sanciones e intereses moratorios y además se procedió a la determinación de un tributo en el inicio de este procedimiento, lo que no permitió la posibilidad a la contribuyente de ejercer su defensa antes de ser sancionada, vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia, ambos de rango constitucional.

    Señalan los apoderados judiciales que no se les concedió el plazo de quince (15) días para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y no se les concedió plazo alguno para presentar sus descargos y así escucharle previamente a la pena impuesta.

    Que el Código Orgánico Tributario en su artículo 191 establece que es en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo donde se determinará si procede o no la obligación tributaria, así como la imposición de las sanciones, obviamente es por tanto que alegan que la Resolución aquí recurrida resulta evidentemente viciada.

    Mencionan además, que es obligatorio concluir que el acto administrativo aquí recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran viciados de nulidad absoluta por violar expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución; 149 del Código Orgánico Tributario y; 19 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - Violación del Principio de Capacidad Contributiva.

    Señala la recurrente que los créditos fiscales de la contribuyente y cuya compensación se opuso, son como bien se sabe la consecuencia directa del excedente de retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

    Que esas retenciones ya reposan en las arcas del Fisco Nacional, pero al no obtener un mecanismo expedito de recuperación ha permitido que se vea afectado de manera significativa el flujo de caja y el giro normal de las actividades económicas de la empresa.

    Aluden, igualmente que pretender desconocer la figura de compensación opuesta por la contribuyente, bajo la condición de obtener una autorización previa, para luego disponer de ese derecho, lesiona igualmente y de manera directa el artículo 316 de la Constitución.

    Que el único fin de esa autorización, sería lesionar la capacidad económica de la recurrente, ya que al revisar el expediente se puede apreciar que es procedente ese crédito y con ello la compensación.

  4. - Nulidad del Acto Recurrido por sacrificar la justicia material por formalidades no esenciales.

    Los apoderados judiciales de la recurrente, expresan que solicitar una autorización para constatar si existe un crédito fiscal, resulta un trámite y una formalidad innecesaria que puede ser suplida por la actividad verificadora de la Administración Tributaria posterior a la compensación alegada.

    Que la Administración objeta la compensación opuesta no por razones de improcedencia de la existencia de los créditos, sino por que debió según su criterio existir una solicitud de autorización previa a la oposición de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria.

    Señalan que la solicitud de una autorización, aún cuando los recaudos están en posesión de la Administración resulta un formalismo innecesario que vulnera los derechos de su representada, quien siempre podrá oponer como método de extinción de las obligaciones tributarias la compensación sobre los créditos existentes.

    Que no puede la Administración, luego de opuesta la compensación y teniendo los elementos que demuestran tales créditos negarla en base a un requisito formal previo, por que al existir deudas simultáneas y ser deudores recíprocos el Fisco y el contribuyente, es obvio que éste tiene el derecho de oponer su crédito contra la deuda que mantiene con esa Administración, no pudiendo ese requisito violar el artículo 2 de la Carta Fundamental.

  5. - De la procedencia de la compensación opuesta.

    Los apoderados judiciales de la recurrente, exponen que la Administración puede verificar la existencia, liquidez y procedencia, pero ello no está condicionado previamente y que no se ha perjudicado al Fisco Nacional, pues ese crédito compensado está constituido por cantidades ya retenidas que están en posesión y en el T.P..

    Que queda claro en las decisiones del M.T. y de los Tribunales Superiores que si la Administración tiene en su poder los elementos para pronunciarse sobre el fondo del asunto, sobre la procedencia, liquidez, existencia de ese crédito, debió hacerlo y no limitarse a rechazarla sin a.l.p.d. la misma.

    ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    En su escrito de informes, la representación de la Republica alegó lo siguiente:

    En relación al primer punto relacionado con la nulidad absoluta del acto recurrido por mandato expreso del Código Orgánico Tributario; alega la representante fiscal que difiere de la recurrente, ya que el plazo no se encontraba vencido, de acuerdo al siguiente orden cronológico: i) En fecha 09 de diciembre de 2005, se dictó Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE-DR-ACDE-2005/399, notificada en fecha 09 de enero de 2006; ii) En fecha 10 de febrero de 2006, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico identificado con el Nº 02415, por disconformidad con el Acto Administrativo anterior; iii) En fecha 13 de julio de 2006 se dictó Resolución Nº GCE-DJT-2006-1910 de fecha 13 de julio de 2006, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, notificada en fecha 20 de julio de 2006 y iv) En fecha 05 de octubre de 2006, se dio entrada al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnado la Resolución antes identificada.

    Indica además, que no se ha producido el silencio negativo de la Administración Tributaria, ya que el Recurso Jerárquico fue decidido con antelación a la interposición por parte de la recurrente.

    En relación al segundo punto relacionado con la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, al imponer sanciones al inicio del procedimiento, señala la Representación Fiscal que el procedimiento relativo a la verificación de las obligaciones tributarias contenida en el Código Orgánico Tributario, puede ser calificado, según la doctrina más aceptada, en procedimiento constitutivo, procedimiento de revisión en vía administrativa y procedimiento de revisión en vía judicial.

    Que la Administración Tributaria cumplió con los preceptos establecidos en el Código Orgánico Tributario, por cuanto mediante la P.A. identificada con el Nº GCE-DR-ACDE-2005-399 de fecha 09 de diciembre de 2005, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, realizó el procedimiento de verificación, tal y como está pautado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

    Indica la abogada del SENIAT, que se aplicó el procedimiento de verificación a fin de constatar la procedencia de la compensación señalada en el declaración presentada por la contribuyente, tal y como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto no se realizó una determinación de oficio que implique una fiscalización.

    En relación al tercer punto relacionado con la violación del Principio de Capacidad Contributiva, señala la representación de la República que no comparte el criterio de la recurrente, en cuanto que se vea afectado el flujo de caja al no ser reconocido la compensación de los créditos opuestos, por cuanto más bien pudiera considerarse que frente a una situación de contingencia económica que se le presente a la contribuyente en un momento determinado que conlleve a una necesidad de financiamiento, mas bien obedece a una falta de planificación fiscal.

    En relación al cuarto punto relacionada con la nulidad del Acto Recurrido por sacrificar la justicia material por formalidades no esenciales, alega la Representación Fiscal que exigir la compensación de los excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado no descontados, sin la decisión favorable de la Administración Tributaria, es improcedente, ya que la norma tiene carácter vinculante en el sentido que la compensación de los excedentes de créditos previa solicitud a la Administración de la recuperación y una vez obtenida, la contribuyente solicitará la compensación, materializándose la obligatoria aplicación del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    En relación al quinto punto relacionado con la procedencia de la compensación opuesta, la Representante del Fisco alega que si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración. Para lo cual el sujeto pasivo del tributo deberá manifestar su voluntad de hacer valer su compensación a su favor, mediante una solicitud o incorporándola a la respectiva Planilla de Autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el Fisco.

    Que luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, es que la Administración Tributaria procede a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha Providencia establezca.

    Manifiesta que del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, se desprende que, si bien el sujeto pasivo del tributo puede oponer la compensación en cualquier momento, su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo previo, que reconozca su derecho.

    Señala la representación del Fisco Nacional que los créditos fiscales utilizados para compensar las obligaciones contraídas en materia de impuesto sobre la renta, para el período comprendido desde el 01/11/2004 hasta el 31/10/2005, son originados por retenciones de impuesto al valor agregado soportados y no descontados; agregando que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, especifica que no será oponible la compensación en los impuestos indirectos, pero deja una posibilidad abierta, al señalar, salvo expresa disposición en contrario.

    Afirma la Representante Fiscal que conforme a los contenidos del artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, artículo 11 y 12 del Procedimiento de Recuperación de Excedentes de Retenciones, aunado a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la compensación realizada por la recurrente, no es procedente.

    Concluye la abogado Fiscal, que la decisión contenida en la Resolución Nº GCE/DR-ACDE-2005-399 de fecha 09 de diciembre de 2005, está acorde con el ordenamiento jurídico, en virtud que, la Administración Tributaria al liquidar los intereses moratorios a través de la Resolución objeto de impugnación, lo encuadró a los hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que junto al escrito recursivo, el apoderado judicial de la recurrente señaló y consignó los siguientes documentos:

  6. Documento Poder que acredita la representación de los abogados R.C.V., E.C.V. y L.A.R.L., titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 15.710.473 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 110.133, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 48, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  7. Original de la Resolución de Improcedencia de Compensación de fecha 09 de diciembre de 2005, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

  8. Oficio de Notificación Nº GCE-DJT-2006/1910-A de fecha 13 de julio de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, acompañado de la Resolución Nº GCE-DJT-2006/1910 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Gerencia en mención.

    Vista la consignación de tales documentales, le corresponde a este Tribunal Superior determinar su valor probatorio en el presente asunto, a cuyo efecto se aprecia lo siguiente:

    En cuanto al documento identificado en el punto 1 esta Juzgadora advierte que se trata de una copia certificada del documento poder que demuestra la representación judicial que ejercen los abogados R.C.V., E.C.V. y L.A.R.L., ya identificados, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por encontrarse en original y no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se le reconoce pleno valor probatorio en el presente asunto. Así se declara.

    Por lo que respecta a los documentos señalados en los puntos 2 y 3, este Tribunal observa que se refieren a documentos administrativos dictados por la Jefa de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, respectivamente.

    Esta clase de documentos, han sido consideradas por la Jurisprudencia como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional les reconoce pleno valor probatorio, en los límite de la presunción de veracidad que los reviste. Así se decide.

    V

    MOTI VACION PARA DECIDIR

    Visto como ha sido planteada la presente controversia el thema decidendum se contrae en determinar: i.- Si existe la nulidad absoluta del acto recurrido por mandato expreso del Código Orgánico Tributario; ii.- Revisar si en el acto impugnado se violo el debido proceso y el derecho a la defensa; iii.- Si se ha violado el principio de capacidad contributiva del contribuyente; iv.- Si procede la aplicación del principio de justicia material sobre la formalidad; v.- Si se requiere la necesidad de un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria para que proceda la compensación.

  9. - Nulidad absoluta del acto recurrido por mandato expreso del Código Orgánico Tributario.

    Alega el apoderado judicial de la recurrente que el día 28 de marzo de 2006, la Administración Tributaria notificó a su representada de la admisión del recurso jerárquico ejercido y vencido el plazo legal correspondiente, por lo que, según su decir, no podía pronunciarse declarando sin lugar o denegando el Recurso Jerárquico presentado por cuanto el plazo para ello se encontraba vencido.

    Para decidir este Tribunal observa de autos que en fecha 09/12/2005 la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales emitió la P.A. identificada con el Nº GCE-DR-ACDE-2005-399, notificada el 09/01/2006; en fecha 10/02/2006 los representantes legales de la contribuyente presentaron escrito de Recurso Jerárquico, en contra de referida P.A., siendo decidido mediante la Resolución Nº GCE/DJT/2006-1910, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 13/06/20006 y notificada a la contribuyente el 20/07/2006; contre esta Resolución los apoderados judiciales de la contribuyente ejercieron el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 05/10/2006 , dándole entrada el Tribunal en fecha 10/10/2006

    Como puede desprenderse de la relación expuesta, es evidente que la administración tributaria emitió la resolución que decide el recurso jerárquico dentro del lapso previsto en el articulo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para la fecha.

  10. - Violación de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, al imponer sanciones al inicio del procedimiento.

    Alega la contribuyente que la Administración tributaria le impuso, sanciones e intereses moratorios y procedió a la determinación de un tributo en el inicio del procedimiento, no permitiendo la posibilidad de ejercer su defensa antes de ser sancionada, vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia, ambos de rango constitucional.

    Señalan que no se les concedió el plazo de quince (15) días para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y no se les concedió plazo alguno para presentar sus descargos y así escucharle previamente a la pena impuesta, y que es en la Resolución Culminatoria del Sumario y no es un acto previo en el cual se deben imponer las sanciones.

    Al respecto la representación de la Republica expone: que la Administración Tributaria cumplió con los preceptos establecidos en el Código Orgánico Tributario, por cuanto mediante la P.A. identificada con el Nº GCE-DR-ACDE-2005-399 de fecha 09 de diciembre de 2005, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, realizó el procedimiento de verificación, tal y como está pautado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario., continua diciendo que se aplicó el procedimiento de verificación a fin de constatar la procedencia de la compensación señalada en el declaración presentada por la contribuyente, tal y como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto no se realizó una determinación de oficio que implique una fiscalización.

    Para decidir el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    Como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice, entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos: a) el procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 del mencionado Código y, b) el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 del Código en referencia.

    Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos. En efecto, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001 dispone:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Como puede observarse, el denominado procedimiento “de verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario, así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción.

    Cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración procederá a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código en comento que dispone:

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    De las normas transcritas se desprende que, el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, y mediante resolución imponer las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento.

    Por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda.

    De la lectura de los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que el citado procedimiento de fiscalización y determinación es más complejo que el de verificación, y por eso, para su realización el legislador tributario prevé una serie de pasos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa de los contribuyentes en sede administrativa, tales como: inicia mediante una p.a. que debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 178 del Código referido; la fiscalización concluye con un acta de reparo o de conformidad; se instruye el sumario administrativo en los supuestos previstos en el artículo 188 del mencionado Código; el contribuyente presenta los descargos, promueve y evacua pruebas; y, concluye con la resolución culminatoria del sumario administrativo.

    Ahora bien, en la causa bajo examen se evidencia que la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a examinar la pertinencia de la compensación de créditos fiscales, opuesto en fecha 28/03/2005 por la contribuyente originados por recuperación de excedentes de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas, correspondientes a los periodos de imposición comprendidos desde enero de 2005 hasta marzo de 2005 que suman la cantidad de Bs. 254.115.160,00 hoy Bs. F. 254.115,16

    Las retenciones del impuesto al valor agregado, antes expuestas, se compensaron contra la Declaración Estimada de Rentas correspondientes al ejercicio fiscal 01/11/2004 al 31/10/2005 presentada en fecha 26/4/2005 por un monto de Bs, 121.988.046,00, hoy Bs. F.121.988,46. Una vez recibido por la administración el escrito de notificación de compensación de crédito fiscales, emitido por la contribuyente, la administración fiscal procede a verificar tal compensación y emite el Informe Fiscal de fecha 15/12/2005 (folio 136). Declara improcedente la compensación de créditos fiscales opuestas y en virtud de la verificación realizada pone en conocimiento a la contribuyente de los intereses moratorios generados con ocasión de la omisión del pago desde la fecha que debió cumplir con la obligación de pago 01/05/2005 hasta 09/12/2005 fecha en que se emite la resolución impugnada por un valor de Bs. 14.986.231,45, hoy Bs. F.14.986,23; igualmente procede a la aplicación de la sanción establecida en el articulo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha, equivalente al diez por cientos (10%) del tributo omitido en la cantidad de 12.198.804,60 hoy Bs.F. 12.198,80; emitiendo las correspondientes planillas de liquidación, notificando a la contribuyente de la Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2005/399 de fecha 09/12/2005.

    En fecha 10/02/2006 los representantes legales de la contribuyente presentaron escrito de Recurso Jerárquico, en contra de las resolución identificada con el numero Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2005/399 de fecha 09/12/2005.

    El Recurso Jerárquico, fue decidido mediante Resolución Nº GCE/DJT/2006-1910, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 13/06/20006 y notificada a la contribuyente el 20/07/2006.

    De la relación antes descrita se evidencia que en el caso de autos, no es cierto que el contribuyente se le violara el derecho a la defensa y el debido proceso. Por el contrario, de las actas procesales se constata que a la contribuyente OTERCA MAQUINARIAS, C.A se le notificó de Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2005/399 de fecha 09/12/2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón del tiempo, contra la cual ejerció el Recurso Jerárquico. Por tanto, esta Sentenciadora estima que no se configura la alegada violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el procedimiento de verificación aplicado. Así se declara.

  11. - Violación del Principio de Capacidad Contributiva.

    Alega la contribuyente que esas retenciones ya reposan en las arcas del Fisco Nacional, pero al no obtener un mecanismo expedito de recuperación ha permitido que se vea afectado de manera significativa el flujo de caja y el giro normal de las actividades económicas de la empresa. que pretender desconocer la figura de compensación opuesta por la contribuyente, bajo la condición de obtener una autorización previa, para luego disponer de ese derecho, lesiona igualmente y de manera directa el artículo 316 de la Constitución. Aduce que el fin de la autorización es lesionar la capacidad económica de la recurrente

    Señala la representación de la República, ante este alegado que frente a una situación de contingencia económica que se le presente a la contribuyente en un momento determinado que conlleve a una necesidad de financiamiento, mas bien obedece a una falta de planificación fiscal.

    Al efecto, esta Juzgadora estima necesario observar lo dispuesto en los artículos 112 y 317 de la norma constitucional, que resulta del siguiente tenor:

    Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasa, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    Así las cosas, advierte este Tribunal que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente para la fecha, en nada incide sobre capacidad contributiva, toda vez que se trata de un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, y respecto al principio de no confiscatoriedad, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A, en cuanto a los principios que rigen el sistema tributario venezolano, indicó lo siguiente:

    (…) Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos

    .

    Así tenemos, que el Principio de la no confiscatoriedad, constituye un principio que garantiza la eficacia del derecho de propiedad, noción que tiene fundamento en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo destaca la sentencia Nº 307, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de marzo de 2001, en cuya sentencia

    …el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional. Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció dentro del Capítulo VII “De los derechos económicos”, en los artículos 115 y 116 el derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación…”

    Expuesto lo anterior, es dable destacar que si bien la propiedad comprende ciertas restricciones, no es menos cierto que ésta se encuentra plenamente garantizada mediante el Principio de la no Confiscatoriedad, contemplado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida norma, contempla de manera expresa la prohibición de crear tributo que atente contra el derecho de propiedad de los contribuyentes, por lo que el Estado está limitado a aplicar un gravamen que se traduzca en un monto insoportable para los sujetos pasivos de un determinado tributo.

    En el caso de autos la contribuyente alega que las retenciones reposan en las arcas del Fisco Nacional, pero al no obtener un mecanismo expedito de recuperación ha permitido que se vea afectado de manera significativa el flujo de caja y el giro normal de las actividades económicas de la empresa.

    De este modo, una vez realizadas las consideraciones anteriores, resulta claro para quien sentencia determinar que la recurrente no probo con hechos concretos, las presuntas violaciones denunciadas que conlleve a evidenciar que la declaratoria de improcedencia de la compensación de los créditos fiscales opuestos como medio de extinción de las obligaciones tributarias le afecte, de manera significativa, del flujo de caja y el giro normal de las actividades económicas de la contribuyente; en consecuencia, al haberse declarado que no procedía la compensación opuesta en su totalidad, la recurrente está obligada a pagar las diferencias de impuesto resultante, así como los accesorios correspondientes, referidos a la multa y los intereses moratorios, por lo que mal puede pretenderse que tales determinaciones tengan carácter confiscatorio, resultando forzoso para este Tribunal desechar tal argumento. Así se declara.

    4.- Nulidad del Acto Recurrido por sacrificar la justicia material por formalidades no esenciales.

    Los apoderados judiciales de la recurrente, expresan que solicitar una autorización para constatar si existe un crédito fiscal, resulta un trámite y una formalidad innecesaria que puede ser suplida por la actividad verificadora de la Administración Tributaria posterior a la compensación alegada.

    Señalan que la solicitud de una autorización, aún cuando los recaudos están en posesión de la Administración resulta un formalismo innecesario que vulnera los derechos de su representada, quien siempre podrá oponer como método de extinción de las obligaciones tributarias la compensación sobre los créditos existentes.

    Que no puede la Administración, luego de opuesta la compensación y teniendo los elementos que demuestran tales créditos negarla en base a un requisito formal previo

    En este punto la Representación Fiscal alega que exigir la compensación de los excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado no descontados, sin la decisión favorable de la Administración Tributaria, es improcedente, ya que la norma tiene carácter vinculante en el sentido que la compensación de los excedentes de créditos previa solicitud a la Administración de la recuperación y una vez obtenida, la contribuyente solicitará la compensación, materializándose la obligatoria aplicación del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Sobre este particular considera esta Sentenciadora que uno de los requisitos para oponer la compensación de excedentes de retenciones, es que los contribuyentes obtengan la P.A. mediante la cual la Administración tributaria se pronuncia favorablemente reconociendo que los excedentes de retenciones efectivamente constituyen créditos fiscales, este procedimiento es un mandato establecido en la Ley con el objetivo de determinar la existencia de créditos fiscales a favor del contribuyente, constituyendo una formalidad esencial al procedimiento ya establecido en aras de garantizar los derechos del Fisco Nacional; en tal sentido se considera improcedente por infundado el alegato de la contribuyente. Así se declara.

    5.- Si se requiere la necesidad de un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria para que proceda las compensaciones opuestas.

    Considera la contribuyente que si la Administración tiene en su poder los elementos para pronunciarse sobre el fondo del asunto, sobre la procedencia, liquidez, existencia de ese crédito, debió hacerlo y no limitarse a rechazarla sin a.l.p.d. la misma. Alega que la compensación opuesta es completamente procedente por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    La Representante del Fisco alega que si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración. Para lo cual el sujeto pasivo del tributo deberá manifestar su voluntad de hacer valer su compensación a su favor, mediante una solicitud o incorporándola a la respectiva Planilla de Autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el Fisco.

    Manifiesta que del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, se desprende que, si bien el sujeto pasivo del tributo puede oponer la compensación en cualquier momento, su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo previo, que reconozca su derecho.

    Afirma la Representante Fiscal que conforme a los contenidos del artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, artículo 11 y 12 del Procedimiento de Recuperación de Excedentes de Retenciones, aunado a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la compensación realizada por la recurrente, no es procedente.

    Para decidir este Tribunal debe hacer referencia a la Naturaleza Jurídica de la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias y en este sentido en sentencias Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado, entre otras, en sentencias identificadas con los números 00069 y 00113 del 21 y 28 de enero respectivamente, 00361 del 11 de marzo, 00759 del 27 de mayo, 00881 del 17 de junio y 01561 del 15 de octubre, dictadas todas en el año 2003, y 00697 del 29 de junio del 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto lo siguiente:

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

    .

    A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, pudo la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria, de acuerdo con la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos por razón del tiempo, reseñando las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual resulta oportuno transcribir lo pertinente de las mismas:

    Código Orgánico Tributario de 1982:

    ‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’.

    Reforma del Código de 1992:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’.

    Reforma del Código de 1994:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacados de la Sala)

    .

    Como se observa, de la sentencia antes descrita se evidencian las sucesivas variaciones que ha experimentado la legislación tributaria en lo que respecta a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria, visto así, resulta necesario examinar el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para la fecha, el cual se expone:

    Artículo 49: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

    Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

    Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario. La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

    (subrayado del Tribunal)

    En virtud de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado parcialmente y que este Tribunal comparte, considera quien aquí sentencia que es totalmente necesaria la intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2006, por los ciudadanos R.C.V., E.C.V. y L.A.R.L., titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 15.710.473 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 110.133, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “OTERCA MAQUINARIAS, C.A.”, contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006-1910 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº GCE/DJT/2006-1910 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente por el tres por ciento (3%) del valor de la cuantía del presente proceso.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Dra. D.I.G.A..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..

En la fecha de hoy, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000181, a las 11 y 35 de la mañana (11:35 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..

ASUNTO: AP41-U-2006-000703

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR