Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 1802-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Querellante: O.A.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.113.975

Abogada Asistente: R.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.601.

Querellado: Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderados Judiciales: D.C., Merygreg Noguera y Yerenith Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.303, 87.926 y 123.250.

Motivo: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial (Retiro).

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), fue interpuesta la presente acción, distribuida en fecha 11 de enero de 2007, recibida en éste Juzgado el 15 de enero de 2007, y anotada en libro de causas bajo el Nº 1802-07. En fecha 17 de enero de 2007, fue admitida y contestada mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2007. En fecha 16 de abril de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y finalmente en fecha 21 de junio de 2007, se dictó el dispositivo del fallo, y en fecha 04 de julio de 2007, se publicó el texto íntegro de la sentencia.

En fecha 26 de julio de 2007, se oyó en ambos efectos el Recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso de apelación, revocó la Sentencia, y ordenó la remisión del expediente a éste Juzgado para que se procediera a dictar la sentencia correspondiente.

En fecha, 12 de marzo de 2010, se recibió el presente expediente, y se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 0159-1 de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en el Diario “VEA”, en fecha 15 de septiembre de2006.

Que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración.

Que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal remoción y retiro, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación.

Como acción subsidiaria, en caso que se declare sin lugar la presente acción, solicita que se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Para fundamentar sus alegatos, la querellante señaló:

Que ingresó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de diciembre de 2004, en el cargo de Analista de Personal V, código Nº 15633, adscrito a la Dirección Técnica, Departamento de clasificación y Remuneración, en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos , tal como se desprende del punto de cuenta Nº 39 de la Agenda Nº 005, de fecha 21 de diciembre de 2004.

Que el cargo en referencia, se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Que en fecha 21 de abril de 2005, a través del Punto de Cuenta Nº 00097, se sometió a la consideración del Gobernador, la Resolución Nº 0127-1, de fecha 30 de diciembre de 2004, donde se le designó en el cargo de adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos, a partir del 1º de enero de 2005, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0021 defecha 30 de diciembre de 2004.

Que el día 28 de agosto de 2006, se presentó en la Unidad de Control y gestión, el ciudadano Naudi Maldonado, quien se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Liquidación de la Dirección General señalada, quién le informó de manera verbal, que el Director General de la Administración de Recursos Humanos, lo había designado como Jefe de la Unidad de Control y Gestión, lo que originó una serie de situaciones que afectaron sus condiciones de trabajo, como lo son, el cambio arbitrario de las llaves de las cerraduras de su oficina, intimidaciones verbales, sin haber recibido comunicación escrita alguna donde la máxima autoridad del organismo, le notificara de algún acto administrativo.

Que fue excluido de manera arbitraria de la nómina del personal administrativo, lo cual le impidió, desde la primera quincena del mes de septiembre de 2006, percibir las remuneraciones correspondientes al ejercicio del cargo de Adjunto que venía desempeñando en el ente querellado.

Que la descrita condición laboral, aunado a las grandes preocupaciones que tioene por la salud de su señora madre, produjo que en fecha 20 de septiembre de 2006, presentara ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, Certificado de Incapacidad Nº 47.262 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, que le incapacitó para prestar cabalmente sus servicios desde el 19 de septiembre de 2006, hasta el 04 de octubre de 2006.

Que el día 5 de octubre de 2006, procedió a consignar el reposo ante el Servicio Médico de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, donde se negaron a recibir el certificado que lo incapacitaba para prestar sus servicios durante los días 2 de octubre de 2006, al 22 del mismo mes y año, debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando la Médico a cargo, que recibió órdenes del Director General de Administración de Recursos Humanos de no recibirle más reposos médicos , lo que conllevó a que el mismo fuese presentado en esa misma fecha, tanto en el despacho del ciudadano gobernador en original, como en la Secretaría General de Gobierno en copia simple.

Que ante la flagrante violación de sus derechos constitucionales, acudió en fecha 18 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital (distribuidor) a los fines de interponer acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la vía de hecho consistente en la exclusión de la nómina de pago de su sueldo y demás remuneraciones.

Que al momento de celebrarse la correspondiente audiencia, de manera sorpresiva los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Miranda, presentaron ejemplar del cartel de notificación, publicado en el diaria “VEA”, de fecha 15 de septiembre de 2006, en el cual se expresa que mediante Resolución Nº 0159-1 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se le removió y retiró del cargo de Adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos, por considerar a dicho cargo como de confianza, en los términos establecidos en el artívulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que mediante sentencia de fecha 12 de diciembre d 2006, el Juez constitucional estimó que la acción de amparo incoada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Denuncia el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, dictó un acto de remoción del cargo que ejercía, sin determinar las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo era calificado como de confianza, sin contener los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que no se señalan las funciones que desempeñaba y que motivaron a considerar que el cargo de Adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos debía estimarse como de confianza, solo se observa la simple imputación del artículo 21 de la señalada Ley, la cual resulta insuficiente para calificar un cargo como confianza, y porque ni siquiera se determinó en el acto recurrido cuáles de los diversos supuestos contenidos en la norma in comento, se estaba haciendo referencia .

En base a todo esto concluye, que se puede apreciar que el acto recurrido carece de la debida motivación que es exigible conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto impugnado sea anulado.

Denuncia la violación del derecho a la estabilidad, por el desconocimiento de su condición de funcionario de carrera prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por la omisión del establecimiento de las funciones que realizaba para determinar si efectivamente dichas funciones requerían o no de un alto grado de confidencialidad, o si se encontraban dentro de los demás supuestos contenidos en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por ende al atribuirle la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción, se le lesionó su derecho a la estabilidad en el cargo consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente denuncia la ausencia de notificación personal, ya que en ningún momento se le hizo entrega en su lugar de trabajo, ni en su domicilio, la notificación contenida en el oficio Nº 7784-06, de fecha 28 de agosto de 2006, al cual se hace referencia en la publicación irrita efectuada en el diario “VEA”. Para sustentar este argumento, indicó que en esa fecha se encontraba prestando servicios en su oficina, ubicada en las Residencias Caracas, Mezzanina Uno, Avenida Bolívar de la Ciudad de Los Teques, junto con su equipo de trabajo y en ningún momento recibió comunicación alguna que le notificara que había sido removido del cargo que ejercía.

Que de haber resultado impracticable la notificación en su sitio de trabajo, se debió entregar en su residencia, dejando constancia de la persona, día y hora en que se recibió, lo que no ocurrió en este caso, ya que el domicilio que indicó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al momento de su ingreso para todos los efectos legales.

Que la publicación que se hiciera de la Notificación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0159-1 de fecha 24 de agosto de 2006, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, viola el contenido del Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el diario “VEA” no es un mayor diario de circulación dentro de la Entidad Mirandina, por lo que la notificación se debió realizar en uno de los diarios locales, o en su defecto en un diario de mayor circulación de la capital de la República.

Que tuvo conocimiento de la existencia de la publicación del acto impugnado en el diario “VEA”, el día que se produjo la audiencia pública y oral efectuada como motivo de la acción de amparo constitucional incoada contra la vía de hecho generada por el Director General de Administración de Recursos Humanos de excluirle de manera arbitraria de la nómina de pago de sus remuneraciones.

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el escrito de contestación, en cuanto al fondo de la controversia, señaló:

En cuanto a la condición de funcionario público de carrera aducida por el recurrente, indicó que niega, rechaza y contradice que el querellante sea funcionario público de carrera, tal como lo expuso el demandante en fecha 21 de diciembre de 2004 el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda aprobó el nombramiento del querellante como Analista de Personal V, Código 15633, pero nunca fue nombrado, es decir, que el Jefe del Ejecutivo Regional aprobó su nombramiento pero no suscribió la Resolución anterior que debía contener el mismo.

Que en razón de ello, la afirmación del querellante, en cuanto a que es titular de un cargo de carrera con base en un punto de cuenta, refleja el desconocimiento de lo que es un funcionario de carrera, condición que de conformidad con lo establecido en el artículo º46 de la Constitución solo puede adquirirse mediante concurso público.

Que el querellante siempre prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como Adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos, tal como se observa en la constancia de trabajo emitida en fecha 29 de junio de 2006, en la que expresamente se evidencia que el hoy querellante laboraba desde el 02 de diciembre de 2004 como adjunto y no como Analista de Personal.

Que el nombramiento para ejercer el cargo como adjunto le fue formalizado al querellante mediante Resolución Nº 0127-1, de fecha 30 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0021 de la misma fecha.

Que el cargo de adjunto al Director general de Administración de Recursos es un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, de manera que el querellante reunía los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser catalogado como funcionario público de confianza, pues, tenía una relación de subordinación con un Director General y sus labores requerían un alto grado de confidencialidad y que además realizó trabajos de fiscalización e inspección de personal.

Niegan rechazan y contradicen que al querellante no se le haya permitido el ingreso a su lugar de trabajo, y que como evidencia de ello pueden acotar que el acceso a su oficina siempre estuvo en las mismas condiciones, visto que su asistente se mantuvo ejerciendo sus funciones pudiendo acceder a su oficina sin impedimento alguno.

Para fundamentar este alegato indican:

Que el querellante nunca fue nombrado responsable de la Unidad de Control y Gestión de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación, sino que simplemente fue autorizado por el Director General para que en su carácter de adjunto dirigiera y supervisara el procedimiento de Auditoria de Personal en los diferentes Entes y dependencias adscritas a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la Autorización de fecha 11 de enero de 2006.

Niega, rechaza y contradice que el querellante haya sido excluido de la nómina administrativa de la Gobernación, ya que a su decir, lo que realmente sucedió es que el querellante dejó de asistir a su lugar de trabajo desde el 28 de agosto de 2006, por lo que la administración a los fines de proteger los intereses patrimoniales del estado y para no hacerse cómplice de lo que podría denominarse enriquecimiento sin justa causa, procedió en fecha 04 de septiembre de 2006 a notificar al accionante en su domicilio, de que se le iba a modificar la modalidad de pago, lo cual se hizo del conocimiento de su madre, quién se negó a firmar la misma, y que sin embargo 2 testigos dejaron constancia de la notificación en un acta de la misma fecha.

Niega, rechaza y contradice que la administración se haya negado a recibir los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para agravar su situación laboral que los referidos documentos demuestran una presunta incapacidad para laborar entre los días 19 de septiembre y 04 de octubre de 2006 y 02 de octubre y 22 de octubre de 2006. Cuando este ciudadano no acudía a su lugar de trabajo desde el 28 de agosto de 2006.

Que se debe hacer mención que tales certificados de incapacidad corresponden a un período en el que la parte querellante ya había sido removido del cargo (24 de agosto de 2006), de lo cual el querellante tenía conocimiento y simplemente se ausentó de su lugar de trabajo para así evitar ser notificado e impedir de manera evidente que el acto surtiera efectos legales.

Niega, rechaza y contradice que el acto este viciado de inmotivación, ya que a su decir, en virtud de tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción y sólo bastaba el acto donde se manifestara la voluntad de la administración de removerlo como en efecto sucedió, es decir, el acto estuvo debida y suficientemente motivado.

Para ampliar el argumento indica, que el mismo querellante expuso en el texto de su demanda, que fue autorizado por el Director General de Administración de Recursos Humanos, con quien mantenía una relación de subordinación, para ejercer funciones de Auditoria de Personal, lo que a su decir, conlleva un alto grado de confidencialidad y confianza, de tal forma que el acto administrativo de remoción fue total y perfectamente motivado.

Que niega, rechaza y contradice el argumento relativo a la ausencia de notificación personal, ya que a su decir, el querellante fue removido en fecha 24 de agosto de 2006, y desde el 28 de agosto se ausentó sin causa justificada de su lugar de trabajo y no se encontraba en ninguna de las direcciones que fueron aportadas por el querellante, y que constan en su expediente administrativo, por lo que fue necesario, una vez agotada la vía de la Notificación Personal.

Posteriormente la administración procedió a publicar la notificación en cuestión en un diario de circulación nacional, con lo que a su decir, se dio cabal y fiel cumplimiento a lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Finalmente, solicita se declaré Sin Lugar la presente acción.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, que la presente acción fue interpuesta contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la querellante y la Administración Estadal, ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En acatamiento a la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de mayo de 2008, pasa esta sentenciadora a resolver el fondo de la controversia, y al efecto observa:

Del escrito libelar se evidencia, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0159-1 de fecha 24 de agosto de 2006 suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en el Diario “VEA”, en fecha 15 de septiembre de 2006, mediante la cual se resolvió remover y retirar al querellante del cargo de Adjunto al Director General de Administración de los Recursos Humanos, la consecuente reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de “similar o superior jerarquía y remuneración”, y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, desde la remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación.

La parte querellante denuncia, el vicio de inmotivación y la vulneración de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos; la violación del derecho a la estabilidad, y finalmente denuncia la ausencia de notificación personal.

Ahora bien, se denuncia el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, dictó un acto de remoción del cargo que ejercía, sin determinar las razones y los fundamentos fácticos que califican el cargo como de confianza como lo eran las funciones que desempeñaba en el cargo de Adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos, ya que solo se observa la simple imputación del artículo 21 de la señalada Ley, la cual resulta insuficiente para calificar un cargo como confianza, y sin determinar expresamente en cual de los diversos supuestos contenidos en la norma in comento, se hacía referencia, argumento que fue negado, rechazado y contradicho, por la representación judicial de la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto a decir de esa representación, el querellante expresamente expuso en el texto de su demanda, que fue autorizado por el Director General de Administración de Recursos Humanos, con quien mantenía una relación de subordinación, para ejercer funciones de Auditoria de Personal, lo que consideran evidencia un alto grado de confidencialidad y confianza, de tal forma que el acto administrativo de remoción fue total y perfectamente motivado.

Con respecto a la motivación de los actos, se destaca que la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, en armonía con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido que el acto debe ser correctamente motivado, es decir, debe expresar las razones de hecho y los fundamentos legales que lo sustentan pues es un requisito indispensable para su formación, que en todo caso tiene el derecho de conocer los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión administrativa; todo en aras de garantizar el derecho a la defensa del afectado.

Ahora bien, al revisar el acto in comento, se observa que el fundamento en el cual soporta la Administración la remoción y el retiro del querellante, son las previsiones contempladas en el articulo 21 eiusdem.

En cuanto a los elementos necesarios para calificar a un determinado cargo como de confianza, vasta ha sido la jurisprudencia en señalar que la Administración Pública, en el uso de sus atribuciones de Ley, debe establecer (Previo el análisis respectivo) las funciones o actividades que califican dicho cargo como de confianza, las cuales deben estar contenidas en los instrumentos idóneos, y su ejercicio debe ser comprobado por la administración, siendo la oportunidad para cumplir con el requisito de motivación, la suscripción o elaboración del acto y no otra, pues cualquier motivación sobrevenida luego de su suscripción agudiza la vulneración del derecho a la defensa del afectado.

Es el caso, que la representación judicial del ente querellado, en la contestación al mérito de la controversia realizó una disertación sobrevenida sobre las funciones que el querellante ejercía en el ente querellado, al señalar que “tenía una relación de subordinación con un Director General y sus labores requerían un alto grado de confidencialidad y que además realizó trabajos de fiscalización e inspección de personal”, funciones que no fueron expresadas en el contenido del acto administrativo, circunstancia incompatible con el derecho funcionarial y que atenta contra los más elementales derechos constitucionales del afectado y demuestra por parte de la administración una actuación contraria a los principios que rigen la actividad administrativa, que en ningún caso puede convalidar este Tribunal.

Al a.e.a.i., se evidencia, que la Administración omitió establecer las razones de hecho utilizadas para calificar el cargo de “Adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos”, pues, no indicó las funciones, en base a lo cual calificara el cargo como de confianza, así se evidencia del texto del acto cuya fundamentación fue la aplicación genérica del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece varios supuestos de funciones para calificar el cargo como de confianza. Siendo esto así, salta a la vista que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por el desconocimiento de los requisitos que forman la validez de los actos administrativos, circunstancia que vulnera el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que demuestra una posición cómoda y evasiva de los principios que rigen la actividad administrativa, y por vulneración de los derechos constitucionales de la querellante específicamente del derecho de la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta calificación infundada y genérica lo coloca en un estado de indefensión al no conocer las razones con base en las cuales, la administración calificó el cargo como de confianza, y procedió a su retiro de la administración pública.

Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo dictado por Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de agosto de 2006, contentivo de la remoción y retiro del querellante, del cargo de Adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos, notificado mediante cartel de prensa en fecha 15 de septiembre de 2006; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, a los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto al reclamo de pago de los “…demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal remoción y retiro, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación.…”, este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos parámetros jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial incoada por el ciudadano O.A.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.113.975, debidamente asistido por la Abogada R.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.601, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia:

  1. Se declara nulo el acto administrativo dictado por Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de agosto de 2006, contentivo de la remoción y retiro del querellante, del cargo de Adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos.

  2. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía en el ente querellado, o uno de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.

  3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. A los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia, y 151º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL

En esta misma fecha, 21 de mayo de 2010, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 1802-07/FC/TG/g

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR