Decisión nº 0032-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2007-000309 Sentencia Nº 0032/2008.

Vistos

: Sin Informes.

Recurrente: Otepi Consultores, S.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Noviembre de 1967, bajo el N° 41, Tomo 60-A Srdo.

Representación Judicial: Ciudadano H.S.I., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 678.676, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 2.888.

Acto Recurrido: La Resolución N° GCE/DJT/2007-1400, de fecha 24-03-2007, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se confirma el contenido de la Resolución de Multa N° GCE/DR/COT/2006/4292, de fecha 20 de noviembre de 2006, en la cantidad de Bs. 504.000,00, por concepto de multa por el Incumplimiento del Deber Formal de pagar el tributo correspondiente, en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5° de la P.A. N° 208, de fecha 10 de junio de 1997.

Por el Acto recurrido se confirma el contenido de la Resolución de Multa supra mencionada, en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, por enterar dicho impuesto en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5° de la P.A. N° 208, de fecha 10 de junio de 1997, y 41 del Código Orgánico Tributario, por lo que se procedió a sancionar de conformidad con el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.

Representante Judicial: Ciudadana D.A.G.M., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.888.853, e inscrita bajo en Inpreabogado N° 38.413.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien actuando como distribuidor único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 11-06-2007. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 13-06-2007, ordenó formar expediente bajo el No. AP41-U-2007-000309, y se ordenó librar boletas de notificación al Contralor y Procuradora General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y Gerente General de los Servicios Jurídicos. Igualmente mediante Oficio N° 8747 se le solicitó a este último el envío a este Tribunal, en original o copia debidamente certificada, del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y efectuadas en fechas 26-06-2007, 16-07-2007, 18-07-2007, 28-09-2007, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 08-10-2007, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En día 06-11-2007, es consignado en autos escrito de promoción de pruebas de la Representación Judicial de la Recurrente.

Vencido el lapso probatorio en fecha 20-02-2008, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al cual comparecieron ambas partes. Habiendo transcurrido los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° GCE/DJT/2007-1400, de fecha 24-03-2007, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se confirma el contenido de la Resolución de Multa N° GCE/DR/COT/2006/4292, de fecha 20 de noviembre de 2006, en la cantidad de Bs. 504.000,00, por concepto de multa por el Incumplimiento del Deber Formal de pagar el tributo correspondiente en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5° de la P.A. N° 208, de fecha 10 de junio de 1997.

Por el Acto recurrido se confirma el contenido de la Resolución de Multa supra mencionadas por el Incumplimiento del Deber Formal de pagar el tributo correspondiente en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5° de la P.A. N° 208, de fecha 10 de junio de 1997, y 41 del Código Orgánico Tributario, por lo que se procedió a sancionar de conformidad con el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

Error incurrido por la Administración Tributaria frente a los alegatos presentado por la contribuyente recurrente.

En el desarrollo de esta alegación, expone:

…mi representada en momento alguno incurrió en violación de la norma en la cual se fundamenta la Resolución impugnada, pues ella no presentó su declaración ni pagó el impuesto resultante de ella, en lugar distinto al señalado en la misma Resolución, sino que, por el contrario, tanto la declaración impositiva como el pago fueron realizados ante el Banco Industrial de Venezuela, como se evidencian de las Declaraciones Nos. 1100000704265-5, presentada y pagadas en el Banco Industrial de Venezuela en las taquillas del Seniat de la Plaza Venezuela de esta ciudad en fechas 3 de diciembre de 2003, todo lo cual se evidencia de copias de las precitadas declaraciones que fueran consignadas ante el Seniat y que presentaré en forma original en este expediente, reservándome promover y evacuar otras pruebas que sustenten lo aquí afirmado.

La administración tributaria tiene el deber y la obligación de examinar y verificar los elementos de hecho y los fundamentos de derecho señalados por el contribuyente. Sin embargo, el hecho cierto es que el SENIAT, en momento alguno verificó si la presentación y pago de los impuestos, ya señalados habían sido hechos por mi representada, sino que se limitó a señalar que “esta Gerencia Regional verificó mediante reporte emitido por el sistema bancario reporte III, inserto al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, relativo a las transacciones de OTEPI CONSULTORES, S.A. “que las declaraciones y pagos de los impuestos en cuestión fueron hechos en Banco Provincial el 18 de noviembre de 2003.” (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

2. De la Administración Tributaria:

Al refutar los planteamientos de la contribuyente, la Representación de la República, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido y para enervar aquellos planteamientos, señala:

Falso supuesto.

En el contexto de esta alegación, indica, “…se observa que la División de Recaudación sancionó a la contribuyente de conformidad con lo previsto en le numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)

En efecto, la División de Recaudación de la Gerencia Regional a fin de comprobar la veracidad de los alegatos esgrimidos por la representación de la recurrente y las pruebas aportadas, realizó consulta en la cuenta corriente del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), de la contribuyente OTEPI CONSULTORES S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00059751-0 la cual corre inserta a los folio veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, constatando la presentación de la Declaración y enteramiento de las Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta Efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País “Forma 13”, declaración N° 1100000704266-5 por las cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.719.226,45) de fecha 03/12/2003, efectuada en el Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT, ubicada en Plaza Venezuela.

De igual manera, la Gerencia Regional verificó, mediante reporte emitido por el Sistema Bancario Convenio III, el cual corre igualmente inserto al expediente administrativo, relativo a las transacciones de la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., efectuada en fecha 18/11/2003, que la recurrente presentó en la banca comercial, la declaración que se detalla a continuación:

FECHA DE PRESENTACIÓN BANCO N° DE DOCUMENTO MES

18/11/2003 Provincial 0200288998 11/2003

En relación con el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta en el momento y lugar establecidos por la normativa aplicable, la contribuyente estaba en conocimiento, tanto de la P.A. N° 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.970, de fecha 30 de junio de 2004, sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”, en la que se establecen el lugar y momento correspondientes para presentar las declaraciones en referencia, como de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, la cual sanciona, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción tal incumplimiento, en caso de producirse, como en efecto se produjo, en consecuencia no puede invocar la recurrente, falso supuesto de hecho por parte de la Administración Tributaria, (…)

En efecto, precisamente lo que la Administración Tributaria constató, por medio del Sistema Venezolano de Información tributaria (SIVIT), es que la recurrente incurrió en incumplimiento de sus deberes formales al presentar en la banca comercial, declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta (forma PJ-ND 13) en un lugar distinto a aquél en el cual debió hacerlo.

De esta manera quedó evidenciado de lo expuesto anteriormente que efectivamente el enteramiento fue realizado en la entidad financiera señalada en el acto administrativo impugnado, materializándose el ilícito formal que acertadamente la Administración Tributaria sancionó, en virtud del mandato contenido en la P.A. N° 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.233 de fecha 23 de junio de 1997, aplicado (Sic) rationae temporis, de presentar la declaración y efectuar el enteramiento en el lugar y de acuerdo con el calendario que anualmente publica este Servicio, en su condición de Sujeto Pasivo Especial del cual su representada está investida.

En efecto, la recurrente considera que no ha incurrido en incumplimiento alguno, y la Administración Tributaria ha establecido que si, pues, independientemente de que haya presentado algunas declaraciones en el lugar establecido para ello, también lo ha hecho en un lugar distinto al establecido por la normativa establecida, lo cual se desprende claramente del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en el cual re reflejan diversos pagos realizados por la recurrente, entre los cuales se encuentran bajo análisis.

Por esta razón, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al emitir la Resolución de Multa N° GCE/DR/COT/2006/4292, de fecha 20 de noviembre de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 504.000,00), equivalentes a QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 504,00) por presentar la Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta Efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País “Forma 13” correspondiente al mes 11/2003 y enterar el tributo resultante en un lugar distinto al indicado en la citada P.A. para los “Sujetos Pasivos Especiales”, en el presente caso, en el Banco Provincial lo hizo ajustada a los hechos y al derecho, subsumiendo la multa en el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta representación de la República considera que la Administración Tributaria aplicó las sanciones objetadas, habiendo discernido los hechos claramente, verificando el incumplimiento cometido por la recurrente antes de proceder a aplicar la sanción, no incurriendo por lo tanto en falso supuesto alguno al interpretar los hechos y el derecho. En tal virtud solicito que el argumento del representante de la recurrente en este sentido sea desechado por este Tribunal Superior.

En consecuencia, siendo el caso que OTEPI CONSULTORES, S.A. presentó las referidas declaraciones de retenciones (Forma 13), en un lugar distinto al que se encontraba obligada, de conformidad con lo establecido en la P.A. N° 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en el Gaceta Oficial N° 36.233 de fecha 23 de junio de 1997 y aunado a esto el hecho de que los apoderados de la recurrente no trajeron al expediente, prueba alguna que desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, debe considerarse que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, al aplicar la sanción por el incumplimiento de dicho deber formal, no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, (…)

(Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción.)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de enterar la Retención del Impuesto Sobre la Renta, en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5° de la P.A. N° 208, de fecha 10 de junio de 1997.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

En el caso de autos, constata este Sentenciador que anexo al expediente de la causa (folio cuarenta y siete) corre inserta una copia de la Declaración N° 1100000704266-5, presentada en fecha 03-12-2003, que se corresponde la retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas por la contribuyente a personas jurídicas, en el periodo noviembre de 2003, la cual corresponde al período impositivo objetado, es decir al mes de noviembre del año 2003; y que con ella se enteró o pagó la cantidad de Bs. 3.719.226,50.

En la referida planilla se observa que en su parte inferior derecha hay un sello que dice “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT- PLAZA VENEZUELA, 03 DIC-2003”. En su parte inferior e invertida aparece un troquel de recepción del pago, por la cantidad de Bs. 3.719.226,45.

Ahora bien, esta copia no fue impugnada por la Representación de la Republica, ni durante el lapso probatorio, ni en su escrito de informes, razón por la cual el Tribunal, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene y acepta como fidedignas y la valora como medio probatorio suficiente, de acuerdo con el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la contribuyente no incumplió el deber formal que se le imputa. Así se declara.

Con base a dicha prueba el Tribunal aprecia que la contribuyente si presentó la declaración de retención en materia de Impuesto sobre la Renta “Forma 13” correspondiente al mes 11/2003, en la Taquilla del SENIAT, ubicada en el Banco Industrial de Venezuela, ubicado en Plaza Venezuela, cumpliendo así con el contenido del artículo 5° de la P.A. N° 208, de fecha 10 de junio de 1997. Se Declara.

En virtud de lo expuesto se considera improcedente la confirmación de la multa por incumplimiento del deber formal de no llevar el mencionado libro, efectuada por el acto recurrido. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente OTEPI CONSULTORES, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Noviembre de 1967, bajo el N° 41, Tomo 60-A Sdo, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° GCE/DJT/2007-1400, de fecha 24-03-2007, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT;

En consecuencia, declara:

Único: Inválida y sin efectos la Resolución N° GCE/DJT/2007-1400, de fecha 24-03-2007, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la República, por intermedió del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%), del monto del recurso interpuesto.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días de mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2007-000309

RCJ/amp.-

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