Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.737

PARTE ACTORA:

P.M.O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.104.462.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.F.A., H.A.A. y M.Á.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.687, 77.084 y 107.324 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.L.S. y A.A.G.D.L., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.773.462 y 3.399.184 respectivamente, representados judicialmente por P.C.M., C.M.d.C., J.E.D.U., Khalet Gebara Gadieh y B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.969, 70.912, 64.595, 52.777 y 19.980 respectivamente; y, las sociedades mercantiles BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1971 como BERKEMANN INDUSTRIAL S.R.L., bajo el número 65, Tomo 13-A y posteriormente transformada en compañía anónima por reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1981, bajo el número 71, Tomo 244-A, representada judicialmente por J.E.D.U. y B.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.595 y 19.980 respectivamente; y, ORTOPEDIA BERKEMANN C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1984, bajo el número 15, Tomo 5-A Sgdo., posteriormente transformada en compañía anónima por reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1991, bajo el número 80, Tomo 136-A Pro., representada judicialmente por Khalet Gebara Gadieh y J.E.D.U., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.777 y 64.595 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 11 de abril del 2008, que casó de oficio la decisión dictada el 7 de diciembre del 2006 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consecuencialmente anuló el fallo recurrido y se ordenó al juez superior que correspondiera dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27 de enero del 2006 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre del 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad por simulación contenida en la demanda incoada por el ciudadano P.O.B. en contra de las sociedades mercantiles BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. y ORTOPEDIA BERKEMANN C.A., y los ciudadanos J.L.S. y A.A.G.D.L., por considerar prescrita la acción ejercida.

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto de 31 de enero del 2006, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera la referida impugnación, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 28 de abril del 2006 fijó oportunidad para la presentación de informes. El día 6 de junio del 2006, el abogado L.F.A. en su carácter de representante judicial de la parte actora los rindió en 14 folios, lo propio hizo el abogado J.E.D.U. en representación de la parte demandada, en 10 folios. Hubo observaciones por la parte demandante.

Dicho juzgado dictó sentencia en fecha 7 de diciembre del 2006, que fue casada, la cual había declarado: sin lugar la demanda de “nulidad de simulación” intentada por el ciudadano P.O.B. contra BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. y ORTOPEDIA BERKEMANN C.A. y los ciudadanos J.L.S. y A.A.G.D.L.; caduca la acción intentada por el ciudadano P.O.B.; modificada la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre del 2005, la cual había declarado prescrita la pretensión de simulación incoada; y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por inhibición del juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los autos pasaron al conocimiento de este ad quem. En fecha 6 de junio del 2008 se recibió el expediente y por auto del día 11 del mismo mes y año se le dio entrada, abocándose el juez que suscribe al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad se acordó notificar a las partes de dicho abocamiento, haciéndoles saber igualmente que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de cuarenta días continuos para sentenciar.

Cumplida esta formalidad, por auto del 9 de noviembre del 2009 se fijó un lapso de cuarenta días continuos, contado a partir de esa data, para pronunciar el fallo correspondiente.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a ello, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda por simulación absoluta presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de octubre del 2001 por los abogados L.F.A. y H.A.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.O.B., contra los ciudadanos J.L.S. y A.A.G.D.L. y las sociedades mercantiles BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. y ORTOPEDIA BERKEMANN C.A. Los hechos relevantes relatados por dichos apoderados como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que desde principios de la década de los 70, su representado y J.L.S. decidieron asociarse para constituir, entre otras, una compañía mercantil dedicada a explotar el negocio de la quiropedia y la fabricación, venta, importación y exportación de calzado ortopédico y que si bien al principio hubo otras personas naturales que también fueron socios, al final sólo quedaron en calidad de tales su representado, J.L.S. y su actual esposa A.A.G., surgiendo así BERKEMANN INDUSTRIAL C.A.

  2. - Que aun cuando desde un comienzo los socios trabajaron arduamente y en completa armonía para sacar adelante los negocios comunes, fue a partir de 1984 que su representado comenzó a ser víctima de las acciones desleales por parte de J.L.S., quien siempre contó con la adhesión y apoyo de la entonces socia minoritaria y hoy su cónyuge A.A.G., quienes rompieron a partir de allí el vínculo de la “affectio societatis” con respecto a su mandante y desde entonces creció la enemistad de ellos hacia él, hasta el punto de que “se alzaron con la Compañía”, vulnerando sus derechos societarios y patrimoniales mediante negocios simulados y a través de decisiones de asambleas, viciadas de nulidad absoluta, quienes el 7 de marzo de 1984, en representación del 58% del capital social, en ausencia de su representado, celebraron de manera írrita, sin el quórum legal del 75%, una asamblea extraordinaria para aprobar, por la vía de la capitalización de supuestas acreencias a favor de ellos, un ficticio aumento del capital social, que lo elevó de 5.000.000,00 bolívares hasta la cantidad de 7.200.000,00 bolívares, mediante la emisión de 2.000 nuevas acciones, descendiendo la participación porcentual de su representado desde un 42,1% inicial hasta un 29,25% actual, anexando marcada “D” copia simple del respectivo registro.

  3. - Que el 4 de octubre de 1984 los ya citados J.L. y A.A., a pesar de ser administradores y asociados de QUIROPEDISTA TAMANACO S.R.L., otra empresa dedicada al ramo de la ortopedia y de la cual también es socio su mandante, constituyeron a sus espaldas y sin el consentimiento de éste, una nueva sociedad de igual naturaleza y giro comercial, denominada ORTOPEDIA BERKEMANN S.R.L., violando así lo establecido en el artículo 326 del Código de Comercio, siendo lo más grave que dicha empresa fue utilizada como persona interpuesta para ejecutar el negocio simulado “aquí impugnado”. En este orden, afirman que con la intención de defraudar a sus acreedores, pero primordialmente para disminuir y empobrecer, a la hora de una eventual disolución y liquidación de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., los haberes societarios que pudieran corresponderle a su representado, los ciudadanos J.L.S. y A.A.G.D.L., en su carácter de administradores, mediante la utilización como testaferro de ORTOPEDIA BERKEMANN C.A., atacaron la masa patrimonial de la sociedad, al auto cederse en pago, mediante acto simulado, el inmueble destinado a sede de la compañía, ubicado en la avenida Tamanaco de la urbanización Industrial La Constancia, en El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, constituido por una parcela de 688,76 m2 y el edificio industrial en ella levantado, con un área de 1.308 m2, cuyos linderos y demás datos de identidad indican, adquirida la parcela de acuerdo con documento de propiedad de fecha 16 de mayo de 1977, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, cuya copia certificada anexaron marcada “E”, a lo que agregan que tanto el precio de la parcela como el valor del edificio industrial posteriormente sobre ella construido, fue pagado con dineros propios de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., es decir, con fondos de la masa societaria, cuyo capital fue aportado por su mandante y los socios demandados, aunque era menester señalar que para la construcción del edificio se utilizó como complemento un crédito con garantía hipotecaria y anticresis, según copia que anexan marcada “F”.

  4. - Que producto de las desavenencias planteadas y la pérdida de la affectio societatis, los co-demandados J.L.S. y A.A.D.L., estimulados por la codicia y motivados por la enemistad que sienten por su representado, con el propósito de disminuir los haberes de éste en el patrimonio común, se aprovecharon de su condición de administradores de dicha sociedad mercantil y de la circunstancia de un juicio intentado por la Sociedad Financiera Consolidada C.A., para ejecutar la hipoteca que pesaba sobre la parcela y el edificio industrial sede de la compañía y urdieron la trama que los llevó en simulación absoluta a excluir “formalmente” del patrimonio societario de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. a dicho inmueble, valiéndose de ORTOPEDIA BERKEMANN S.R.L., “persona a quien finalmente, por la vía de la transacción se cedió simuladamente la propiedad del Inmueble donde funcionaba y aún continúa funcionando la sede de la sociedad mercantil BERKEMANN INDUSTRIAL C.A.”, de la cual es socio su representado.

  5. - Que el 30 de agosto de 1989, J.L.S. registró un título supletorio para que sirviera de titularidad suficiente de la propiedad del edificio industrial construido en 1977, llamando poderosamente la atención que hiciera la solicitud del respectivo justificativo de testigos el 14 de agosto de 1989, 13 años después de la terminación del edificio y casualmente 2 meses antes de ejecutar el negocio simulado, acompañando marcada “G” copia certificada de dicho instrumento.

  6. - Que el 7 de septiembre de 1989, es decir, apenas unas semanas después de registrado el título supletorio, J.L.S., siendo socio y a la vez presidente de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., se presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, pero en lugar de actuar en su condición de representante de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., carácter con el que venía procediendo hasta ese momento en el juicio respectivo, expediente número 23.315, esta vez se presentó como un tercero que actuaba en nombre propio, y alegando el carácter de supuesto acreedor quirografario de la firma de la cual es su administrador, invocó el artículo 1.300 del Código Civil, y procedió al pago con subrogación del crédito hipotecario en proceso de ejecución contra dicha firma mercantil, pago que ascendió a la suma de 1.860.000,00 bolívares, anexando marcada “H” copia certificada “de dicho documento”, aunque extrañamente no consta en autos ninguna prueba de la condición de acreedor quirografario alegada por J.L., ni mención alguna del título o instrumento que le acuerda tal condición, por lo que en consecuencia, dicen, si no acreditó tal carácter, mal podría con el pago hecho en su propio nombre subrogarse la garantía privilegiada.

  7. - Que un mes después, por documento de fecha 5 de octubre de 1989, J.L.S., actuando en nombre propio, cede y traspasa a ORTOPEDIA BERKEMANN S.R.L., de la que es socio mayoritario y administrador, el crédito que poseía contra BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., de la cual también es socio y administrador, por el precio de 1.860.000,00 bolívares, anexando marcada “J” copia certificada del documento de cesión, resultando llamativo el hecho de que en sus inicios la socia mayoritaria de ORTOPEDIA BEKERMANN C.A. fue M.I.L.P., hija legítima del primer matrimonio de J.L.S., y que actualmente también forma parte como accionista de dicha empresa, su hermana M.I.L.d.S..

  8. - Que apenas 18 días después, es decir, el 23 de octubre de “1999” (sic), el ciudadano J.L.S., actuando en su carácter polivalente de presidente de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. y de ORTOPEDIA BEKERMANN S.R.L., alegando razones de falta de liquidez de la primera, “se despachó y se dio el vuelto”, al auto cederse en pago de la acreencia traspasada por él mismo a ORTOPEDIA BERKEMANN S.R.L. unos cuantos días atrás, el referido inmueble, pagándose con dicha cesión la deuda insoluta de 1.860.000,00 bolívares. Que en el mismo documento, el co-demandado, sin que constara avalúo por la asamblea general de socios de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., estimó el valor del edificio dado en pago en la irrisoria suma de 5.860.000,00 bolívares, con lo cual quedó un supuesto saldo a favor de la cesionaria por la suma de 4.000.000,00 bolívares, que debería ser acreditado mediante la emisión y suscripción de 5 letras de cambio por el valor de 800.000,00 bolívares cada una, pagaderas a su vencimiento los días 17 de mayo y 17 de diciembre de 1990; 17 de julio de 1991 y 17 de febrero y 17 de septiembre de 1992, respectivamente, anexando marcada “K” copia certificada del documento acreditativo de dicha operación.

  9. - Que en el presente caso la causa simulandi, la cual describen como las razones que las partes pudieron haber tenido para simular un negocio jurídico, estriba en la enemistad con un asociado y la necesidad de los co-demandados J.L.S. y A.A.D.L., de “abonar el terreno” para disminuir la cuota parte de ese asociado, al momento de la liquidación de los haberes de la compañía, ante su inexorable disolución por expiración del término o plazo de existencia y el obstáculo legal para prorrogar su existencia, ya que el término de duración de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. expiraba, como en efecto expiró de pleno derecho, en fecha 10 de febrero de 1991, ya que J.L. y A.A., entre los dos, tenían el 73% del capital social, cifra insuficiente para cumplir con lo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio.

  10. - Que en prueba de la resistencia de los co-demandados a la disolución de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., tenemos que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por su representado, contra los ciudadanos J.L.S. y A.A.D.L., en su propio nombre y en su condición de representantes judiciales de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., para que convinieran en la disolución por expiración del término de dicha compañía y la consecuente liquidación de los haberes sociales, entre los cuales debería estar incluido el edificio sede de la misma, “de no haberse tramado y ejecutado por los demandados, el negocio simulado aquí impugnado”, anexando marcada “L” copia del respectivo auto de admisión dictado por el tribunal de la causa.

  11. - Que en el presente caso, la simulación se evidencia de las presunciones siguientes: a) la amistad íntima, el grado de dependencia y sumisión y el vínculo de parentesco entre las partes contratantes; b) el precio vil; c) la falta de capacidad económica de las partes para el negocio celebrado; d) la inejecución material del contrato; e) la falta de necesidad del negocio; y e) exceso de las formas, todo ello con asidero en las explicaciones y razonamientos que en cada caso expusieron.

    Con base en tales razones de hecho y de derecho demandaron a los nombrados ciudadanos y empresas, para que convinieran, o así lo declarara el tribunal, en que el convenimiento contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda el 23 de octubre de 1989, posteriormente homologado por auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda por auto del 25 de octubre de 1989, finalmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Sucre del estado Miranda el día 1 de noviembre de 1989, bajo el número 21, tomo 13, Protocolo Primero, es simulado, invocando a tal efecto la disposición legal contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.

    Por último, pidieron que la demanda fuera distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la presente controversia tiene conexión con la causa que cursa ante dicho tribunal según expediente número 4.359, mediante la cual se ha solicitado la disolución y liquidación de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., anexando ad efectum videndi del juez distribuidor, copia simple de todo el expediente de la causa continente. En fecha 7 de noviembre del 2001, el abogado L.F. consignó, en su calidad de apoderado judicial del ciudadano P.O., los documentos señalados en la demanda.

    En fechas 23 de noviembre del 2001, 28 de enero y 4 de febrero del 2002, los abogados J.D.U., P.C.M. y Khalet Gebara Gadieh, en su carácter de apoderados de la parte demandada, se dieron por citados. En fecha 24 de abril del 2002, los dos primeros consignaron sendos escritos, a través de los cuales alegaron la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y al propio tiempo opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron de manera general y específica la demanda, admitieron determinados hechos, expusieron lo que en su concepto eran los hechos reales, negaron la presencia de indicios simulatorios y finalmente opusieron la prescripción de la acción; mientras que el 6 de mayo de ese mismo año, la abogada C.M.d.C., co-apoderada de los ciudadanos A.A.G.D.L. y J.L.S., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, puesto que habían transcurrido más de 5 años desde el acaecimiento de los hechos alegados por el actor como simulados, hasta el día de la interposición de la demanda, de conformidad con los argumentos entonces explanados; también opuso la cuestión previa de falta de caución o fianza contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem, en virtud de que el actor P.O.B. se encuentra domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y tan sólo viaja a Venezuela en forma esporádica.

    En fecha 20 de mayo del 2002, los apoderados del demandante, a fin de evitar caer en un posible estado de indefensión, contestaron dichas cuestiones previas y en la fase probatoria de la incidencia promovieron el testimonio de los ciudadanos M.d.J.H., C.L., I.C.V., L.D.M. y J.L.B. y produjeron constancia de residencia de su cliente. Por su lado, la abogada C.M.d.C., en su indicado carácter, promovió prueba de informes a fin de que el tribunal oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que informara el movimiento migratorio en los últimos 15 años del ciudadano P.O.B., a los fines de acreditar que se encuentra domiciliado en el extranjero. De los testigos promovidos rindieron declaración M.d.J.H., I.C.V. y L.D.M..

    En fecha 28 de mayo del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentenció que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil era de prescripción y no de caducidad, por lo que debía decidirse en la sentencia definitiva, y en cuanto a la cuestión del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictaminó que el actor se encontraba residenciado en Venezuela, consecuencialmente declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. De dicha decisión apeló en fecha 9 de septiembre del 2003 el abogado Khalet Gebara Gadieh, sin embargo, tramitado el recurso, el mismo fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo del 2004, quedando confirmado por lo tanto el fallo desestimatorio de primer grado, tal como consta en el cuaderno de apelaciones.

    En fechas 23 y 24 de septiembre del 2003, los demandados contestaron la demanda, de la siguiente forma:

  12. - De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 10°, alegaron, para que fuera resuelta como punto de previo pronunciamiento, la caducidad de la acción, por haber transcurrido para el ejercicio de la misma más de los 5 años que regula el artículo 1.281 del Código Civil, desde el momento de la realización del o de los negocios supuestamente simulados, debido a que el actor no ha manifestado haber tenido conocimiento de los mismos en fecha posterior.

  13. - Para el supuesto negado de que se desestimara la defensa de caducidad, opusieron la defensa perentoria de prescripción de la acción, con base en lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil, puesto que desde la fecha de la dación en pago celebrada el 23 de octubre de 1989, hasta el día de la citación, transcurrió un lapso que supera los doce años, sin que el demandante ejercitara acción alguna para obtener la declaratoria de simulación del referido negocio, adicionando que el actor siempre estuvo en conocimiento de las operaciones realizadas, a lo que se suma que las mismas fueron protocolizadas y en virtud del principio de publicidad registral siempre tuvo acceso y conocimiento del asunto y no reclamó oportunamente.

  14. - Rechazaron de manera general la demanda, por ser falsos los hechos narrados y por ende improcedente la consecuencia jurídica que se pretende deducir, salvo los hechos expresamente admitidos; igualmente la rechazaron de modo específico, por cuanto es falso que al señor P.O. se le hayan vulnerado sus derechos societarios y patrimoniales y que la empresa BERKEMANN INDUSTRIAL haya realizado operaciones simuladas con ORTOPEDIA BERKEMANN C.A.

  15. - Afirmaron que la realidad es: i) que BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. se inició el 20 de febrero de 1971 bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, con el aporte de los señores J.L., P.O. y A.A. para explotar el ramo de la quiropedia, transformándose en compañía anónima el 10 de octubre de 1981; ii) que el socio P.O. inicialmente se esforzó como los propios socios en sacar adelante su empresa pero poco a poco mermó su desempeñó y se fue retirando de la colaboración en la empresa; iii) que la empresa tuvo que contraer una obligación hipotecaria con Sociedad Financiera del Centro C.A., posteriormente Sociedad Financiera Consolidada C.A., que destinó a la construcción del edificio que levantó sobre el terreno adquirido, siendo demandada en ejecución de hipoteca y que dentro del proceso, el ciudadano Ortuondo Barrena, primo-hermano del demandante, se subrogó convencionalmente en el crédito y continuó con la ejecución; iv) que de no haber sido por la intervención de J.L.S., quien pagó por la empresa, A.O.B. hubiese ejecutado la acreencia en condiciones muy desfavorables y perniciosas para BERKEMANN INDUSTRIAL C.A.; v) que posteriormente J.L.S. cedió el crédito que había adquirido, a la empresa ORTOPEDIA BERKEMANN, quien luego recibió de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. el inmueble en dación en pago, pero mediante entrega de Bs. 4.000.000,00, cantidad ésta que para la época era más que suficiente para pagar la totalidad del bien, rematando con el señalamiento de que no hay duda de que estamos en presencia de una empresa que tuvo dificultades económicas y que en atención a ellas, tomó la decisión de realizar un negocio jurídico, que luego de doce años es irresponsablemente demandada en simulación por uno de sus socios.

  16. - Negaron que existieran indicios simulatorios, por las razones que detalladamente describen.

  17. - Los co-demandados J.L.S. y A.A.G.D.L., de conformidad con la previsión del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.281 del Código Civil, alegaron la falta de cualidad del accionante para intentar el juicio, en virtud de que no ostenta la condición de acreedor que exige la mencionada norma legal, pudiendo demandar la responsabilidad de los administradores, pero no la anulación de un contrato en beneficio de la empresa si él no obra en nombre de ésta, arguyendo que admitir lo contrario sería como sostener que el hijo puede demandar la simulación realizada por su padre para disminuir su parte en la herencia cuando muera, lo cual es absurdo. También opusieron la falta de cualidad para sostener la demanda, en virtud de que la actora erró al determinar los sujetos que debían conformar la litis, siendo que en el presente caso omitió demandar a la sociedad mercantil Sociedad Financiera Consolidada C.A., que era la persona jurídica que seguía la ejecución contra BERKEMANN INDUSTRIAL C.A.

  18. - La co-demandada BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. alegó la improcedencia de la acción de simulación, por considerar que al tratarse de un contrato de naturaleza judicial, celebrado para poner fin a un proceso de ejecución hipotecaria, homologado y protocolizado, la forma de impugnación no es exactamente igual a un contrato civil ordinario, toda vez que en principio están sujetos a una discusión en el propio juicio donde se produjeron, o a un recurso de invalidación o a una acción autónoma de fraude procesal, pero que lo que no puede admitirse es que se demande en vía ordinaria la simulación de un convenimiento judicial para obtener una declaratoria de simulación, obviando que tal contrato adquirió el carácter de cosa juzgada.

  19. - Los co-demandados J.L.S. y A.A.G.D.L. consignaron copia simple del expediente número 22.315 contentivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por Sociedad Financiera Consolidada C.A. contra BERKEMANN INDUSTRIAL S.R.L. en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

    En fecha 30 de septiembre del 2003, los demandados contestaron nuevamente la demanda, en los mismos términos en que lo hicieron inicialmente.

    En fechas 9 de enero del 2004 y 2 de febrero del mismo año, los abogados L.F.A., co-apoderado accionante, y Khalet Gebara Gadiet y J.E.D.U., en representación de los demandados, consignaron en el a quo, respectivamente, escritos que denominaron de informes, el primero de los cuales estuvo acompañado de tres instrumentos en copia certificada, dictándose la recurrida, como ya se dijo, en fecha 22 de noviembre del 2005.

    En virtud de la apelación ejercida por el abogado L.F.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a esta instancia revisora corresponde determinar, una vez que la Sala de Casación Civil estableció que el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, si debe considerarse o no prescrita la acción ejercida, y eventualmente decidir sobre el mérito de la controversia, en el supuesto de rechazarse la defensa de prescripción, todo con base en lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la falta de cualidad alegada por los co-demandados J.L.S. y A.A.G.D.L..-

Los co-demandados J.L.S. y A.A.G.D.L. opusieron la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio, sustentada en la apreciación de que el actor demandó la supuesta simulación de un negocio realizado entre las empresas BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. y ORTOPEDIA BERKEMANN C.A., en el cual ellos no figuran como contratantes, “De allí que tampoco pueden ser objeto de esta irresponsable acción de simulación”. Para el supuesto negado de que se argumentase que se demandó una cadena de actos simulados, igualmente ejercieron dicha defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante erró al determinar los sujetos que deben conformar la litis, pues, el actor omitió demandar a la sociedad mercantil Sociedad Financiera Consolidada C.A., que era la persona jurídica que seguía ejecución contra BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el expediente número 22.313 de 1983, y al ciudadano A.O.B., primo hermano del demandante, quien se subrogó en la posición de la primitiva acreedora hipotecaria, siendo sustituido a su vez por el ciudadano J.L.S., de manera que si el actor pretende hacer creer que todo era una cadena de actos simulados y fraudulentos, debió demandar tanto “a la C.A.” (sic) como a A.O.B..

Para decidir, se observa:

El accionante reconoce que desde un punto de vista meramente formal el convenimiento atacado en simulación fue celebrado entre ambas empresas, pero no puede pasarse por alto que a una de ellas (ORTOPEDIA BERKERMANN C.A.) le atribuyó la condición de persona interpuesta, ya que quienes “se despacharon y se dieron el vuelto” “al auto cederse en pago, mediante acto simulado, el inmueble” fueron J.L.S. y su esposa, y es precisamente con este carácter que los trae al juicio. Siendo así, es evidente que desde la óptica del actor, los verdaderos receptores del inmueble fueron los ciudadanos J.L. y A.A.D.L., por tanto, éstos sí tienen cualidad e interés para sostener el presente proceso, al vinculárseles con el negocio de convenimiento y subsiguiente dación en pago, máxime cuando se ha señalado como causa simulandi el hecho de que el plazo convenido para la duración de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., propietaria del bien cedido, estaba próximo a vencerse (apenas faltaban -dice el actor- dos años para ello) y lo que se avecinaba era su disolución y la posterior liquidación del haber social entre los accionistas, por lo que se adelantaron a excluir la parcela y la edificación de la masa de cosas partibles. Así se declara.

En cuanto al otro motivo en que también se funda la cuestión de falta de cualidad estudiada, tenemos que aun cuando Sociedad Financiera Consolidada C.A. fungió de demandante inicial en el procedimiento de ejecución hipotecaria contra BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., y que ésta fue sustituida por A.O.B., ningún cuestionamiento se hace acerca de la actuación de éstos en ese juicio, pues, la conducta que se critica es la asumida por los demandados a partir de la comparecencia a título personal de J.L.S. en dicho procedimiento y el pago con subrogación efectuado por éste diciéndose acreedor de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., cuando “Extrañamente, no consta en autos ninguna prueba de la condición de acreedor quirografario alegada por J.L.S., ni mención alguna del título o instrumento que le otorgaba tal condición”, por ende, carece de sentido conceptuar como partícipes necesarios en esta relación procesal a SOCIEDAD FINANCIERA CONSOLIDADA C.A. y a A.O.B., ya que la litis perfectamente puede resolverse sin su presencia, lo que hace improcedente la integración de los sujetos procesales en los términos en que lo pretenden J.L.S. y su cónyuge. En virtud de lo explicado, se declara sin lugar la falta de cualidad bajo estudio.

SEGUNDO

De la falta de cualidad alegada por BERKEMANN INDUSTRIAL C.A.

Dicha defensa está basada en que el actor no está legitimado por si mismo para interponer una acción de simulación si él no tiene un título de crédito frente a alguna de las compañías contratantes, por tanto, se solicita que se desestime la demanda, “dada la ausencia de titularidad de un derecho de crédito del demandante y en virtud que no obra por autorización de la empresa BERKEMANN INDUSTRIAL C.A.”. Igualmente arguye la falta de cualidad para sostener la demanda, en virtud de que la parte accionante erró al determinar los sujetos que deben conformar la litis, por no haber llamado al proceso a Sociedad Financiera Consolidada C.A. y a A.O.B..

Para decidir, se observa:

El artículo 1.281 del Código Civil concede la acción de simulación al acreedor; sin embargo, la doctrina dominante explica al respecto que la previsión normativa alude a la situación más común, pero que cualquiera, siempre y cuando tenga un interés legítimo serio, puede proponer dicha acción. En el caso sub examine, el actor ha alegado que el convenimiento cuestionado estuvo orientado a sustraer del patrimonio social la cosa dada en pago, y que de no haber mediado su cesión a la compañía ORTOPEDIA BERKEMANN C.A., él se beneficiaría, puesto que el inmueble sería objeto de liquidación una vez superada la fase de disolución, lo que denota, con manifiesta claridad, que el demandante está apoyando su pretensión en un argumento serio, que de prosperar tendría importantes consecuencias en la esfera patrimonial de los socios, y por ende debe reconocérsele cualidad para intentar la demanda en la forma en que lo ha hecho.

En relación con el alegato de que debió traerse al juicio a la otrora ejecutante Sociedad Financiera Consolidada C.A. y a A.O.B. como sustituto de aquélla, el tribunal desecha tal defensa, pues, como se explicó con anterioridad, no estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

Con base en estas consideraciones se declara improcedente la falta de cualidad que estamos examinando.

TERCERO

De la prescripción de la acción.

En un primer momento, los demandados alegaron la cuestión previa de caducidad y subsidiariamente la prescripción de la acción, para el supuesto de que se desestimara la defensa de caducidad. El juzgado a quo determinó que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, “lo que debe decidirse en la sentencia definitiva”, criterio éste que fue compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que le llevó a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de diciembre del 2006, que había establecido que el lapso de referencia era de caducidad, por consiguiente, dilucidado el punto en cuestión del modo expuesto, considera la alzada que lo que corresponde en esta ocasión es precisar si en realidad se consumó la prescripción alegada.

Para decidir, se observa:

La norma mencionada, reza lo siguiente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

Como se ve, ese término de cinco años debe computarse “desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”. De acuerdo con la versión de los accionados, el acto “central” señalado como simulado, “es decir, la dación en pago del inmueble”, fue celebrado el 23 de octubre de 1989, por ende, cuando se practica la citación de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. y/o desde la introducción de la demanda (19 de octubre del 2001), ya habían transcurrido más de doce años entre una y otra fecha, sin que el actor ejerciera acción alguna para pedir la declaratoria de simulación del referido negocio, por tal motivo alegaron la prescripción de la acción, adicionando que P.O.B., por ser accionista de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. y primo hermano de A.O.B., quien fue uno de los acreedores ejecutantes de la primera, “siempre estuvo en conocimiento de las operaciones realizadas”, a lo que se suma -complementa- que las operaciones cuestionadas como simuladas fueron inscritas en la Oficina de Registro correspondiente y en virtud del principio de publicidad registral, “el demandante siempre tuvo acceso y conocimiento del asunto y nunca reclamó oportunamente”, hasta que decidió iniciar “esta campaña de terrorismo judicial”, aunque sin llegar al extremo de afirmar que no conoció desde el momento de su perfeccionamiento los negocios jurídicos, lo que ya no podría exponer ni ampliar, toda vez que precluyó para el demandante la oportunidad alegatoria.

Los apoderados del actor, por su lado, al contestar la cuestión de caducidad opuesta por los demandados de acuerdo con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se tramitó de manera incidental, sostuvieron que su representado se enteró de ese vicio cuando en el año 2000 comenzó a recabar los recaudos para instaurar la demanda por disolución y liquidación de las compañías, demanda que cursaba en el mismo juzgado a quo signada con el número 4.359, y que por lo tanto, en el caso en particular, no habían transcurrido dos años desde que el acreedor demandante tuvo noticias del negocio simulado.

Delineadas en la forma que antecede las posiciones de las partes en torno al momento a partir del cual debe contabilizarse el lapso de cinco años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, hay que indicar que el hecho de que la escritura contentiva del convenimiento haya sido protocolizada el 1 de noviembre de 1989, posibilitaba a cualquier interesado enterarse del convenimiento y de la dación en pago del inmueble; sin embargo, ninguna norma prescribe que por el hecho mismo de la protocolización, los terceros deban reputarse sabedores del contenido de los actos registrados, por tanto, en ausencia de una disposición legal que atribuya al acto registral efectos notificativos erga omnes, no es dable declarar que el lapso de cinco años contemplado en el artículo 1.281 del Código Civil debe contabilizarse a partir de la inscripción del documento redactado con motivo de la convención en la Oficina de Registro correspondiente, por ende, la situación debe decidirse con sujeción a lo alegado puntualmente por las partes al respecto.

Es verdad que en el libelo no se dijo de un modo concreto cuándo se impuso el demandante del negocio atacado en simulación, cuestión que a juicio del tribunal no era indispensable, pues, de no haber sido por la defensa de prescripción, no hubiese habido necesidad de discutir sobre tal punto. La discusión surge una vez alegado por los demandados que la acción incoada había prescrito. Comoquiera que fueron éstos quienes afirmaron que el actor “siempre estuvo en conocimiento de las operaciones realizadas”, desde luego que a ellos concernía, según las reglas sobre distribución de la carga probatoria (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), demostrar ese conocimiento efectivo por parte del demandante, carga con la cual no cumplieron, dado que en las actas procesales no hay el menor elemento probatorio en ese sentido; por consiguiente, a falta de prueba en contrario, debe considerarse que la noticia sobre el acto cuestionado la tuvo el actor en el año 2000; consecuencialmente, se declara sin lugar la defensa de prescripción de que venimos tratando.

CUARTO

Del fondo de la controversia.

Determinado que es improcedente la defensa de prescripción, es evidente que el juez a quo, al no haber conocido del mérito de la causa, no sentenció de la manera establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que causa fatalmente la nulidad de la recurrida, según lo sancionado en el artículo 244 eiusdem; empero, tal declaratoria no ocasiona la reposición del juicio al estado de nueva decisión en primera instancia, pues, el artículo 209 del mismo Código dispone que el superior debe decidir sobre el fondo del litigio, por consiguiente, a ello nos abocaremos en las líneas que siguen.

Como reiteradamente se ha dicho, el acto impugnado es el convenimiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda el 23 de octubre de 1989, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 1 de noviembre de 1989, bajo el número 21, Tomo 13, Protocolo Primero, al cual se refiere el instrumento acompañado con la demanda marcado “K”, cursante en copia certificada a los folios 318 al 331, suscrito por J.L.S. en su calidad de presidente de la sociedad mercantil BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. y al propio tiempo por éste y por A.A.G. como directores de la sociedad de comercio ORTOPEDIA BERKEMANN S.R.L. Este instrumento está redactado en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“Yo J.L. SANCHO…procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil, de este domicilio, “BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A.”…declaro:

“PRIMERO: Mi representada, “BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A.” ya identificada, era deudora hipotecaria de la sociedad mercantil, de este domicilio, “Sociedad Financiera Consolidada, C.A.”, por la suma de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,oo), encontrándose constituida a su favor hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la construcción en élla (sic) hecha, situada en la Urbanización Industrial La Constancia, distinguida con el No. 2, Primera Etapa, sita en el lugar conocido como “Guaire Abajo”, El Llanito, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda…

SEGUNDO

La Sociedad Financiera Consolidada, C.A., solicitó la ejecución de la hipoteca a que se refiere el punto primero de este escrito de convenimiento, en contra de mi patrocinada, BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente No. 22315. El crédito, la garantía hipotecaria, los derechos y acciones litigiosos fueron cedidos por la Sociedad Financiera Consolidada, C.A. al señor A.O.B., y por auto del Tribunal de fecha 07 de Septiembre (sic) de 1.989 (sic), con vista al pago con subrogación que personalmente hice a favor del ejecutante sobrevenido, A.O.B., a tenor de lo dispuesto en el ordinal lro. del artículo 1.300 del Código Civil Vigente, por la suma de un millón ochocientos treinta mil quinientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.830.500,93),que comprendía la cantidad liquida demandada,más los intereses de mora calculados hasta el día 5 de Septiembre del año en curso; declaró cancelada hipoteca con respecto a la Sociedad Financiera Consolidada, C.A. y A.O.B., quedando constituida a mi favor en virtud del pago con subrogación que hice por la demandada, BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A. Por documento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de Octubre de 1.989 (sic), anotado bajo el No. 68, Tomo 132, cedí y traspasé en plena propiedad y posesión a la sociedad de comercio, de este domicilio, ORTOPEDIA BERKEMANN, S.R.L. …

el crédito que poseía a cargo de la sociedad de comercio, de este domicilio, “BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A.”, ya identificada, garantizado con hipoteca convencional y de primer grado…

TERCERO

Ahora bien, a la presente fecha, BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A. carece de liquidez numeraria para hacer frente y honrar la obligación hipotecaria que originalmente adquirió con la Sociedad Financiera Consolidada, C.A. sobre el inmueble tantas veces mencionado y determinado en el punto primero de este escrito, habiendo sobrevenido otros acreedores hipotecarios, en base a las cesiones del crédito, de la garantía hipotecaria y de las acciones y derechos litigiosos, y los cuales están referidos en el punto segundo de esta escritura,siendo el actual ejecutante, la sociedad de responsabilidad limitada “Ortopedia Berkemann, S.R.L.”, identificada anteriormente. En base a lo dicho,y a los fines de no hacer más oneroso para mi representada, el presente juicio de ejecución de hipoteca, que asciende ya a la suma de un millón ochocientos sesenta mil quinientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.860.500,93), con exclusión de los honorarios de apoderado, y por cuanto se encuentran totalmente vencidos los plazos estipulados para la cancelación del crédito que le fuera cedido a la actual acreedora hipotecaria de mi patrocinada así como los intereses de mora; a nombre de mi representada, “BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A.”, y suficientemente facultado por el acta constitutiva-estatutaria, declaro: convengo en la presente demanda de ejecución de hipoteca actualmente incoada en contra de mi patrocinada, por la sociedad de comercio, de este domicilio, “ORTOPEDIA BERKEMANN, S.R.L.”, tanto en los hechos,por ser ciertos, como en el derecho por ser procedente, cursando actualmente dicha ejecución, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente No.22315, y a fin de dar por terminada dicha causa y ante la imposibilidad económica en que se encuentra mi patrocinada de efectuar el pago,tanto del monto del crédito,como de los intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogado subrogados en base al pago y luego cedidos a la actual ejecutante, convengo, repito, en dar en dación en pago de la deuda insoluta, que asciende a la cantidad antes mencionada y dar por cancelada dicha deuda, la parcela de terreno y el edificio industrial en élla (sic) construido…

Ahora bien, resulta lógico y comprensible que el precio del inmueble dado en dación en pago, a través de este medio de autocomposición procesal, es superior al monto de lo adeudado y convenido, y a los efectos de su fijación y atendiendo al precio del mercado en las construcciones industriales, lo he estimado en la suma de cinco millones ochocientos sesenta mil quinientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.860.500,93), con lo cual al restársele el monto de la dación en pago de un millón ochocientos sesenta mil quinientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.860.500,93), quedaría un saldo a favor de mi representada de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), el cual pido sea reconocido por el ejecutante. Es de advertir que sobre el citado inmueble,salvo la carga hipotecaria aquí demandada y convenida, no pesa ningún otro gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales,estadales y municipales. En consecuencia, con el otorgamiento de este documento de convenimiento, a nombre de mi representada, sin reservarla a mi patrocinada ningún derecho sobre el citado inmueble, a excepción del saldo del precio estimado, que pido sea reconocido por la dejecutante(sic),le hago a la demandante, “ORTOPEDIA BERKEMANN, S.R.L.”,ya identificada, la tradición legal de dicho inmueble, quedando mi patrocinada obligada al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y nosotros, J.L.S. y A.A. GARCIA…en nuestro carácter de Directores de la sociedad de comercio, de este domicilio, “ORTOPEDIA BERKEMANN, S.R.L.”, identificada en el punto segundo de este escrito de convenimiento, a nombre de nuestra representada declaramos: que aceptamos para nuestra patrocinada el presente convenimiento y dación en pago hecha por la demandada “BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A.”, en los términos y condiciones a que se contrae este documento, y reconocemos como justo el precio fijado al inmueble, comprometiendo a nuestra representada a pagar el saldo del precio, es decir, la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) a la ejecutada, para lo cual con fecha 17 del mes y año en curso, se han aceptado por parte de nuestra presentada, cinco (5) cambiales por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) cada una, para ser pagadas a su vencimiento los días 17 de mayo y 17 de diciembre de 1.990, 17 de Julio de 1.991 y 17 de Febrero y 17 de Septiembre de 1.992. Con esta dación en pago queda cancelada la obligación asumida por la citada deudora hipotecaria, derivada del préstamo a interés citado al comienzo de esta escritura y extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que la garantizaba. En este estado el señor J.L.S.,ya identificado, en su carácter de Presidente de la demandada BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A., expone: acepto la forma de pago del saldo del precio fijado al inmueble y recibo en este acto las letras de cambio libradas al efecto.Ambas partes piden al Tribunal de la causa, se sirva oficiar lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno correspondiente, para que estampe en el documento respectivo, la nota de cancelación. Igualmente declaran que más nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado del presente juicio. Pedimos al Tribunal se sirva impartirle la homologación correspondiente al presente convenimiento, poner fin al presente juicio y ordenar el archivo del expediente” (reproducción textual).

Dicho convenimiento y subsiguiente dación en pago fue homologado en fecha 7 de septiembre de 1989 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que conocía de la causa de ejecución hipotecaria, como consta del documento marcado “H” producido en copia certificada con la demanda, cursante a los folios 299 al 305 de la primera pieza.

Como también ha quedado narrado, el demandante afirma que en esa operación ORTOPEDIA BERKEMANN S.R.L., ahora ORTOPEDIA BERKEMANN C.A., simplemente fungió de testaferro o de prestanombre, atribuyendo a los señores J.L.S. y A.A.D.L. el haberse auto cedido, mediante acto simulado, el inmueble destinado a sede de la compañía. Vistos estos específicos señalamientos, interpreta el tribunal que aunque literalmente no se expresa así, en el fondo lo que quiere significar el actor es que ORTOPEDIA BERKEMANN C.A. es la persona interpuesta y los nombrados ciudadanos las personas ocultas, lo que forzosamente conduce a la conclusión de que según la versión libelada, los autores del pacto simulatorio fueron BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., por un lado, y por el otro los ciudadanos J.L.S. y A.A.D.L.; siendo así, queda por esclarecer entonces si el negocio jurídico fue real o si por el contrario se trató de un remedo de dación en pago para ocultar a los verdaderos beneficiarios del traspaso del inmueble.

Para decidir sobre el particular, se observa:

Para F.F., la simulación no es más que “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

Salvo que exista evidencia directa, verbi gratia, el contradocumento, la prueba de la simulación se obtiene casi siempre, como lo ha aseverado este sentenciador en otras oportunidades, a partir de las presunciones que pueda establecer el juez con base en hechos suficientemente fijados en los autos, entendiendo por tales presunciones las consecuencias que el tribunal o la ley sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido (artículo 1.394 del Código Civil). La doctrina y la jurisprudencia son pacíficas al afirmar que la simulación del negocio aparente puede inferirse de ciertas situaciones que la experiencia común delata como reveladoras de la falsedad de la voluntad declarada, tras la cual se oculta el genuino sentir de las partes. En el supuesto de actos traslativos de dominio, el parentesco próximo entre los aparentes negociantes, el grado de amistad, de relación o de posición que tengan éstos en un momento dado, la falta de ejecución real del contrato, el precio vil, la llamada causa simulandi, la falta de capacidad económica del comprador, etcétera, son elementos de convicción en que el juez puede apoyarse para concluir que un pacto negocial es sólo una máscara para disfrazar la verdadera voluntad. En el caso de especie, los apoderados actores alegan varias razones para evidenciar que estamos en presencia de un negocio jurídico simulado.

Como lo apunta el mismo Ferrara, “para probar la simulación se necesita poner de relieve primeramente la causa simulandi”, definiendo ésta como “El interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde: es el porqué del engaño”. De acuerdo con lo expresado por el demandante, en el presente caso la razón del acuerdo simulado estriba en la enemistad con un asociado y la necesidad de los codemandados J.L.S. y A.A.D.L., de “abonar el terreno” para disminuir la cuota parte de ese asociado, al momento de la liquidación de los haberes de la compañía, ante su inexorable disolución por expiración del término o plazo de existencia y el obstáculo legal para prorrogar su existencia, de allí la necesidad, agrega, “de ir preparando desde dos años antes, el escenario adecuado, es decir, comenzar a tomar las previsiones de índole patrimonial, para que a la hora de la inminente disolución y liquidación de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., el patrimonio de la Compañía estuviese reducido a su mínima expresión, evitando repartir con nuestro representado los diferentes activos del patrimonio social, ya que la mayoría de ellos, para ese entonces ya habrían sido sustraídos, pero a la vez continuarían en su poder, a través de interpuestas personas, como en efecto sucedió con el Edificio Industrial objeto de la presente demanda”.

Constata el tribunal, efectivamente, que en el documento constitutivo de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., comprendido en la copia fotostática del expediente número 01-4359 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 38 al 41 de la primera pieza), no impugnada ni tachada, lo que permite conceptuarla como fidedigna, dicha sociedad mercantil se inscribió en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 10 de febrero de 1971, con una duración de veinte años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, por lo que para el momento en que se conviene en la demanda de ejecución de hipoteca y se da en pago el inmueble hipotecado (parcela y edificio), faltaba escasamente un año y pocos meses para que se venciera la duración del contrato social conforme al cual se constituyó, lo que le daba derecho al socio no interesado en la prórroga de su duración, a demandar su disolución, con base en lo pautado en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, que es justamente lo que hizo el actor, según se desprende de las actuaciones del referido expediente 01-4359, y, desde luego, a obtener el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social según el último balance aprobado, como lo sostiene, entendemos, la doctrina dominante, circunstancia que bien puede asumirse como la causa del acto traslativo cuestionado, puesto que excluido el bien del patrimonio de INDUSTRIAL BERKEMANN C.A., el mismo quedaba consiguientemente exento de toda liquidación, lo que a no dudarlo incidía en el valor de las acciones de esta empresa. Así se decide.

Aparte de la causa simulandi, el querellante ha traído al tapete una serie de hechos que en su concepto dan margen para deducir la simulación por él alegada. Nos referimos, en primer lugar, a los siguientes:

i) Que el 7 de marzo de 1984 los señores J.L.S. y A.A., en su ausencia, aprobaron un ficticio aumento de capital de 5.000.000,00 de bolívares hasta 7.200.000,00 bolívares y que consumado dicho ilícito, vio reducida su participación porcentual, la cual descendió desde un 42,1% inicial hasta un 29,25% actual, anexando como prueba de ello, marcada “D”, copia simple del acta de la asamblea que así lo dispuso, celebrada en esa fecha, así como los respectivos balances del año 1983 (folios 240 al 250 de la primera pieza).

ii) Que J.L.S. registró el título supletorio trece años después de la terminación del edificio y casualmente dos meses antes de ejecutar el negocio simulado, lo que le resulta sospechoso; anexando marcada “G” copia certificada de dicho documento, el cual obra a los folios 287 al 296 de la primera pieza, demostrativo del registro de dicho título en fecha 30 agosto de 1984.

iii) Que J.L.S. se presentó como tercero y alegando el carácter de supuesto acreedor quirografario procedió al pago, con subrogación, del crédito hipotecario en proceso de ejecución, según consta de la copia certificada que acompaña marcada “H”, que efectivamente acredita el hecho afirmado, la cual cursa a los folios 299 al 305 de la primera pieza.

iv) Que un mes después, por documento de fecha 5 de octubre de 1989, J.L.S. cedió y traspasó a ORTOPEDIA BERKEMANN S.R.L. el crédito que poseía contra la sociedad de comercio BERKEMANN INDUSTRIAL S.R.L., lo cual ciertamente prueba con la copia certificada acompañada con la demanda marcada “J”, cursante a los folios 308 al 316 de la primera pieza.

v) Que J.L. y A.A., a pesar de ser administradores y asociados de Quiropedista Tamanaco S.R.L., otra empresa dedicada al ramo de la ortopedia y de la cual también es socio, constituyeron una nueva sociedad de igual naturaleza y giro comercial, denominada ORTOPEDIA BERKEMANN S.R.L., a sus espaldas y sin su consentimiento, lo que resulta violatorio de lo establecido en el artículo 326 del Código de Comercio.

No obstante la acreditación de tales hechos, el tribunal carece de elementos de juicio para establecer que los mismos estuvieron enderezados desde un principio a “abonar el terreno” para materializar finalmente el negocio de dación en pago; sin embargo, sí hay hechos articulados a la pretensión deducida dignos de tomarse en cuenta a los efectos de clarificar si en verdad dicho negocio jurídico fue simulado o no. En tal sentido, es oportuno acotar lo siguiente:

El demandante alegó adicionalmente a los hechos que acabamos de referir, la mescolanza de las entidades morales co-demandadas y los personeros naturales a través de los cuales aquéllas se proyectaban en la vida real, la amistad íntima, el grado de dependencia y sumisión y el vínculo de parentesco entre las partes contratantes; la actuación de J.L.S. con el carácter de presidente de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. y a la vez como patrocinante de ORTOPEDIA BERKEMANN S.R.L., conjuntamente con su actual esposa A.A.; el precio vil; lo sospechoso de la liberalidad en los plazos para pagar el saldo pendiente; la inejecución del contrato; la carencia de medios económicos de la persona interpuesta; la ocultación del estado financiero de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. y la falta de necesidad del negocio, explicando en cada caso el porqué de su parecer, por tanto, deben examinarse discriminadamente tales imputaciones a los fines de determinar, repetimos, si el acto traslativo de dominio fue simulado.

Lo primero que verifica el tribunal es que la co-demandada ORTOPEDIA BERKEMANN C.A., quien formalmente adquirió la propiedad del inmueble, tiene como accionistas únicos a los ciudadanos J.L.S., su esposa A.A.G.D.L., M.I.L.P. y M.I.L.D.S., conformación societaria que no es objeto de discusión por los demandados. En cuanto a los vínculos familiares entre ellos, el actor, además de afirmar la relación matrimonial entre los dos primeros, hecho también admitido como cierto, señala que la penúltima de las nombradas es hija legítima del primer matrimonio del señor L.S. mientras que la última es su hermana. Este ligamen, lejos de ser discutido, también es admitido, puesto que los demandados reconocen expresamente que ORTOPEDIA BERKEMANN C.A. tiene esa conformación familiar. En consecuencia, el tribunal tiene como veraz el hecho de que la empresa que recibió en pago el inmueble está conformada por personas cercanas y por ende de confianza del ciudadano J.L.S., quien, como antes dijimos, actuó en la negociación representando los intereses tanto de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. como de ORTOPEDIA BERKEMANN C.A.; y que todos ellos, a la postre, serían los únicos favorecidos con el traspaso del bien, puesto que por tratarse de una empresa de capital cerrado constituida por apenas cuatro personas, unidas por fuertes lazos familiares, los intereses sociales en el fondo quedan confundidos con los intereses individuales de los accionistas, lo que no deja de ser significativo a la hora de establecer la sinceridad o insinceridad del negocio celebrado.

Otro de los aspectos que el demandante resalta es que la explicación dada por el J.L.S. en representación de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. para justificar la operación de dación en pago, fue la supuesta iliquidez de ésta, pero que ello lamentablemente no puede ser analizado a la luz de los balances respectivos, porque “extraña o ¿convenientemente?”, sus administradores, los actuales cónyuges L.A., no cumplieron con su obligación de convocar y celebrar asamblea alguna de dicha sociedad desde el año 1987 y hasta 1994, cuando decidieron convocar y celebrar otra asamblea, siete años después de la última y tres años después de expirado de pleno derecho el término de duración de la sociedad, para aprobar extemporáneamente y sin valor jurídico alguno, los balances, pero que sospechosamente no incluyeron el balance de 1989, “año de la simulación”, sino que presentaron y aprobaron los balances a partir de 1990, como se podía apreciar de las copias acompañadas marcadas con la letra “LL”, rematando su incriminación con la aseveración de que haber ocultado el estado financiero de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. constituye un indicio grave de que el supuesto de la iliquidez esgrimido para justificar el negocio simulado no existía, pidiendo en consecuencia que así fuera apreciado por el tribunal.

Al respecto hay que decir, que el Código de Comercio pone en cabeza de los administradores de la sociedad el deber de llevar adecuadamente la contabilidad mercantil, de ahí la imposición de llevar libros obligatorios (Diario, Mayor y de Inventario), donde deben asentarse, de la manera que la propia ley pauta, la verdadera situación patrimonial de la compañía, y de presentar anualmente el correspondiente balance, respecto de lo cual no puede tolerarse la discrecionalidad de los administradores de la empresa, pues, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 20 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: M.C.d.A.S.d.F.), “La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el solo interés lucrativo de sus socios…trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores”, a los que cabría sumar, piensa el tribunal, los acreedores y el propio Estado, entre otros; por eso la Sala, con justificada razón, ha hablado en ese mismo fallo, de “conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio” y de “pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan”. En razón de estas insoslayables obligaciones, los administradores, a la hora en que se cuestione su conducta como tales, deben aportar los correspondientes registros que den fe de la regularidad y transparencia de su gestión; pues, así lo demanda el carácter dinámico de la carga de la prueba, la cual mal puede colocarse sobre los hombros de los socios en situaciones como las de autos.

En atención a que los demandados nada dijeron ni explicaron en relación con los deberes formales de que hemos estado hablando (llevar los libros obligatorios, presentar periódicamente los balances y estados de ganancias y pérdidas), ello deja vacío de contenido el argumento de que el motivo de la dación en pago fue la falta de liquidez de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., por lo tanto, dicha transacción negocial queda desprovista de toda justificación, lo que representa otro elemento a tomarse en cuenta a los efectos de esta sentencia, sin que pueda enervar esta conclusión el hecho cierto de que existía una obligación garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble (parcela y edificación) en trámite de ejecución, por cierto desde hacía varios años, ya que al pasar el crédito a manos precisamente del presidente de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., por máximas de experiencia era de esperarse que la situación para ésta no empeorara, sin embargo, los hechos han venido a confirmar que la situación de la deudora hipotecaria se tornó más gravosa, habida cuenta de que J.L.S., una vez que efectuó el pago de la obligación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil por la suma de 1.860.000,00 bolívares, el 7 de septiembre de 1989, apenas un mes después ya estaba pasando el crédito a ORTOPEDIA BERKEMANN S.R.L., y dieciocho días más tarde, como se subraya en la demanda, dio en pago, en nombre de aquélla, el inmueble, cesando así el procedimiento de ejecución hipotecaria, que por más célere que pudiera ser, estaba sujeto a confrontar todas las vicisitudes que la adecuada defensa de los intereses del demandado generalmente comporta.

Es cierto que ORTOPEDIA BERKEMANN C.A. alegó que BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. recibió como contravalor por el traspaso del inmueble la cantidad de 4.000.000,00 de bolívares, y que este monto, para la época, “era más que suficiente para pagar la totalidad del bien”, pero no trajo a los autos, como le correspondía, por tratarse de una afirmación de hecho suya, ninguna probanza capaz de respaldar su aseveración en ese sentido. En todo caso, el demandante ha alegado la inejecución material del contrato en virtud de que ORTOPEDIA BERKEMANN S.R.L. nunca pagó a BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. los giros que supuestamente había firmado para cancelar en cinco partes el saldo de 4.000.000,00 de bolívares, observando en prueba de ello, que en los balances de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., “aprobados extemporáneamente” en 1984 y correspondientes a los ejercicios de los años 1990, 1991 y 1992, lapso durante el cual se debieron pagar los giros firmados por el saldo del precio, no se reflejan en el renglón correspondiente a “deudas por cobrar”, los montos de los giros supuestamente firmados, remitiéndose a los balances acompañados; y, además, porque nunca hubo desplazamiento de la posesión del bien inmueble, debido a que BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. nunca ha perdido la posesión del edificio donde ha mantenido su sede “y sobre el cual ha actuado y continúa actuando con ánimo de dueño”, al punto de que el edificio es usado como una especie de “COMODÍN” en los balances de cada una de las sociedades mercantiles ORTOPEDIA BERKEMANN C.A. y BERKEMANN INDUSTRIAL C.A.

Cree el tribunal que tiene razón el demandante cuando hace ambas afirmaciones, pues, por un lado, en los balances de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. de 1990, 1991 y 1992, cursantes a los folios 338, 341 y 344, y aprobados en asamblea del 13 de noviembre de 1994, según acta de esa misma fecha (folio 336 de la primera pieza), examinados por el comisario R.A.N. según el recaudo formante del folio 337 de dicha pieza, no aparece contabilizado el crédito por concepto de la dación en pago del inmueble, lo que luce verdaderamente inexplicable. Tampoco consta el pago de dicha obligación, no obstante haber alegado ORTOPEDIA BERKEMANN C.A. que BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. “recibió mediante cinco (05) cuotas la suma de Bs. 4.000.000,00”. En cuanto a que nunca hubo el desplazamiento de la posesión, ORTOPEDIA BERKEMANN C.A. alega que por estar dirigida por varias personas naturales que conforman el capital accionario de la empresa BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., le permitió a esta última que continuara funcionando en un pequeño espacio de ese establecimiento hasta nuestros días, sin tener porqué fusionar sus administraciones ni regalarle su dinero a esta última, sosteniendo al propio tiempo que ambas empresas “se mantuvieron separadas, siguiendo las más sanas reglas de administración y ha sido esa estrategia la que les ha permitido su existencia hasta estos días”, lo que denotaría, de ser cierta tal aseveración, que BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., después de haber construido la edificación de 1.308 mts2. a que se refiere el justificativo acompañado con la demanda marcado “G”, de cinco niveles, ahora pasó a ocupar, por vía de simple permisión de ORTOPEDIA BERKEMANN C.A., “un pequeño espacio de ese establecimiento”, lo que resulta contrario, en el sentir del tribunal, a toda máxima de experiencia, ya que no se ve ninguna concatenación lógica entre el hecho de la construcción del edificio industrial de aquellas dimensiones y características, con la situación de marginalidad a que habría quedado reducida, cuando paralelamente ninguna de las partes ha asomado siquiera una reducción tan drástica de la actividad y negocios sociales, por lo que el sentenciador juzga que en realidad no hubo el efectivo desplazamiento de la posesión del inmueble dado en pago, de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. a ORTOPEDIA BERKEMANN C.A., particularmente cuando en los comentados balances, BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. todavía para 1990, 1991 y 1992 incluía dentro de sus activos fijos el renglón “Edificios”, por 5.332.797,30, sin que se haya discutido en esta causa que BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., fuera del edificio que levantó a sus expensas y al cual se refiere el justificativo mencionado, tuviera otros edificios. Esta inclusión obviamente tiene que catalogarse como extraña a la normalidad de las cosas, porque quien traspasa la titularidad de una propiedad inmobiliaria de las características anotadas la excluye de su balance. Así se decide.-

Otro de los factores que la doctrina considera relevante a los efectos de determinar la simulación, es la subfortuna del comprador, es decir, su falta de capacidad económica para pagar el precio de la cosa adquirida.

En el caso de autos, tal como consta de su documento constitutivo y del acta de asamblea de fecha 7 de mayo de 1986, comprendidos en el expediente número 01-4359 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, producido en copia simple por la parte actora y por los ciudadanos co-accionados, ORTOPEDIA BERKEMANN S.R.L. se creó con capital inicial de 60.000,00 bolívares, elevado posteriormente a 500.000,00 bolívares a través de la emisión de 440 cuotas de participación por un valor nominal de 1.000 bolívares cada una, por la vía de capitalización del superávit; no obstante, no hay ningún vestigio en el expediente demostrativo de que para el 5 de octubre de 1989, cuando dicha empresa habría pagado a J.L.S. el precio de la cesión del crédito hipotecario (Bs. 1.860.500,93), ésta contara con suficiente numerario en su tesorería como para sufragar dicho monto, por lo que el tribunal concluye que ORTOPEDIA BERKEMANN S.R.L., hoy día ORTOPEDIA BERKEMANN C.A., carecía para aquel entonces (5 de octubre de 1989), de la capacidad económica para pagar esa cantidad. Así se declara.-

Con base en las precisiones descritas (convenimiento en la demanda de ejecución hipotecaria una vez asegurado el crédito hipotecario por parte de ORTOPEDIA BERKEMANN C.A.; la actuación polivalente de J.L.S.; la falta de respaldo documental de la supuesta falta de liquidez de BERKEMANN INDUSTRIAL C.A., la inejecución del contrato, la falta de capacidad económica de aquélla, etcétera), el sentenciador considera que el convenimiento mediante el cual BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. traspasó la propiedad de la parcela y el edificio industrial que sobre ella levantó a ORTOPEDIA BERKEMANN C.A., fue simulado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda de simulación incoada por el ciudadano P.O.B., identificado plenamente en autos, contra los ciudadanos J.L.S. y A.A.D.L. y las sociedades mercantiles BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. y ORTOPEDIA BERKEMANN C.A., también plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara que el convenimiento contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1989, anotado bajo el número 89, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría y posteriormente homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda mediante auto de fecha 25 de octubre de 1989, finalmente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 1 de noviembre de 1989, bajo el número 21, Tomo 13, Protocolo Primero, es simulado. SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación intentada en fecha 27 de enero del 2006 por el abogado L.F.A. en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano P.O.B., contra la decisión dictada el 22 de noviembre del 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda NULO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados a pagar al demandante las costas causadas en el proceso, por haber resultado totalmente vencidos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del 2009. Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

En la misma fecha 9/12/2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

EXP. N° 5.737

JDPM/ERG/jbh.-

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