Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2015-000169

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de 2015 (folios 01 al 62), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OTELLO PERROZI CIOLFE, titular de la cédula de identidad No. 5.612.351, actuando en su propio nombre, asistido por el ciudadano abogado G.F. titular de la Cedula de Identidad No. 6.973.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.170, interpone recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0005, de fecha 30 de enero de 2015 y notificada en fecha 27 de abril de 2015 (folios del 65 al 89), emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirmó la Resolución Culminatoria Sumario No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000050, de fecha 21 de abril de 2009 y notificada en fecha 7 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se determinó los siguientes conceptos:

EJERCICIO FISCAL IMPUESTO (Bs.) MULTA (Bs.) INTERESES (Bs.)

2004 170.414,00 358.652,25 163.266,30

2005 324.186,63 596.995,30 248.030,00

TOTAL 1.861.544,66

La Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior siendo recibido el dos (2) de junio de 2015 (folio 93), y se le dio entrada mediante auto fecha cinco (5) de junio de 2015 (folio 94). En fecha ocho (8) de junio de 2015, se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos (as), Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativo y Tributario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 101 al 104, respectivamente.

En fecha veintidós (22) de septiembre 2016, se dictó auto ordenando notificar a la Contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se Admita o no la presente causa conforme al articulo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que se le otorgó un plazo máximo de diez (10) días continuos contados a partir de su notificación. En esa misma fecha se libró la respectiva Notificación (folio 114).

En fecha trece (13) de octubre de 2016 (folio 116), fue consignada la Boleta de Notificación de la contribuyente, sin cumplir, y en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se fijó el respectivo Cartel de Notificación (folio 118)

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0005, de fecha 30 de enero de 2015 y notificada en fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirmó la Resolución Culminatoria Sumario No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000050, de fecha 21 de abril de 2009 y notificada en fecha 7 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el dos (2) de junio de 2015, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha trece (13) de octubre de 2016 (folio 116), se agregó al expediente la Boleta de Notificación, sin cumplir, por lo que se ordenó librar Cartel de Notificación a la Contribuyente, y se fijó Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal para que informara en un plazo máximo de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de dicho Cartel conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso (folio 118), no habiendo manifestando interés, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano contribuyente OTELLO PERROZI CIOLFE, titular de la cédula de identidad No. 5.612.351, actuando en su propio nombre; asistido por el ciudadano G.F. titular de la Cedula de Identidad No. 6.973.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.170; en contra la Resolución ya suficientemente identificada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a el contribuyente “OTELLO PERROZI CIOLFE”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

Asunto: AP41-2015-000169.-

BBG/YLR/jgam.-

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