Decisión nº 3040 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 09 de Febrero de 2012

Año 201º y 152º

PARTE ACTORA: O.C., THAY MONZON, W.M., W.R., L.H., H.L., C.C., W.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.569.106; V-10.584.967; V-6.888.735; V-12.165.894; V-6.470.342; V-10.582.851; V-4.116.164; V-5.720.088 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDYNSON CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.365.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CHOFERES EL METRO, inscrito ante Registro del Segundo Circuito del Registro Publico del Estado Vargas , en Fecha 22 de Septiembre de 1998, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 15.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.G. y M.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.031 y 56.514, respectivamente.

Subió a esta alzada expediente N° 9859, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del Derecho OSWALDYNSON CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la Demanda de Nulidad de Asamblea, y en consecuencia: Improcedente la nulidad del acta constitutiva fundacional e Improcedente la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria, de la sociedad civil demandada, apelación que fue oída en ambos efectos por el A Quo, en fecha 30 de septiembre de 2011, ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 11 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió el presente expediente, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus Informes.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, alegando lo que a continuación se transcribe:

(…)

…En el fallo recurrido, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil…DESESTIMÓ por considerar que es valida y carece de vicios que puedan acarrear la nulidad del Acta Constitutiva fundacional de la Sociedad Civil “Unión de Choferes El Metro”.

(…)

El ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en su motivación advierte….

que respecto a la referida instrumental (Acta constitutiva) objeto de nulidad peticionada, se limitan los actores a sostener que han sido excluidos y por tanto estaría viciada de nulidad, lo que no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del documento constitutivo estatutario y tampoco del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 2 de enero de 1999, pues no hay pruebas en autos que acrediten el compromiso fundacional de los actores respecto a la demanda…

…el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil… no hizo un exhaustivo estudio de las actas procesales, como ya señalamos que la misma parte demandada en su escrito de contestación afirma que en efecto la Asociación Civil fue constituida en Septiembre de 1986, tomando esta afirmación es considerado acto jurídico preparatorios de modo que es una formación sucesiva y como complemento, la misma parte demandada en su punto “C” de la contestación de la demanda alega, que rechaza que el “… ciudadano L.G., haya constituido arbitrariamente la asociación civil unión de choferes el metro, ya que él como presidente de la asociación convocó a la Asamblea General Extraordinaria de socios plenamente facultado por los estatutos y procedió a Registrar el Acta Constitutiva y Sus Estatutos, debidamente autorizados por los socios como lo establecen los estatutos de la asociación…”…

…el ciudadano Juez…no valoró el Acta Constitutiva de fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos Ochenta y Seis (1986)…a esta es la que se refiere al parte demandada al alegar en su punto “C” de su contestación a la demanda que convocó a una Asamblea General Extraordinaria de socios plenamente facultado por los estatutos y procedió a Registrar el Acta Constitutiva y sus Estatutos debidamente autorizados por los socios como lo establecen los estatutos de la asociación ya que no se puede convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Socios, sin antes constituir y registrar la sociedad, si no por el contrario se ceñían a los estatutos de la sociedad de hecho constituida en 1986…

(…)

…El ciudadano Juez…en su motivación expone: “…observa este sentenciador que los ciudadanos THAY MONZON , W.M. , WILLAINS RANGEL, L.H. y H.L., carecen de cualidad activa para demandar, pues no existe en autos ningún elemento de convicción respecto a la condición de socios de la Sociedad Civil UNION DE CHOFERES EL METRO, y así lo confirma incluso, la propia representación de la parte actora…Se evidencia haciendo un análisis de las actas procesales que el ciudadano Juez no observó los folios 50 y 51 en donde la ciudadana THAY MONSON (sic) presenta poder para tener cualidad activa para demandar, al igual W.R. folios 52 y 53, H.L., folios 54 y 55; cuando el ciudadanos Juez hace referencia que la misma parte actora afirma que los demandantes identificados en autos no tiene la condiciones de socios de la sociedad civil se refiere a los ciudadanos W.M. y L.H., detalle que el ciudadano Juez no observó: que incluso gramaticalmente se puede evidenciar en le libelo de demanda que se refiere a dos personas al plasmar”…no aparecen en el acta constitutiva ni de asamblea como socios de la misma, pero si pertenecen a esta por cuanto laboran con sus vehículos prestando el servicio de transporte a la comunidad el primero desde hace seis (06) años interrumpidamente y el segundo desde hace cinco (05) años, no son socios legalmente por caprichos del Presidente de la Asociación Sr. L.G.…”.

Apelamos…por cuanto, a todas luces, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…incurrió en el vicio de incongruencia al no decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducidas a las excepciones o defensas opuestas…”

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario exclusive para dictar la respectiva decisión.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Mayo de 2006, los ciudadanos O.C., Thay Monzon, W.M., W.R., L.H., H.L., C.C., W.R., debidamente asistidos por el profesional del derecho Oswaldynson Castillo, presentaron demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA en los siguientes términos:

…(…) Somos socios de la Asociación Civil unión de Choferes El Metro, en la cual prestamos servicio de transporte de personas en la modalidad de por puesto como ruta troncal…en la siguiente ruta; salida: vereda siete (7) de la urbanización Páez, cruza en la vereda uno (01), hacia la calle Páez, entrada subida el Respiro, el Tanque hasta el Abasto Leopoldo. Regreso el recorrido es al inverso, esta Asociación Civil fue constituida en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986)…

…Encontrándonos con la problemática de que no se cotiza ticket del pasaje preferencial estudiantil en la asociación y la negativa de la junta directiva en darnos una respuesta nos trasladamos a la Fundación Fondo Nacional de Transporte U.F., para buscarle una respuesta a este problema que nos agobia, la respuesta de esta institución fue que existía un documento paralelo presentado por el ciudadano L.G.…quien es socio de esta sociedad, en fecha veinti y dos “22” de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.998), constituyendo arbitrariamente una Sociedad Civil, en la cual le da el nombre Unión de Choferes “El Metro”...faltando a la cláusula Cuarta (4) de documento constitutivo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), en la cual se encuentra vigente por ser su duración ilimitada, ni menos liquidada. Nos encontramos con la desagradable sorpresa de que este ciudadano en el acta constitutiva que registra ilegalmente por no tomarnos en cuenta ni participándonos incluye a una series de personas que actualmente no presta sus servicios en la cual en su gran mayoría son familiares con el objeto de tener privilegios al momento de la aprobación de crédito de vehículos por parte de la Fundación Fondo Nacional de Transporte U.F..

La junta directiva en fecha dos (02) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), celebro un acta de asamblea … en donde nuevamente incluye de manera arbitraria a nuevos socios, esta acta de asamblea es ilegal por cuanto no firman los socios en señal de conformidad a la redacción de esta acta, tampoco autorización a la junta directiva para la protocolización y la firma en el registro, ni mucho menos se celebró esta asamblea…

…La junta directiva se rehúsa incluir a los ciudadanos W.M.… y al ciudadano L.H.…que prestan sus servicios en esta sociedad mas de cinco (5) años…

(…)

Por los fundamentos expuestos, vengo a demandar como .en efecto demando…a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CHOFERES EL METRO” en nombre de su presidente ciudadano L.G.…para que convenga o así lo declare el tribunal en la NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA DE ESTA ASOCIACIÓN y NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS celebrado en fecha 23 de Abril del 1.999…

(…)

… de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000,oo)...

En fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Una vez citada la demandada, en fecha 06 de Noviembre del 2006, la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, en los siguientes términos:

…Opongo al demandante la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes carecen de representación por no ser socios de la asociación, por lo tanto no pueden representarla; solicitando que así sea declarada.- Niego, rechazo y contradigo en toda y cada unas de sus partes la temeraria e infundada demanda …No procede las nulidades solicitadas por cuanto el Acta Constitutiva de la Asociación como el Acta de Asamblea de Socios de fecha 23 de Abril de 1999…y es oponible Erga Omes, por tener la personalidad jurídica necesaria y no así la personalidad que ello se atribuyen por cuanto el documento que presentan son fotocopias simples autenticados no registrado y que carecen de toda relevancia jurídica alguna, también se observa así mismo que los demandantes acuden e introducen la demanda interpuesta en contra mi representada utilizando la vía mercantil, señalando artículos del Código de Comercio vigente que van desde el artículo 271 al 301; ambos inclusive, en vez de hacer uso de la vía civil , por tratarse de una asociación civil sin fines de lucro; a toda costa pido la condenación en costas…

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, los apoderados demandados, diligenciaron solicitando al A quo, se dejara constancia de que la actora no subsanó la cuestión previa opuesta. Posteriormente, el día 23 de noviembre de 2006, el apoderado actor alegó que se le había vulnerado el derecho a la defensa.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, ordenando remitir copias certificadas del expediente a este Tribunal Superior, remitiendo el mismo en original, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de marzo del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le dio entrada a la presente causa, declarando en fecha 10 de enero de 2008, Sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 2° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia se declare la confesión ficta de la parte demandada. De seguidas el tribunal A Quo, dictó sentencia interlocutoria donde manifiesta que no se puede declarar la confesión ficta por cuanto la parte demandada no había sido notificada de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y por tanto, no había comenzado a computarse el lapso de contestación a la demanda, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008.

Una vez notificada la demandada, el Tribunal de la causa, en fecha 19 de septiembre de 2008, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:

“…Rechazo y contradigo tanto en los hechos con el derecho la temeraria demanda por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido, en efecto la asociación civil fue constituida en septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) y fue autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas…sin embargo la directiva que ejercía funciones en ese período, no hizo el registro correspondiente ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Vargas como lo establece nuestro Código Civil Venezolano, para que las asociaciones civiles puedan tener su legalidad…Rechazo y contradigo en todas sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, ya que todos los socios fundadores de la asociación recibían el beneficio del subsidio estudiantil y subsidio de gasolina, rechazo en todas sus partes que el ciudadano L.G., …constituyó arbitrariamente la Unión de Choferes “El Metro” ya que él como presidente de la asociación convocó la asamblea general extraordinaria de socios plenamente facultado por los estatutos y procedió a registrar el Acta Constitutiva y sus estatutos debidamente autorizados por los socios como lo establecen los estatutos de la Asociación y por último rechazo y contradigo que todos los ocho (8) ciudadanos que aparecen como demandante sean socios activos de la Asociación que representa mi ponderante (sic). …para la fecha en que se realizó la asamblea de los ocho (08) demandante únicamente dos (02) de ellos eran socios lo que significa que el resto de los seis (06) demandantes no tienen facultad para hacerlo porque en el momento en que se realizó el registro los únicos socios e.C.C. y A.R. el resto trabajaban como avances de la asociación para la fecha 23 de Abril de 1999…El Registrador solamente me exigió la firma de los que me acompañaban en la directiva como ciertamente aparecen firmando…”

Llegada la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas ninguno hizo uso de ese derecho.

Por auto del día 05 de febrero de 2009, el A quo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 17 de marzo del 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el cual alegó que el ciudadano L.G. actuando en su carácter de Presidente de la Unión de Choferes “El Metro”, en fecha 02 de enero de 1999, facultado por el artículo 30 del estatuto de la asociación, convocó a los socios a una asamblea general, en la cual se procedió a nombrar nuevos directivos de la unión, así como la inscripción de nuevos socios, y en fecha 23 de abril de 1999, fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Vargas.

En fecha 23 de Febrero de 2011, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva donde declaró SIN LUGAR la demanda incoada, declarando en consecuencia: 1) IMPROCEDENTE la nulidad del acta constitutiva fundacional de la sociedad civil “UNION DE CHOFERES EL METRO”. 2) IMPROCEDENTE la NULIDAD del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad civil “UNION DE CHOFERES EL METRO”, condenando en costas a la parte actora.

Una vez notificadas las partes de la presente decisión, en fecha 29 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 23 de Febrero de 2011, siendo oída dicha apelación, en ambos efectos por auto del día 30 de septiembre de 2011, y ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio Nro. 1578-2011.

Punto Previo.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

Apela la demandante de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada, alegando que el Juez A quo no hizo un estudio exhaustivo de las actas procesales, y que no valoró el Acta Constitutiva de fecha 2 de septiembre de 1986, anotada bajo el N° 60, tomo 50, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, que es a la que se refirió la demandada al alegar que convocó a una Asamblea General Extraordinaria de socios, plenamente facultado por los estatutos y procedió a registrar el Acta Constitutiva y sus estatutos, debidamente autorizados por los socios como lo establecen los estatutos de la asociación, ya que no se puede convocar a una Asamblea General Extraordinaria de socios, sin antes constituir y registrar la sociedad, si no por el contrario se ceñían a los estatutos de la sociedad de hecho constituida en 1986.

Asimismo, alega el recurrente en su escrito de informes, que el Juez de la causa, no valoró las actas procesales, por cuanto expuso en su sentencia que los ciudadanos Thay Monzon, W.M., W.R., L.H. y H.L., carecían de cualidad activa para demandar, pues no existía en autos ningún elemento de convicción respecto a la condición de socios de la Sociedad Civil Unión de Choferes El Metro, y que por esta razón se evidenciaba que el Juez: “…no observo los folios 50 y 51 en donde el ciudadano THAY MONSON, presenta poder para tener cualidad activa para demandar, al igual W.R., folios 52 y 53, H.L., folios 54 y 55, cuando el ciudadano juez hace referencia que la misma parte actora afirma que los demandantes identificados en autos no tiene condiciones de socios de la sociedad civil se refiere a los ciudadanos W.M. y L.H., detalle que el ciudadano Juez no observo que incluso gramaticalmente se puede evidenciar en el libelo de demanda que se refiere a dos personas al plasmar “…no aparecen en el acta constitutiva ni de asamblea como socios de la misma, pero si pertenecen a esta por cuanto laboran con sus vehículos prestando el servicio de transporte a la comunidad el primero desde hace seis (6) años ininterrumpidamente y el segundo desde hace cinco (05) años, no son socios legalmente por caprichos del Presidente de la Asociación Dr. L.G.…”

Ahora bien, la recurrida se basa en el hecho de que: “…El documento notario aludido en el argumento, contiene el acta constitutiva estatutaria de la sociedad civil “Unión de Choferes El Metro”, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, por tanto sin personalidad jurídica, y en el cual aparecen identificados los socios: A.A.S.R., C.E.A.H., A.C.A., R.A. BRICEÑO CAURO, MILDARY C.D.H. y E.A.G.. Por otra parte, en el documento constitutivo estatutario de la sociedad civil “ UNIÓN DE CHOFERES EL METRO”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el N° 41, Tomo 15, Protocolo Primero, por tanto, con personalidad jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil, tiene como socios a los ciudadanos : L.G., J.P., S.G., J.R., C.C., R.M., M.G., W.M., D.G., L.B., G.G., W.R. y J.L.R.. Basta una simple comparación entre ambas actas constitutivas en cuanto a sus integrantes, para determinar que ninguno de los integrantes de la primigenia acta de fecha 2 de septiembre de 1986, integra el acta constitutiva de fecha 22 de septiembre de 1998, y sólo dos de sus integrantes (C.C. Y W.R.), son demandantes en caso de marras, los restantes (O.C., THAY MONZÓN, W.M., W.R., L.H. y H.L.), no forman parte de la primigenia e irregular sociedad civil y tampoco de la sociedad civil cuyos estatutos aparecen debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Vargas, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 22 de Septiembre de 1998. Sin embargo, el ciudadano O.C. es incorporado como socio en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad civil “UNIÓN DE CHOFERES EL METRO”, celebrada en fecha 2 de enero de 1999, y debidamente protocolizada en fecha 23 de abril de 1999. Como corolario de lo anterior, observa este sentenciador que los ciudadanos THAY MONZÓN, W.M., W.R., L.H. y H.L., carecen de cualidad activa para demandar, pues no existe en autos ningún elemento de convicción respecto a la condición de socios de la sociedad civil UNIÓN DE CHOFERES EL METRO…”

Asimismo, con respecto a la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 2 de enero de 1999 y debidamente protocolizada en fecha 23 de abril de 1999, bajo el N° 24, del Tomo 6°, del Protocolo Primero, alegan los actores: “…en donde aparece que se celebro (sic) una asamblea en la cual es totalmente ficticia (no se celebró), mucho menos aparecen las firmas de conformidad de los socios de la celebración de esta Asamblea, ni tampoco autorización de los socios a la junta directiva para su protocolización en el registro…”

Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en los folios 31 y 32 del presente expediente, copia del “Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil Unión de Choferes El Metro”, y al respecto, expuso el Juez A quo, que para verificar si realmente la precitada asamblea tuvo lugar o no, la parte actora debió solicitar la exhibición del libro de actas de asamblea, ya que el acta mecanografiada es una copia fiel de la que reposa en el libro de actas de asamblea, y dicha prueba no fue promovida por la accionante, es por lo que consideró que se tiene como cierto que: “…la Sociedad Civil UNIÓN DE CHOFERES EL METRO, efectuó una Asamblea General Extraordinaria de Socios en fecha 2 de enero de 1999, y la misma aparece suscrita por los ciudadanos: L.G., J.P., S.G., J.R., C.C., R.M., M.G., G.G., W.M., D.G., W.R. Y J.L.R.. Adicionalmente, se incorporaron como socios los ciudadanos: G.G., T.B., R.J., MAYERLYN GONZALEZ, E.G., E.P., L.B. y O.C., quienes también suscriben el Acta en señal de conformidad…”

Así las cosas tenemos, que luego de la revisión de los recaudos consignados por los accionantes, anexo a su escrito libelar, se puede evidenciar que en efecto como lo plasmó el A quo en la recurrida, riela a los folios 14 al 17, Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Unión de Choferes El Metro, de fecha 02 de septiembre de 1986, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1986, anotado bajo el N° 60, Tomo 50, la cual estaba conformada por los ciudadanos A.A.S.R., C.E.A.H., A.C.A., R.A. BRICEÑO CAURO, MILDARY C.D.H. y E.A.G., mientras que del Acta Constitutiva que cursa a los folios 28 al 30 del presente expediente, protocolizada en fecha 22 de septiembre de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, del Distrito Federal, anotado bajo el N° 41, Tomo 15, Protocolo Primero, de la cual se solicita la nulidad, se desprende que estaba integrada por los ciudadanos L.G., J.P., S.G., J.R., C.C., R.M., M.G., W.M., D.G., L.B.G.G., W.R. Y J.L.R., es decir, que ninguno de los integrantes de una concuerdan con la otra, y aunado a esto, los demandantes, no figuran como integrantes en ninguna de las actas, a excepción de los ciudadanos C.C. y W.R. que son identificados como miembros de la asociación en el Acta Constitutiva sobre la cual versa el presente juicio.

Así las cosas y en vista de que el resto de los accionantes, es decir, los ciudadanos Thay Monzón, W.M., W.R., L.H. y H.L., carecen de cualidad para demandar, ya que no existe en las actas que conforman el presente expediente, pruebas que evidencien la condición de socios de estos ciudadanos, en virtud que los poderes consignados por los accionantes, cursantes a los folios 50 al 55, no fueron otorgados por miembros de la Asociación que fuera conformada en primera instancia, aunado a la circunstancia de que fue solo notariada, lo cual la convirtió tal como expresó el A quo, en una sociedad sin personalidad jurídica, por no cumplir con las formalidades estipuladas en el ordinal 3°, del artículo 19 del Código Civil, es por lo que estima esta Juzgadora que no puede proceder la reclamación efectuada por la actora, y en consecuencia deben tenerse como válidas las asambleas celebradas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos O.C., THAY MONZON, W.M., W.R., L.H., H.L., C.C., W.R. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES EL METRO, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.), horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm

Exp. N° 2199

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