Decisión nº WP01-R-2009-000371 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 21 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005547

ASUNTO : WP01-R-2009-000371

Macuto, 21 de Enero de 2010

199° y 150°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2009-0000371

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.E. CHACÓN MEJIAS Y D.A., en su condición de Defensoras de los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R. Y YURBIN V.L.C., contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó decisión en los siguientes términos: “…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R., YURBIN V.L.C. en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; MALVERSACIÓN GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 56 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuible los (sic) dos últimos de los (sic) mencionados, por no considerar que puedan ser satisfechas las finalidades del proceso con la imposición de una medida menos gravosa…” A tal fin se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:

…CAPITULO III DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA…en la causa que nos ocupa no estábamos frente a una detención en flagrancia o cuasi flagrancia, todo lo contrario nos encontrábamos frente a una detención arbitraria e ilegal que violentaba todos los principios que rigen el debido proceso tal y como se evidencia de una simple revisión de las actas que integran la presente causal…En el caso de autos, es notorio que, el Ministerio Público omitió absolutamente la obligación constitucional y legal anteriormente aludida; al presentar en la audiencia que se contraen los artículos 248, 250 y 251, denominada de presentación a nuestro defendido YURBIN V.L.C., ante el Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, quien, faltó al deber de hacer respectar las garantías procesales de género elemental conforme al mandato derivado de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la omisión por parte del Ministerio Público de la imputación formal previa en el presente caso, salta de alto un peldaño en el proceso penal venezolano fue directamente a la aprehensión y presentación dentro de las 48 horas, ante un tribunal de control penal pero no se aseguró el derecho de defensa ni se garantizó su ejercicio de manera absoluta, real, continua y unitaria en el proceso que como garantía intangible es irrenunciable. Por lo que lo ajustado a derecho es revocar esa injusta decisión declarando la nulidad absoluta del acto de presentación de los imputados así como de los actos posteriores decretando la libertad plena de todos los imputados. Ciudadanos magistrados (sic) en la presente causa esta representación manifestó en la referida audiencia de presentación que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad además de no tratarse de un procedimiento con detención flagrante no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R. Y YURBIN V.L.C. son autores de los delitos que injustamente tipifico el Ministerio Público en primer lugar porque de las actas que integran la presente causa podemos inferir que de la investigación que adelantaba el órgano Policial naturalmente que bajo la supervisión del Ministerio Público ya tenían absolutamente identificados a los responsables de los delitos imputados injustamente específicamente las contenidas en las folios números 139 y 140 del expediente Nº H_103-473 suscrita por el funcionario agente J.F., de fecha 14 de septiembre del 2009…Igualmente podemos observar en el folio 14 de la segunda pieza que esta acta policial realizada por el funcionario detective JERAN VASQUEZ adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C (sic) de fecha 02 de Septiembre de este año, se evidencia un seguimiento de las fotografías aportadas por el Banco de Venezuela de la persona que apertura la cuenta fraudulenta en cuestión y en los folios siguientes la fotografía de la persona responsable de los hechos. Ahora bien respetable Magistrados, ciertamente estos funcionarios de forma artificiosa pretenden crear una relación entre ellos y los objetos de esta investigación, por lo que la causa debía ser objeto de una exhaustiva investigación a través de la continuación del procedimiento ordinario porque exactamente por esos mismos hechos están detenidos los Ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R. Y YURBIN V.L.C., a quienes se les están imputando la comisión de unos hechos por los cuales aparecen responsables otras personas y ante el hechos (sic) cierto de no existir elementos de convicción para estimar su participación entonces, pretenden amparar dicha acción en una supuesta llamada anónima que los señala olvidando que el anonimato está prohibido en nuestra legislación… el acta de detención, mal llamado flagrante, con un relación de llamadas la cual quedó justificada por los imputados en el acta presentación de los imputados: J.A.M.T., manifestando lo siguiente…el ciudadano: CARLOS O.G. RANGEL…y el ciudadano YURBIN V.L. CORDERO…Honorables, Magistrados también podemos observar de estas declaraciones que ninguno de los tres imputados es funcionario público, como se evidencia de las credenciales que rielan insertas a la presente causa sólo uno de ellos el Ciudadano YURBIN V.L.C., es obrero de dicha entidad, más no funcionario público en lo referente a los otros dos imputados ninguno de ellos tiene la cualidad de funcionario Público además del hecho de que ninguno de los tres participó en los hechos por los cuales fueron indebidamente privados de su libertad en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal se hace necesario un análisis de los elementos con figurativos (sic) del tipo penal así el peculado Doloso…Es importante destacar que en cuanto al segundo delito que erróneamente se le pretende atribuir al Ciudadano YURBIN L.C., referido al delito de MALVERSACIÓN O DESVIACIÓN G.D.F., previsto igualmente en el artículo 56 de la Contra la Corrupción es necesario señalar que este Ciudadano no es funcionario de la administración Pública condición sine Qua Nom, para encuadrar su conducta dentro del tipo Penal, (sic) por otra parte esa medida Judicial Privativa de Libertad, tienen carácter violatorio del debido proceso tanto la solicitud como su otorgamiento, ya que en los mismos se solicita y otorga contra varios Ciudadanos, no obstante no se indica motivadamente los hechos y elementos probatorios que se tienen contra cada uno de ellos, y por los cuales se les solicita tal medida acordada por el Juez de Control … Aún cuando consta en autos que al Ciudadano (sic), J.A.M. al momento de su declaración no se le incautó ningún elemento de carácter criminal y tanto los cheques como sus cuentas incautadas son producto de su actividad de comerciante y las cuentas confiscada (sic) no guardan ninguna relación con los hechos investigados, la misma situación rige para el Ciudadano (sic) C.O.G.R., a quien de igual manera se les decreta una medida judicial por un delito que solo se les aplicable al funcionario público condición que no existe en ellos, en este caso en particular con C.O.G.R., según las actas policiales la razón de su detención se justifica con el hecho de poseer un registro policial lo cual es inconstitucional por discriminatorio vulnerando las disposiciones establecidas en el artículo 21 de C(sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Otro hecho verdaderamente aberrante es la conducta asumida por los funcionarios aprehensores quienes en su desmesurado afán de agravar la situación en la que colocaron a uno de nuestros defendidos, el Ciudadano YURBIN L.C., extraviaron en forma premeditada su porte de arma y a pesar de que esta defensa consignó en la audiencia de presentación la copia fotostática del porte de arma de este Ciudadano la cual consigno anexa al presente como prueba de lo aquí alegado, el juez de la recurrida decretó además la medida privativa de libertad por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

…DEL DERECHO Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, contrario a lo expuesto de la Defensa Técnica de los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R. Y YURBIN V.L.C., esta Representación Fiscal del Ministerio Público estima, que la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Vargas, que conoció se pronunció acogiendo la calificación jurídica, así como las medidas de privación preventiva de libertad decretada en contra de los imputados antes señalados en fecha 07 de octubre de 2009, se encuentra ajustada a derecho, es decir que el ciudadano juez a quo, valoró cada uno de los diferentes elementos de convicción presentados en el presente caso, así como la gravedad de los derechos atribuidos. Para el momento de la aprehensión, el cuerpo policial según las actas policiales por trabajo de investigación tenia la información que indicaba que el ciudadano YURBIN V.L.C. ha estado cometiendo uno de los delitos contra la propiedad en contra del Institutito Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el día de la aprehensión se reuniría con las personas que lo ayudan a delinquir en contra del instituto, en las adyacencias del mencionado organismo específicamente en la bajada frente al mismo, es de señalar que el mencionado YURBIN V.L.C., mantenía un vinculo vía hilo telefónico con una de las personas que hace efectivo uno de los cheques, (el ciudadano C.O.G.R., quien presuntamente hizo efectivo el cheque Nº 01001846 de la cuenta Nº 0102-0535-27-0000028930 en fecha 13 de mayo de 2009, perteneciente a la cuenta de la IAIM, empresa cerrada a los fines de exfoliar (sic) al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cobro efectuado en la ciudad de Cabimas, por la cantidad de Bs.F.98.000,00), cabe destacar que según actas policiales el ciudadano C.O.G.R., presenta antecedentes policial por delitos contra la propiedad, delincuencia organizada, robo y hurto de vehículos, etc., igualmente el ciudadano YURBIN V.L.C., tiene según las investigaciones realizadas una larga vinculación telefónica donde éste realiza gran número de llamadas al ciudadano J.A.M.T., sin que se pueda apreciar alguna llamada de este último al ciudadano YURBIN V.L.C.. La presente causa se origina por denuncia efectuada en fecha.(sic) -En fecha 20 de julio de 2009, mediante denuncia efectuada por el ciudadano F.A.C.C.…procedió a formular denuncia por ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, señalando que aproximadamente el 26 de junio del presente año, el jefe de tesorería y fianzas J.F.R., le informó que se encontraban unos cheques extraviados correspondiente al canon de arrendamiento de locales del instituto, los cuales aparecen como pagados pero el dinero nunca entró a las cuentas recaudadoras afectando así el patrimonio del instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por un monto de siete millones de bolívares fuertes (Bs.F.7000.000,00. En consecuencia se apertura la causa penal DENUNCIA COMUN I-103.473, delito contra la Propiedad, en el antes referido cuerpo policial, siendo notificada la fiscalía tercera del estado (sic) Vargas, quien da inicio a la correspondiente averiguación penal en la misma fecha. En el momento de aprehensión según ACTA POLICIAL, CICPC, (sic) se le incautan a los ciudadanos YURBIN V.L. CORDERO…CARLOS O.G. RANGEL…Y MEZA TORREALBA J.A.…incautándosele al primero de ellos un arma tipo pistola, calibre 9mm, marca tanfoglio, serial AB64769, con respectivo cargador contentivo de 11 balas, igualmente, le incautaron carnet que lo acredita como trabajador del instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, libretas de cuentas de ahorro de Banesco Nº 4585132 797, libreta de ahorro del Banco Mercantil cuenta Nº. 0105-0647-610647-01311-8, libreta de cuanta de ahorro del Banco de Venezuela, cuenta Nº.01020458200100043270, tarjeta de crédito VISA, (Banco Canaria) Nº 4110 3801-2210-6185 MASTER CARD (Banco Federal) Nº. 5400-6033-15280053, tarjeta de debito Nº. 6012 8879 7005 7876, al ciudadano MEZA TORREALBA J.A., una porta credencial con chapa distintiva del Ministerio Público y al ciudadano C.O.G.R., un porta credencial con chapa y un carnet con identificación del Ministerio para Relaciones Interior y Justicia, Departamento de Articulación Social. Igualmente, se retuvieron tres vehículos, otros bienes. A los fines de rebatir la supuesta no pertenecía (sic) de los ciudadanos a ser subsumidos en la Ley Contra la Corrupción vigente…Señala la defensa Técnica de los imputados que como se evidencia de las credenciales que rielan insertas a la presente causa sólo uno de los ellos el ciudadano YURBIN V.L.C., es obrero de dicha entidad, mas no Funcionario Público en lo referente a los otros dos imputados ninguno de ellos tiene la cualidad de Funcionario Público. Efectivamente como señala la Defensa, el ciudadano YURBIN V.L.C., se encuentra acreditada con un carnet expedido por el INSTITUTO AEROPUERTO DE MAIQUETIA (IAIM), que contiene además del ente emisor los siguientes datos: …YURBIN VIRGILI CORDER…AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, ADMINISTRACIÓN, VENCE:31-12-2009…En su parte superior logo alusivo a la bandera de la República Bolivariana de Venezuela, en su extremo inferior la Bandera de la República Bolivariana de Venezuela y al extremo inferior derecho otro emblema alusivo al poder popular. En la declaración efectuada en la audiencia para oír al imputado, el mencionado ciudadano señala que sus funciones dentro del IAIM es de cajero, recibe las recaudaciones del instituto bien sea en dineros o en efectivo. Se puede asegurar que el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES y pertenecer al departamento de ADMINISTRACIÓN, la actividad realizada por este ciudadano es de predominio intelectual sobre la acción física, pertenece al ámbito de la clasificación de empleado, mal podemos pretender caprichosamente clasificarlo como obrero. Por ende si le es aplicable la Ley Contra la Corrupción en las tipificaciones penales aquí señaladas. En relación a los otros dos (02), quienes actuando en complicidad con el ciudadano YURBIN V.L.C., igualmente están sujetos a esta ley, pues ambos se han procurado ilegalmente utilidad en los actos ilícitos cometidos contra la administración Público, en este caso específicamente en contra del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente en su fallo:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; MALVERSACIÓN GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha se su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la sustracción de por lo menos veintiséis (26) cheques a nombre del instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por distintas concesionarias que hacen vida comercial en la aeródromo, depositadas mediante ardid basado en la apertura de una cuenta corriente de la misma entidad bancaria que aquella destinada por la victima para tal concepto y con las mismas siglas (IAIM) correspondiente a una persona jurídica denominada “Instituto de Adiestramiento de Ingeniería Mecánica”. Del contenido de las actuaciones se desprende igualmente, la incautación de un arma de fuego al momento de la aprehensión. Los anteriormente narrados elementos de convicción, llevan a presumir hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados. Sobre este particular, este juzgado debe precisar sin entrar a hacer un análisis sobre el fondo o el mérito de la presente causa, que se aprecia del resultado de la investigación realizada por los funcionarios aprehensores que el ciudadano YURBIN V.L.C. laboraba como cajero en la taquilla recaudadora del ente afectado como ayudante de servicios generales, y como tal presuntamente recibió diecisiete (17) cheques de los cuestionados emitiendo los recibos de pago correspondiente y siendo la persona encargada de su custodia previo traspaso al Departamento de Habilitaduría como consta de los recibos cursantes de los folios 100 al 122 de la primera pieza. Por su parte, el ciudadano C.O.G.R., a quien le fue incautada una credencial presuntamente expedida como funcionario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia aparece como beneficiario de uno de los cheques girados en contra de la cuenta bancaria a donde fueron desviados ilícitamente los fondos, encontrando del seguimiento hecho por los funcionarios aprehensores de las relaciones de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos móviles comunicación constante con el ciudadano YURBIN L.C. lo cual hace presumir su participación en los hechos así como del ciudadano J.A.M.T. quien fue aprehendido en compañía de los mismos y en posesión de un portacredencial, contentivo de una chapa donde se lee “Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio, con el Escudo Nacional y logo del Ministerio Público afirmando en su declaración sostener relaciones comerciales con los imputados por “venta de ropas”, en el aeropuerto, momento en que el imputado YURBIN V.L.C. poseía un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 milímetros, serial AB644769. Así se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del daño causado al estado Venezolano. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R., YURBIN V.L.C., por cuanto, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDIR…”

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Abogadas M.E. CHACÓN MEJIAS Y D.A., en su condición de Defensoras de los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R. Y YURBIN V.L.C., ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó decisión en los siguientes términos: “…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R., YURBIN V.L.C. en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; MALVERSACIÓN GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 56 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuible los (sic) dos últimos de los (sic) mencionados, por no considerar que puedan ser satisfechas las finalidades del proceso con la imposición de una medida menos gravosa…” Esta Alzada a los fines de decidir observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos C.O.G.R. Y YURBIN V.L.C., son participes en la comisión del delito señalado, tales como:

  1. - Denuncia interpuesta por el ciudadano F.A.C.C., cursante a los folios 1 y 2 del expediente original, quien manifestó: “…Comparezco por ante esta División, con la finalidad de denunciar que aproximadamente en fecha 26 de junio del presente año, el jefe de tesorería y Finanzas del mencionado aeropuerto, quien se llama J.F.R., me informó que se encontraban unos cheques extraviados correspondientes a la recaudación del canon de arrendamiento de los locales del instituto, los cuales aparecen como pagados pero el dinero nunca entró a las cuentas recaudadoras afectando así el patrimonio del instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por un monto de siete millones de bolívares fuertes 7.000.0000,ooBs.F, aproximadamente, ahora bien por tal motivo realice una investigación con el jefe de Tesorería, con la finalidad de verificar dicha irregularidad solicitándole a uno de los concesionarios arrendados copia fotostáticas de dos (02) cheques con los cuales habían realizados los supuestos pagos al instituto percatándonos que dichos cheques estaban endosados al número de cuenta 01020535270000028930, de la entidad Financiera Banco de Venezuela, la cual no pertenece al ya mencionado instituto, por tal motivo nos trasladamos a la agencia Banco de Venezuela ubicada en el Aeropuerto, donde nos informaron que dicha cuenta le pertenece al Instituto de Adiestramiento de Ingeniería Mecánica, C.A (I.A.IM) la cual no tiene nada que ver con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Es todo” Consigno copia fotostática del Registro Mercantil de la Empresa Instituto de Adiestramiento de Ingeniería mecánica, copia de registro de información Fiscal de la empresa antes mencionada, copia de la cédula de identidad del titular de la cuenta del Instituto de Adiestramiento de Ingeniería Mecánica, copia fotostática de la referencia comercial de la empresa ante citada, estado de cuenta del Instituto de Adiestramiento de Ingeniería Mecánica, desde la apertura hasta el mes de junio del año 2009, información obtenida en el Departamento de seguridad del Banco de Venezuela, copia fotostática del carnet que lo acredita como Director de Administración y Finanzas del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía…” Folios 13 al 73 de la primera pieza del expediente original.

  2. -MEMORANDUM NÚMERO GRC-2009-1780 de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana C.V., adscrita al Departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela mediante el cual informa que la cuenta corriente número 0102-0535-27-00-00028930 pertenece a la empresa IAIM, número de registro de información fiscal (rif) j-30843261-0, domiciliada en avenida 3F, Edificio 3F, Edificio Dr. Portillo, piso 1, oficina 1D, sector Dr. Portillo, Maracaibo, Estado Zulia, remitiendo anexo copia de registro de identificación de firmas, movimiento de la cuenta desde su apertura hasta el mes de Junio de 2009, y copia certificada de los documentos presentados para la apertura de la cuenta. Folios 46 al 73 de la I pieza del expediente original.

  3. -Acta de investigación penal de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 74 y 75 I pieza del expediente original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …con la finalidad de constatar en los álbumes fotográficos, si en alguna oportunidad fue detenido por ante esta división, una persona con las mismas características fisonómicas a la fotografía que aparece en copia fotostática de la cedula de identidad, a nombre de: BORJAS ROJAS F.E., signada con el número v-4.743.782, suministrada por el Banco de Venezuela, según comunicación número GRC-2009-1780, de fecha 28/08/2009, de la persona quien apertura la cuenta número 01020535270000028930, de manera fraudulenta, cuenta donde depositan una gran cantidad de cheques, de diferentes Bancos, los cuales corresponde al pago de diversos concesionarios al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que utiliza las mismas siglas (I.A.I.M), que la empresa fraudulenta, dichos cheques fueron objeto de hurto y motivo de la presente investigación. Una vez en la prenombrada sala sostuve entrevista con la funcionaria A.O., quien me permitió los álbumes fotográficos llevados por ante esta oficina…se pudo constar que la persona a quien se le asignó los clise números 11404 y 18756, por ante este Despacho, presenta las mismas características fisonómicos que la del rostro de la fotografía que se refleja en la copia fotostática suministrada, tratándose del ciudadano: ORTEGA AROCHA LUIS NICOLAS…presentando el siguiente registro policial: Por ante la División Contra la Delincuencia Organizada, por el delito de estafa, según actas procesales F-163.293, de 23-07-1998 por la División Contra la Delincuencia Organizada, por el delito de estafa, según actas procesales C.-639.193, de 26-05-1989, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada, por el delito de estafa, según actas procesales C-639.193, de 26-05-1989…por la Sub-Delegación los Teques por el delito de lesiones personales, según actas procesales E.952.670, de igual manera se encuentra investigado en las actas procesales signada con el número H-304.321, instruido por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (duplicidad de cheque), y en las actas procesales G-330.852, de fecha 11/12/2003, a tal efecto se consigna el clise número 18756, en la presente acta, es todo…

  4. Declaración de la ciudadana S.M.A.G., por ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 81 y 82 I pieza del expediente original, quien expuso:

    …En la actualidad soy supervisora de control Interno de la Tesorería del I.A.I.M (sic) y aproximadamente en el mes de junio comenzamos un operativo de cobranza de quienes nos adeudaban, donde nos percatamos que el concesionario Catering Group de Caracas, solicito solvencia de pago, por lo que se revisó su recibos de pagos archivados, estos documentos se verificaron en la hoja de ingresos diarios, donde se constató que los cheques correspondientes a las facturas, no se habían procesado, para que fueran depositados en la cuenta del Instituto, en vista de lo sucedido se procedió a llamar al concesionario, para que nos diera constancia del pago, el mismo lo trajo y se pudo constatar que efectivamente se había realizado el pago, posterior a esto se le pide copia de los cheques, es cuando nos percatamos que se procede a revisar expediente por expediente y nos percatamos que se había sucedido con varios clientes, le informó a los jefes inmediatos la situación quienes se encargaron de la denuncia.

    A preguntas que le fuera formulada por el funcionario instructor, sobre: “…Diga usted, quienes laboran el área de taquilla, para el momento de los hechos? CONTESTO: Yurbin Leiva, Deibys Centeno, A.P. y L.L., para el momento que detectamos, en el mes de junio”.

  5. - Acta de entrevista del ciudadano J.F.R.R., por ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 83 y 84 I pieza del expediente original, en la cual expuso:

    …resulta que labora en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como jefe de la División de Tesorería y Finanzas, donde ocurrieron varias irregularidades en relación a los cheques, correspondientes al pago de concesionarios, siendo notificado por Á.S. y M.A., sobre dos cheques de los concesionarios GHoddar Catring Group de Caracas, S.A, los cuales se recibieron por taquilla y no estaban depositados en las cuentas recaudadoras del IAIM, se ordenó llamar a dicho concesionario y solicita copia de los endosos de esos cheques, esa información nos llego el 23 de junio de dos de esos cheques, por lo que de inmediato me dirigí a la agencia del Banco Venezuela con la finalidad de verificar el número de cuenta que aparecía en el endoso que no pertenecía al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al corroborar efectivamente esa cuenta no pertenecía Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, notifico al Director de Administración y Finanzas, luego nos dirigimos a la principal del Banco de Venezuela, para alertar al departamento de fraude del banco y que nos suministraran, información de la cuenta fraudulenta, de igual manare se ordenó hacerle el seguimiento a los demás expedientes de los diferentes clientes del instituto, es todo

    . A preguntas que le fueran formuladas por el funcionario instructor, sobre: “…Los cheques se reciben en taquilla y luego se resguardan en la bóveda, para se (sic) depositados el día siguiente, por el Departamento de Habilitaduría… ¿Diga usted, para el momento de los hechos, existía un acuse de recibo de los cheques comprometidos? CONTESTO: “El recibo de pago por el sistema de recaudación, el cual debe de estar conformado por la persona que recibe el cheque en la taquilla de recaudación”. ¿Diga usted, quienes laboran el área de taquilla, para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “Deibys Centeno, Yurbin Leiva, A.P. y L.L.”. Diga Usted, tiene conocimiento de quien elaboro los recibos de pagos de los cheques que fueron depositados en otra cuenta bancaria, según las firmas del recibo de pagos? CONTESTO: “Yurbin Leiva, M.C. y Deibys Centeno”.

  6. -Acta de entrevista de la ciudadana A.L.M.D.V., en la cual manifestó que: “…resulta que donde laboro IAIM, me asignaron coordinar la gestión de cobranzas, es cuando me percato de las inconsistencia en lo que son los ingresos con los reporte que arroja el sistema de recaudación, pensando que era un error humano de trascripción (sic) entre esos faltaba el pago del concesionario Goddart catering, quien luego de solicitarle el pago comprobaron que ya había hecho dicho pago, en vista de esa irregularidad, se procede a revisar todos los pagos de los concesarionarios constatando que estaba pasando el mismo caso con varios concesarios, todos en relación con cheques de montos cuantiosos, desde el mes de noviembre de 2008, por lo que le informe a los jefes de lo sucedido, posteriormente se conoce que los cheques correspondiente al pago de los concesionarios no fueron depositados en la cuentas del instituto, es todo…” Folios 89 y 90 I pieza del expediente original.

  7. -Oficio Nº IAIM-DG-OPP-2009, de fecha 09 de septiembre de 2009, emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con atención al comisario E.H., remite copia fotostáticas de los recibos de pago Nros. 77360, 78482, 85107, 82967, 83855, 84553, 80116, 81827, 83698, 79890, 829712, 84892, 77757, 79477, 82015, 83432, 85116, 781562, 79612, 81759, 84759, 84105 y 84218, emitidos por el sistema de recaudación, División de Tesorería adscrito a la Dirección de administración y Finanzas, los cuales evidencias los pagos realizados por los concesionarios y a su vez las firmas de recibido por el personal encargado en taquilla. Folios 99 al 122 I pieza del expediente original.

  8. -Acta de entrevista de la ciudadana M.C.C.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…Resulta que recibo citación a fin de que compareciera ante ese Despacho a rendir entrevista…tengo que decir que no tengo se (sic) con exactitud lo que ocurrió, pero por lo que he escuchado es que hay un problema con unos cheques que pago el concesionario de nombre GOOD CATERING, es todo…” Folio 123 de la I pieza del expediente.

  9. Acta de entrevista de la ciudadana CENTENO CARDENAS DEIBYS DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 128 y 129 de la I pieza del expediente original, quien expuso: “En una oportunidad se presenta en la taquilla de recaudación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para la cual laboro, un cliente Goddard Catering, solicitando una solvencia, al ser verificado el expediente, m percato que existe una facturación pendiente, que ya estaba vencida y le notifico que no se le puedo emitir, porque tiene que cancelar la factura, él me comunica que esa factura ya fue cancelada, por lo que le solicite los recibos de cancelación de la misma, posteriormente trajo dicho recibo, se procede a revisar el expediente y en efecto se encontraba el recibo, y cuando verifiqué si el cheque se encontraba registrado en los ingresos diarios, me percate que no estaba, es allí cuando procedí a participarle de manera inmediata al jefe de la División y a mi supervisora inmediata, quienes se encargaron del procedimiento, es todo” A preguntas que le fueran formuladas por el funcionarios contesto: “…La señora Liendo, quien es la encargada de recibir y entregar la correspondencia, la señora A.P., encargada de registrar los ingresos en la hoja de cálculo y el señor Yurbin Leiva, quienes es el que recibe los pagos, es decir, los cheques, depósitos y servicios de contacto”.

  10. Acta policial suscrita por el funcionario J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 139 y 140 de la I pieza del expediente original, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…recibí llamada telefónica de parte de una ciudadana con timbre de voz femenino, identificándose como M.Á., no aportando más datos al respecto debido a futuras represalias; informando que los ciudadanos: O.S.L.D. y O.A.L.N., se dedican a la falsificación de cédulas de identidad, instrumentos bancarios u otros documentos, a fin de obtener un beneficio propio, y afectando así el patrimonio de personas naturales, jurídicas y al estrado venezolano, de igual manera poseen una cuenta...en el Banco Caroni, donde tienen ahorrado gran cantidad de dinero, asimismo adquieren dos vehículos automotores…producto del delito que comenten luego de una minuciosa búsqueda por el sistema computarizado, me informó que el ciudadano O.A.L.N., le pertenece la cédula de identidad número V-5.192.271, y se encuentra investigado en las actas procesales signada con el número I-103.473, instruido por ante ese Despacho, por uno de los delitos Contra la propiedad (Hurto y Cobro de cheque), donde aparece como agraviado el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como en las actas procesales signadas con el número H-304.321, instruida por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la propiedad (duplicado de cheque) y en las actas procesales G-330.852, por uno de los delitos Contra la Propiedad, de igual manera presenta el Historial Policial: Por ante la División Contra la Delincuencia Organizada, por el delito de estafa, según actas procesales F-163.293, de 23-07-1998, por División Contra La Delincuencia Organizada, por el delito de estafa, según actas procesales C-639.193, de 26-05-1989… por la Sub Delegación Los Teques, por el delito de Lesiones Personales, según actas procesales E.952.670; con respecto al ciudadano O.S.L.D. …le pertenece la cedula de identidad V-13.233.570, el mismo no presenta registro policial alguno…registro…O.A.L.N.…cédula de identidad V-5.192.271, como la persona que utilizando la identidad del ciudadano: Borjas Rojas Freddy Enrique…cedula de identidad V-4.743.782, apertura de manera fraudulenta, una cuenta jurídica en el banco de Venezuela, a nombre de la empresa Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de donde sustrajeron varios cheques emitidos con las siglas I.A.I.M, los mismos fueron depositados en la referida cuenta y posteriormente hechos efectivos, causando un daño patrimonial al Estado Venezolano (Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía) por un monto de 7.000.000,oo Bs. Aproximadamente…”

  11. Acta de entrevista del ciudadano BORJAS ROJAS F.E., de fecha 24 de septiembre de 2009, quien señala:

    …Acudo a ese Despacho ya que recibí llamada telefónica de parte del detective J.V. para rendir entrevista con relación al caso de una estafa realizada a la empresa IAIM. Así mismo notifique al detective vía telefónica, que yo había colocado una denuncia ante el Ministerio Público, en fecha 30/06/2009, en la oficina de Atención a la Víctima, por el delito de usurpación de identidad…

    (Folio 4 y 5 II pieza).

  12. Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2009, donde se recibe información de MOVILSTAR relacionado con datos y relación de llamada del teléfono Nº 0414-299-07-97, perteneciente al ciudadano YURBIN LEIBA (folios 1 al 125 III pieza).

  13. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario REVERON TOMÁS, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, cursante al folio 89 III pieza, de fecha 2-10-2009, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …luego de vista y leída la relación de llamadas entrantes y salientes del número de teléfono (412) 817-1552, comprendida desde el día 26/06/09 hasta el día 20/09/09, suministrada por la compañía telefónica DIGITEL, según oficio 03836, de fecha 08/09/09, donde entre otras cosas se indica que el propietario de la referida línea telefónica es el ciudadano G.R.C.O., con dirección calle Bolívar, casa 37-11, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-06-226.456. cabe destacar que dicho ciudadano fue una de las personas beneficiarias de los cheques girados contra la cuenta signada con el número 0102-0535-27-000008930, propiedad del Instituto de Adiestramiento de Ingeniería Mecánica, la cual recibe los fondos ilícitamente obtenidos mediante los cheques destinados al pago de arrendamiento del Institutito Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la relación de los números de teléfonos de los empleados adscritos a la División de Fianzas y Tesorería del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suministrado por el ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ JUAN FRANCISCO…con la finalidad de descartar la participación de alguno de los empleados de la referida institución gubernamental, obteniendo como resultado que el número de teléfono 04129 817-1552 se comunicó aproximadamente veinte (20) veces, con el número móvil celular (0412) 299-0797, y sesenta y tres (63) veces con el número (0412) 617-5529, ambos números propiedad del ciudadano L.C.Y. VIRGILIO…información suministrada por las empresas de telefonía movistar y digitel respectivamente. Es de hacer notar, que dicho ciudadano es empleado de la oficina nombrada y encargados de recibir los cheques cuestionados, por lo que se le hizo un análisis a las relaciones de llamadas correspondientes a los meses Enero, Julio y Agosto del presente año, al número de teléfono celular (0414) 299-0797 y al número (0412) 617-5529 correspondiente desde el día 25/06/09 hasta el día 14/09/09, mediante el cual se pudo observar, que el número de telefónico celular (0414) 299-0797 se comunicó aproximadamente en tres (03) ocasiones con el número (0412) 817-1552, propiedad de G.R.C.O., de igual forma el número (0412) 617-5529 se comunicó aproximadamente cincuenta y dos (52) veces con el número (0412) 817-1552, propiedad del supra mencionado. Del cruce de las relaciones de llamadas correspondientes a los números antes mencionados, también se pudo apreciar que se comunicaron con el número (0416) 703-6684, del cual se desconoce por los momentos el propietario de la referida línea telefónica, discriminados de la siguiente manera: el número (0412) 617-5529 se comunicó aproximadamente en ochenta y un (81) veces; el número (0414) 299-0797 se comunicó aproximadamente ochenta y tres (83) veces; por último el número (0412) 817-1552 se comunicó en setenta y un (71) veces. De todo lo antes expuesto, se concluye por la máxima de experiencia que los ciudadanos G.R.C.O. Y L.C.Y.V., arriba mencionados guardan relación vinculante al hecho que se investiga, debido a la interacción entre sí y a que es necesario la participación de una o varias personas que laboren o hayan laborando dentro de la institución afectada en su patrimonio económico, al igual que el propietario o portador del teléfono (0416) 703-6684, quien pudiera tener conocimiento del referido hecho…

  14. Acta Policial, suscrita por el funcionario J.V., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, cursante a los folios 191 al 194 III pieza, de fecha 5-10-2009, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sede de este despacho, recibí llamada telefónica de parte de una ciudadana con timbre de voz femenino, quien manifestó laborar en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no aportó su identificación motivado a futuras represalias; informando que el ciudadano YURBIN V.L., quien labora en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), ubicado en el estado (SIC) Vargas, ha estado cometiendo una estafa en contra del referido instituto y dentro de unas horas se estará reuniendo con las personas que lo están ayudando a delinquir en contra de dicho instituto, específicamente en la bajada frente a la sede del IAIM, de igual manera informó que el ciudadano arriba mencionado porta como vestimenta una camisa de botones de color azul y un pantalón de color gris, es de hacer notar que en dichas actas procesales, mediante un análisis realizado a los números telefónicos, perteneciente al mismo, se determina un vínculo entre el ciudadano mencionado y la persona quien hace efectivo el cheque número 01001846, a favor de C.G., por un monto de 98.000,00bs, perteneciente a la cuenta número 0102-0535270000028930, del Instituto de Adiestramiento de Ingeniería Mecánica, del Banco Venezuela, cuenta aperturada de manera fraudulenta, con las misma (sic) siglas, del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) donde sustrajeron gran cantidad de cheques, correspondiente al pago de concesionarios, clientes de dicho instituto y fueron depositados en la cuenta fraudulenta y posteriormente hechos efectivos. De inmediato nos trasladamos hacia la referida dirección, en compañía de los funcionarios Inspector E.A., Detectives: C.L., M.P. y J.F., en la unidad P-772 y vehículo particular, una vez en ese lugar, procedimos a realizar una labor de inteligencia a fin de avistar al ciudadano mencionado y luego de realizar varios recorridos, por las adyacencias del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se pudo observar a tres sujetos sosteniendo una conversación, uno de ellos portando la vestimenta antes descrita, los mismos al observar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos abordarlos, previamente identificados como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones, quedando identificado de la siguiente manera: YURBIN V.L. CORDERO…laborando actualmente en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAM), específicamente en el Departamento de Tesorería y Finanzas, residenciado en C.L.M., sector Marapa, calle Priscila, sector I, casa sin número, Estado Vargas…CARLOS O.G. RANGEL…profesión u oficio motorizado, laborando actualmente en El Diario El Nacional…resultando ser la persona quien hace efectivo el cheque arriba mencionado, y MEZA TORREALBA J.A., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas…profesión u oficio comerciante, laborando actualmente propios medios, residenciado en sector la Alcabala Vieja, Montesano, casa número 38, la guaira, estado Vargas…teléfono: 0416-703.66.84…laborando actualmente propios medios...incautándole al ciudadano identificado como: YURBIN V.L.C., lo siguiente: un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 milímetros, serial AB64769, con su respectivo cargador, contentivo de once balas del mismo calibre, dos teléfonos celulares…cuatro libretas…dos de ellas del Banco de Venezuela, perteneciente a la cuentas números: 0102045200100043270 y 01020485200100034374, respectivamente, ambas a nombre de YURBIN V.L.C., otra del Banco Mercantil…un carnet del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre de Yurbin Virgili L.C. C.I: 14.566.129 y dos tarjetas bancarias, una de Banesco Banco Universal…otra del Banco Canaria Visa…al ciudadano C.O.G.R., se le incauto: Una porta credencial, contentiva de una chapa, donde se lee…“República Bolivariana de Venezuela MPPRIJ”, un carnet del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia Departamento de Articulación Social, a nombre de Gonzalez Carlos…un teléfono celular móvil, de la marca Nokia, modelo 1680 C-2, serial 0574405LP11GG, provisto de su batería y un chip de la telefonía Digitel y al ciudadano: MEZA TORREALBA J.A., se le incauto: Un porta credencial, contentiva de una chapa, donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO” con el escudo nacional y logo del Ministerio Público; dos relojes, uno de la marca Rolex…tres cheques del Banco de Venezuela…a favor de J.C.Q.V., por la cantidad de 20.000,oo bs…a favor de R.E.A.N., por la cantidad de 14.800,ooBs y…a favor de G.F., por la cantidad de 20.000,oobs, todos pertenecientes a la cuenta número: 01020128420000022062 y una tarjeta de crédito del Banco Federal…Es de hacer notar que el ciudadano: YURBIN V.L.C., quien labora en el Instituto arriba mencionado, manifestó voluntariamente que los ciudadanos: P.B.A., quien desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Tesorería y Finanzas del Instituto y el ciudadano J.R., participaron en la sustracción de los cheques, que deberían ser depositados en la cuenta del instituto y fueron depositado en una cuenta fraudulenta…” (Subrayado del Tribunal)

  15. Declaración del ciudadano J.L.F.H., por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual manifestó a preguntas que le fueron formuladas por el funcionario actuante, lo siguiente: “…Cómo obtuvo usted conocimiento de la presunta participación de los ciudadanos O.S.L.D. y O.A.L.N., en hechos delictuales cometido en perjuicio del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía? RESPONDE: a través de una recepción de una llamada telefónica. Diga usted, quien realizó la llamada telefónica, CONTESTO: una persona que se identificó como M.Á., pero no quiso aportar mayores datos, por temor a futuras represalias, TERCERA PREGUNTA: Que le informó la ciudadana M.Á., CONTESTO: Que los ciudadanos O.S.L.D. y O.A.L.N., se dedican a la falsificación de cedulas de identidad, instrumentos bancarios, así mismo, el segundo de los nombrados utilizando la cedula de identidad del ciudadano F.R.B., apertura de manera fraudulenta una cuenta jurídica a nombre de la empresa Instituto de Adiestramiento de Ingeniería Mecánica, la cual posee las mismas siglas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual fueron depositados cheques correspondientes a IAIM, los cuales posteriormente hechos en efectivo causándole un daño patrimonial al citado Aeropuerto. ..” Folio 108 del cuaderno denominado compulsa de acusación Nº 1.

  16. Dictamen pericial documentológico, practicado por los funcionarios ALEJANDRO RODELO Y J.B., adscritos a la División de Documentalología, a: 105 cheques pertenecientes al Banco de Venezuela, correspondientes a la cuenta Nº 0102-0535-27-0000028930, tres cheques del Banco de Venezuela correspondiente a la cuenta Nº 0102-0128-42-00000, una libreta de ahorros del Banco Banesco signada con el nº 4585132, a nombre de L.C.Y.; una libreta de ahorros del Banco Mercantil, signada con el Nº 5100409, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0647-610647-01311-8; dos libretas de ahorros del banco de Venezuela signada con los Nº 5821799, a nombre de YURBIN V.L.C.; una tarjeta de crédito “Visa” del Banco Canarias signada con el Nº 4110 3801 2210 6185, a nombre de: Yurbin V.L.; una tarjeta de crédito “VISA” del Banco de Venezuela, a nombre de YURBIN V.L.C.; una tarjeta de crédito “VISA” del Banco Canarias, a nombre de YURBIN V.L.C.; una tarjeta de crédito “MASTERCARD”, del Banco Federal, a nombre de YURBIN V.L.C. una tarjeta de debito del Banco Banesco, signada con el Nº 6012 8879 7005 7876, un certificado de registro de vehículo signado con el Nº 8YPZF16NO48A30682-1-1, tramite Nº 27765558, a nombre de: J.S.N.P.; un carnet identificativo, elaborado en material sintético con membrete alusivo a: “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA”, a nombre de YURBIN V.L.C., Ayudante de Servicios generales, administración, vence:31/12/2009; Un (01) porta credencial elaborado en material sintético color negro, presentado como sujetador una cadena metálica, con leyenda alusiva a “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO”; Un porta credencial elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de un carnet con membrete alusivo a “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DEPARTAMENTO DE ARTICULACIÓN SOCIAL”, a nombre de C.G., como COORDINADOR de la Parroquia Sucre, en la cual se llegó a la conclusión siguiente: “Los ciento ocho (108) cheques del banco de Venezuela, así como las cuatro libretas de ahorros, las dos tarjetas de créditos, la tarjeta de debito y el certificado de registro de vehículos, todos estos documentos descritos en la parte dispositiva del presente Dictamen pericial, SON AUTENTICOS…los documentos objetos del presente reconocimiento lo constituyeron: Un (01) carnet identificativo, elaborado en material sintético con membrete alusivo a: “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA”, Dica 01107, a nombre de YURBIN V.L.C., Ayudante de Servicios Generales, administración, vence: 31/12/2009; Un (01) porta credencial elaborado en material sintético color negro, presentado como sujetador una cadena metálica, con leyenda alusiva a “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO”; así mismo presenta el escudo de Venezuela y Un (01) Porta Credencia elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de un carnet con membrete alusivo a: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DEPARTAMENTO DE ARTICULACIÓN SOCIAL”, a nombre de González Carlos…como COORDINADOR de la Parroquia Sucre, así mismo una chapa metálica color amarillo con leyenda alusiva a: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA MPPRIJ”. (Negrillas de la Alzada) Folio 2 y 3 de la compulsa de acusación Nº 2.

    De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen “fundados elementos” de convicción en contra de los ciudadanos C.O.G.R. Y YURBIN V.L.C., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ya que de las actas que integran el expediente original se desprende que del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía se sustrajo por lo menos la cantidad de veintiséis (26) cheques a nombre del mencionado Instituto, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por distintas concesarionarias que hacen vida comercial en el aeropuerto, los cuales fueron depositados mediante astucia en una cuenta corriente Nº 01020532270000028930 del Banco de Venezuela, correspondientes a una persona jurídica denominada “Instituto de Adiestramiento de Ingeniería Mecánica”, con las siglas (IAM).

    En cuanto a la participación del ciudadano YURBIN V.L.C. se desprende de actas que éste ciudadano laboraba como cajero en la taquilla recaudadora en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y recibió diecisiete (17) cheques, los cuales resultaron ser los extraviados en el referido Instituto, emitiendo los recibos de pago correspondiente y siendo la persona encargado de su custodia previo traslado al Departamento de Habilitaduría, tal y como consta en los folios 100 al 122 I pieza del expediente original; por lo que, su participación encuadra en el hecho precalificado de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, siendo procedente CONFIRMAR la Medida Privativa de Libertad del referido imputado. Y ASI SE DECLARA.-

    Sin embargo, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en relación a la comisión del delito de MALVERSACIÓN GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, delito éste imputado al ciudadano YURBIN V.L.C., se observa lo siguiente:

    Dispone el referido artículo lo siguiente:

    …El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito…

    Es de hacer notar que el ciudadano YURBIN V.L.C. según se desprende al folio 196 de la compulsa Nº 1 de la acusación, donde cursa oficio Nº 000723 de fecha 19 de noviembre de 2009, dirigido por Licenciado KERWIN A.C.R., en su carácter de Director General de Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual remite copia certificada del punto de cuenta donde se evidencia la designación del ciudadano L.C. YURVIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.566.129, para ocupar el puesto de ayudante de servicios generales; observándose que de la declaración rendida por el mencionado imputado, éste realizaba dentro del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía la función de cajero, consistente en recibir las recaudaciones del Instituto, bien sea en cheque o dinero en efectivo; por lo que, si bien es cierto que el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES pertenece al Departamento de ADMINISTRACIÓN del referido Instituto.

    Esta Alzada observa que en la comisión del delito de MALVERSACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Contra la Corrupción, el sujeto activo no es cualquier funcionario público, sino únicamente quien se encuentra con los fondos o rentas estatales en una relación especifica. No bastaría en efecto, que el agente tenga en su poder bienes públicos, por ejemplo que se halle encargo de su recaudación o custodia; es preciso, que sea un genuino administrador de los bienes, con facultad legal de disponer de los mismos, más específicamente aun debe tratarse del encargado de ordenar su empleo o destinarlos directamente al objeto que les ha sido asignado; por lo que, en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho en cuanto a la comisión del delito de MALVERSACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Contra la Corrupción, imputado al ciudadano YURBIN V.L.C., esta Alza.R. la decisión dictada por el Juzgado de Causa, en fecha 7 de octubre de 2009. Y ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica referente a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por parte del Fiscal del Ministerio Público al ciudadano YURBIN V.L.C. y acogido por el Juez de Instancia en la audiencia oral para oír al imputado, celebrada en fecha 7 de octubre de 2009; se observa, que cursa oficio Nº 52-201-00030 de fecha 9 de noviembre de 2009, suscrita por el Director General de Armas y Explosivos, Coronel J.C.M.P., en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente: “…En atención a su comunicación le informo que el YURBIN V.L.C., titular de la cédula de identidad Nº.-14.566.129, registra en la base de datos del Sistema de Registro de Armas de Fuego de esta Dirección el Arma de Fuego tipo: PISTOLA, MARCA: TANFOGLIO, CALIBRE:9MM, SERIAL: AB64769...” Folio 154 y 155 IV pieza del expediente original.

    De lo que se evidencia, que el porte de arma acreditado al ciudadano L.C.Y.V. consignado en la audiencia oral celebrada en fecha 7 de octubre de 2009, cursante al folio 14 de la I pieza del expediente original, sobre el arma de fuego marca TANFOGLIO, PISTOLA, SERIAL AB64769, CÓDIGO 97325, con fecha de vencimiento 02/09/2012, se encuentra registrado en la base de datos del Sistema de Registro de Armas de Fuego de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el mismo no presenta registro policial alguno; por lo que, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa en cuanto a esta delito se refiere.- Y ASI SE DECLARA.-

    En relación al ciudadano C.O.G.R., observa esta Alzada que el mismo aparece como beneficiario de uno de los cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0102-0535-27-0000028930, perteneciente al Instituto de Adiestramiento de Ingeniería Mecánica, por un monto de 98.000bos.F., de fecha 13 de mayo de 2005, el cual corre inserto al folio 204 del cuaderno correspondiente a la compulsa de acusación Nº 2; aunado al hecho cierto, que cursa relación de llamadas entrantes y salientes de teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos YURBIN L.C. y C.O.G.R., que hacen presumir la participación del ciudadano referido en el hecho precalificado por la Vindicta Pública, y finalmente al momento de ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mencionados ciudadanos estaban juntos; por lo que, su participación encuadra en el hecho precalificado de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

    Asimismo, se evidencia que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (subrayado de la Corte)

    Del citado artículo, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    -Que el imputado tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    -También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público, es PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, es considerado como delito grave, ya que atenta contra el Estado Venezolano.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito referido, prevé una pena de prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

    …las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, contempla una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa, por lo que se CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos YURBIN V.L.C. Y C.O.R.. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, en relación a la participación del ciudadano J.A.M.T., en la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, esta Alzada observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya que no existen elementos que comprometan la participación del ciudadano mencionado en el hecho ilícito precalificado por la Vindicta Pública, por cuanto ciertamente cursa acta de investigación penal de fecha 2 de octubre de 2009, de la cual se desprende una relación de llamadas entrantes y salientes de diferentes números móviles, dejándose constancia entre otras cosas que el teléfono celular número 0414-2990797 perteneciente al ciudadano YURBIN L.C. realizó varias llamadas al número de teléfono 0416-703-66-87, que el titular de la línea telefónica se desconocía por los momentos, constatándose de las actuaciones cursantes en autos, específicamente al momento de ser aprehendidos los ciudadanos YURBIN L.C., J.A.M. Y C.G., que el número 0416-703-66-87 pertenece al segundo de los nombrados, no existiendo ninguna relación que lo vincule con la presente investigación; observándose al respecto, que el ciudadano J.A.M.T. en el acta de la audiencia oral celebrada en fecha 7 de octubre de 2009, afirmó en su declaración sostener relaciones comerciales con los imputados de autos por “venta de ropas”, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

    Por otra parte, al momento de ser aprehendido el ciudadano J.A.M.T., no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que haga presumir su autoría o participación en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público; razón por la cual, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.M.T., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y en su lugar DECRETA LA L.S.R. del ciudadano referido, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    En relación al alegato esgrimido por las defensas de los ciudadanos, en cuanto a la detención del ciudadano YURBIN V.L.C., ya que consideran que el Ministerio Público omitió la imputación formal previa, y no debió presentarlo dentro de las 48 horas ante un Tribunal de Control Penal; por lo que, consideran que lo procedente es revocar esa injusta decisión, declarando la nulidad absoluta del acto de presentación de los imputados, así como de los actos posteriores decretando la libertad plena de todos los imputados.

    Al respecto, esta Alzada observa que de conformidad con el criterio sentado mediante sentencia de fecha 09-04-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual establece que los errores cometidos por los funcionarios de investigación no pueden ser transferidos a los órganos jurisdiccionales; razón por la que, se hace improcedente la solicitud de nulidad absoluta del acto de presentación de los imputados así como de los actos posteriores. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos C.O.G.R. Y YURBIN V.L.C., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YURBIN V.L.C., por la comisión de los delitos de MALVERSACIÓN GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A.M.T., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; y en su lugar ORDENA SU L.S.R., por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados, así como de los actos posteriores, realizada por la defensa de los imputados de autos, ellos de conformidad con el criterio sentado mediante la sentencia de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.

Queda PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

Queda MODIFICADO el fallo dictado por el juez A-quo, de fecha 7 de octubre de 2009.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal y remítase el expediente original inmediatamente, líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano J.A.M.T. dirigida al Director del Internado Judicial Los Teques, anexo a oficio.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

ASUNTO: WP01-R-2009-0000371

RMG/RCR/NS/joi

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