Decisión nº WP01-R-2013-000800 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003224

ASUNTO: WP01-R-2013-000800

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. G.D.V., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OSWUAR F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.374, así como por la Abg. Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LENDERSON V.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.505, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.Y. y V.O., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La Abg. G.D.V., en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:

…CAPITULO III PRIMERO Y SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. PRIMERO…Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala declare sin lugar la petición de la defensa en este mismo acto me permito dejar constancia de los siguientes alegatos: denuncio la infracción de los artículos 8, 9, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal…Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del articulo 236 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición suscinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido Proceso, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los motivos que llevaron al Tribunal a acoger esa precalificación; tampoco manifestó que faltaban diligencias por practicar, lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSWUAR F.C.R. fue uno de los autores de los delitos investigados, por lo tanto esta defensa considera que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 49 numerales 2° y 3º (sic). Por otra parte, debo señalar a esa Honorable Sala, que en el presente caso, es evidente que se debe seguir por el Procedimiento Ordinario, porque faltan muchas diligencias, entrevistas y experticias por practicar en relación a los hechos…Debemos indicar que mi defendido ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución del proceso penal por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados, Revoquen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra mi defendido y en consecuencia le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 3° y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta al contenido del artículo 236 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, del observa la defensa, que en la presente decisión el Tribunal, no realizó una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización. Igualmente se observa que la ciudadana Juez de la causa, no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a la motivación, dado que nuestro legislador, en la ya citada norma establece que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución judicial fundada, advirtiendo que esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Asimismo advertimos a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal de Control, infringió el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la citada norma es taxativa al efecto del fiel cumplimiento de los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° (sic) y más concretamente hacemos referencia que el Tribunal no decretó una decisión debidamente fundada. En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos indicar que el contenido del artículo del 237 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un Imputado, que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual (desde la infancia), y trabajo; de igual forma se observa que el daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad o inculpabilidad que pudiera imputársele a mi defendido, toda vez que no consta en autos el grado de participación de mi defendido si es que existiere. Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que en el caso concreto de mi defendido, éste en ningún momento fue sorprendido en flagrancia en la comisión de los presuntos hechos que se le imputan, de donde se desprende que tiene que existir a favor del Imputado la Presunción de Inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada… A criterio personal de está defensa que representa al ciudadano OSWUAR F.C.R., considera que el representante de la vindicta pública, en forma especial solicitará la Privación Preventiva de Libertad del imputado, cuando ella sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…En otros términos, en relación a todo lo antes expuesto es evidente que para que un Tribunal de Control adopte un criterio sobre una Medida Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el Juez juzgador considere necesario…En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso y resolver sobre su procedencia, según lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido recurro a los fines de interponer formal escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. según lo establecido en el artículos 439, numerales 4° y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de lapso legal correspondiente, según lo establecido en el articulo 440 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del 2013, por el JUZGADO PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2o y parágrafo 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del investigado OSWUAR F.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.325.374, el presente recurso es interpuesto con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a mi defendido, solicito muy respetuosamente se sirvan de (sic) considerarlo procedente Revocar la Medida Decretada y en su defecto se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales que a bien tenga tan digno despacho por haberse vulnerado la Presunción de I.d.I. y por ende el Debido Proceso al no acordar una Medida Menos Gravosa la cual podría satisfacer las resultas del proceso lo cual objetivamente es el interés de todas las partes…

Cursante a los folios 54 al 76 de la incidencia.

La Defensa Pública, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 18-11-13, en virtud del acta levantada por los funcionarios a la Policía del estado Vargas, donde refleja la aprehensión sin la presencia de testigos…Ahora bien la juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión la participación (sic) de mi patrocinado, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando sin que se encuentren llenos los extremos del articulo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el (sic) Primero, por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, así como el cambio de la calificación Jurídica establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 18-11-2013, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

Cursante al folio 49 y 52 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación, el Ministerio Público señaló entre otras cosas que:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública...Y.V. y la Defensora Privada G.D., quien ejerce la defensa de los ciudadanos OWUAR F.C.R. y LENDERSON V.V.P., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo los siguientes ítems para su consideración: Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 18 de Noviembre de 2013 por ante la sede del Juzgado 1o de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2013-003224, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "... se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años..." En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causaron ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos OSWUAR F.C.R. y LENDERSON V.V.P., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por los ciudadanos OSWUAR F.C.R. y LENDERSON V.V.P. o se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte, del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YEPEZ EDGARDO Y V.O.…Tenemos que de conformidad al Artículo 458 ejusdem, el cual prevé el ROBO AGRAVADO, el mismo se considera consumado, cuando el sujeto activo, con el único fin de extraer la cosa de la cual es ajeno de la esfera de su tenedor, emplea para ello violencia o amenazas de graves daños contra personas o cosas, constriñendo al sujeto pasivo de alguna forma para que le haga entrega del bien, siendo estas características fundamentales las que diferencia el Robo del Hurto. Correspondiéndole una sanción de prisión de seis (06) a doce (12) años…Por su parte el delito de AGAVILLAMIENTO, establece que cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación.Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que los imputados, no comportaron en las consecuencias que podían derivar de la acción por él intentar cegar las vidas de los ciudadanos YEPEZ EDGARDO Y V.O. sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte, del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem…Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada G.D. y la Defensora Pública…Y.V., de los ciudadanos OSWUAR F.C.R. y LENDERSON V.V.P., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 18 de noviembre de 2013…

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 26 al 32 y 38 al 44 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 18 de noviembre de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el artículo 80 en su segundo aparte del código penal (sic), en perjuicio del ciudadano YEPEZ EDGARDO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: V.O., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.L. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada comisión de hechos punibles precalificados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el artículo 80 en su segundo aparte, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación de los imputados OSWUAR F.C.R. y LENDERSON V.V.P. en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, actas de entrevistas, informe médico y registro de cadena de c.d.e. físicas, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OSWUAR F.C.R. y LENDERSON V.V.P., quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. e imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitada por la defensa pública y privada…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Defensoras de la presente causa en sus escritos de apelación presentados solicitan se Revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo y se decrete la L.S.R. o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa a favor de sus defendidos OSWUAR F.C.R. y LENDERSON V.V.P., ya que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción hasta este momento procesal que señalen a sus patrocinados como autores o participes de los hechos que se les imputan, por lo que estima que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En tanto que el Ministerio Público alegó en su escrito contestación, que a su criterio existen plurales y suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría o participación de los ciudadanos OSWUAR F.C.R. y LENDERSON V.V.P. en la comisión de los delitos que se les imputó en la audiencia oral, razón por la cual solicita se declare Sin Lugar los recursos intentados y se Confirme la decisión dictada por el Juzgado a quo en contra de los ciudadanos prenombrados.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17 de Noviembre de 2013, cursante a los folio 4 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …EI día de hoy 17de noviembre del presente año, siendo las 04:15 horas de la mañana aproximadamente…nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el eje carretero "Costa Linda - Taguao" de la parroquia de Carayaca del estado Vargas, en el marco del dispositivo del Plan P.S., cuando siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana transitábamos por la adyacencias del sector de Taguao específicamente en la avenida principal de Taguao, pude percatarme que había una multitud aglomerada alrededor de dos ciudadanos uno de contextura delgada, de aproximadamente 1,80 mts de alto, tés (sic) blanca, cabello rubio, quien vestía para ese entonces un jean gris, suéter gris con rayas blancas, y zapatos deportivos color negro con rojo quien presentaba múltiples heridas ocasionadas por objeto pulso (sic) penetrante en la parte posterior del cuello y espalda y el segundo de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts de altura, tés (sic) morena, cabello negro, quien vestía para ese entonces una franelilla de color blanca, jean color negro y zapatos casuales negros con herida ocasionada por objeto pulso (sic) penetrante en el cuello. Seguidamente nos indican que los autores del hecho quienes habían ocasionado las heridas a los ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a varias personas que se encontraban celebrando una fiesta de quince años, y que estos habían huido hasta la parte alta de Taguao, por lo cual nos dirigimos rápidamente hacia el lugar, durante el desplazamiento nos percatamos que dos motorizados (ambos con parrillero), se dirigían hacia nosotros a gran velocidad el cual al observar la presencia de la comisión se dieron vuelta y no respondieron a la voz de alto, dándose a la fuga, y tras una breve persecución se logra la captura de dos ciudadanos y una moto a las 05:25 horas de la mañana aproximadamente, seguidamente nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…e inmediatamente le pregunte a los dos ciudadanos detenidos si tenía oculto o adherido a su cuerpo algún otro objeto que guardara relación con un hecho punible el mismo manifestó no tener más nada, por lo que le informe que sería objeto de una revisión corporal…una vez practicada la revisión no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego procedí a identificar a los ciudadanos por medio de su cédula de identidad siendo identificado como queda escrito OSWUAR F.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.325.374…y el ciudadano LENDERSON V.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.505…y una moto marca Empire, modelo Horse, año 2012, placas AG3I05D, serial de carrocería 812K3ACMCM092098 perteneciente a OSWUAR F.C.R.…luego haber identificado a los ciudadanos le informe al S1 CONTRERAS MONCADA ANDERSON, que identificara a los dos ciudadanos heridos siendo identificado como V.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.333,216 y YEPEZ R.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.635.899. Al momento de llegar la comisión con los dos detenidos al lugar de los hechos donde se encontraban V.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.333.216 y YEPEZ R.E.A. la cédula de identidad Nro. V- 23.635.899, estos inmediatamente identificaron a LENDERSON V.V.P. y a OSWUAR F.C.R. como sus agresores, posteriormente procedimos a trasladar a los heridos hacia el Hospital "Dr. A.M." ubicado en C.L.M., Edo. Vargas donde luego son trasladados hacia la sala de emergencias del Hospital "J.M.V." ubicado en La Guaira, Estado Vargas. Por tal motivo le informe al ciudadano OSWUAR F.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.325.374…y al LENDERSON V.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.505…que serían detenidos preventivamente…Inmediatamente trasladándolo hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo…verificar a los ciudadanos LENDERSON V.V.P. y OSWUAR F.C.R. a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA) donde nos informaron que no poseían antecedentes…

  2. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 17 de Noviembre de 2013, cursante a los folios 10 y 11 de la presente incidencia, rendida por la ciudadana M.R.S. ante la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …yo me encontraba en el día de hoy siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana en una fiesta de quince años de la hija de una amiga en una casa ubicada en la parte baja de Taguao, frente a la avenida principal, luego de un rato VLADIMIR me saca a bailar y duramos un buen rato, luego me voy a una habitación para descansar y al rato a eso de las 05:00 de la mañana me dirijo hacia el lugar de la fiesta y los muchachos me dicen que cinco personas armadas con cuchillos y pico de botellas los despojaron de sus pertenencias y que habían herido a EDGARDO con una puñalada en el cuello, luego de la sorpresa me dirigí urgentemente a la playa que queda en la parte baja de la casa para orinar y me di cuenta que había una persona llena de sangre y cubierto de arena, después que lo chequeo bien resultó ser VLADIMIR, yo le avise a mi p.K. y a los demás muchachos y lo subimos a la avenida principal para pedir ayuda. Después se nos acerca EDGARDO con una herida profunda en su cuello y avistamos una comisión de la Guardia Nacional que le hicimos seña para que nos ayudaran, luego los Guardias le prestaron los primeros auxilios a los muchachos y le dijimos que los autores del hecho se habían escapado hacia la parte alta de Taguao, y se fueron para ese sector, luego de diez minutos llega la comisión de la Guardia Nacional con dos personas detenidas; uno de los Guardias le pregunta a VLADIMIR y a EDGARDO si conocen a alguno de los dos detenidos y afirman que si, que ellos fueron los culpables, los que le ocasionaron las heridas, luego la comisión de la Guardia se llevo a VLADIMIR y a EDGARDO para el Hospital "A.M.". Seguidamente el funcionario instructor para un mayor esclarecimiento del caso procede a realizar una serie de preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora consiguió a VLADIMIR y en donde? RESPONDIÓ: a las 05:00 horas de ¬mañana en la parte baja de la casa frente la playa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde fue el lugar de los hechos? RESPONDIÓ: En la casa de una amiga donde celebrábamos los quince años de una amiga en Taguao, avenida principal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que estado encontró a VLADIMIR? RESPONDIÓ: Lleno de arena y sangre, casi muerto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a VLADIMIR? RESPONDIÓ: Si, horas antes estábamos bailando en la fiesta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde encontró a EDGARDO? RESPONDIO: No lo encontré, él llegó solo al lugar con una herida abierta en su cuello. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si la comisión de la Guardia Nacional apoyo a los heridos trasladándolos hacia el Hospital "A.M."? RESPONDIO: Si, hasta le brindaron los primeros auxilios. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la reacción de VLADIMIR y de EDGARDO cuando la comisión de la Guardia Nacional llego con el ciudadano LEDERSON VERASMENDY y el ciudadano OSWUAR CARTAYA, quienes fueron capturados por el sector alto de Taguao por irse a la fuga? RESPONDIO: Inmediatamente VLADIMIR y EDGARDO identificaron a esas dos personas y le dijeron a los Guardias que ellos fueron quienes le ocasionaron las heridas con un pico de botella. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó que por parte de los efectivos de la Guardia Nacional ocasionaran daño físico o psicológico al ciudadano LEDERSON VERASMENDY y el ciudadano OSWUAR CARTAYA, presuntos autores del hecho? RESPONDIO: No, en ningún momento…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 17 de Noviembre de 2013, cursante a los folios 12 y 13 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano J.B. ante la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …el día de ayer yo me encontraba en el sector de Taguao, parte baja, frente la avenida principal, en la casa de una amiga celebrando los quince años de mi novia, y aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 16 de noviembre del presente año, llegan cinco (05) personas desconocidas a quienes no se les había invitado a la fiesta, yo les llamé la atención y les expliqué que esto era una fiesta privada familiar ellos dijeron que no iban a causar problemas que lo que querían era disfrutar, después a las 03:00 de la mañana aproximadamente del día de hoy salí de la fiesta y me di cuenta que EDGARDO estaba herido en el cuello lo que pareciera que lo hubiesen apuñalado, y uno de mis amigos me dice que los desconocidos fueron quienes le propinaron esa puñalada y le golpearon la cabeza; yo me acerco hacia las cinco personas a quienes aun no identificaba y les dije que se fueran que siguieran su camino, fue allí cuando se amotinaron y empezaron a robarle a todas las personas que estaban en la fiesta y después más o menos como a las 04:30 de la mañana se fueron con todas las cosas. Seguidamente el funcionario instructor para un mayor esclarecimiento del caso procede a realizar una serie de preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a la hora ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ, entre las 03:00 horas y 04:00 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde fue el lugar de los hechos? RESPONDIÓ: En la casa de una amiga donde celebrábamos los quince años de una amiga en Taguao, avenida principal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles eran las características físicas y vestimenta de las personas desconocidas que llegaron sin permiso a la fiesta de quince años? RESPONDIÓ: el primero de contextura delgada, piel morena, 1.73 mts de altura aproximadamente, franela negra, short playero blanco con rayas, pelo negro una gorra negra, el segundo, contextura delgada, de 1,70 mts de altura aproximadamente, short playero azul, pelo negro, franela negro con azul, zapatos deportivos negros, el tercero de contextura media, piel negra, estatura de 1,75 aproximadamente, vestía una franela negra, short color azul, zapato deportivo color gris y el cuarto era de contextura media, más o menos de 1,70 mts de altura, piel morena, una franela color blanca, pantalón color marrón y zapatos casuales color marrón. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que condición se encontraba EDGARDO al momento que lo encontró? RESPONDIÓ: Con una puñalada en el cuello y lleno de sangre. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si le despojaron de alguna pertenencia? RESPONDIO: No. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si reconoce a LEDENSOR V.V.P. y a OSWUAR CARTAYA quienes fueron capturados por comisión de la Guardia Nacional luego de la ocurrencia de los hechos? RESPONDIO: Si, ellos eran del grupo de desconocidos que estaban en la fiesta de quince años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si LEDENSOR V.V.P. y OSWUAR CARTAYA despojaron de sus pertenencias a las personas que se encontraban en la fiesta? RESPONDIO: Si...

  4. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 17 de Noviembre de 2013, cursante a los folios 14 y 15 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano R.C. ante la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …yo me encontraba como DJ, de una fiesta de quince años en la localidad de Taguao, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día de ayer, llegan cuatro (04) personas desconocidas y uno que conozco desde lejos que le dicen Mortadelo, en tres motos y un chevette de color azul, todo estaba tranquilo hasta más o menos las 03:00 horas del día de hoy, cuando todos sacaron pico de botella y cuchillos diciéndole a las personas que esto era un robo y que debían entregarle todas las cosas de valor, yo escondo mi computadora y mi teléfono celular, pero uno de ellos se da cuenta y me los arrebata, luego me escondí en un cuarto esperando que todo pasara y al cabo de cinco (05) minutos salgo del cuarto y me doy cuenta que EDGARDO está en el piso con una puñalada en su cuello, luego los ladrones se van (sic) a la fuga para la parte alta de Taguao a eso de las 04:30 de la mañana aproximadamente. Seguidamente el funcionario instructor para un mayor esclarecimiento del caso procede a realizar una serie de preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora sucedieron los hechos? RESPONDIÓ: eso fue a las 03:00 de la mañana aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte sucedieron los hechos? RESPONDIÓ: en Taguao, en la avenida principal dentro de la casa donde estábamos haciendo la fiesta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a alguno de las personas que perpetraron el robo? RESPONDIÓ: si pero de lejos, a uno que le llaman Mortadelo, quien es de contextura delgada, tiene la cara manchada, de una altura aproximada de 1,70 mts de estatura, vestía camisa a.m., gorra, pantalón blanco, eso es lo que recuerdo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron sus pertenencias arrebatadas? RESPONDIO: Una (01) laptop marca VIC, un (01) bolso con una cadena de plata, las llaves de mi casa, dos (02) botellas de bajo cero, una (01) chaqueta negra marca Zara. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si VLADIMIR y E.e. en la fiesta de quince años? RESPONDIO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué arma perpetraron el robo? RESPONDIO: Con cuchillos y pico de botellas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles eran las características físicas y vestimenta de los individuos que perpetuaron el robo? RESPONDIO: el primero de contextura delgada, piel morena, 1,73 mts de altura aproximadamente, franela negra, short playero blanco con rayas, pelo negro y una gorra negra, el segundo, contextura delgada, de 1,70 mts de altura aproximadamente, short playero azul, pelo negro, franela negro con azul, zapatos deportivos negros, el tercero de contextura media, piel negra, estatura de 1,75 aproximadamente, vestía una franela negra, short color azul, zapato deportivo color gris y el cuarto era de contextura media, mas o menos de 1,70 mts de altura, piel morena, una franela color blanca, pantalón color marrón y zapatos casuales color marrón. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los dos detenidos por la Guardia Nacional horas después de los hechos, ciudadano LENDERSON V.V. y ciudadano OSWUAL CARTAYA quienes presuntamente están involucrados en el robo e intento de homicidio de VLADIMIR y EDGARDO, son los mismos que llegaron a las 10:00 horas de la noche del día de ayer a la fiesta? RESPONDIÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si LENDERSON V.V. y el ciudadano OSWUAL CARTAYA arrebataron de sus pertenencias a las personas que se encontraban en la fiesta? RESPONDIÓ: Si y habían cuatro más…

  5. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 17 de Noviembre de 2013, cursante a los folios 16 y 17 de la presente incidencia, rendida por la ciudadana M.R. ante la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …yo me encontraba el día de hoy aproximadamente a las 04:30 de la mañana en mi casa durmiendo, cuando me llama uno de mis vecinos diciéndome que a VLADIMIR quien es ahijado mío lo habían apuñalado, salgo rápidamente de mi casa y voy al lugar donde estaba tirado, todo lleno de sangre e irreconocible, también estaba un joven de nombre EDGARDO con una puñalada en el cuello, luego en pocos minutos se acerca una comisión de la Guardia Nacional y uno de los muchachos le dice a un Guardia que los que le hicieron eso a VLADIMIR y a EDGARDO se fueron por la parte alta de Taguao, inmediatamente se quedan unos Guardias prestándole los primeros auxilios a los heridos y los demás se fueron a buscar a los malandros. Después de un rato llega la comisión de la Guardia Nacional con dos muchachos, quienes son identificados por VLADIMIR y EDGARDO y dijeron que ellos estaban en la fiesta y que ellos fueron quienes apuñalaron y robaban a las personas de la fiesta, luego me voy con mi ahijado en un carro de la Guardia Nacional para el Hospital "Dr. A.M.". Seguidamente el funcionario instructor para un mayor esclarecimiento del caso procede a realizar una serie de preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora consiguió a VLADIMIR? RESPONDIÓ: a las 04:30 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar consiguió a VLADIMIR? RESPONDIÓ: Frente a la casa donde hicieron la fiesta de quince años, tirado en la avenida principal de Taguao. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar se encontraba al momento de recibir la noticia? RESPONDIÓ: En mi casa, que queda frente a la casa donde se hizo la fiesta. CUARTO PREGUNTA: ¿Diga usted, en que estado encontró a VLADIMIR? RESPONDIO: Lleno de sangre e irreconocible por todas las heridas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a VLADIMIR? RESPONDIÓ: Si, desde muy pequeño. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a EDGARDO? RESPONDIO: No, no lo conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué estado encontró a EDGARDO? RESPONDIO: Con una herida en su cabeza y una puñalada en el cuello. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la reacción de VLADIMIR y de EDGARDO cuando la comisión de la Guardia Nacional llegó con el ciudadano LEDERSON VERASMENDY y el ciudadano OSWUAR CARTAYA, quienes fueron capturados por el sector alto de Taguao por estar presuntamente involucrados en el intento de homicidio de precitadas personas? RESPONDIO: VLADIMIR y EDGARDO los señalaron inmediatamente, diciendo que ellos fueron quienes lo apuñalaron. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, si la comisión de la Guardia Nacional apoyo a los heridos trasladándolos hacia el Hospital "A.M."? RESPONDIO: Si, gracias a dios. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo que por parte de los efectivos de la Guardia Nacional ocasionaran daño físico o psicológico al ciudadano LEDERSON VERASMENDY y el ciudadano OSWUAR CARTAYA, presuntos autores del hecho? RESPONDIO: No, en ningún momento. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la declarar? RESPONDIÓ: no más nada, eso es todo…

  6. - HOJA DE CONSULTA/REFERENCIA cursante al folio 18 de la incidencia, en la cual se deja constancia de la evaluación médica realizada al ciudadano E.Y., en el Hospital J.M.V., donde se señala entre otras cosas:

    …se evidencia herida de (sic) cm de longitud en región cervical posterior, herida de 3 cm de longitud en anterior y en región temporal derecha…

  7. - HOJA DE CONSULTA/REFERENCIA cursante al folio 19 de la incidencia, en la cual se deja constancia de la evaluación médica realizada al ciudadano V.O., en el Hospital J.M.V., donde se señala entre otras cosas:

    …se evidencia herida en pómulo derecho, región cervical posterior en # de 3 proferidas con sangrado…herida en…hemitorax posterior derecho 7mo y 8vo espacio intercostal…se evidencia lesión de musculo trapecio…

  8. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 17 de Noviembre de 2013, cursante al folio 20 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …UNA (01) MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2012, COLOR AZUL, PLACA AG3IO5D Y SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC14CM092098…

    Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado, se observa que los ciudadanos OSWUAR F.C.R. y LENDERSON V.V.P. impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, expusieron: “…Me acojo al precepto constitucional es todo…”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que en fecha 17 de Noviembre de 2013, en la Av. Principal del sector El Taguao, parroquia Carayaca, Estado Vargas, en horas de la madrugada se realizaba una fiesta en una residencia de la localidad, ingresando a la misma cinco sujetos, quienes posteriormente sacaron a relucir cuchillos y picos de botelas, con los cuales amenazaron a los presentes y los despojaron de sus pertenencias, hiriendo de gravedad a los ciudadanos E.Y. y ORTA VLADIMIR, para luego huir hacia la parte alta de dicho sector; posterior a esto funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que patrullaban por la mencionada avenida auxiliaron a los ciudadanos lesionados e iniciaron la búsqueda de los sujetos que perpretaron los hechos, logrando ubicar y detener a dos ciudadanos identificados como OSWUAR F.C.R. y LENDERSON V.V.P., quienes fueron señalados por los testigos entrevistados M.R.S., J.B., R.C. y M.R. y por los heridos E.Y. y ORTA VLADIMIR, como los sujetos que les causaron las heridas a las referidas víctimas y los cuales en compañía de otros sujetos despojaron de sus pertenencias a las personas que se encontraban en la fiesta, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, dado que tal como consta en actas los ciudadanos E.Y. y ORTA VLADIMIR aparecen lesionados en el cuello, zona del cuerpo esta que indudablemente se considera vital, evidenciándose que los hoy imputados fueron reconocidos por las víctimas, como los sujetos que les ocasionaron tales heridas y despojaron a otras personas de sus pertenencias, por lo que también se configura el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que los imputados OSWUAR F.C.R. y LENDERSON V.V.P. son autores o participes en la comisión de los mismos y su detención se produjo el mismo día de los hechos, por lo que la razón no asiste a la defensa, ya que en autos aparecen acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como lo calificó el Juez A quo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos OSWUAR F.C.R. y LENDERSON V.V.P. y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha elementos de convicción que permitan establecer que los imputados se hallan asociado con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual este Superior Tribunal estima procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OSWUAR F.C.R. y LENDERSON V.V.P. y en su lugar se DECRETA la L.S.R., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en cuanto a este delito. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OSWUAR F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.374 y LENDERSON V.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.505, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.Y. y V.O. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C., ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OSWUAR F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.374 y LENDERSON V.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.505, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y en su lugar se DECRETA la L.S.R. en lo que a este ilícito se refiere, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2013-000800

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