Decisión nº 0279 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administ. Agrario De Anulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de abril de (2015)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000275

Visto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano O.R.C.G., titular de la cédula de identidad número V-5.464.458, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión M.A.C.G.; asistido en este acto por el abogado Osmondy C.S., titular de la cédula de identidad número V- 8.674.454, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra de los Actos Administrativos, dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como siguen: i) AUTORIZACIÓN otorgada al ciudadano A.R.B., titular de la cédula de identidad número V-13.810.645, para REGISTRAR MEJORAS Y/O BIENHECHURÍAS, acordada en sesión N° 479-12, de fecha (11-10-2012); ii) TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2233316582013RAT238765, a favor del ciudadano A.R.B., titular de la cédula de identidad número V-13.810.645, otorgado en reunión de Directorio N° 547-13, de fecha (09-10-2013); y iii) instrumento contentivo de declaratoria de IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE REVOCATORIAS DE LOS INSTRUMENTOS AGRARIOS: AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR MEJORAS Y/O BIENHECHURÍAS y TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2233316582013RAT238765, dictado en fecha (27-01-2015), en el punto de cuenta N° 8. En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad del presente recurso como sigue.

-I-

-DE LA ADMISIBILIDAD-

En torno al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra Instituto Nacional De Tierras”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, como sigue:

Inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

  1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; EMANADOS DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ...1.- LA AUTORIZACIÓN OTORGADA AL CIUDADANO A.R.B., CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.810.645, PARA REGISTRAR MEJORAS Y/O BIENHECHURÍAS, ...OTORGADA EN FECHA 11-10-2012; EN VIRTUD DE LA DECISIÓN ACORDADA EN LA SESIÓN N° 479-12, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2012; ...2.- TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2233316582013RAT238765, ...OTORGADO MEDIANTE REUNIÓN DE DIRECTORIO N° 547-13; DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2013; ...3.- INSTRUMENTO CONTENTIVO DE LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LAS REVOCATORIAS DE LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS AGRARIOS: LA AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR MEJORAS Y/O BIENHECHURÍAS Y TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2233316582013RAT238765…”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

  2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante consignó copia del Cartel de Notificación del acto administrativo impugnado, que corre inserta del folio veinticinco (25) al folio treinta y cuatro (34), ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

  3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

  4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el recurrente acompañó a la acción propuesta, actas que identifican el inmueble, con señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

  5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, contra las decisiones administrativas ut supra señaladas, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

    En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)

    Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado Superior Agrario, seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

  6. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

  7. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

    En cuanto al territorio, se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

  8. En relación al cardinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, representado por los actos administrativos denominados i) Autorización para Registrar Mejoras y/o Bienhechurías, ii) Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2233316582013rat238765 y iii) Instrumento Contentivo de la Declaratoria de Improcedencia de la Solicitud de las Revocatorias de la Autorización para Registrar Mejoras y/o Bienhechurías, además, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2233316582013rat238765; deben realizarse las siguientes consideraciones.

    Inicialmente, debe indicarse que el lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, en tal sentido el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

    El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Las anteriores alternativas de notificación del acto administrativo agrario, quedaron flexibilizadas en sentencia Nº 0122-2009 pronunciada por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia caso “HATO CALLEJAS, S.A., contra el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)”, como sigue:

    (…) la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, se establecen alternativas a afectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que este ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede recurrir (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En refuerzo de la alternativa señalada como antecede, relacionada con la notificación “…de manera efectiva por otra vía…”, conviene destacar que nuestra doctrina administrativa, atendiendo el principio del logro del fin, igualmente acepta que a pesar que un acto no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber permitido al interesado recurrir del mismo por ante el órgano competente; en torno a lo mencionado, se debe destacar sentencia Nº 00051-2008 emitida por la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “Automotriz la Concordia, S.A. (ALCONSA) contra Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”, en donde se expresó lo siguiente:

    (…) En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Del contenido normativo indicado ut supra indicado, vemos como se establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta (60) días; asimismo, se verifica del contenido jurisprudencial las alternativas a afectos de empezar a computar el referido lapso de sesenta (60) días, que se puede resumir, como sigue:

  9. Que sea notificado el administrado formalmente de la resolución administrativa.

  10. Que sea notificado por publicación en la Gaceta Oficial Agraria.

  11. Que sea notificado de manera efectiva por otra vía, en razón de que este ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede recurrir y que le permita al interesado recurrir del mismo acto por ante el órgano competente.

    En razón de lo expuesto, con la finalidad de analizar si para el caso sub iudice se materializó o no la caducidad de la acción, se puede conocer del escrito recursivo y de los documentos acompañados, que el accionante conoció de manera efectiva el contenido de los actos impugnados, como sigue:

  12. Autorización para Registrar Mejoras y/o Bienhechurías: tenemos que lo conoció de manera efectiva en fecha (10-05-2013), como se evidencia del escrito donde se pide sea revocado tal acto de autorización, presentado por el ciudadano O.C. al Directorio ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que cursa en el presente expediente desde el folio (197) al (200).

  13. Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario: tenemos que lo conoció de manera efectiva en fechas (15-01-2013) y (19-02-2014), según consta de las alegaciones del propio accionante insertas en escrito recursivo al folio (2) vto.

  14. Instrumento Contentivo de la Declaratoria de Improcedencia de la Solicitud de las Revocatorias: tenemos que lo conoció de manera efectiva en fecha (10-02-2015), según consta de notificación formal recibida por el ciudadano O.C., cedula de identidad 5.464.458, consignada por el accionante en el presente expediente y que cursa desde el folio veinticinco (25) al treinta (34).

    Ahora bien, en relación a la “Autorización para Registrar Mejoras y/o Bienhechurías”, como antes se señalara, el recurrente conocía de manera efectiva el acto impugnado desde el día (10-05-2013); en tal sentido, si bien es cierto que desde esa fecha en que el accionante decidió recurrir ante la sede administrativa (Directorio del Instituto Nacional de Tierras) quedó diferido el lapso para computar la caducidad de la acción, también es cierto, que tal diferimiento no era perpetuo; toda vez, que la vía contencioso administrativa agraria quedó abierta cuando interpuesto el recurso ante el (INTI), este haya decidido en sentido distinto al solicitado, o no se haya pronunciado respeto la decisión pendiente en los plazos correspondientes; en efecto, así lo expone el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como sigue:

    La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En atención a la norma legal supra transcrita, el lapso de los sesenta (60) días continuos a los que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin contar los periodos de vacaciones que indica la norma del articulo 181 eiusdem, comenzaban a computarse a partir del lapso que tenía el Instituto Nacional de Tierras (ex artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) para decidir la correspondiente solicitud administrativa ejercida por el accionante, bien sea, en sentido distinto al solicitado, o en caso de silencio de la administración.

    De esta manera, desde el día (10-05-2013), fecha ésta en que el accionante conocía de manera efectiva el acto impugnado, hasta la fecha de interposición del presente recurso (13-04-2015), constata este Juzgado Superior Agrario que transcurrieron con creces, por un lado, la oportunidad en sede administrativa para que el Instituto Nacional de Tierras decidiera en sentido distinto al solicitado o se diera el silencio administrativo (ex artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y, del otro, para que transcurrieran los sesenta (60) días continuos, como en efecto transcurrieron, a los que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso administrativo agrario de anulación. Y, así se establece.

    De otro lado, en relación al “Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, como bien se destacara ut supra, tenemos que quien recurre conoció de manera efectiva su contenido en fechas (15-01-2013) y (19-02-2014), según consta de las alegaciones insertas en escrito de nulidad al folio (2) vto.; siendo así, para el cómputo que corresponde según la causal de admisibilidad bajo estudio, este Juzgado Superior Agrario entenderá como fecha de notificación la última de las mencionadas, es decir (19-02-2014), en aras de garantizar el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) que favorece el acceso a los órganos de justicia. (Vid. s. S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

    Así la cosas, puede verificar este Juzgado Superior Agrario que igualmente el recurrente decidió objetar los actos ut supra mencionados ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; sin embargo, antes de confirmar si quedó o no diferida la oportunidad para que el accionante intentara la acción contenciosa propuesta, se debe analizar preponderantemente el tiempo transcurrido desde su efectiva notificación de los actos impugnados hasta la fecha en que decidió acudir a la sede administrativa para solicitar la revocatoria de los actos denominados “…Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario…”, tantas veces identificados.

    De tal forma, se tiene que desde la fecha en que efectivamente el accionante conoce los actos cuestionados, es decir (19-02-2014) hasta la fecha en que decide acudir a la sede administrativa (23-10-2014), según consta al folio (202) vto., descartando los lapsos de vacaciones que refiere el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habían transcurrido con creces el lapso indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el lapso de sesenta (60) días continuos a los que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso administrativo agrario de anulación.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, queda en evidencia que antes de acudir a la sede administrativa en fecha (23-10-2014), es decir mucho antes de la interposición del presente recurso contencioso (13-04-2015), ya había operado la caducidad de la presente acción; de este modo, con más razón debe declarar este Juzgado Superior Agrario que desde la fecha en que el accionante se dio por notificado eficazmente de la decisión administrativa hasta la fecha en que se consigna el presente recurso contencioso administrativo agrario de anulación, transcurrieran con creces los sesenta (60) días continuos a los que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto la caducidad de la acción. Y, así se establece.

    Finalmente, en relación al “Instrumento Contentivo de la Declaratoria de Improcedencia de la Solicitud de las Revocatorias”, se tiene que desde la fecha en que el accionante fue formalmente notificado, es decir (10-02-2015) hasta la fecha en que se consigna el presente recurso contencioso administrativo agrario de anulación (13-04-2015), transcurrieron los siguientes días: del mes de febrero: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28; del mes de marzo: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; del mes de abril: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13; para un total de sesenta y dos (62) días continuos.

    Mencionado que el lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es de sesenta (60) días continuos desde su notificación y, considerando, que transcurrieron un total de sesenta y dos (62) días continuos, vale destacar, superior al lapso de Ley, debe expresar este Juzgado Superior Agrario que aconteció la presunción “iure ad de iure” destacada por el autor A.B., quien señala: “de efecto extintivo”, en tanto, solo basta probar su transcurso para que no se admita prueba en lo contrario y la autoridad judicial deba declararla incluso de oficio cuando se verifique o se declare tal acontecimiento de estricto orden público. Y, así se decide.

    Tomando en consideración las circunstancias descritas precedentemente, se tiene que las circunstancias referente a los días transcurridos se subsumen en el contenido de la norma que destaca el artículo 162.3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que podrán declararse inadmisibles las acciones cuando opere la caducidad del recurso contencioso administrativo agrario de anulación por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos para ejercer la acción, como ocurrió en cada uno de los casos precedentemente analizados.

    De acuerdo con lo anterior, advertidas las circunstancias que anteceden, este Juzgado Superior Agrario, conforme lo dispone el numeral tercero (3°) del articulo 162 bajo estudio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano O.R.C.G., titular de la cédula de identidad número V-5.464.458, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión M.A.C.G., en contra de los actos administrativos, dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como siguen: i) AUTORIZACIÓN otorgada al ciudadano A.R.B., titular de la cédula de identidad número V-13.810.645, para REGISTRAR MEJORAS Y/O BIENHECHURÍAS, acordada en sesión N° 479-12, de fecha (11-10-2012); ii) TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2233316582013RAT238765, a favor del ciudadano A.R.B., titular de la cédula de identidad número V-13.810.645, otorgado en reunión de Directorio N° 547-13, de fecha (09-10-2013); y iii) instrumento contentivo de declaratoria de IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE REVOCATORIAS DE LOS INSTRUMENTOS AGRARIOS: AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR MEJORAS Y/O BIENHECHURÍAS y TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2233316582013RAT238765, dictado en fecha (27-01-2015), en el punto de cuenta N° 8. Así, se decide.

    En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada.

    -II-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido por el ciudadano O.R.C.G., titular de la cédula de identidad número V-5.464.458, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión M.A.C.G., en contra de los Actos Administrativos, dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como siguen: i) AUTORIZACIÓN otorgada al ciudadano A.R.B., titular de la cédula de identidad número V-13.810.645, para REGISTRAR MEJORAS Y/O BIENHECHURÍAS, acordada en sesión N° 479-12, de fecha (11-10-2012); ii) TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2233316582013RAT238765, a favor del ciudadano A.R.B., titular de la cédula de identidad número V-13.810.645, otorgado en reunión de Directorio N° 547-13, de fecha (09-10-2013); y iii) instrumento contentivo de declaratoria de IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE REVOCATORIAS DE LOS INSTRUMENTOS AGRARIOS: AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR MEJORAS Y/O BIENHECHURÍAS y TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2233316582013RAT238765, dictado en fecha (27-01-2015), en el punto de cuenta N° 8.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada.

TERCERO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó bajo el número 0279, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000275

JLVS/CENM/ls

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